REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 20 de Noviembre de 2015.
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000630
ASUNTO: IP02-P-2015-000630

AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL AUXILIAR 2º ENCARGADO DE LA FISCALIA 3º: ABG. GUILLERMO AMAYA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
APREHENDIDO: FRANCISCO JAVIER ALVAREZ Y GIOVANNY JOSE GOMEZ TREMONT
DEFENSOR PRIVADO: ABG CARLOS RAMOS

DESARROLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 19 de noviembre de 2015, siendo las 05:45 p.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER ALVAREZ Y GIOVANNY JOSE GOMEZ TREMONT, reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público abg GUILLERMO AMAYA, los aprehendidos FRANCISCO JAVIER ALVAREZ Y GIOVANNY JOSE GOMEZ TREMONT, previo traslado desde CICPC, se encuentra presente y el Defensor privado; abg CARLOS RAMOS IMPRE 130.083 domicilio Procesal Avenida Rómulo Gallegos, con Calle Iturbe, numero de teléfonos, 0414-693-81-87previa designación, del imputados FRANCISCO JAVIER ALVAREZ Y GIOVANNY JOSE GOMEZ TREMONT una vez haber impuesto el Juez a los imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, manifestando los ciudadanos FRANCISCO JAVIER ALVAREZ Y GIOVANNY JOSE GOMEZ TREMONT, si tener defensor que los asista. Seguidamente la profesional del derecho designado expone” Acepto la designación al cargo asignado para la cual he sido asignado y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al caso”., Por lo cual se le impuso al defensor Privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con los detenidos.”Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público abg GUILLERMO AMAYA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER ALVAREZ Y GIOVANNY JOSE GOMEZ TREMONT, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 DE LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, por lo cual solicito les sea impuesta una medida cautelar de presentación cada 30 días ante este tribunal, según lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal, es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identificaron como: GIOVANNY JOSE GOMEZ TREMONT, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.679074, De 25 años de edad, nació el 01/05/1990 estado civil soltero, profesión u oficio obrero residenciado en el sector 28 de julio callejón maparari cerca del puente de Chávez casa de color amarilla S/N; cerca del modulo y la cancha del sector, municipio Miranda del Estado Falcón, numero de teléfono Nº 0426-7573359 hijo de Giovanny Tremont y Itala , Es todo. El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: FRANCISCO JAVIER ALVAREZ Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº indocumentado De 28 años de edad, nació el 03/12/1987 estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector 28 de julio callejón maparari cerca del puente de Chávez casa de color amarilla S/N; cerca del modulo y la cancha del sector del Estado Falcón, numero de teléfono Nº 0426-7573359 hijo de Reimundo DAvalillo y Rosa Emilia Álvarez, Es todo. El ciudadano imputado Manifiesta “SI DESEO DECLARAR” Y expone, esa arma era mía, esa otra persona que esta conmigo no tenia nada que ver es todo”. seguidamente en este estado se le concede la palabra al fiscal del ministerio publico y manifiesta una vez escuchado la declaración del ciudadano FRANCISCO JAVIER ALVAREZ, de admitir su responsabilidad en la posesión de arma de fuego, razón por la cual no se le imputa delito al ciudadano: GIOVANNY JOSE GOMEZ TREMONT y por lo tanto solicito la libertad PLENA. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expuso: "Buenas noches a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa siendo la oportunidad legal después de haber leído el expediente, mi defendido se va acoger a las formulas alternativas de prosecución del procesó como lo es la suspensión para que cumpla trabajó comunitario en el consejo comunitario EN EL CONSEJO COMUNAL BRAULIO PARTIDAS DEL SECTOR LA FLORIDA I MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, Es Todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano: FRANCISCO JAVIER ALVAREZ Y GIOVANNY JOSE GOMEZ TREMONT. Santa Ana De Coro, 17 de Noviembre del Dos Mil Quince En esta misma fecha, siendo las 04:00 horas de la Tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario Detective T.S.U. DIAZ DAGOBERTO, adscrito a la Brigada contra el patrimonio Económico de la Sub-Delegación Coro, del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el