REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro 02 de noviembre de 2015.
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000597
ASUNTO: IP02-P-2015-000597
AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ.
FISCAL CUARTO: ABG. JUDIHT MEDINA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
APREHENDIDO: DANIEL DAVID VILLASMIL OLIVET
DEFENSOR PRIVADO: ABG ALAIN GONZALEZ
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 01 de noviembre de 2015, siendo las 01:00 P.M. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano: DANIEL DAVID VILLASMIL OLIVET, reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. JUDITH MEDINA, el aprehendido: DANIEL DAVID VILLASMIL OLIVET, previo traslado desde Guardia Nacional Bolivariana, se encuentra presente EL DEFENSOR PRIVADO; ALAIN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.479.422 inscrito bajo el IMPREABOGADO Nº 154.378 respectivamente domicilio procesal Av. Maracaibo, villa San Miguel, Once B, teléfono 0424-602-79-71, previa designación, del imputado: DANIEL DAVID VILLASMIL OLIVET, una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, seguidamente el profesional del derecho designado expone” Acepto la designación al cargo asignado para la cual he sido asignado y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al caso”.. Por lo cual se le impuso al defensor Privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido.”Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abg. JUDITH MEDINA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano: DANIEL DAVID VILLASMIL OLIVET, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, por lo cual solicito el juzgamiento en libertad. es todo” Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identificaron como: DANIEL DAVID VILLASMIL OLIVET Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.048.951 De 28 años de edad, nació el 08/11/1986, estado civil soltero, profesión u oficio ganadero residenciado en la población de Mene mauroa sector campo Maraven, casa Nº 08, municipio Mauroa, numero de teléfono Nº 0414-963-19-24 hijo de Esmith Villasmil y Yolis de Villasmil Es todo. El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa, solicita ya que estamos en una etapa insipiente del proceso, y mi defendido no tiene conducta predilectual así mismo podemos demostrar la buena fe de la adquisición de esa arma por lo cual realizaremos las diligencias de investigación por lo cual solcito el juzgamiento de libertad, consigno copia de la factura de la compra del arma, mostrando la factura original, y solcito que una vez tenga el expediente en el despacho la representación fiscal realice se oficie a la dirección de armas y explosivos a los fines de solicitar información de la persona que registra los seriales de dicha arma y verifiquen la factura donde mi defendido compro el arma Es Todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención de los imputados, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano DANIEL DAVID VILLASMIL OLIVET. En esta misma fecha 31 de Octubre siendo las 07:00 horas, del día 31 de Octubre del año 2015. Quienes suscriben: PTTE. PARRA REVEROL HECTOR LUIS, C.I.V- 17.544.383 SM/3 RANGEL PÉREZ RAMÓN, C.I.V- 15.591.196 S/2DO BRACHO ESSIS VICTOR, CIV- 22.075.625 adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 134 del Comando de Zona Nro. 13, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de Mene, municipio Mauroa del estado Falcón, quienes actuando como Órgano con competencia especial para la Investigación Penal, de conformidad con lo establecido en los Artículo 329 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, Artículos , 115, 153, 266, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 50 de La Ley Orgánica de Servicios de Policía de Investigación, se deja constancia de la Siguiente Actuación policial: “El día de hoy Sábado 31 de Octubre del presente año, siendo aproximadamente las 03:00 am, efectuando labores de patrullaje rural y dando cumplimiento al Dispositivo Plan de Pacificación Nacional específicamente por el sector denominado “Las Casas” Municipio Mauroa del Estado Falcón, procedimos a entrar en un local que lleva por nombre “MI TERRUÑO” donde se avisto a un ciudadano saliendo de un deposito con una actitud muy sospechosa, por cuanto procedimos a efectuar chequeo corporal a los ciudadano de sexo masculino que se encontraban en el recinto, según lo establecido en el art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el ptte. Parra Reverol Héctor Luís, entro en el depósito y procedió a revisar minuciosamente, encontrando en el interior de una nevera portátil un (01) arma de fuego, con la siguientes característica tipo Pistola, Marca Glock, modelo 19, color plata con negro, calibre 9mm, serial FVK655, Fabricación Austriaca, por cuanto se pregunto que a quien le pertenecía dicha arma, levanto la mano un ciudadano identificado como: DANIEL DAVID VILLASMIL OLIVET, titular de la cedula de identidad N°.V-18.048.951, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 08-11-1986, estado civil soltero, profesión u oficio ganadero, natural de Maracaibo estado Zulia y residenciado actualmente en el Campo Marañen