REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 26 de Noviembre de 2015.
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000637
ASUNTO: IP02-P-2015-000637

AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL SEGUNDO:ABG JUDITH MEDINA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO: LUIS HUMBERTO DUNO RODRIGUEZ
DEFENSOR PRIVADO ABG ALAIN GONZALEZ Y ABG NELSON GARCIA

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy 25 de noviembre de 2015, siendo las 04:30 PM. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano: LUIS HUMBERTO DUNO RODRIGUEZ, reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. JUDITH MEDINA, el aprehendido: LUIS HUMBERTO DUNO RODRIGUEZ , se encuentra presente los Defensores privados ALAIN GONZALEZ Y ABG NELSON GARCIA inscrito bajo el IMPREABOGADO Nº 154.378 Y 56.112 respectivamente domicilio procesal Av. Maracaibo, villa San Miguel, Once B, teléfono 0424-602-79-71, previa designación, del imputado LUIS HUMBERTO DUNO RODRIGUEZ, una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, seguidamente el profesional del derecho designado expone” Acepto la designación al cargo asignado para la cual he sido asignado y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al caso”.. Por lo cual se le impuso al defensor Privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido.”Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal cuarto del Ministerio Público Abg. JUDITH MEDINA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano LUIS HUMBERTO DUNO, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, por lo cual solicito la libertad sin restricciones”. es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: LUIS HUMBERTO DUNO RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.127.688 De 19 años de edad, nació el 29/09/1996 estado civil soltero, profesión u oficio obrero residenciado en la población de Tocopero, calle Araguan diagonal al CMDNNA Tocopero, Municipio Tocopero, numero de teléfono Nº 0268774-10-28 hijo de Luís Duno y Dalia Rodríguez, El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los Defensores privados quienes expusieron: "Buenos días a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Publico, esta defensa no se opone a la solicitud fiscal por cuanto la misma beneficia a mi defendido ” Es Todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: LUIS HUMBERTO DUNO RODRIGUEZ, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, SANTA ANA DE CORO, VEINTITRES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la mañana, compareció ante este Despacho el Detective Agregado JOSMAR COLINA, adscrito a la División de investigaciones de Homicidios Falcón quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 34 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y El Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, efectuada en la presente investigación: “En esta misma fecha, siendo las 07:00 horas de la mañana, continuando con las averiguaciones relacionadas a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-1S50435-00119, instruido ante esta unidad operativa por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS Y CONTRA LA PROPIEDAD, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Detective Jefe RUBEN CABRERA, Detective Agregado ERICK FREITES, Detectives LUIS CAMACHO y ARGENIS HERNANDEZ, en vehículos particulares, hacia la población de Tocopero, municipio Tocopero del estado Falcón, a fin de dar cumplimiento con las órdenes de allanamiento 1CO-38-2015, de fecha 21-11-2015, emanada del TRIBUNAL PRIMERO de CONTROL del estado Falcón, a fin de ubicar e identificar al sujeto apodado El. CHICHI quien aparecen mencionados en actas que anteceden, una vez presentes en la residencia ubicada en la calle el Araguan con calle principal, de la población de Tocopero, del estado Falcón, lugar donde reside el prenombrado sujeto. Una vez presentes en la prenombrada dirección y luego de realizar varios llamados de funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, manifestó ser y llamarse: BRACHO DE DUNO CARMEN JUANITA, venezolana, natural de Jacura, municipio Jacura del estado Falcón, nacida en fecha 20-12-1942, de 72 años de edad, casada, titular de la cédula de identidad V-2.856.953; propietaria del inmueble en cuestión y madre del sujeto requerido por la comisión, a quien le solicitamos nos permitiera el libre acceso al interior de la misma, en compañía de los ciudadanos EDUARDO y ALEXANDER (DEMÁS DATOS QUEDARAN A RESERVA EXCLUSIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCÓN), quienes servirán como testigos del presente acto; una vez en el interior de la residencia y luego de una breve y