REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 20 de Noviembre de 2015.
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000633
ASUNTO: IP02-P-2015-000633
AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL AUXILIAR 2º ENCARGADO DE LA FISCALIA 3º DEL MINISTERIO
PÚBLICO ABG GUILLERMO AMAYA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO: RONALDO DAAL EGURROLA
DEFENSOR PUBLICO ABG JESUS HENRIQUEZ
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 19 de noviembre de 2015, siendo las 04:30 PM. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano: RONALDO DAAL EGURROLA, reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público abg GUILLERMOA AMAYA, el aprehendido RONALDO DAAL EGURROLA , se encuentra presente el Defensor publico ABG JESUS HENRIQUEZ, una vez haber impuesto el Juez a los imputados de autos del derecho que tiene de estar asistidos en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle a los investigados de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano RONALDO DAAL EGURROLA, no tener defensor que los asista, Por lo cual se le
impuso al defensor publico de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal auxiliar cuarto del Ministerio Público Abg. JUAN CARLOS JIMENEZ, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano RONALDO DAAL, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de: RESISTENCIA A LA AUTIORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, por lo cual solicito la libertad sin restricciones”. es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: RONALDO DAAL EGURROLA Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.308.511, De 20 años de edad, nació el 05/10/1995 estado civil soltero, profesión u oficio obrero residenciado en la población de siburua calle principal casa S/N de color amarillo con fucsia, municipio Miranda numero de teléfono Nº 0416-228-41-53 hijo de Leonor Margarita egurrola y Raúl Antonio Navarro, El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor publico quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Publico, esta defensa en cuanto a la precalificación del delito solicita la libertad sin restricciones y en cuanto a al solicitud del juzgamiento en libertad no se opone a la solicitud fiscal por cuanto la misma beneficia a mi defendido” Es Todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano: RONALDO DAAL AGURROLA, En esta misma fecha, 18/11/2015; siendo las 12:00 horas de la tarde, compareció por ante esta Sub Delegación, el Funcionario Detective DAGOBERTO DIAZ, adscrito al área de Investigaciones de la Sub-Delegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el artículos 114, 115, 153, y 285 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 34 y 50 ordinal 1 de la Ley Orgánica del servicio de Policías de investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, dejo constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, se constituyó y se trasladó comisión integrada por los Funcionarios Inspector RICARDO GARCIA, Detectives Jefe OSWALDO LOAIZA, JOSE ACOSTA, Detectives YONDRIX GUZMAN, ENDERSON GIL Y EL SUSCRITO, a bordo de vehículo particular, hacia los diferente sectores que conforman esta jurisdicción, con el propósito de darle cumplimiento al operativo de Operación Liberación Pueblos, siendo las 11:00 horas de la mañana, momentos en que nos desplazábamos por el sector Siburua, específicamente por la calle principal, vía pública, de esta ciudad, logramos visualizar a Un (01) sujeto, con actitud nerviosa procediendo a descender de nuestro vehículo, identificándonos plenamente como funcionarios de activos de este Cuerpo Detectivesco, dándole la voz de alto, no acatando dicha orden, emprendiendo una veloz huida siendo alcanzados a escasos metros, procediendo seguidamente el funcionario Detective Jefe OSWALDO LOAIZA, ordenándole que exhibiera si poseía algún objeto de interés criminalístico, obteniendo como respuesta negativa, por lo que se le notifico que se le realizaría una inspección corporal, por cuanto se tenía las sospechas de que pudiera ocultar algún objeto o sustancia de interés criminalístico entre su vestimenta o adherido a su cuerpo, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando este una actitud hostil y violenta en contra de la comisión, ordenándole que desistiera de dicha actitud, haciendo caso omiso la orden, procediendo a lanzar golpes de puño, punta pies, así como vociferar palabras obscenas, viéndonos en la imperiosa necesidad de aplicar las técnicas enmarcadas en el manual del uso progresivo y diferenciado de la fuerza física, logrando neutralizar al referido ciudadano, trasladándose el Detective Jefe JOSE ACOSTA, hacia las adyacencias del sitio a fin de ubicar algún testigo, siendo infructuosa la misma, en vista lo antes expuesto se le informo al referido ciudadano que quedaría detenido por estar incurso en un delito CONTRA LA COSA PUBLICA, flagrante de acuerdo a lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente le fueron leído sus derechos y garantías constitucionales establecidas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en Concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido se procedió a identificarlo plenamente de la siguiente manera: RONALDO DAAL EGURROLA, venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 05/10/1995, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Siburua, calle principal, casa s/n, municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V24.308.511, posteriormente siendo las 11:20 Horas de la Mañana, el Detective ENDERSON GIL, procedió a realizar la correspondiente Inspección Técnica de conformidad a lo establecido en el Articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, culminada la misma, nos trasladamos a esta Sub Delegación, con el ciudadano detenido. Una vez presentes en nuestra sede, se procedió a verificarlo ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL), los datos aportados por el ciudadano detenido, donde luego de una breve espera, arrojo que al mismo le corresponden sus nombres, apellidos, fechas de nacimientos y números de cedulas, de igual manera NO presentan registros policiales Ni solicitud alguna, por lo que se le informó a la superioridad sobre el procedimiento realizado, ordenando que el mismo fuera puesto a la orden de la Fiscalía de guardia del Ministerio Público. En tal sentido este despacho dio inicio a las actas procesales signadas con el Nº K-15-0217-02257, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA, en el mismo orden de ideas se le realizo llamada telefónica al Doctor: MILAGRO FIGUEROA, Fiscal Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quienes se les informo sobre los pormenores del caso, ordenando que le fueran enviadas las actuaciones a primera hora de la mañana a sus respectivos despachos. Es todo cuanto tengo que informar al respecto”. Se anexa acta de Inspección Técnica. Termino, se Leyó y estando Conformes Firman.-
