REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 20 de Noviembre de 2015.
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000676
ASUNTO: IP02-P-2015-000676
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCION PERSONAL DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ.
FISCAL AUXILIAR DECIMA: DISLEEN RIVAS
VÍCTIMA: SE OMITE IDENTIDAD
INVESTIGADO: JULIO CESAR CHIQUITO REYES
DEFENSOR PUBLICO: ABG JESUS HENRIQUEZ
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 15 de diciembre del año dos mil quince (2015), siendo las 0415 p.m., hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO Abg. DISLEEN RIVAS, quien solicitó la formal imputación al ciudadano: JULIO CESAR CHIQUITO REYES, Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. NEWGBERTT DOMINGUEZ, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez Abg. Abg. JOSE. G. REYES, solicita al ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL DECIMA: DISLEEN RIVAS, el DEFENSOR PUBLICO; ABG JESUS HENRIQUEZ, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano JULIO CESAR CHIQUITO REYES no tener defensor que lo asista.”Por lo cual se le impuso al defensor Público de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado” Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, Abg. DISLEEN RIVAS en su carácter de Fiscal auxiliar Décima del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito TRATO CRUEL, previsto en el artículo 254 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Misma Ley,, solicito se le sea impuesta Una Medidas cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3 y 9 consistente en la presentación cada 15 días por ante este tribunal. y la prohibición de agredirlo físicamente, así mismo consigno en este acto actuaciones complementarios constantes de un folio útil, Así mismo una vez realizado los autos correspondientes solicito sea enviado el expediente a la fiscalia décima a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo. ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso , el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al ciudadano quien se identifico como: JULIO CESAR CHIQUITO REYES titular de la cédula de identidad Nº V- 22.602.251, de 36 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 29/071979 de ocupación obrero, hijo de Jesús Chiquito (difunto) Ada Guadalupe Chiquito residenciado en el sector la Candelaria ll calle principal casa de color Blanca cerca de la quebrada, Municipio Miranda del Estado Falcón, numero de teléfono: no aporto. el ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita se considere inocente mi defendido según lo establecido en el articulo 49 de la constitución y articulo 8 del Código Orgánico Procesal penal, ya que considero no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de mi defendido en los hechos que se le atribuyen, y si el tribunal considera existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación de mi defendido en los hechos que se le acusan solicita la extensión en el régimen de presentación, es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión del ciudadano: JULIO CESAR CHIQUITO REYES titular de la cédula de identidad Nº V- 22.602.251, En esta misma fecha siendo las 10:40 de la mañana, comparecieron quienes suscriben: S/l. VALLES CHIRINOS HENRY, C.I.V-16.347.724, S/l LUGO LUGO OSCAR IVAN, C.I.V-21.076.385, S/2 QUERO CURIEL ELIOMAR, C.I.V- 22.608.968 y S/2 COLINA RODRIGUEZ JOSMAR, C.I.V-26.537.793, adscritos al Comando de la Primera Compañía del Destacamento N° 132 del Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 13, de la Guardia Nacional Bolivariana, actuando como órgano de policía de investigación penal de conformidad con lo establecido en los artículos: 110, 111, y 117 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo: 12 numeral 1 de la ley de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalisticas, con la finalidad de dejar constancia de las siguientes actuaciones: “El día Domingo 13 de Diciembre de 2.015, siendo aproximadamente las 20:20 de la noche, por instrucciones del ciudadano PTTE. PARRA APARICIO THEILOR JOSE, Comandante de la Primera Compañía, Destacamento N° 132, del Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 13, nos constituimos en comisión en vehículo militar, Marca Toyota, Tipo Hillux, Color blanco, Placa GNB-02613, con la finalidad de atender una denuncia por parte de la comunidad de la candelaria Nro. 02, sobre un ciudadano que presuntamente estaba maltratando a un niño, motivo por el cual nos dirigimos a la Base de Misión Hugo Rafael Chávez Frías, siendo atendidos por las ciudadanas Gil Riera Mileínys Del Carmen, C.I.V-l 3.469.470, y Nicomedes Medina Isea Barbara C.I.V-13.106.021, Voceras del Concejo Comunal del sector, quienes nos condujeron al lugar de los hechos, donde pudimos corroborar con la ciudadana Hilda Ramona Chiquito Reyes C.I.V- 13.204.734, hermana del agresor, quien hizo presencia al llegar la comisión a la vivienda, donde nos identificaron un niño el cual vestía un suéter de color