casa N°8 municipio Mauroa del Estado Falcón, quien para el momento vestía pantalón Jean azul, camisa de raya de color azul claro, azul oscuro, azul turquesa, blanco y gris, zapatos de vestir de color marrón de estatura alta y contextura mediana color de piel blanco, se le solicito su respectivo porte de arma de fuego, expedido por la dirección y explosivos (DAEX), manifestó no poseerlo, se procedió a detener aprox. a las 03:30 am, al ciudadano Daniel David villasmil C.l.V- 18.048.951, por la presunta emisión del delito de ocultamiento de arma de fuego, se procedió a trasladar a dicho ciudadano al comando ubicado en el municipio Mauroa del Estado Falcón, una vez en el comando se procedió a leerle sus derechos constitucionales según establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 127 de código Orgánico Procesal Penal. Se realizo llamada telefónica al S.I.I.P.O.L “Falcón” siendo atendido por el S/1 YAPEZ YANES EDUARDO funcionario de guardia para ese momento, quien nos informo que el Arma Retenida no presentan registro ni antecedentes Penales. Seguidamente se procedió a notificar del procedimiento efectuado a la Fiscal de Guardia ABOG. JUDITH MEDINA, Fiscal Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro quien manifestó que se realizaran las actuaciones urgentes y necesarias del caso conforme a lo estipulado en la Legislación Venezolana y remitir dichas actuaciones hasta la sede de su Despacho Fiscal. Cabe destacar que no se produjeron daños físicos psicológicos, verbales morales, ni perdida de prendas y artículos personales de Chequeo Médico del Aprehendido, practicado por el Médico Tipo 1 DR. RÓMULO FARÍAS, ubicado en Mene de Mauroa, se leyó y conforme firman los actuantes:
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios Guardia Nacional Bolivariana en sus funciones, al mando del funcionario PTTE. PARRA REVEROL HECTOR LUIS, C.I.V- 17.544.383 SM/3 RANGEL PÉREZ RAMÓN, C.I.V- 15.591.196 S/2DO BRACHO ESSIS VICTOR, CIV- 22.075.625 adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 134 del Comando de Zona Nro. 13, de la Guardia Nacional Bolivariana, en calidad de detenido al ciudadano: DANIEL DAVID VILLASMIL OLIVET titular de la cedula de identidad Nº 18.048.951 De 28 años de edad, nació el 08/11/1986, estado civil soltero, profesión u oficio ganadero residenciado en la población de Mene mauroa sector campo Maraven, casa Nº 08, municipio Mauroa, del Estado Falcón A fin de que sean identificados plenamente previa solicitud de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, ya que el mismo resulto aprehendido por funcionarios de ese organismos Guardia Nacional Bolivariana, “El día de hoy Sábado 31 de Octubre del presente año, siendo aproximadamente las 03:00 am, efectuando labores de patrullaje rural y dando cumplimiento al Dispositivo Plan de Pacificación Nacional específicamente por el sector denominado “Las Casas” Municipio Mauroa del Estado Falcón, procedimos a entrar en un local que lleva por nombre “MI TERRUÑO” donde se avisto a un ciudadano saliendo de un deposito con una actitud muy sospechosa, por cuanto procedimos a efectuar chequeo corporal a los ciudadano de sexo masculino que se encontraban en el recinto, según lo establecido en el art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el ptte. Parra Reverol Héctor Luís, entro en el depósito y procedió a revisar minuciosamente, encontrando en el interior de una nevera portátil un (01) arma de fuego, con la siguientes característica tipo Pistola, Marca Glock, modelo 19, color plata con negro, calibre 9mm, serial FVK655, Fabricación Austriaca, por cuanto se pregunto que a quien le pertenecía dicha arma, levanto la mano un ciudadano identificado como: DANIEL DAVID VILLASMIL OLIVET, titular de la cedula de identidad N°.V-18.048.951, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 08-11-1986, estado civil soltero, profesión u oficio ganadero, natural de Maracaibo estado Zulia y residenciado actualmente en el Campo Marañen casa N°8 municipio Mauroa del Estado Falcón, quien para el momento vestía pantalón Jean azul, camisa de raya de color azul claro, azul oscuro, azul turquesa, blanco y gris, zapatos de vestir de color marrón de estatura alta y contextura mediana color de piel blanco, se le solicito su respectivo porte de arma de fuego, expedido por la dirección y explosivos (DAEX), manifestó no poseerlo, se procedió a detener aprox. a las 03:30 AM, al ciudadano DANIEL DAVID VILLASMIL C.l.V- 18.048.951, por la presunta emisión del delito de ocultamiento de arma de fuego, se procedió a trasladar a dicho ciudadano al comando ubicado en el municipio Mauroa del Estado Falcón, una vez en el comando se procedió a leerle sus derechos constitucionales según establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 127 de código Orgánico Procesal Penal. Se realizo llamada telefónica al S.I.I.P.O.L “Falcón” siendo atendido por el S/1 YAPEZ YANES EDUARDO funcionario de guardia para ese momento, quien nos informo que el Arma Retenida no presentan registro ni antecedentes Penales. Seguidamente se procedió a notificar del procedimiento efectuado a la Fiscal de Guardia ABOG. JUDITH MEDINA, Fiscal Cuarta.
Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano DANIEL DAVID VILLASMIL OLIVET,, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal no precalifico de delito.
Ahora bien, en el presente caso la Representación Fiscal no precalifico delito. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: : "Buenos días a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Publico, esta defensas no se opone a la solicitud fiscal por cuanto la misma beneficia a mi defendido ” Es Todo”.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-OFICIO N° 9700-0337-1344 DE FECHA 31/10/015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C (la cual riela en los folio 01 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 31/10/2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C (la cual riela en los folio 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.-CZOIGNBD13-D134.3RA.CIA-SIP: 0629 DE FECHA 31/10/2015, suscrita por funcionarios Guardia Nacional Bolivariana (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
4.-ACTA POLICIAL N°0174 DE FECHA 31/10/2015, suscrita por funcionarios Guardia Nacional Bolivariana (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
5.-ACTA DERECHO DE IMPUTADO DE FECHA 31/10/2015, suscrita por funcionarios Guardia Nacional Bolivariana (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
6.-DATOS FILATORIOS DE FECHA 31/10/2015, suscrita por funcionarios Guardia Nacional Bolivariana (la cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
7.-INFORME MEDICO DE FECHA 31-10-2015, suscrita por funcionarios MEDICO DE GUADIA FERNANDEZ(la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
8.-CZOIGNBD13-D134.3RA.CIA-SIP: 0630 DE FECHA 1/10/2015, suscrita por funcionarios Guardia Nacional Bolivariana (la cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
9.-CZOIGNBD13-D134.3RA.CIA-SIP: 0631 DE FECHA 1/10/2015, suscrita por funcionarios Guardia Nacional Bolivariana (la cual riela en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
10.-RESEÑA FOTOGRAFICAS DE FECHA 31-10-2015, suscrita por funcionarios Guardia Nacional Bolivariana (la cual riela en los folio 12,13 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
11.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA un (01) arma de fuego TIPO PISTOLA Marca Glock, modelo 19, color plata con negro calibre 9mm, serial FVK655 Fabricación Austriaca UN (01) CARGADOR DEPISTOLA COLOR NEGRO MARCA GLOCK CON CAPACIDAD PARA 15 CARTUCHO CALIBRE 9MM SIN DISCUTIR DE FECHA 31/10/2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (la cual riela en los folio 14 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
12.-ACTA DE INVESTIGACION DE FECHA 31/10/2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C (la cual riela en los folio 15 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento)
13.-OFICIO N° 0631 ACTA DE INSPECCION N° 422-15 DE FECHA 31-10-2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C (la cual riela en los folio 16 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
14.-OFICIO 0631 MONTAJE FOTOGRAFICA ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 422-15DE FECHA 31-10-2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C (la cual riela en los folio 17 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
15.-0OFICIO 0631 MONTAJE FOTOGRAFICA ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 422-15DE FECHA 31-10-2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C (la cual riela en los folio 18 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
16.-OFICIO N° 9700-0337-1345 DE FECHA 31/10/015 DE OCTUBRE DE 2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C (la cual riela en los folio 19 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
17.-OFICIO N° 9700-060-B-712 DE FECHA 01/11/015 DE OCTUBRE DE 2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C (la cual riela en los folio 20 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter a imputado a la una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano DANIEL DAVID VILLASMIL OLIVET,de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem. Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: se decreta la flagrancia previsto y sancionado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES,.CUARTO: con lugar la solicitud de la representación fiscal y defina privada en cuanto a la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES PARA EL CIUDDANO DANIEL DAVID VILLASMIL OLIVET QUINTO; se acuerda la remisión del expediente al representante del ministerio publico para que prosiga con las investigaciones.
Publíquese, regístrese y deje copias.
El Juez Provisorio
ABG. JOSE. G. REYES.
El Secretario
Abg. NEWGBERTT DOMINGUEZ
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