artículos 114, 115, 153, y 285 del Código 0rganico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 50 ordinal 1 de la Ley Orgánica del servicio de Policías de investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, dejo constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Detectives Jefes OSWALDO LOAIZA, LUBIN GONZALEZ, Detective JOSE DURAN, a bordo de la unidad P3- 0061, hacía varias sectores de la ciudad, con la finalidad de implementar un dispositivo de seguridad dirigido a combatir los diferentes delitos acaecidos en esta localidad, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, momentos que nos trasladábamos por el sector 28 de julio, catalogado como barrio con alto índice delictivo de esta ciudad, específicamente por el callejón Libertad, logramos avistar a tres (3) sujetos de sexo masculino con la siguiente características el primero de tez morena, contextura regular, como 1.60 centímetros, quien vestía para el momento franelilla azul, bermuda negra, el segundo de tez morena contextura delgada como 1.65 centímetros, centímetro quien vestía para el momento franelilla de rayas multicolores pantalón negro y el tercero de tez morena,.contextura delgada, como 1.66 centímetros, quien vestía para el. momento franela negra con rayas anaranjadas, bermuda negras quien al notar la presencia de la comisión mostraron una actitud nervosas, motivo por el cual precedimos a descender de a unidad en cuestión y plenamente identificados como Funcionarios de este Cuerpo Detectivesco se procedió a darle la voz de alto, no acatando dicha orden, tomando dichos sujetos una aptitud nerviosa, tratando de evadir dicha comisión, por lo que fueron neutralizados mediante utilizando las técnicas del uso progresivo y diferenciado de la fuerza, seguidamente le solicitamos que exhibiera algún objeto de interés criminalistico que pudiera tener adheridos a sus cuerpos o entre sus ropas, por lo que procedió al detective JOSE DURAN, a realizarle la respectiva Inspección Corporal, amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no Logrando colectar ninguna evidencia de interés criminalistico, por lo que se realizo un minucioso recorrido, a fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalística, Logrando ubicar por dicho el funcionario antes en mención en el canal de la acera, entre escombros un (01) arma de fuego, de fabricación rudimentaria tipo chopo, color negro, con cacha de elaborada en madera, dicha evidencia fueron colectada de acuerdo a los establecido en Los artículos 187 y 188 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser trasladadas al departamento de criminalísticas a fin de practicarles las experticias correspondientes. Acto seguido se le inquirió información al ciudadano sobre la procedencia de dicha arma incautada, obteniendo respuestas incoherentes de parte de los sujetos en mención, seguidamente se les solicito sus datos filiatorios, quedando identificados de la siguiente manera: 1.) FRANCISCO JAVIER ALVAREZ ALVAREZ, venezolano, de esta ciudad, nacido en fecha 03-12-1996, de 18 años, soltero, obrero, residenciado en el sector 28 de julio callejón Maparari, casa sin numero, Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, titular de la cédula del identidad (INDOCUMFNTADO). 2.) GIOVANNY JOSE GOMEZ TREMONT, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 01-03- 1990, de 25 años, soltero, obrero, residenciado en el sector 28 de Julio, callejón Maparari, casa sin número, Coro Municipio Miranda del estado Falcón, titular de la cedula de identidad V.20.679.074, 3.) LUISANGEL NAVAS MARTINEZ, venezolano, natural de esta ciudad, nacido 06-06-1999, de 16 años, soltero, obrero, residenciado el sector 28 de Julio, callejón Libertad, casa sin número, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, titula de la cédula de identidad V-27.590.297. En vista de lo expuesto y por cuanto nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME Y EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, se procedió a aprehensión total de .los ciudadanos y la retención del adolescente de acuerdo a lo establecido en el articulo 234, del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales establecidas en el articulo 44 y 49 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 127 del código orgánico procesal penal, y el articulo 654 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTES de igual forma siendo las 03:40 horas de la tarde, se procedió a