rojo, un short de color azul, sandalias de color verde, de nombre Víctor Manuel, de 06 años de edad, presuntamente agredido por su progenitor, de igual manera haciéndonos el conocimiento que el niño no posee partida de nacimiento, procedimos a preguntarle quien lo había golpeado, respondiendo que su papa de nombre Julio que le había pegado con un (01) cable y una (01) tabla por comérsele la comida, el niño se levanto la camisa y nos mostró varios hematomas en el cuerpo, motivado a esto le informamos a la comunidad presente que el niño sería trasladado hacia una casa de abrigo, posteriormente la comunidad nos indico que en las adyacencias del lugar se encontraba el ciudadano agresor al dirigirnos al sitio las personas de la comunidad nos señalaron al ciudadano, quien vestía una camisa de color azul con franjas blanca, pantalón marca Jean color azul, sandalias de goma color azul, color de piel moreno claro, cabello negro, quien fue plenamente identificado como JULIO CESAR CHIQUITO REYES, C.I.V-22.602.251, de 36 años de edad, estado civil: soltero, natural de Coro, Estado Falcón, residenciado en: Sector la Candelaria # 02, Calle Lowin Petión, casa S/N de color blanco, diagonal a la quebrada, Municipio Miranda del Estado Falcón, de profesión u oficio: obrero, N° de teléfono: no posee, procediendo a la aprehensión preventiva del mismo; posteriormente se realizo la inspección corporal según el Articulo 191 del C.O.P.P, luego en consecuencia a realizarle la lectura de los derechos del imputado amparado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela y el Articulo 127 del C.O.P.P, ingresando hasta al interior de la vivienda en compañía de la ciudadana Hilda Ramona Chiquito Reyes C.I.V-13.204.734, y el niño víctor Manuel quien nos señalo de inmediato los objetos con que su progenitor lo había golpeado en varias ocasiones quedando como evidencia un (01) cable (USB), color blanco de material sintético y una (01) tabla de color marrón de material vegetal, seguidamente una vez colectada la evidencia, procedimos a trasladar al niño Víctor Manuel por instrucciones del ciudadano Abg. Revilla Naveda Olimpio Jose C.I.V-16.348.456, Consejero de Protección De Niños Y Niñas Y Adolecentes De Municipio Miranda Edo. Falcón, a la Unidad de Protección Infantil (UPI), quedando bajo la responsabilidad de los ciudadanos: Mayerlin Cordova, C.l.V-10.706.951, educadora comunitaria y el ciudadano: Jose Felix Paz, C.l.V-18.769.739, educador comunitario suplente, seguidamente se traslado al ciudadano hacia el comando del Destacamento 132 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la Vela de Coro municipio Colina del Estado Falcón, procediendo a notificarle mediante llamada telefónica del procedimiento a la Abg. Moirani Zavala, Fiscal Decima Del Ministerio Publico, quien dio instrucciones de realizar las actuaciones de Ley correspondientes y remitirlas a su despacho, es todo. Se terminó se leyó y conformes firman.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo, Siendo las 10:40 de la mañana, comparecieron los funcionarios adscritos al Comando de la Primera Compañía del Destacamento N° 132 la Guardia Nacional Bolivariana, con la finalidad de dejar constancia de las siguientes actuaciones: “El día Domingo 13 de Diciembre de 2.015, siendo aproximadamente las 20:20 de la noche, nos constituimos en comisión, con la finalidad de atender una denuncia por parte de la comunidad de la candelaria Nro. 02, sobre un ciudadano que presuntamente estaba maltratando a un niño, motivo por el cual nos dirigimos a la Base de Misión Hugo Rafael Chávez Frías, siendo atendidos por las ciudadanas Gil Riera Mileínys Del Carmen, y Nicomedes Medina Isea Barbara, Voceras del Concejo Comunal del sector, quienes nos condujeron al lugar de los hechos, donde pudimos corroborar con la ciudadana Hilda Ramona Chiquito Reyes, hermana del agresor, quien hizo presencia al llegar la comisión a la vivienda, donde nos identificaron un niño el cual vestía un suéter de color rojo, un short de color azul, sandalias de color verde, de nombre Víctor Manuel, de 06 años de edad, presuntamente agredido por su progenitor, de igual manera haciéndonos el conocimiento que el niño no posee partida de nacimiento, procedimos a preguntarle quien lo había golpeado, respondiendo que su papa de nombre Julio que le había pegado con un (01) cable y una (01) tabla por comérsele la comida, el niño se levanto la camisa y nos mostró varios hematomas en el cuerpo, motivado a esto le informamos a la comunidad presente que el niño sería trasladado hacia una casa de abrigo, posteriormente la comunidad nos indico que en las adyacencias del lugar se encontraba el ciudadano agresor al dirigirnos al sitio las personas de la comunidad nos señalaron al ciudadano, quien vestía una camisa de color azul con franjas blanca, pantalón marca Jean color azul, sandalias de goma color azul, color de piel moreno claro, cabello negro, quien fue plenamente identificado como JULIO CESAR CHIQUITO REYES, C.I.V-22.602.251, de 36 años, natural