REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 21 de Noviembre de 2015.
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000635
ASUNTO: IP02-P-2015-000635
AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL AUXILIAR 2º ENCARGADO DE LA FISCALIA 3º DEL MINISTERIO
PÚBLICO ABG GUILLERMO AMAYA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO: JESUS ABRAHAN ZARRAGA Y JOSE GREGORIO DIAZ CHIRINO
DEFENSOR PUBLICO ABG JESUS HENRIQUEZ
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 19 de noviembre de 2015, siendo las 05:10 PM. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: JESUS ABRAHAN ZARRAGA Y JOSE GREGORIO DIAZ CHIRINO, reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar
la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. GUILLERMO AMAYA, los aprehendidos: JESUS ABRAHAN ZARRAGA Y JOSE GREGORIO DIAZ CHIRINO, se encuentra presente el Defensor publico ABG JESUS HENRIQUEZ, una vez haber impuesto el Juez a los imputados de autos del derecho que tiene de estar asistidos en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle a los investigados de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: JESUS ABRAHAN ZARRAGA Y JOSE GREGORIO DIAZ CHIRINO, no tener defensor que los asista, Por lo cual se le impuso al defensor publico de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal auxiliar cuarto del Ministerio Público Abg. GUILERMO AMAYA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano: RONALDO DAAL, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, por lo cual solicito la libertad sin restricciones”. es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: JESUS ABRAHAN ZARRAGA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.440.468 De 19 años de edad, nació el 29/06/1996 estado civil soltero, profesión u oficio obrero residenciado en la población de zunurucuare calle José Fajardo, casa S/N casa de color blanca con azul, municipio Miranda numero de teléfono Nº 0426-300-00-21 hijo de Samuel Saraga y Leria Chirinos, El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”.el ciuddano imputado se identifico como: JOSE GREGORIO DIAZ CHIRINO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.874.845 De 18 años de edad, nació el 28/12/1996 estado civil soltero, profesión u oficio obrero residenciado en la población de zumurucuare calle José Fajardo casa S/N casa de color ladrillo, en la esquina del centro familiar Santiago municipio Miranda numero de teléfono Nº 0426-300-00-21, hijo de Yhajaira Chirinos y Gerardo Díaz, El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”.Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor publico quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Publico, esta defensa en cuanto a la precalificación del delito solicita la libertad sin restricciones y en cuanto a la solicitud del juzgamiento en libertad no se opone a la solicitud fiscal por cuanto la misma beneficia a mis defendidos ” Es Todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del los ciudadanos: JESUS ABRAHAN ZARRAGA Y JOSE GREGORIO DIAZ CHIRINO. SANTA ANA DE CORO; DIECIOCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE. En esta misma fecha, siendo las 06:30 horas de la TARDE, compareció ante este Despacho el funcionario Detective: LUIS CAPO, adscrito a Sub. Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 113, 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 35, 41, 45 y 50 ordinal 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia Expone: “En esta misma fecha fui comisionado por la superioridad, tardarme en compañía de los funcionarios Inspector MANUEL ALONZO Detective YOSVER MARTINEZ, a bordo de vehículo particular, hacia varios sectores de esta ciudad, a fin de dar cumplimiento al operativo liberación del pueblo (OLP); cuando nos desplazábamos por el sector Zumurucuare, calle José fajardo, Municipio Miranda, estado Falcón, avistamos a tres sujetos, quienes vestían para el momento el primero: un short playero de colores verde, amarillo y rojo con una franela de color fucsia el segundo: un short colores verde, negro y azul, con una Chemise de color blanco y negro, y el Tercero: un bermuda color Beige, con una Chemise color blanca con rayas naranjas y amarillas, quienes al notar la presencia de la comisión policial de este Cuerpo Detectivesco, tomaron una actitud nerviosa y sospechosa, acelerando el paso dándole alcance a pocos metros, observando que uno de los sujetos poseía un (01) computador portátil, tipo Canaima, color Blanco, serial SZCE11IS114826891, motivo por el cual procedí a solicitarle los respectivos documentos de asignación O donación de dicho equipo, manifestándonos que él no llevaba consigo los documentos requeridos. Seguidamente le solicitamos a los sujetos que colocaran las manos visibles, por lo que amparados en al