practicar la respectiva inspecciona Técnica amparados en el articulo 186 del código orgánico procesal penal. Es de hacer notar que para el momento de la aprehensión de dicho ciudadano y retención del mencionado adolescente no se pudo contar con la presencia de ninguna persona que fungiera como testigo del presente hecho, ya que todo fue realizado en fracciones de minutos;; Acto seguido procedimos en trasladarnos hasta la sede de este Despacho, en compañía de los ciudadanos .detenido y al adolescente retenido, así como la evidencia incautada. Una vez presentes en la Sede de este Despacho, procedí a introducir los datos aportados por los ciudadanos en cuestión en nuestro Sistema de Investigación e información Policial (SIIPOL), los posibles registros y/o solicitudes que pudieran presentar los referidos ciudadanos antes descritos, donde luego de una breve espera, obtuve como resultado que al mismo Le corresponden sus nombres, apellidos, fecha de nacimiento y números de cedula de identidad y de igual manera no presentan registro ni solicitudes alguna ante este Cuerpo Detectivesco, de igual forma fueron verificados los datos del Adolescente detenido, la cual arrojo como resultado que al mismo le corresponden sus nombres, apellidos y numero de cedula. Seguidamente se procedió a informar a la superioridad sobre diligencias realizadas, quienes ordenaron la apertura de la averiguación penal, a la cual le asignó Control de investigaciones número K-15-0217-02251, por la comisión de uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME. CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES Acto seguido procedí a realizar llamada telefónica a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial a quienes se les informo del presente caso, de igual forma a la fiscalia UNDÉCIMA, Ministerio Publico de esta .circunscripción Judicial ambas manifestando que fueran practicadas todas las diligencias relacionadas a la presente averiguación y se es fueran remitidas a dichas representación fiscal, de igual manera que los detenidos y el adolescente retenido quedara recluido en esta Sede a la orden de dichas representaciones Fiscales. Es todo cuanto tengo que informar al respecto. TEPMINÓ, SE LEYÓ Y ESTANDO CON FORME FIRMA.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios CICPC; a bordo de la unidad P3- 0061, hacía varias sectores de la ciudad, con la finalidad de implementar un dispositivo de seguridad dirigido a combatir los diferentes delitos acaecidos en esta localidad, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, momentos que nos trasladábamos por el sector 28 de julio, catalogado como barrio con alto índice delictivo de esta ciudad, específicamente por el callejón Libertad, logramos avistar a tres (3) sujetos de sexo masculino con la siguiente características el primero de tez morena, contextura regular, como 1.60 centímetros, quien vestía para el momento franelilla azul, bermuda negra, el segundo de tez morena contextura delgada como 1.65 centímetros, centímetro quien vestía para el momento franelilla de rayas multicolores pantalón negro y el tercero de tez morena,.contextura delgada, como 1.66 centímetros, quien vestía para el. momento franela negra con rayas anaranjadas, bermuda negras quien al notar la presencia de la comisión mostraron una actitud nervosas, motivo por el cual precedimos a descender de a unidad en cuestión y plenamente identificados como Funcionarios de este Cuerpo Detectivesco se procedió a darle la voz de alto, no acatando dicha orden, tomando dichos sujetos una aptitud nerviosa, tratando de evadir dicha comisión, por lo que fueron neutralizados mediante utilizando las técnicas del uso progresivo y diferenciado de la fuerza, seguidamente le solicitamos que exhibiera algún objeto de interés criminalístico que pudiera tener adheridos a sus cuerpos o entre sus ropas, por lo que procedió al detective JOSE DURAN, a realizarle la respectiva Inspección Corporal, amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no Logrando colectar ninguna evidencia de interés criminalistico, por lo que se realizo un minucioso recorrido, a fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalística, Logrando ubicar por dicho el funcionario antes en mención en el canal de la acera, entre escombros un (01) arma de fuego, de fabricación rudimentaria tipo chopo, color negro, con cacha de elaborada en madera, dicha evidencia fueron colectada de acuerdo a los establecido en Los artículos 187 y 188 