minuciosa revisión, NO se colectó evidencia de interés criminalistico. Posteriormente se le solcito nos aportara los datos filiatorios-de hijo apodado EL CHICHI, de igual forma indicara el lugar donde se encontraba este, quedando identificado de la siguiente manera: DUNO RODRIGUEZ LUIS MIGUEL, venezolano, natural de Coro, estado Falcón, nacido en fecha 31-12-1997, de 17 años de edad, soltero, de profesión u oficio Pescador, titular de la cédula de identidad V-26.174.487; manifestando que él estaba por los lados de la playa del sector Barrialito, municipio Tocopero del estado Falcón. Acto seguido se procedió a levantar acta manuscrita la cual fue firmada por los testigos, el propietario del inmueble y los funcionarios actuantes. Seguidamente nos trasladamos hasta la playa del sector Barrialito, a fin de ubicar al sujeto apodado EL CHICHI, donde una vez presentes avistamos a dos sujetos una que vestía con una franela de color blanco y una chemi de color azul, quienes al observar la presencia de las comisiones emprendieron veloz huida por la orilla de la playa de Barrialito, por lo que se les dio la voz de alto, haciendo caso omiso al llamado y vociferando palabras obscenas y lanzando piedras y botellas en nuestra contra, siendo alcanzado por el Detective Jefe RUBEN CABRERA, los Detectives ARGENIS HERNANDEZ y LUIS CAMACHO, quienes tomando las medidas de seguridad que amerita el caso y haciendo uso progresivo y diferenciado de la fuerza, se logró neutralizar a los sujetos, solicitándole mostraran algún objeto que pudieran tener adherido a su cuerpo, manifestando no poseer por lo que el detective LUIS CAMACHO procedió a realizarle una minuciosa revisión corporal, amparados en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se les solicitó nos aportaran sus documentos de identificación, quedando identificados de la siguiente manera: LUIS HUMBERTO DUNO RODRIGUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 29-09- 1996, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en una casa sin número, ubicada en la calle el Araguan con calle principal, de la población de Tocopero, del estado Falcón, titular de la cédula de identidad V- 25.127.688 y DUNO RODRIGUEZ LUIS MIGUEL, venezolano, natural de Coro, estado Falcón, nacido en fecha 31-12-1997, de 17 años de edad, soltero, de profesión u oficio Pescador, residenciado en una casa sin número, ubicada en la calle el Araguan con calle principal, de la población de Tocopero, del estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-26.174.487; siendo el adolescente antes mencionado, uno de los sujetos requeridos por la comisión; por lo que amparados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se le notificó al ciudadano y al adolescente antes mencionado, que quedarían detenidos por estar incursos en un delito flagrante, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA COSA PÚBLICA, le fueron leídos sus derechos constitucionales y civiles, amparados en los artículo 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescentes. Culminada nuestra labor, nos retiramos del lugar, conjuntamente con el sujeto y el adolescente aprendidos. A tal efecto, esta unidad operativa dio inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0435-00133, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA COSA PÚBLICA es todo cuanto tengo que informar.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios CICPC; “En esta misma fecha, siendo las 07:00 horas de la mañana, continuando con las averiguaciones relacionadas a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-1S50435-00119, instruido ante esta unidad operativa por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS Y CONTRA LA PROPIEDAD, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Detective Jefe RUBEN CABRERA, Detective Agregado ERICK FREITES, Detectives LUIS CAMACHO y ARGENIS HERNANDEZ, en vehículos particulares, hacia la población de Tocopero, municipio Tocopero del estado Falcón, a fin de dar cumplimiento con las órdenes de allanamiento 1CO-38-2015, de fecha 21-11-2015, emanada del TRIBUNAL PRIMERO de CONTROL del estado Falcón, a fin de ubicar e identificar al sujeto apodado El. CHICHI quien aparecen mencionados en actas que anteceden, una vez presentes en la residencia ubicada en la calle el Araguan con calle principal, de la población de Tocopero, del estado Falcón, lugar donde reside el prenombrado sujeto. Una vez presentes en la prenombrada dirección y luego de realizar varios llamados de funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, manifestó ser y llamarse: BRACHO DE DUNO CARMEN JUANITA, venezolana, natural de Jacura, municipio Jacura del estado