REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 24 de Noviembre de 2015.
204º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000636
ASUNTO: IP02-P-2015-000636


AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCION PERSONAL, MEDIDA DE SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y LIBERTAD PLENA DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL AUXILIAR 2º ENCARGADO DE LA FISCALIA 3º: ABG. GUILLERMO
AMAYA
APREHENDIDO: CARLOS ANTONIO LORVES, POLO LORVES YOLDAN JOSE Y JONATHAN RAFAEL COLINA
DEFENSOR PUBLICO QUINTA POR LA UNIDAD DE LA DEFENSA: ABG. LUISARISNEL VILLALOBOS.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 23 de noviembre de 2015, siendo las 02:30 p.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: CARLOS ANTONIO LORVES, POLO LORVES YOLDAN JOSE Y JONATHAN RAFAEL COLINA, reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal auxiliar segundo encargado de la fiscalia tercera por la unidad fiscal autorizado por la fiscalia superior del Ministerio Público Abg. GUILLERMO AMAYA, los aprehendidos: CARLOS ANTONIO LORVES, POLO LORVES YOLDAN JOSE Y JONATHAN RAFAEL COLINA, previo traslado desde GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, el Defensor Publico; Abg. LUISARISNEL VILLALOBOS, una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al imputado de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando los ciudadanos (as) CARLOS ANTONIO LORVES, POLO LORVES YOLDAN JOSE Y JONATHAN RAFAEL COLINA no tener defensor que lo asista. Por lo cual se le impuso al defensor Publico de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido.” Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abg. GUILLERMO AMAYA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a los ciudadanos CARLOS ANTONIO LORVES, POLO LORVES YOLDAN JOSE Y JONATHAN RAFAEL COLINA (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal, por lo cual solicito les sea impuesta una medida cautelar de presentación que bien tenga a imponer este tribunal, según lo establecido en el articulo 242 numeral 3 Y 9 del Código Orgánico Procesal penal, consistente en la prohibición de alejamiento el uno del otro, Y la presentación cada 20 días ante este tribunal Así mismo una vez realizado los autos correspondientes del tribunal, me sea remitido el expediente a la fiscalia segunda del ministerio publico, ASI MISMO EN RELACION AL CIUDADANO CARLOS ANTONIO LORVES SI BIEN ES CIERTO ES COLOCADO ANTE ESTE TRIBUNAL SOLICITO LA LIBERTAD PLENA POR CUANTO NO LE PRECALIFICO DELITO POR CUANTO DE LAS ACTAS POLICIALES NO SE DESPERENDE ELEMENTOS DE CONVICION ALGUNA QUE HAGAN PRESUMIR LA PARTICIPACION EN ALGUN DELITO. es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: CARLOS ANTONIO LORVES, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.521-217 De 37 años de edad, nació el 06/05/1978. estado civil soltero, profesión u oficio obrero residenciado en el barrio Colombia sur de la población de la vela calle principal Casa S/N punto de referencia cerca de la parada de los carritos y cerca de la licorería variedades el diamante, municipio Colina, numero de teléfono Nº 0412-651-62-12 hijo de Gladis lorves y Carlos Alberto,. Es todo. El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: POLO LORVES YOLDAN JOSE Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.589.799 De 22 años de edad, nació el 11/08/1993 estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Colombia sur de la población de la vela calle principal Casa S/N punto de referencia cerca de la parada de los carritos y cerca de la licorería variedades el diamante, municipio Colina, numero de teléfono Nº 0412-651-62-12 hijo de Gladis lorves y Carlos Alberto, Es todo. El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”.El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: JONATHAN RAFAEL COLINA Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 25.613.957 De 22 años de edad, nació el 01/02/1993 estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio nuevo de la población de la vela calle principal Casa S/N punto de referencia cerca de una bodega de la señora focha municipio Colina, numero de teléfono Nº no aporto hijo de Hermes Colina y Neisa Cobis, Es todo. El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”.Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico, quien expuso: Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa siendo la oportunidad legal después de haber leído el expediente mi defendido se va acoger a las suspensión condicional del proceso y cumplirá trabajo comunitario en el CDI DEL SECTOR EL YABO DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN”, Es Todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención de los imputados, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: CARLOS ANTONIO LORVES, POLO LORVES YOLDAN JOSE Y JONATHAN RAFAEL COLINA, Quienes suscriben: SM2DA MEDINA MIQUILENA DAMASO, C.I.V 11.801.519, S/1. LUGO LUGO OSCAR, C.I.V- 21.076.385, S/1. GIL VARGAS EDWAR ERASMO, C.I.V- 19.113.111, funcionario adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 132 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en La Vela de Coro, Municipio Colina del Estado Falcón actuando como Órgano de Policía de Investigaciones Penales, de acuerdo a lo establecido en los artículos 113, 114, 115 y 116 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el articulo 12 aparte 11 de la Ley de Policía de Investigaciones Penales, dejamos constancia de la siguiente actuación policial: “El día de hoy 21 de Noviembre del año 2.015, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, procedimos a conformar comisión en vehiculo militar HILUX , placas: GNB-20613, con el fin de atender denuncia formulada ante el comando por la ciudadana LORBES AÑEZ GLADIS COROMOTO C.I.V.- 9.519.606, sobre presunto ataque a su hijo en su casa de habitación en el sector barrio nuevo , Municipio Colina De La Vela Estado Falcón, al llegar al lugar pudimos observar una riña entre unas personas del sexo masculino motivos por el cual procedimos detener preventivamente por estar alterando el orden en la vía publica, siendo trasladados al Comando De La Guardia Nacional del D-132, CZGNB13 la vela, quienes fueron identificados como POLO LORBES YOLMAN JOSE CI.V.- 24.589.799, DE 22 años de edad, Natural De Coro Estado Falcón Residenciado En El Sector Colombia Sur, Barrio Nuevo, Calle Nro. 08, Casa S/N, La Vela Estado Falcón, Quien Al Ser Verificado Por El Sistema Policial (SIIPOL) arrojo tener REGISTRO POR EL DELITO DE HURTO AGRAVADO EN EL AÑO 2012, y el cddno COLINA COBIS YONATHAN RAFAEL C.IV.- 25.613.957, de 22 años de edad, Natural De Coro Estado Falcón, Residenciado En Caja De Agua, Primera Calle, Casa SIN, Municipio Colina La Vela Estado Falcón, Quien Al Ser Verificado Por El Sistema Policial (SIIPOL) Arrojo tener REGISTRO POLICIAL Y BAJO PRESENTACION POR EL DELITO OBJETO PROVENIENTE DEL DELITO AÑO 2013, Y DELITO HOMICIDIO CALIFICADO AÑO 2014, quienes serán imputados por el delito de RIÑA COLECTIVA Y ALTERACION EN VIA PUBLICA se le notificó del procedimiento al Abg. MILAGRO FIGUEROA, Fiscal tercero del Ministerio Publico del Estado Falcón, quien giro instrucciones de realizar las actuaciones de ley correspondientes y remitirlas ante dicho despacho Fiscal, Es Todo.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, “El día de hoy 21 de Noviembre del año 2.015, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, procedimos a conformar comisión en vehiculo militar, con el fin de atender denuncia formulada ante el comando por la ciudadana LORBES AÑEZ GLADIS COROMOTO C.I.V.- 9.519.606, sobre presunto ataque a su hijo en su casa de habitación en el sector barrio nuevo , Municipio Colina De La Vela, al llegar al lugar pudimos observar una riña entre unas personas del sexo masculino motivos por el cual procedimos detener preventivamente por estar alterando el orden en la vía publica, siendo trasladados al Comando De La Guardia Nacional del D-132, la vela, quienes fueron identificados como POLO LORBES YOLMAN JOSE CI.V.- 24.589.799, DE 22 años de edad, Natural De Coro Residenciado En El Sector Colombia Sur, Barrio Nuevo, Calle Nro. 08, Casa S/N, La Vela, y el cddno COLINA COBIS YONATHAN RAFAEL C.IV.- 25.613.957, de 22 años de edad, Natural De Coro, Residenciado En Caja De Agua, Primera Calle, Casa SIN, Municipio Colina La Vela quienes serán imputados por el delito de RIÑA COLECTIVA Y ALTERACION EN VIA PUBLICA. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso de los ciudadanos: POLO LORVES YOLDAN JOSE Y JONATHAN RAFAEL COLINA, con lo cual existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos: POLO LORVES YOLDAN JOSE Y JONATHAN RAFAEL COLINA, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito: de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal, PARA LOS CIUDADANOS: POLO LORVES YOLDAN JOSE Y JONATHAN RAFAEL COLINA Y PARA EL CIUDADANO CARLOS ANTONIO LORVES, (LA REPRESENTACIÓN FISCAL NO PRECALIFO DELITO). En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa siendo la oportunidad legal después de haber leído el expediente mi defendido se va acoger a las suspensión condicional del proceso y cumplirá trabajo comunitario en el CDI DEL SECTOR EL YABO DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN”, Es Todo”.

Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de: RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal, PARA LOS CIUDADANOS: POLO LORVES YOLDAN JOSE Y JONATHAN RAFAEL COLINA Y PARA EL CIUDADANO CARLOS ANTONIO LORVES, (LA REPRESENTACIÓN FISCAL NO PRECALIFO DELITO). cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:

Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 21-11-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.-ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADOS DE FECHA 21-11-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, (la cual riela en los folio 04 y 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.-INFORME DE DENUNCIA DE FECHA 21-11-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, (la cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
4.- INFORME MEDICO DE FECHA 21-11-2015, suscrita por MEDICO DE GUARDIA Dra. JHOAGNNA CORONA, DE LA EMERGENCIA DEL A.U. TIPO III (la cual riela en los folio 14 y 15 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de los ciudadanos: de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal, PARA LOS CIUDADANOS: POLO LORVES YOLDAN JOSE Y JONATHAN RAFAEL COLINA Y PARA EL CIUDADANO CARLOS ANTONIO LORVES, (LA REPRESENTACIÓN FISCAL NO PRECALIFO DELITO).que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar que efectivamente los imputados resultaron ser capturados por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, “El día de hoy 21 de Noviembre del año 2.015, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, procedimos a conformar comisión en vehiculo militar, con el fin de atender denuncia formulada ante el comando por la ciudadana LORBES AÑEZ GLADIS COROMOTO C.I.V.- 9.519.606, sobre presunto ataque a su hijo en su casa de habitación en el sector barrio nuevo , Municipio Colina De La Vela, al llegar al lugar pudimos observar una riña entre unas personas del sexo masculino motivos por el cual procedimos detener preventivamente por estar alterando el orden en la vía publica, siendo trasladados al Comando De La Guardia Nacional del D-132, la vela, quienes fueron identificados como POLO LORBES YOLMAN JOSE CI.V.- 24.589.799, DE 22 años de edad, Natural De Coro Residenciado En El Sector Colombia Sur, Barrio Nuevo, Calle Nro. 08, Casa S/N, La Vela, y el cddno COLINA COBIS YONATHAN RAFAEL C.IV.- 25.613.957, de 22 años de edad, Natural De Coro, Residenciado En Caja De Agua, Primera Calle, Casa SIN, Municipio Colina La Vela quienes serán imputados por el delito de RIÑA COLECTIVA Y ALTERACION EN VIA PUBLICA. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso de los ciudadanos imputados: POLO LORVES YOLDAN JOSE Y JONATHAN RAFAEL COLINA, visto lo antes explanado se observa que existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal, PARA LOS CIUDADANOS: POLO LORVES YOLDAN JOSE Y JONATHAN RAFAEL COLINA Y PARA EL CIUDADANO CARLOS ANTONIO LORVES, (LA REPRESENTACIÓN FISCAL NO PRECALIFO DELITO). lo cual se corresponde con el contenido del numeral 5 del artículo 237 que al respecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
5. la conducta predelictual del imputado o imputada.

No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que los ciudadanos posee conducta predelictual, según consta en acta policial y registros en el Sistema JURIS 2000, presentando lo siguientes casos penales: LOS CIUDADANOS POLO LORVES YOLDAN JOSE posee causa IPO1-P-2012-1066 EN LA CUAL LE DECRETARON LA LIBERTAD INMEDIATA Y JONATAN RAFAEL COLINA posee causa IPO1-P-2013-6959 EN LA CUAL LE DECRETARON SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de fuga, basado en el numeral 5 del art. 237 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal y medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 ejusdem.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución..” . (Negritas de esta Sala)

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado POLO LORVES YOLDAN JOSE de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que“…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.

Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de igual manera queda demostrado su participación en los delitos precalificados por el ministerio público.

En el mismo orden de ideas, este juzgador estima que en el presente caso penal, al imputado: JONATHAN RAFAEL COLINA se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada veinte (20) días por ante este tribunal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”

Este juzgador, estima que lo ajustado a derecho es decretar a los imputados la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada veinte (20) días por ante este tribunal.

No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter a imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la representación Fiscal y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano: CARLOS ANTONIO LORVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto al ciudadano imputado: POLO LORVES YOLDAN JOSE, manifestó acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, en relación al ciudadano imputado: JONATHAN RAFAEL COLINA, manifestó No acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso y de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible en contra del ciudadano: CARLOS ANTONIO LORVES, tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: la Flagrancia según lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de RIÑA, previsto en el artículo 424 del Código Penal Venezolano para los ciudadanos POLO LORVES YOLDAN JOSE Y JONATAN RAFAEL COLINA CUARTO: sin lugar la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad articulo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en el alejamiento el uno del otro y la presentación periódica cada 20 días ante este tribunal para el ciudadano JONATAN RAFAEL COLINA QUINTO: Se acuerda la solicitud del Defensor publico en relación a que su defendido el ciudadano: POLO LORVES YOLDAN JOSE, se acoja a las Fórmulas Alternativas como es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de cuatro (04) meses, cuatro (04) horas semanales, a disposición del CDI DEL SECTOR EL YABO DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN”, para que realice labores de mantenimiento que los mismos tengan bien a imponer y deberá presentar por ante este tribunal carta de cumplimiento avalado por el la directora del CDI antes mencionado, SEXTO; se designa como correo especial al ciudadano: POLO LORVES YOLDAN JOSE SEPTIMO: se fija para la verificación de las medidas y la celebración de la audiencia de verificación para el día 31 de Marzo de 2016 a las 10:00 am. OCTAVO, se acuerda la libertad plena para el ciudadano CARLOS ANTONIO LORVES, solicitada por el representante del ministerio publico, NOVENO..Con lugar la solicitud del ministerio publico de remitir el expediente para presentar el respectivo acto conclusivo.
Publíquese, regístrese y deje copia.
El Juez Provisorio
ABG. JOSE. G. REYES.


El Secretario
Abg. NEWGBERTT DOMINGUEZ