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios CICPC; “En esta misma fecha, se constituyó y se trasladó comisión integrada por los Funcionarios Inspector RICARDO GARCIA, Detectives Jefe OSWALDO LOAIZA, JOSE ACOSTA, Detectives YONDRIX GUZMAN, ENDERSON GIL Y EL SUSCRITO, a bordo de vehículo particular, hacia los diferente sectores que conforman esta jurisdicción, con el propósito de darle cumplimiento al operativo de Operación Liberación Pueblos, siendo las 11:00 horas de la mañana, momentos en que nos desplazábamos por el sector Siburua, específicamente por la calle principal, vía pública, de esta ciudad, logramos visualizar a Un (01) sujeto, con actitud nerviosa procediendo a descender de nuestro vehículo, identificándonos plenamente como funcionarios de activos de este Cuerpo Detectivesco, dándole la voz de alto, no acatando dicha orden, emprendiendo una veloz huida siendo alcanzados a escasos metros, procediendo seguidamente el funcionario Detective Jefe OSWALDO LOAIZA, ordenándole que exhibiera si poseía algún objeto de interés criminalistico, obteniendo como respuesta negativa, por lo que se le notifico que se le realizaría una inspección corporal, por cuanto se tenía las sospechas de que pudiera ocultar algún objeto o sustancia de interés criminalistico entre su vestimenta o adherido a su cuerpo, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando este una actitud hostil y violenta en contra de la comisión, ordenándole que desistiera de dicha actitud, haciendo caso omiso la orden, procediendo a lanzar golpes de puño, punta pies, así como vociferar palabras obscenas, viéndonos en la imperiosa necesidad de aplicar las técnicas enmarcadas en el manual del uso progresivo y diferenciado de la fuerza física, logrando neutralizar al referido ciudadano, trasladándose el Detective Jefe JOSE ACOSTA, hacia las adyacencias del sitio a fin de ubicar algún testigo, siendo infructuosa la misma, en vista lo antes expuesto se le informo al referido ciudadano que quedaría detenido por estar incurso en un delito CONTRA LA COSA PUBLICA, flagrante de acuerdo a lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente le fueron leído sus derechos y garantías constitucionales establecidas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en Concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido se procedió a identificarlo plenamente de la siguiente manera: RONALDO DAAL EGURROLA, venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 05/10/1995, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Siburua, calle principal, casa s/n, municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V24.308.511, posteriormente siendo las 11:20 Horas de la Mañana, el Detective ENDERSON GIL, procedió a realizar la correspondiente Inspección Técnica de conformidad a lo establecido en el Articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, culminada la misma, nos trasladamos a esta Sub Delegación, con el ciudadano detenido. Una vez presentes en nuestra sede, se procedió a verificarlo ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL), los datos aportados por el ciudadano detenido, donde luego de una breve espera, arrojo que al mismo le corresponden sus nombres, apellidos, fechas de nacimientos y números de cedulas, de igual manera NO presentan registros policiales Ni solicitud alguna. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: RONALDO DAAL EGURROLA, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal no precalifico de delito.
Ahora bien, en el presente caso la Representación Fiscal precalificó el delito de RESISTENCIA A LA AUTIORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Publico, esta defensa en cuanto a la precalificación del delito solicita la libertad sin restricciones y en cuanto a al solicitud del juzgamiento en libertad no se opone a la solicitud fiscal por cuanto la misma beneficia a mi defendido” Es Todo”.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 18-11-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.-EXPEDIENTE Nº K-15-0217-02257 DE FECHA 18-11-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
4.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA DE 18-11-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
5.- OFICIO Nº 9700-0217-SDC/3794 DE FECHA DE 18-11-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
6.-INFORME MEDICO DE FECHA 12-11-2015, suscrita por DR. ADRIAN JIMENEZ (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter a imputado a la una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCION del ciudadano: RONALDO DAAL EGURROLA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: la flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito RESISTENCIA A LA AUTIORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal para el ciudadano RONALDO DAAL EGURROLA . CUARTO: con lugar la solicitud de la representación fiscal y defensa publica en cuanto a la libertad sin restricciones para el ciudadano RONALDO DAAL EGURROLA.
Publíquese, regístrese y deje copias.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE GREGORIO. REYES
EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
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