Falcón, nacida en fecha 20-12-1942, de 72 años de edad, casada, titular de la cédula de identidad V-2.856.953; propietaria del inmueble en cuestión y madre del sujeto requerido por la comisión, a quien le solicitamos nos permitiera el libre acceso al interior de la misma, en compañía de los ciudadanos EDUARDO y ALEXANDER (DEMÁS DATOS QUEDARAN A RESERVA EXCLUSIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCÓN), quienes servirán como testigos del presente acto; una vez en el interior de la residencia y luego de una breve y minuciosa revisión, NO se colectó evidencia de interés criminalistico. Posteriormente se le solcito nos aportara los datos filiatorios-de hijo apodado EL CHICHI, de igual forma indicara el lugar donde se encontraba este, quedando identificado de la siguiente manera: DUNO RODRIGUEZ LUIS MIGUEL, venezolano, natural de Coro, estado Falcón, nacido en fecha 31-12-1997, de 17 años de edad, soltero, de profesión u oficio Pescador, titular de la cédula de identidad V-26.174.487; manifestando que él estaba por los lados de la playa del sector Barrialito, municipio Tocopero del estado Falcón. Acto seguido se procedió a levantar acta manuscrita la cual fue firmada por los testigos, el propietario del inmueble y los funcionarios actuantes. Seguidamente nos trasladamos hasta la playa del sector Barrialito, a fin de ubicar al sujeto apodado EL CHICHI, donde una vez presentes avistamos a dos sujetos una que vestía con una franela de color blanco y una chemi de color azul, quienes al observar la presencia de las comisiones emprendieron veloz huida por la orilla de la playa de Barrialito, por lo que se les dio la voz de alto, haciendo caso omiso al llamado y vociferando palabras obscenas y lanzando piedras y botellas en nuestra contra, siendo alcanzado por el Detective Jefe RUBEN CABRERA, los Detectives ARGENIS HERNANDEZ y LUIS CAMACHO, quienes tomando las medidas de seguridad que amerita el caso y haciendo uso progresivo y diferenciado de la fuerza, se logró neutralizar a los sujetos, solicitándole mostraran algún objeto que pudieran tener adherido a su cuerpo, manifestando no poseer por lo que el detective LUIS CAMACHO procedió a realizarle una minuciosa revisión corporal, seguidamente se les solicitó nos aportaran sus documentos de identificación, quedando identificados de la siguiente manera: LUIS HUMBERTO DUNO RODRIGUEZ y DUNO RODRIGUEZ LUIS MIGUEL, Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: LUIS HUMBERTO DUNO RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal no precalifico de delito.
Ahora bien, en el presente caso la Representación Fiscal precalifico delito. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenos dias a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Publico, esta defensa no se opone a la solicitud fiscal por cuanto la misma beneficia a mi defendido ” Es Todo”.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-OFICIO N° 9700-0217-SDC/0480 DE FECHA 23 DE NOVIEBRE DE 2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C (la cual riela en los folio 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 23 DE NOVIEBRE DE 2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.-DERECHO DEL IMPUTADO DE FECHA 23 DE NOVIEBRE DE 2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.-DERECHO DEL IMPUTADO DE FECHA 23 DE NOVIEBRE DE 2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

5.-ACTA DE INSPECCION N° 0046 EXPEDIENTE N° K-15-0435-00133 DE FECHA 23 DE NOVIEBRE DE 2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).


6.-OFICIO N° 9700-0217-SDC-0482 DE FECHA 23 DE NOVIEBRE DE 2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C (la cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).



7.-OFICIO N° 356-1118-3460-15 DE FECHA 23 DE NOVIEBRE DE 2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

8.-OFICIO N° 356-1118-3460-15 DE FECHA 23 DE NOVIEBRE DE 2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C (la cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal , precalificado por el Ministerio Publico, y someter a imputado a la una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCION del ciudadano: LUIS HUMBERTO DUNO RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: la flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal para el ciudadano LUIS HUMBERTO DUNO RODRIGUEZ. CUARTO: con lugar la solicitud de la representación fiscal y defensa privada en cuanto a la libertad sin restricciones para el ciudadano LUIS HUMBERTO DUNO RODRIGUEZ.


Publíquese, regístrese y deje copias.

EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE GREGORIO. REYES EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