artículo 191, del Código Orgánico Procesal Penal procedió el funcionario Detective YOSVER MARTINEZ, a practicarle la respectiva corporal con la finalidad de ubicar algún objeto o sustancia ilícita adherida a s cuerpo, siendo infructuosa la misma, de igual manera le solicitamos algún documento de identificación de sus personas, informándonos que no poseían ningún tipo documentación y en ese instante los sujetos que eran inspeccionado de repente tomaron una actitud hostil agresiva, vociferando palabras obscenas en contra la comisión tales como “NO TENEMOS PAPELES DE ESTA MIERDA, ESO NO ES PROBLEMA DE USTEDES MALDITOS PTJ, QUE HACEN HECHANDO VERGA POR ESTA ZONA VAYAN A JODER PA EL COÑO ” En vista de lo antes expuesto y por encontrarnos en presencia en un delito flagrante CONTRA LA COSA PÚBLICA, siendo las 05:00 horas la Tarde, se procedió a la aprehensión de los ciudadanos del adolescente en mención, de acuerdo a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales establecidas en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente respectivamente, quedando identificados de la siguiente manera: 1) JOSÉ GREGORIO DÍAZ CHIRINOS, de nacionalidad venezolano, natural de Coro municipio Miranda estado Falcón nacido en fecha 28-42-1996, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado el sector Zumurucuare, calle José Fajardo, casa sin Municipio Miranda, estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-26.874.845, 2) JESUS ABRAHAM ZARRAGA CHIRINOS,’ nacionalidad venezolano, natural de Coro, municipio Miranda estado Falcón, nacido en fecha 29-06-1996, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio residenciado en el sector Zumurucuare, calle José Fajardo final con calle calichal, casa sin número, Municipio M estado Falcón, titular de la cedula de identidad 25.440.468, y el adolescente: WILMER ALFREDO ESCOBAR GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Coro nacido en fecha 05-03-1998, de 17 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciad sector Zumurucuare, calle Mariño con calle Páez, casa numero 07, Municipio Miranda, estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-29.748.282. Acto seguido el funcionario Detective YOSVER MARTINEZ, procedió a practicar la respectiva inspección técnica al lugar del hecho, culminada la misma, optamos por retirarnos del lugar y retornando a este Despacho, trayendo a los ciudadanos y el adolescente detenido, al igual que el equipo computación en calidad de recuperado. Una vez presenté en la sede de este Despacho Procedí a verificar los datos aportados por los ciudadanos y el adolescente en mención, ante nuestro Sistema de Información e Investigación Policial (SIIPOL), obteniendo como resultado que le corresponden sus nombres, apellidos y números de cédula, y No presentan registros policiales ni solicitud alguna ante dicho sistema. Acto seguido se le informó a los jefes naturales de este Despacho sobre la labor realizada, quienes ordenaron que se le diera inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0217-02261, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA, asimismo se le efectúo llamada telefónica al Abogado MILAGROS FIGUEROA, Fiscal TERCERO y al Abogada MARIA LEAÑES, FISCAL UNDECIMO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quienes se le informó sobre e procedimiento realizado ordenando que las actuaciones les sean enviadas a su despachos a la mayor brevedad posible. Anexo a la presente acta derecho de imputado e inspección del sitio del suceso. Es todo cuanto tengo que informar al respecto. TERMINO SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORNES FIRMAN.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios CICPC; “En esta misma fecha fui comisionado por la superioridad, tardarme en compañía de los funcionarios Inspector MANUEL ALONZO Detective YOSVER MARTINEZ, a bordo de vehículo particular, hacia varios sectores de esta ciudad, a fin de dar cumplimiento al operativo liberación del pueblo (OLP); cuando nos desplazábamos por el sector Zumurucuare, calle José fajardo, Municipio Miranda, estado Falcón, avistamos a tres sujetos, quienes vestían para el momento el primero: un short playero de colores verde, amarillo y rojo con una franela de color fucsia el segundo: un short colores verde, negro y azul, con una Chemise de color blanco y negro, y el Tercero: un bermuda color Beige, con una Chemise color blanca con rayas naranjas y amarillas, quienes al notar la presencia de la comisión policial de este Cuerpo Detectivesco, tomaron una actitud nerviosa y sospechosa, acelerando el paso dándole alcance a pocos metros, observando que uno de los sujetos poseía un (01) computador portátil, tipo Canaima, color Blanco, serial SZCE11IS114826891, motivo por el cual procedí a solicitarle los respectivos documentos de