de Coro, residenciado en: Sector la Candelaria # 02, Calle Lowin Petión, casa S/N de color blanco, diagonal a la quebrada, Municipio Miranda, de profesión obrero, procediendo a la aprehensión preventiva del mismo; posteriormente se realizo la inspección corporal, luego en consecuencia a realizarle la lectura de los derechos del imputado amparado, ingresando hasta al interior de la vivienda en compañía de la ciudadana Hilda Ramona Chiquito Reyes, y el niño víctor Manuel quien nos señalo de inmediato los objetos con que su progenitor lo había golpeado en varias ocasiones quedando como evidencia un (01) cable (USB), color blanco de material sintético y una (01) tabla de color marrón de material vegetal, seguidamente una vez colectada la evidencia, Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso el ciudadano: JULIO CESAR CHIQUITO REYES, con lo cual existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: JULIO CESAR CHIQUITO REYES titular de la cédula de identidad Nº V- 22.602.251, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: TRATO CRUEL, previsto en el artículo 254 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita se considere inocente mi defendido según lo establecido en el articulo 49 de la constitución y articulo 8 del Código Orgánico Procesal penal, ya que considero no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de mi defendido en los hechos que se le atribuyen, y si el tribunal considera existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación de mi defendido en los hechos que se le acusan solicita la extensión en el régimen de presentación, es todo”.
Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de: TRATO CRUEL, previsto en el artículo 254 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° 0224 DE FECHA 14-12-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana (la cual riela en folio 04 y 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.-ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADOS DE FECHA DE 14-12-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana (la cual riela en folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.-OFICIO Nº CZGNB13-D132-1RA CIA-SIP-NRO 379 DE FECHA 14-12-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana (la cual riela en folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento)
4.-OFICIO Nº CZGNB13-D132-1RA CIA-SIP-NRO 380 DE FECHA 14-12-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana (la cual riela en folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento)
5.-OFICIO Nº CZGNB13-D132-4TA CIA-SIP-NRO 381 DE FECHA 14-12-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana (la cual riela en folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento)
6.-INFORME MEDICO DE FECHA 15-12-2015, suscrita por MEDICO DE GUARDIA DE SENAMECF (cual riela en folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
7.-ACTA DE ENTREVISTA a los ciudadanos NICOMEDES MEDINA, MILEINYS GIL, RAMONA CHIQUITO, DE FECHA 14-12-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana (la cual riela en folio 13, 14 y 15 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
8.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 14-12-2015, se deja Constancia de la siguiente evidencias físicas colectadas: UNA (01) TABLA DE MADERA COLOR MARRON, MATERIAL VEGETAL, UNA (01) TABLA DE MADERA COLOR MARRON, MATERIAL VEGETAL, (la cual riela en folio 16 y 17 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
9.-MONTAJE FOTOGRAFICO DE EVIDENCIAS DE FECHA 14-12-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana (la cual riela en folio 19, 20, 21, 22, 23 y 24 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento)
10.-ACTA DE FECHA 13-12-2015, suscrita por consejero de protección (la cual riela en folio 25 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento)
11.- ACTA DE MEDIDA DE PROTECCION N° 029/2015 DE FECHA 14-12-2015, suscrita por consejo de protección del Niños, Niñas y Adolescentes (la cual riela en folio 26 y 27 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento)
12.- ACTA N° 047/2015 DE FECHA 14-12-2015, suscrita por consejo de protección del Niños, Niñas y Adolescentes (la cual riela en folio 28 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento)
13.- ACTA DE EXPERTICIA N°9700-0217-SDC DE FECHA 15-12-2015, suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C (la cual riela en folio 29 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento)