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser trasladadas al departamento de criminalísticas a fin de practicarles las experticias correspondientes. Acto seguido se le inquirió información al ciudadano sobre la procedencia de dicha arma incautada, obteniendo respuestas incoherentes de parte de los sujetos en mención, seguidamente se les solicito sus datos filiatorios, quedando identificados de la siguiente manera: 1.) FRANCISCO JAVIER ALVAREZ ALVAREZ, venezolano, de esta ciudad, nacido en fecha 03-12-1996, de 18 años, soltero, obrero, residenciado en el sector 28 de julio callejón Maparari, casa sin numero, Coro, Municipio mirannda del estado Falcón, titular de la cédula del identidad (INDOCUMFNTADO). 2.) GIOVANNY JOSE GOMEZ TREMONT, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 01-03- 1990, de 25 años, soltero, obrero, residenciado en el sector 28 de Julio, callejón Maparari, casa sin número, Coro Municipio Miranda del estado Falcón, titular de la cedula de identidad V.20.679.074, 3.) LUISANGEL NAVAS MARTINEZ, venezolano, natural de esta ciudad, nacido 06-06-1999, de 16 años, soltero, obrero, residenciado el sector 28 de Julio, callejón Libertad, casa sin número, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, titula de la cédula de identidad V-27.590.297. En vista de lo expuesto y por cuanto nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME Y EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, se procedió a aprehensión total de .los ciudadanos y la retención del adolescente de acuerdo a lo establecido en el articulo 234, del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales establecidas en el articulo 44 y 49 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 127 del código orgánico procesal penal, y el articulo 654 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTES de igual forma siendo las 03:40 horas de la tarde, se procedió a practicar la respectiva inspecciona Técnica amparados en el articulo 186 del código orgánico procesal penal. Es de hacer notar que para el momento de la aprehensión de dicho ciudadano y retención del mencionado adolescente no se pudo contar con la presencia de ninguna persona que fungiera como testigo del presente hecho, ya que todo fue realizado en fracciones de minutos;; Acto seguido procedimos en trasladarnos hasta la sede de este Despacho, en compañía de los ciudadanos .detenido y al adolescente retenido, así como la evidencia incautada. En virtud a lo ante explanado este juzgador observa que existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER ALVAREZ ALVAREZ Y GIOVANNY JOSE GOMEZ TREMONT, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, PREVISTA Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, PARA EL CIUDADANO: FRANCISCO JAVIER ALVAREZ ALVAREZ Y EN REILACIÓN AL CIUDADANO: GIOVANNY JOSE GOMEZ TREMONT ( LA REPRESENTACIÓN FISCAL NO PRECALIFO DELITO). En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas noches a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa siendo la oportunidad legal después de haber leído el expediente, mi defendido se va acoger a las formulas alternativas de prosecución del procesó como lo es la suspensión para que cumpla trabajó comunitario en el consejo comunitario EN EL CONSEJO COMUNAL BRAULIO PARTIDAS DEL SECTOR LA FLORIDA I MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, Es Todo”.
Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de: POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, PREVISTA Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, PARA EL CIUDADANO: FRANCISCO JAVIER ALVAREZ ALVAREZ Y EN REILACIÓN AL CIUDADAN: GIOVANNY JOSE GOMEZ TREMONT ( LA REPRESENTACIÓN FISCAL NO PRECALIFO DELITO), cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-OFICIO Nº 9700-0217-SDC-3771 DE FECHA DE 17-11-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-ACTA INVESTIGACION PENAL DE FECHA DE 17-11-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.-EXPEDIENTE Nº K-15-0217-02251 DE FECHA 17-11-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.-ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADOS DE FECHA 17-11-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 06-08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA DE 17-11-2015, suscrita por funcionarios CICPC se deja evidencia de: UN ARMA DE FUEGO TIPO CHOÒ, DE FABRICACION CASERA, ELABORADA EN METAL, DE COLOR MARRON, CON CACHA DE MADERA DE COLOR MARRON (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

