REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 29 de Noviembre de 2015.
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000640
ASUNTO: IP02-P-2015-000640
AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL AUXILIAR 4º: ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
APREHENDIDO: JHONNY RAFAEL BRITO ARIAS, RONNYS JOSE COLINA ARGUELLES
DEFENSORES PRIVADOS: ABG ALVIS VENTURA. Y ABG HECTOR CHIRINOS
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 27 de noviembre de 2015, siendo las 04:30 P.M. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: JHONNY RAFAEL BRITO ARIAS, RONNYS JOSE COLINA ARGUELLES, reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público abg GUILLERMO AMAYA, los aprehendidos JHONNY RAFAEL BRITO ARIAS, RONNYS JOSE COLINA ARGUELLES previo traslado desde CICPC, se encuentra presente y el Defensor privado; el DEFENSOR PRIVADO; ABG: ALVIS JOSE VENTURA MEDINA Y ABG HECTOR CHIRINOS inscrito en el inpre abogado numero: 154.927 Y 64.213 con domicilio Procesal en el EDIFICIO FERIAL, primer piso, oficina 13, en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón número de teléfono 0424-416-44-12 previa designación, de los imputados JHONNY RAFAEL BRITO ARIAS, RONNYS JOSE COLINA ARGUELLES una vez haber impuesto el Juez a los imputados de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, manifestando los ciudadanos: JHONNY RAFAEL BRITO ARIAS, RONNYS JOSE COLINA ARGUELLES, si tener defensor que los asista. seguidamente los profesionales del derecho designados exponen” Aceptamos la designación al cargo asignado para la cual hemos sido asignados y juramos cumplir fielmente con los deberes inherentes al caso”. Por lo cual se le impuso a los defensores Privados de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con los detenidos. Seguidamente, el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abg. JUAN CARLOS JIMENEZ, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a los ciudadanos: JHONNY RAFAEL BRITO ARIAS y RONNYS JOSE COLINA ARGUELLES, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de: USO DE FASCIMIL DEARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 114 DE LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES por lo cual solicito EL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD y una vez realizado los autos me remitan el expediente al despacho fiscal para continuar con las investigaciones. es todo” en este acto no imputo delito no existen suficientes elementos que comprometan la responsabilidad penal de los ciudadanos: JHONNY RAFAEL BRITO ARIAS, RONNYS JOSE COLINA ARGUELLES por lo cual solicito la libertad sin restricciones. Es todo”. Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: JHONNY RAFAEL BRITO ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-27.543.964, de 19 años de edad, Fecha de nacimiento 09/05/1996 soltero, profesión u oficio, Obrero, numero de teléfono 0426-468-39-78 hijo de deysy del carmen Quintero y Jhonny Rafael brito residenciado en la urbanización las velitas apartamentos 450 años, bloque 28, apartamento Nº 01, municipio Miranda del Estado Falcón. Es todo. Seguidamente se identifico el ciudadano como: RONNYS JOSE COLINA ARGUELLES, titular de la cédula de identidad Nº V-27.590.074, de 18 años de edad, Fecha de nacimiento 30/09/1997 soltero, profesión u oficio, obrero, numero de teléfono 0426-468-39-78 hijo de MAiar Colina y Daniel Sangroinis (difunto) residenciado en la carretera Coro- Churuguara, sector el Hatillo, casa Nº 02, municipio Miranda del Estado Falcón. Numero de teléfono 0426-468-39-78 Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los Defensores privados: quienes expusieron: "Esta defensa no se opone a lo solicitado por la representación fiscal por cuanto la misma beneficia a nuestros defendidos, así mismo en este acto consignamos copia simple de informe medico donde avalan la dificultad en el aprendizaje del ciuddano RONNYS JOSE COLINA ARGUELLES la cual confrontamos con la original, Es Todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: JHONNY RAFAEL BRITO ARIAS Y RONNYS JOSE COLINA ARGUELLES; En esta misma fecha, 21/11/2015; siendo las 12:15 horas de la tarde, compareció ante este Despacho el funcionario Detective T. S.U. DIAZ Dagoberto, adscrito al área de Investigación de Delitos Contra el Patrimonio Económico de esta Sub Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 113°, 114°, 115°, 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 340 y 500 numeral 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha se constituyó comisión integrada por los Funcionarios Detectives Jefes OSWALDO LOAIZA, LUBIN GONZALEZ Detective JOSE DURAN, a bordo de la unidad P3-0061, en vehículos particulares, hacia el perímetro de la ciudad, con el propósito de realizar labores de investigación, relacionadas a las diferentes causas incoadas por esta sede en relación a los hurtos y robos de residencia, en los diversos sectores de esta jurisdicción, siendo aproximadamente las diez y veinte minutos (10:20am), momentos cuando nos desplazamos por el Sector el Hatillo, carretera Nacional Coro-Churuguara, (vía pública), Parroquia Guzmán Guillermo, municipio Miranda, Estado