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación del ciudadano: JULIO CESAR CHIQUITO REYES, en la comisión del delito: TRATO CRUEL, previsto en el artículo 254 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar que efectivamente el imputado resultó detenido por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, ”El día Domingo 13 de Diciembre de 2.015, siendo aproximadamente las 20:20 de la noche, nos constituimos en comisión, con la finalidad de atender una denuncia por parte de la comunidad de la candelaria Nro. 02, sobre un ciudadano que presuntamente estaba maltratando a un niño, motivo por el cual nos dirigimos a la Base de Misión Hugo Rafael Chávez Frías, siendo atendidos por las ciudadanas Gil Riera Mileínys Del Carmen, y Nicomedes Medina Isea Barbara, Voceras del Concejo Comunal del sector, quienes nos condujeron al lugar de los hechos, donde pudimos corroborar con la ciudadana Hilda Ramona Chiquito Reyes, hermana del agresor, quien hizo presencia al llegar la comisión a la vivienda, donde nos identificaron un niño el cual vestía un suéter de color rojo, un short de color azul, sandalias de color verde, de nombre Víctor Manuel, de 06 años de edad, presuntamente agredido por su progenitor, de igual manera haciéndonos el conocimiento que el niño no posee partida de nacimiento, procedimos a preguntarle quien lo había golpeado, respondiendo que su papa de nombre Julio que le había pegado con un (01) cable y una (01) tabla por comérsele la comida, el niño se levanto la camisa y nos mostró varios hematomas en el cuerpo, motivado a esto le informamos a la comunidad presente que el niño sería trasladado hacia una casa de abrigo, posteriormente la comunidad nos indico que en las adyacencias del lugar se encontraba el ciudadano agresor al dirigirnos al sitio las personas de la comunidad nos señalaron al ciudadano, quien vestía una camisa de color azul con franjas blanca, pantalón marca Jean color azul, sandalias de goma color azul, color de piel moreno claro, cabello negro, quien fue plenamente identificado como JULIO CESAR CHIQUITO REYES, C.I.V-22.602.251, de 36 años, natural de Coro, residenciado en: Sector la Candelaria # 02, Calle Lowin Petión, casa S/N de color blanco, diagonal a la quebrada, Municipio Miranda, procediendo a la aprehensión preventiva del mismo; posteriormente se realizo la inspección corporal, luego en consecuencia a realizarle la lectura de los derechos del imputado amparado, ingresando hasta al interior de la vivienda en compañía de la ciudadana Hilda Ramona Chiquito Reyes, y el niño víctor Manuel quien nos señalo de inmediato los objetos con que su progenitor lo había golpeado en varias ocasiones quedando como evidencia un (01) cable (USB), color blanco de material sintético y una (01) tabla de color marrón de material vegetal, seguidamente una vez colectada la evidencia, Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso el ciudadano: JULIO CESAR CHIQUITO REYES, viendo lo explanado se observa que existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala).
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: TRATO CRUEL, previsto en el artículo 254 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 del Código Procesal Penal, que al respecto dispone:
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que el ciudadano, actuó bajo un comportamiento desleal al proporcionar un trato cruel, sobre un infante vejándolo de forma física y psíquica lo cual quebranta, la responsabilidad e irrenunciabilidad de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, afectivamente a sus hijos lo cual es totalmente contrario al interés superior del niño y sus derechos; luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de obstaculización, basado en el numeral 2 del art. 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada quince (15) días este tribunal; ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer.
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
.“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Si bien es cierto al imputado se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada quince (15) días este tribunal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”. Este juzgador, estima que lo ajustado a derecho es decretar a los imputados la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada quince (15) días este tribunal.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó no acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: la flagrancia previsto y sancionado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de TRATO CRUEL, previsto en el artículo 254 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Misma Ley, para el ciudadano JULIO CESAR CHIQUITO REYES CUARTO: con lugar la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica cada 15 días, ante este juzgado. QUINTO: y como condición se le impone la medida cautelar sustitutiva de libertad articulo 242 numeral 9 consistente en que el imputado de auto no vuelva agredir a la victima. SEXTO: sin lugar la solicitud del defensor publico en cuanto a ala libertad sin restricciones para su defendido,.SEPTIMO. Con lugar la solicitud de la representante del ministerio publico de remitir el expediente a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo. OCTAVO: sin lugar la solicitud del defensor público en cuanto a la extensión en el régimen de presentación para su defendido.
Publíquese, regístrese y deje copias.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. JOSE. G. REYES
El Secretario
abg. NEWGBERTT DOMINGUEZ
ASUNTO PRINCIPAL : IP02-P-2015-000676.
|