6.-OFICIO Nº 9700-0217-SDC-S/N DE FECHA DE 17-11-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

7.-OFICIO Nº 9700-060-B-770 DE FECHA DE 17-11-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

8.-OFICIO Nº 9700-0217-SDC-3769 DE FECHA DE 17-11-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 12 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

1.-INFORME MEDICO DE FECHA DE 17-11-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 13-15 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación del ciudadano: FRANCISCO JAVIER ALVAREZ ALVAREZ, en la comisión del delito de: POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, PREVISTA Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, Y EN RELACIÓN AL CIUDADANO: GIOVANNY JOSE GOMEZ TREMONT ( LA REPRESENTACIÓN FISCAL NO PRECALIFO DELITO), que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar que efectivamente los imputados resultaron ser capturados por los funcionarios adscritos a CICPC, a bordo de la unidad P3- 0061, hacía varias sectores de la ciudad,con la finalidad de implementar un dispositivo de seguridad dirigido a combatir los diferentes delitos acaecidos en esta localidad, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, momentos que nos trasladábamos por el sector 28 de julio, catalogado como barrio con alto índice delictivo de esta ciudad, específicamente por el callejón Libertad, logramos avistar a tres (3) sujetos de sexo masculino con la siguiente características el primero de tez morena, contextura regular, como 1.60 centímetros, quien vestía para el momento franelilla azul, bermuda negra, el segundo de tez morena contextura delgada como 1.65 centímetros, centímetro quien vestía para el momento franelilla de rayas multicolores pantalón negro y el tercero de tez morena,.contextura delgada, como 1.66 centímetros, quien vestía para el. momento franela negra con rayas anaranjadas, bermuda negras quien al notar la presencia de la comisión mostraron una actitud nervosas, motivo por el cual precedimos a descender de a unidad en cuestión y plenamente identificados como Funcionarios de este Cuerpo Detectivesco se procedió a darle la voz de alto, no acatando dicha orden, tomando dichos sujetos una aptitud nerviosa, tratando de evadir dicha comisión, por lo que fueron neutralizados mediante utilizando las técnicas del uso progresivo y diferenciado de la fuerza, seguidamente le solicitamos que exhibiera algún objeto de interés criminalistico que pudiera tener adheridos a sus cuerpos o entre sus ropas, por lo que procedió al detective JOSE DURAN, a realizarle la respectiva Inspección Corporal, no Logrando colectar ninguna evidencia de interés criminalistico, por lo que se realizó un minucioso recorrido, a fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalística, Logrando ubicar por dicho el funcionario antes en mención en el canal de la acera, entre escombros un (01) arma de fuego, de fabricación rudimentaria tipo chopo, color negro, con cacha de elaborada en madera, dicha evidencia fueron colectada para ser trasladadas al departamento de criminalísticas a fin de practicarles las experticias correspondientes. Acto seguido se le inquirió información al ciudadano sobre la procedencia de dicha arma incautada, obteniendo respuestas incoherentes de parte de los sujetos en mención, Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso del los ciudadanos imputados: FRANCISCO JAVIER ALVAREZ ALVAREZ, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, PREVISTA Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, PARA EL CIUDADANO: FRANCISCO JAVIER ALVAREZ ALVAREZ Y EN REILACIÓN AL CIUDADANO: GIOVANNY JOSE GOMEZ TREMONT ( LA REPRESENTACIÓN FISCAL NO PRECALIFO DELITO) , lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:

Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

No obstante a lo anterior, estima este Juzgado que los imputados se comporatn de manera desleal ya que las armas de fuego son dispositivos de autodefensa que únicamente deben ser utilizados por personas autorizadas y con fines netamente de seguridad y no de violencia, que no genere la posibilidad de un accidente humano; luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de Obstaculización, basado en el numeral 2 del art. 238 Código Orgánico Procesal Penal, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en cual los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal y medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el articulo 242 ejusdem.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución..” . (Negritas de esta Sala)

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado: FRANCISCO JAVIER ALVAREZ ALVAREZ de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que“…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.

Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de igual manera queda demostrado su participación en los delitos precalificados por el ministerio público.

No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter a imputado a la una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA Del ciudadano: GIOVANNY JOSE GOMEZ TREMONT, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto al ciudadano imputado: FRANCISCO JAVIER ALVAREZ ALVAREZ, y de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible en contra de las ciudadanas: GIOVANNY JOSE GOMEZ TREMONT, tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: se decreta la flagrancia previsto y sancionado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 DE LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES para el ciudadano FRANCISCO JAVIER ALVAREZ. CUARTO: sin lugar la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 30 días ante este tribunal QUINTO: Se acuerda la solicitud del Defensor privado en cuanto a que su defendido FRANCISCO JAVIER ALVAREZ se acoja a las Fórmulas Alternativas como es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de cuatro(04) meses, cuatro (04) horas semanales, a disposición EN EL CONSEJO COMUNAL BRAULIO PARTIDAS DEL SECTOR LA FLORIDA I MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, para que realice labores de mantenimiento que los mismos tengan bien a imponer y deberá presentar por ante este tribunal carta de cumplimiento avalado por el Consejo Comunal con memoria fotográfica, SEXTO; se designa como correo especial al ciudadano JOSE FRANCISCO JAVIER ALVAREZ SEPTIMO: se fija para la verificación de las medidas y la celebración de la audiencia de verificación para el día 31 de Marzo de 2016 a las 09:00 AM. OCTAVO; con lugar la solicitud del representante del ministerio publico en cuanto a la libertad plena para el ciudadano GIOVANNY JOSE GOMEZ TREMONT.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES
EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