Falcón, observamos a cuatro (4) sujetos sentados a un lado de la vía en referencia, quienes portaban como vestimenta, EL PRIMERO: una franela de color negro, con bermuda anaranjada, EL SEGUNDO: vestía un suéter de color blanco con mangas marrones y un pantalón tipo jeans, de color azul claro, EL TERCERO: portaba como vestimenta una franela de color negro y una short de color negro, EL CUARTO: portaba como vestimenta una chemise de rayas de color azul y blanco y una bermuda de color gris y azul, quienes al notar la presencia de la comisión, tomaron actitud sospechosa, por lo que procedimos a descender velozmente de la unidad y darle la voz de alto, haciendo estos caso omiso a dicha orden, originándose una persecución a pie por varios segundos, logrando darle alcance a varios metros del lugar donde inicialmente se encontraban los sujetos, seguidamente y luego de ser neutralizados utilizando las técnicas del uso progresivo y diferenciado de la fuerza, procedió el Detective Jefe OSWALDO LOAIZA, a realizarles una revisión corporal a cada uno de los sujetos antes descritos, no sin antes advertirle acerca de la sospecha de algún objeto de interés criminalistico que tuviera adherido a su cuerpo, amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle ninguna evidencia de interés Criminalistico, seguidamente procedimos a realizar un minucioso recorrido por las adyacencias del lugar, logrando avistar el Detective JOSE DURAN en una zona enmontada que se encuentra al lado de la Vía en mención, donde segundos antes se ubicaban dichos sujetos, Un (01) arma de fabricación rudimentaria tipo Chopo, y la cantidad de cinco (5) balas, calibre 9mm, seguidamente se les inquirió a los sujetos antes descritos sobre la procedencia u/o el propietario de dicha arma, y balas, dando respuestas incoherentes y manifestando no ser de ninguno, por lo que de igual forma, procedió el Detective antes mencionado, a practicar la correspondiente Inspección Técnica del lugar y colectar dicha evidencia, según lo establecido en el artículo 187° del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de ser remitidas al Departamento de Criminalística, con el propósito de que le sean practicadas las experticias correspondientes, en el mismo orden de ideas se les solicitó a dichos sujetos que aportaran sus datos filiatorios, quedando identificados de la siguiente manera: 01.-) JOHNNY RAFAEL BRITO ARIAS, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 09/05/96, de 19 años de edad, soltero, obrero, residenciado en la Urbanización las Velitas, Apartamentos 450 años, bloque 28, apartamento 01, Coro municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-27.543.964, 02.-) RONNYS JOSE COLINA ARGUELLES, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 30/09/97, de 18 años de edad, soltero, obrero, residenciado en la Carretera Coro-Churuguara, sector el Hatillo, casa número 02, Parroquia Guzmán Guillermo, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V—27.590.074, 03.-) JUAN JOSE BETANCOURT SANCHEZ, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 26-01-1998, de 17 años, soltero, obrero, residenciado en la Urbanización Las Velitas, calle 18, vereda 64, casa 104; Coro municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-29.871.271, 04.-) VICTOR MANUEL DUNO YANES, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 03-06-2001, de 14 años, soltero, obrero, residenciado en la Carretera Coro-Churuguara, sector el Hatillo, casa número 02, Parroquia Guzmán Guillermo, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-29513.247. En vista de lo antes expuesto y por cuanto nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME Y EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, se procedió a la aprehensión de los ciudadanos de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los adolescentes según lo establecido en el artículo 557° de LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, asimismo se les fueron leídos sus Derechos y garantías constitucionales, contemplados en los artículos 44º y 49º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 654 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NILA Y ADOLESCENTE; acto seguido, optamos por retirarnos del lugar trasladándonos a la Sede de este Despacho, trayendo a los ciudadanos detenidos y adolescentes retenidos al igual que la evidencia descrita, una vez presentes en dicha sede procedí a introducir en el Sistema de Investigación e Información Policial SIIPOL, los datos aportados por los detenidos y retenidos, arrojando como resultado que le corresponden sus nombres, apellidos y numero de cedula de identidad y el ciudadano detenido de nombre JOHNNY RAFAEL BRITO ARIAS, titular de la cédula de identidad V-27.543.964, presente el siguiente registro policial: según asunto del fiscal signado con la nomenclatura MP-184290-14-F11, de fecha 19/11/2014, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de igual manera no presenta solicitud alguna y el otro ciudadano detenido y los adolescentes retenidos NO presentan registros policiales ni solicitud alguna por ante el referido sistema. A tal efecto este Despacho dio inicio a las Actas procesales signadas con la