REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 29 de Noviembre de 2015.
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000642
ASUNTO: IP02-P-2015-000642
AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD SIN RESTRICCION
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL AUXILIAR 4º ABG JUAN CARLOS JIMENEZ
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO: RAILI EDUARDO COLINA CASTILLO
DEFENSOR PRIVADO ABG ALVIS VENTURA
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 27 de noviembre de 2015, siendo las 05:00 PM. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano: RAILI EDUARDO COLINA CASTILLO, reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público abg JUAN CARLOS JIMENEZ, el aprehendido: RAILI EDUARDO COLINA CASTILLO, se encuentra presente el DEFENSOR PRIVADO; ABG: ALVIS JOSE VENTURA MEDINA inscrito en el INPRE abogado numero: 154.927 con domicilio Procesal en el EDIFICIO FERIAL, primer piso, oficina 13, en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón numero de teléfono 0424-416-44-12 previa designación, del imputado: RAILI EDUARDO COLINA CASTILLO, una vez haber impuesto el Juez a los imputados de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, manifestando el ciudadano: RAILI EDUARDO COLINA CASTILLO, si tener defensor que los asista. Seguidamente el profesional del derecho designado expone” Acepto la designación al cargo asignado para la cual he sido asignado y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al caso”. Por lo cual se le impuso al defensor Privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido. Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal auxiliar cuarto del Ministerio Público Abg. JUAN CARLOS JIMENEZ, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano RAILI EDUARDO COLINA CASTILLO, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, por lo cual solicito la libertad sin restricciones”. es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: RAILI EDUARDO COLINA CASTILLO Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.349.226, De 32 años de edad, nació el 17/02/1983 estado civil soltero, profesión u oficio taxista residenciado en la calle Garcés, sector 28 de julio entre bogota y quebrada de Chávez, municipio Miranda numero de teléfono Nº 0426-263-96-28 hijo de Marcos Colina y Nilda Castillo, El ciudadano imputado Manifiesta “SI DESEO DECLARAR” Y EXPONE: “ Me detuvieron y me detienen el vehiculo tuvimos un mal entendido y me detuvieron por se¡¡resistencia a la autoridad y esta detenido mi vehiculo es todo”.en este estado se le concede la palabra al representante del ministerio publico que no tiene preguntar que hacer y s el concede la palabra la defensor privada quien realiza las siguientes preguntas al imputado ¿indique a este tribunal las características del vehiculo? El ciuddano imputado responde, es un vehiculo marca DAEWO cielo del año 2001, de color plata, palca JAL06P, siguiente pregunta ¿en donde lo detiene en la vía publica o en el CICPC? Contesta el imputado; me detiene dentro del CICPC, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor privado quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Publico, y de mi patrocinado voy a solicitar al ministerio publico como director de la investigación y haciendo uso de órgano de buena fe, de que indaguen la procedencia del vehiculo y el porque no aparece en la cadena de custodia es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano: RAILI EDUARDO COLINA CASTILLO. En esta misma fecha 26/11/2015; siendo las 05:50 de la tarde, compareció ante este Despacho el Detective: EDWINGOMEZ, Quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 113, 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34 y 50 numeral 01 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “En esta misma En esta misma fecha, prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales: K-15-O217-01780, iniciadas por este Despacho por la comisión de unos de los delitos: PREVISTO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, encontrándome de servicio en la sede de este Despacho se presentó previa boleta de citación el ciudadano: RAILI EDUARDO COLINA CASTTLLO, nacionalidad Venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 17-02-1983, de 32 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio taxista, en la calle Garcés entre calle Bogotá y la quebrada de Chávez, casa sin número de color azul, al lado del Preescolar Andrés Bello, sector 28 de Julio, Coro, Estado Falcón, titular de cédula de identidad V-16.349.226, quien figura como investigado en la presente causa penal, a quien se le del motivo de las actas que anteceden en su contra, adoptando una actitud hostil, vociferando palabras obscenas e intentando agredir físicamente al Funcionario Detective JOSÉ FERNANDEZ, quien mediante el uso progresivo y Diferenciado de la Fuerza (UPDF), logro neutralizar al sujeto en conflicto, en este mismo orden de ideas realizo la respectiva inspección técnica de ley amparado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal. En vista de lo antes expuesto y encontrarnos en presencia de un delito flagrante CONTRA LA COSA PÚBLICA (ULTRAJE AL FUNCIONARIO) , siendo las 05:45 horas de la Tarde, se procedió la aprehensión del ciudadano de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales, establecidas en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido a verificar los datos aportados por el ciudadano aprehendido en el Sistema de Investigación e información Policial (SIIPOL), arrojando como resultado que le corresponde sus nombres, apellidos y número de cédula, y no presenta registro policial ni solicitud alguna. Acto seguido se le informó a los jefes naturales de este Despacho sobre la labor realizada, quienes ordenaron que se le diera inicio a las actas procesales signadas con las nomenclatura K-15-0217-02314 por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA (ULTRAJE AL FUNCIONARIO), así mismo se le efectúo llamada telefónica a la Abogada YUDITH MEDINA Fiscal CUARTO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quienes se le informo sobre el procedimiento realizado ordenando que las actuaciones les sean enviadas a su despachos a la mayor brevedad posible. Anexo a la presente acta de inspección técnica y acta de derecho del imputado. Es todo cuanto o que informar al respecto. SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN -.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios CICPC; “En esta misma fecha, prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales: K-15-O217-01780, iniciadas por este Despacho por la comisión de unos de los delitos: PREVISTO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, encontrándome de servicio en la sede de este Despacho se presentó previa boleta de citación el ciudadano: RAILI EDUARDO COLINA CASTTLLO, nacionalidad Venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 17-02-1983, de 32 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio taxista, en la calle Garcés entre calle Bogotá y la quebrada de Chávez, casa sin número de color azul, al lado del Preescolar Andrés Bello, sector 28 de Julio, Coro, Estado Falcón, titular de cédula de identidad V-16.349.226, quien figura como investigado en la presente causa penal, a quien se le del motivo de las actas que anteceden en su contra, adoptando una actitud hostil, vociferando palabras obscenas e intentando agredir físicamente al Funcionario Detective JOSÉ FERNANDEZ, quien mediante el uso progresivo y Diferenciado de la Fuerza (UPDF), logro neutralizar al sujeto en conflicto, en este mismo orden de ideas realizo la respectiva inspección técnica de ley amparado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal. En vista de lo antes expuesto y encontrarnos en presencia de un delito flagrante CONTRA LA COSA PÚBLICA (ULTRAJE AL FUNCIONARIO) , siendo las 05:45 horas de la Tarde, se procedió la aprehensión del ciudadano de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales, establecidas en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido a verificar los datos aportados por el ciudadano aprehendido en el Sistema de Investigación e información Policial (SIIPOL), arrojando como resultado que le corresponde sus nombres, apellidos y número de cédula, y no presenta registro policial ni solicitud alguna, Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado. En virtud a lo ante explanado se observa que existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: RAILI EDUARDO COLINA CASTILLO, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal no precalifico de delito.
Ahora bien, en el presente caso la Representación Fiscal precalifico el RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal para el ciudadano: RAILI EDUARDO COLINA CASTILLO. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Publico, y de mi patrocinado voy a solicitar al ministerio publico como director de la investigación y haciendo uso de órgano de buena fe, de que indaguen la procedencia del vehiculo y el porque no aparece en la cadena de custodia es todo”.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-OFICIO Nº 9700-0217-SDC DE FECHA 26-11-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 26-11-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.- EXPEDIENTE Nº K-15-0217-02314 DE FECHA DE 26-11-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
4.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA DE 26-11-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
5.-INFORME MEDICO DE FECHA 27-09-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 06-07de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter a imputado a la una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCION del ciudadano: RAILI EDUARDO COLINA CASTILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: la flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal para el ciudadano RAILI EDUARDO COLINA CASTILLO. CUARTO: con lugar la solicitud de la representación fiscal y defensa privada en cuanto a la libertad sin restricciones para el ciudadano RAILI EDUARDO COLINA CASTILLO .
Publíquese, regístrese y deje copias.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE GREGORIO. REYES
EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ.
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