asignación O donación de dicho equipo, manifestándonos que él no llevaba consigo los documentos requeridos. Seguidamente le solicitamos a los sujetos que colocaran las manos visibles, por lo que amparados en al artículo 191, del Código Orgánico Procesal Penal procedió el funcionario Detective YOSVER MARTINEZ, a practicarle la respectiva corporal con la finalidad de ubicar algún objeto o sustancia ilícita adherida a s cuerpo, siendo infructuosa la misma, de igual manera le solicitamos algún documento de identificación de sus personas, informándonos que no poseían ningún tipo documentación y en ese instante los sujetos que eran inspeccionado de repente tomaron una actitud hostil agresiva, vociferando palabras obscenas en contra la comisión tales como “NO TENEMOS PAPELES DE ESTA MIERDA, ESO NO ES PROBLEMA DE USTEDES MALDITOS PTJ, QUE HACEN HECHANDO VERGA POR ESTA ZONA VAYAN A JODER PA EL COÑO ” En vista de lo antes expuesto y por encontrarnos en presencia en un delito flagrante CONTRA LA COSA PÚBLICA, siendo las 05:00 horas la Tarde, se procedió a la aprehensión de los ciudadanos del adolescente en mención, de acuerdo a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal,
Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos. JESUS ABRAHAM ZARRAGA CHIRINO Y JOSE GREGORIO DIAZ CHIRINOS plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal no precalifico de delito.
Ahora bien, en el presente caso la Representación Fiscal precalifico delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Publico, esta defensa en cuanto a la precalificación del delito solicita la libertad sin restricciones y en cuanto a la solicitud del juzgamiento en libertad no se opone a la solicitud fiscal por cuanto la misma beneficia a mis defendidos ” Es Todo”.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-OFICIO 9700-0217-SDC-3800 DE FECHA 18 DE NOVIEMBRE DE 2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C (la cual riela en los folio 01 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 18 DE NOVIEMBRE DE 2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C (la cual riela en los folio 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.-EXP:K-15-0217-02261 DE FECHA 18 DE NOVIEMBRE DE 2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
4.-ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHO DE FECHA 18 DE NOVIEMBRE DE 2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
5.-ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHO DE FECHA 18 DE NOVIEMBRE DE 2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
6.-ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHO DE FECHA 18 DE NOVIEMBRE DE 2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
7.- OFICIO 9700-0217-SDC-3797 DE FECHA 18 DE NOVIEMBRE DE 2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C (la cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
8.-OFICIO N° 356.1118-3404-15 DE FECHA 18 DE NOVIEMBRE DE 2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
9.- OFICIO N° 356.1118-3404-15 DE FECHA 18 DE NOVIEMBRE DE 2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C (la cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
10.-OFICIO N° 356.1118-3404-15 DE FECHA 18 DE NOVIEMBRE DE 2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C (la cual riela en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
11.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS UN (01) COMPUTADOR PORTATIL, TIPO CANAIMA, COLOR BLANCO, SERIAL SZCE11IS114826891, DE FECHA 18 DE NOVIEMBRE DE 2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C (la cual riela en los folio 12 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
12.- OFICIO 9700-0217-SDC- DE FECHA 18 DE NOVIEMBRE DE 2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C (la cual riela en los folio 13 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
13.-OFICIO 9700-0217-SDC-3797 DE FECHA 18 DE NOVIEMBRE DE 2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C (la cual riela en los folio 14 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter a imputado a la una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCION de los ciudadanos JESUS ABRAHAM ZARRAGA CHIRINO Y JOSE GREGORIO DIAZ CHIRINO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: la flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal para los ciudadanos JESUS ABRAHAN ZARRAGA Y JOSE GREGORIO DIAZ CHIRINO . CUARTO: con lugar la solicitud de la representación fiscal y defensa publica en cuanto a la libertad sin restricciones para los ciudadanos JESUS ABRAHAN ZARRAGA Y JOSE GREGORIO DIAZ CHIRINO.
Publíquese, regístrese y deje copias.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE GREGORIO. REYES EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ.
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