nomenclatura K-15- 0217-02304, incoada ante este Despacho por la presunta comisión de uno de los delitos: PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES concluidas estas diligencias y previo conocimiento de la Superioridad, se le comunicó acerca de la detención vía telefónica al Doctor JUAN CARLOS JIMENEZ Y MARIA LEAÑEZ, Fiscales AUXILIAR CUARTO y UNDECIMO del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, informando que los ciudadanos detenidos y adolescentes retenidos, al igual que la evidencia incautada quedaran en calidad de resguardo en nuestra sede a su disposición y las actuaciones deben ser enviadas a sus respectivas representaciones Fiscales con la brevedad del caso, se anexa a la presente Acta de Inspección. Es todo cuanto tengo que informar al respecto. TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORME FUNCIONARIOS ACTUANTES.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios CICPC; “En esta misma fecha se constituyó comisión integrada por los Funcionarios Detectives Jefes OSWALDO LOAIZA, LUBIN GONZALEZ Detective JOSE DURAN, a bordo de la unidad P3-0061, en vehículos particulares, hacia el perímetro de la ciudad, con el propósito de realizar labores de investigación, relacionadas a las diferentes causas incoadas por esta sede en relación a los hurtos y robos de residencia, en los diversos sectores de esta jurisdicción, siendo aproximadamente las diez y veinte minutos (10:20am), momentos cuando nos desplazamos por el Sector el Hatillo, carretera Nacional Coro-Churuguara, (vía pública), Parroquia Guzmán Guillermo, municipio Miranda, Estado Falcón, observamos a cuatro (4) sujetos sentados a un lado de la vía en referencia, quienes portaban como vestimenta, EL PRIMERO: una franela de color negro, con bermuda anaranjada, EL SEGUNDO: vestía un suéter de color blanco con mangas marrones y un pantalón tipo jeans, de color azul claro, EL TERCERO: portaba como vestimenta una franela de color negro y una short de color negro, EL CUARTO: portaba como vestimenta una chemise de rayas de color azul y blanco y una bermuda de color gris y azul, quienes al notar la presencia de la comisión, tomaron actitud sospechosa, por lo que procedimos a descender velozmente de la unidad y darle la voz de alto, haciendo estos caso omiso a dicha orden, originándose una persecución a pie por varios segundos, logrando darle alcance a varios metros del lugar donde inicialmente se encontraban los sujetos, seguidamente y luego de ser neutralizados utilizando las técnicas del uso progresivo y diferenciado de la fuerza, procedió el Detective Jefe OSWALDO LOAIZA, a realizarles una revisión corporal a cada uno de los sujetos antes descritos, no sin antes advertirle acerca de la sospecha de algún objeto de interés criminalistico que tuviera adherido a su cuerpo, amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle ninguna evidencia de interés Criminalistico, seguidamente procedimos a realizar un minucioso recorrido por las adyacencias del lugar, logrando avistar el Detective JOSE DURAN en una zona enmontada que se encuentra al lado de la Vía en mención, donde segundos antes se ubicaban dichos sujetos, Un (01) arma de fabricación rudimentaria tipo Chopo, y la cantidad de cinco (5) balas, calibre 9mm, seguidamente se les inquirió a los sujetos antes descritos sobre la procedencia u/o el propietario de dicha arma, y balas, dando respuestas incoherentes y manifestando no ser de ninguno, por lo que de igual forma, procedió el Detective antes mencionado, a practicar la correspondiente Inspección Técnica del lugar y colectar dicha evidencia, según lo establecido en el artículo 187° del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de ser remitidas al Departamento de Criminalística, con el propósito de que le sean practicadas las experticias correspondientes, en el mismo orden de ideas se les solicitó a dichos sujetos que aportaran sus datos filiatorios, quedando identificados de la siguiente manera: 01.-) JOHNNY RAFAEL BRITO ARIAS, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 09/05/96, de 19 años de edad, soltero, obrero, residenciado en la Urbanización las Velitas, Apartamentos 450 años, bloque 28, apartamento 01, Coro municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-27.543.964, 02.-) RONNYS JOSE COLINA ARGUELLES, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 30/09/97, de 18 años de edad, soltero, obrero, residenciado en la Carretera Coro-Churuguara, sector el Hatillo, casa número 02, Parroquia Guzmán Guillermo, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V—27.590.074, 03.-) JUAN JOSE BETANCOURT SANCHEZ, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 26-01-1998, de 17 años, soltero, obrero, residenciado en la Urbanización Las Velitas, calle 18, vereda 64, casa 104; Coro municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-29.871.271, 04.-) VICTOR MANUEL DUNO YANES, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 03-06-2001, de 14 años, soltero, obrero, residenciado en la Carretera Coro-Churuguara, sector el Hatillo, casa número 02, Parroquia Guzmán Guillermo, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-29513.247. En vista de lo antes expuesto y por cuanto nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME Y EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, se procedió a la aprehensión de los ciudadanos de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los adolescentes según lo establecido en el artículo 557° de LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, asimismo se les fueron leídos sus Derechos y garantías constitucionales, contemplados en los artículos 44º y 49º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 654 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NILA Y ADOLESCENTE; acto seguido, optamos por retirarnos del lugar trasladándonos a la Sede de este Despacho, trayendo a los ciudadanos detenidos y adolescentes retenidos al igual que la evidencia descrita, una vez presentes en dicha sede procedí a introducir en el Sistema de Investigación e Información Policial SIIPOL, los datos aportados por los detenidos y retenidos, arrojando como resultado que le corresponden sus nombres, apellidos y numero de cedula de identidad y el ciudadano detenido de nombre JOHNNY RAFAEL BRITO ARIAS, titular de la cédula de identidad V-27.543.964, presente el siguiente registro policial: según asunto del fiscal signado con la nomenclatura MP-184290-14-F11, de fecha 19/11/2014, por el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de igual manera no presenta solicitud alguna y el otro ciudadano detenido y los adolescentes retenidos NO presentan registros policiales ni solicitud alguna por ante el referido sistema. A tal efecto este Despacho dio inicio a las Actas procesales signadas con la nomenclatura K-15- 0217-02304, incoada ante este Despacho por la presunta comisión de uno de los delitos: PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos JHONNY RAFAEL BRITO ARIAS Y RONNYS JOSE COLINA ARGUELLES, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal no precalifico de delito.
Ahora bien, en el presente caso la Representación Fiscal no precalifico delito. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Esta defensa no se opone a lo solicitado por la representación fiscal por cuanto la misma beneficia a nuestros defendidos, así mismo en este acto consignamos copia simple de informe medico donde avalan la dificultad en el aprendizaje del ciuddano RONNYS JOSE COLINA ARGUELLES la cual confrontamos con la original, ”Es Todo”.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-OFICIO Nº 9700-0217-SDC-3896 DE FECHA 25-11-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.-OFICIO Nº 9700-0217-SDC-3897 DE FECHA 25-11-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 25-11-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
4.-EXPEDIENTE Nº K-15-0217 DE FECHA 25-11-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
5.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA DE 25-11-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
6.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA DE 25-11-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
7.- REGISTRO DE CEDENA DE CUSTODIA DE FECHA 25-11-2015, suscrita por CICPC. Se deje constancia de la siguiente evidencia: UNA (01) ARMA DE FIEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA TIPO CHOPO, Y CINCO BALA CALIBRE 9MM, (la cual riela en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
8.-OFICIO Nº 9700-0217-SDC-3898 DE FECHA 25-11-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 12 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
9.-OFICIO Nº 9700-060-B-803 DE FECHA 25-11-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 13 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
10.-OFICIO Nº 9700-0217-SDC-3895 DE FECHA 25-11-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 14 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
5.-INFORME MEDICO DE FECHA 25-11-2015, suscrita por DR. ADRIAN JIMENEZ (la cual riela en los folio 15 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
6.-INFORME MEDICO DE FECHA 27-09-2015, suscrita por DR. ADRIAN JIMENEZ (la cual riela en los folio 16 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter a imputado a la una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCION de los ciudadanos JHONNY RAFAEL BRITO ARIAS, y RONNYS JOSE COLINA ARGUELLES, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: la flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito DE USO DE FASCIMIL DEARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 114 DE LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES para los ciudadanos JHONNY RAFAEL BRITO ARIAS y RONNYS JOSE COLINA ARGUELLES CUARTO: con lugar la solicitud de la representación fiscal y defensa privada en cuanto a la libertad sin restricciones para los ciudadanos JHONNY RAFAEL BRITO ARIAS y RONNYS JOSE COLINA ARGUELLES. QUINTO se acuerda la remisión del expediente a la representación fiscal una vez realizado los autos correspondientes del tribunal a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo.
Publíquese, regístrese y deje copias.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE GREGORIO. REYES
EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
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