REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 29 de Noviembre de 2015.
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000644
ASUNTO: IP02-P-2015-000644

AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL CUARTA: ABG. JUDITH EMDINA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDOS: CESAR AUGUSTO COLINA COVI, RAMON ENRIQUE RAZ CHIRINOS, MARINA GUADALUPE RAZ, ROBERT ANTONIO RAMONES GARCIA, YENIFER ROSELIS COVI, HERMES JAVIER COLINA COVI, ALEXANDER JOSE PEROZO LOPEZ, CLEIBEN ANTONIO CANACHE ROMERO Y YONATAN RAFAEL COLINA COVI
DEFENSOR PUBLICO. ABG JESUS ENRIQUEZ y DEFENSA PRIVADA ABG NORVIS MORALES

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy 28 de noviembre de 2015, siendo las 01:00 PM. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: CESAR AUGUSTO COLINA COVI, RAMON ENRIQUE RAZ CHIRINOS, MARINA GUADALUPE RAZ, ROBERT ANTONIO RAMONES GARCIA, YENIFER ROSELIS COVI, HERMES JAVIER COLINA COVI, ALEXANDER JOSE PEROZO LOPEZ, CLEIBEN ANTONIO CANACHE ROMERO Y YONATAN RAFAEL COLINA COVI, reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, los aprehendidos: CESAR AUGUSTO COLINA COVI, RAMON ENRIQUE RAZ CHIRINOS, MARINA GUADALUPE RAZ, ROBERT ANTONIO RAMONES GARCIA, YENIFER ROSELIS COVI, HERMES JAVIER COLINA COVI, ALEXANDER JOSE PEROZO LOPEZ, CLEIBEN ANTONIO CANACHE ROMERO Y YONATAN RAFAEL COLINA COVI previo traslado desde POLIMIRANDA, se encuentra presente el Defensor Publico; ABG JESUS HENRIQUEZ Y ABG NORVIS MORALES ABG NORVIS MORALES inscrito bajo el IMPREABOGADO Nº 195.094 domicilio procesal calle San Bosco entre Garcés y San Bosco posada tierra latina numero de teléfono 0414-670-04-75una vez haber impuesto el Juez a los imputados de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle a las imputadas de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando las ciudadanas: CESAR AUGUSTO COLINA COVI, MARINA GUADALUPE RAZ, ROBERT ANTONIO RAMONES GARCIA, YENIFER ROSELIS COVI, HERMES JAVIER COLINA COVI, ALEXANDER JOSE PEROZO LOPEZ, CLEIBEN ANTONIO CANACHE ROMERO Y YONATAN RAFAEL COLINA COVI, no tener defensor que los asista. seguidamente el profesional del derecho designado expone Por lo cual se le impuso al defensor publico de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido ABG NORVIS MORALES, previa designación, del imputado: RAMON ENRIQUE CHIRINOS RAZ, una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, seguidamente el profesional del derecho designado expone” Acepto la designación al cargo asignado para la cual he sido asignado y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al caso”.. Por lo cual se le impuso al defensor Privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido. Seguidamente, el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abg JUDITH MEDINA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a los ciudadanos: CESAR AUGUSTO COLINA COVI, RAMON ENRIQUE RAZ CHIRINOS, MARINA GUADALUPE RAZ, ROBERT ANTONIO RAMONES GARCIA, YENIFER ROSELIS COVI, HERMES JAVIER COLINA COVI, ALEXANDER JOSE PEROZO LOPEZ, CLEIBEN ANTONIO CANACHE ROMERO Y YONATAN RAFAEL COLINA COVI (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez revisado las actuaciones en este acto siendo garante de buena fe y de las leyes NO IMPUTO DELITO ya que no existen suficientes elementos que comprometan la responsabilidad penal de los ciudadanos: CESAR AUGUSTO COLINA COVI, RAMON ENRIQUE RAZ CHIRINOS, MARINA GUADALUPE RAZ, ROBERT ANTONIO RAMONES GARCIA, YENIFER ROSELIS COVI, HERMES JAVIER COLINA COVI, ALEXANDER JOSE PEROZO LOPEZ, CLEIBEN ANTONIO CANACHE ROMERO Y YONATAN RAFAEL COLINA COVI por lo cual solicito la LIBERTAD PLENA. Es todo”. Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: CESAR AUGUSTO COLINA COVI, titular de la cédula de identidad Nº V-, 18.481.428 de 31 años de edad, Fecha de nacimiento 20/11/1984 soltero, profesión u oficio, obrero, numero de teléfono 0416-123-11-62 hijo de Neisa Covis Y Hermes Rafael Colina, residenciado en la población de la vela, sector barrio Nuevo calle principal, punto de referencia diagonal al CDI, municipio colina del Estado Falcón “NO DESEO DECLARAR” ES TODO. Seguidamente se identifico el ciudadano como: RAMON ENRIQUE RAZ CHIRINO, titular de la cédula de identidad Nº V-, 24.526.929 de 23 años de edad, Fecha de nacimiento 03/11/1992 soltero, profesión u oficio, obrero, numero de teléfono 0412-685-25-014 hijo de YOLEIDA RAZ Y RAMON ENRIQUE RAZ residenciado en la población de la vela, sector barrio Nuevo calle principal, municipio colina del Estado Falcón “NO DESEO DECLARAR” ES TODO, Seguidamente se identifico el ciudadano como: MARINA GUADALUPE RAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-, 18.768.861 de 29 años de edad, Fecha de nacimiento 11/04/1986 soltera, profesión u oficio, ama de casa, numero de teléfono 0426-804-30-23 hija de carmen marina y Carlos Rodríguez residenciado en la población de la vela, sector barrio Nuevo calle N° 02 municipio colina del Estado Falcón “NO DESEO DECLARAR” ES TODO. Seguidamente se identifico el ciudadano como: ROBERT ANTONIO RAMONES GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.588.450, de 23 años de edad, Fecha de nacimiento 22/06/1992 soltero, profesión u oficio, obrero, numero de teléfono 0416-1610256 hijo de Maria garcía y Roberto Antonio Ramones residenciado en la población de la vela, sector barrio Nuevo calle N° 01 municipio colina del Estado Falcón El ciudadano manifiesta “NO DESEO DECLARAR” ES TODO. Seguidamente se identificó el ciudadano como: YENIFER ROSELIS COVI, titular de la cédula de identidad Nº V-17.629.043, de 32 años de edad, Fecha de nacimiento 19/02/1983 soltera, profesión u oficio, ama de casa, numero de teléfono 0426-424-64-91 hijo de Hermes Rafael Colina Neisa Guadalupe Covi residenciado en la población de la vela, sector barrio Nuevo calle N° 02 municipio colina del Estado Falcón “NO DESEO DECLARAR” ES TODO. Seguidamente se identifico el ciudadano como: HERMES JAVIER COLINA COVI, titular de la cédula de identidad Nº V-,18.048.589 de 34 años de edad, Fecha de nacimiento 27/04/1981 soltero, profesión u oficio, obrero, numero de teléfono 0416-123-11-62 Neisa Covis y Hermes Rafael colina residenciado en la población de la vela, sector barrio Nuevo calle N° 02 municipio colina del Estado Falcón “NO DESEO DECLARAR” ES TODO. Seguidamente se identifico el ciudadano como: ALEXANDER JOSE PEROZO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.609.069, de 25 años de edad, Fecha de nacimiento 27/11/1991 soltero, profesión u oficio, obrero, numero de teléfono 0416-1610256 hijo de Ibrain Perozo y Marisela López residenciado en la población de la vela, sector barrio Nuevo calle N° 02 municipio colina del Estado Falcón “NO DESEO DECLARAR” ES TODO. Seguidamente se identifico el ciudadano como: CLEIBEN ANTONIO CANACHE ROMERO titular de la cédula de identidad Nº V-18.905.519, de 29 años de edad, Fecha de nacimiento 21/06/1989 soltero, profesión u oficio, obrero, numero de teléfono 0424-500-97-47 hijo de Luis Caniche y Lucina Romero residenciado en la población de la vela, sector barrio Nuevo calle N° 02 municipio colina del Estado Falcón “NO DESEO DECLARAR” ES TODO. Seguidamente se identifico el ciudadano como: YONATAN RAFAEL COLINA COVI titular de la cédula de identidad Nº V-25.613.957, de 22 años de edad, Fecha de nacimiento 01/02/1993 soltero, profesión u oficio, obrero, numero de teléfono 0416-123-11-62hijo de Gladis YAnez y Toribio Antonio Cordones residenciado en la población de la vela, sector barrio Nuevo calle N° 02 municipio colina del Estado Falcón “NO DESEO DECLARAR” ES TODO. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público: ABG JESUS HENRIQUEZ quien expuso: "Esta defensa no se opone a lo solicitado por la representación fiscal por cuanto la misma beneficia a mis defendido, y solicito copia simple del acta de audiencia”Es Todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado del ciudadano: RAMON ENRIQUE RAZ CHIRINO, ABG NORVIS MORALES quien expuso: "Esta defensa no se opone a lo solicitado por la representación fiscal por cuanto la misma beneficia a mis defendido, ”Es Todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: CESAR AUGUSTO COLINA COVI, RAMON ENRIQUE RAZ COVI, MARINA GUADALUPE RAZ, ROBERT ANTONIO RAMONES GARCIA, YENIFER ROSELIS COVI, HERMES JAVIER COLINA COVI, ALEXANDER JOSE PEROZO LOPEZ, CLEIBEN ANTONIO CANACHE ROMERO Y YONATAN RAFAEL COLINA COVI. En esta misma fecha, 26-11-2015; siendo las 07:40 horas de la Noche, compareció ante éste Despacho el Funcionario Detective: YULIAN RAAS, adscrito al área de Investigaciones de la Sub-Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 34 Y 50 ordinal 1 de la Ley Orgánica del servicio de Policías de investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, dejo constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, continuando con las actas procesales: K-15-0217-02308, iniciada por este despacho por la comisión de .ano de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO), fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Inspector RICARDO GARCIAS, JOSE ARTEAGA y LIZETH MAVAREZ, Detective Jefe OSWALDO LOAIZA, JOSE ACOSTA, Detective Agregado DUBER LOPEZ, Detectives JOHAN GOMEZ, EDWIN GOMEZ, ENDERSON GIL y el suscrito, en vehículo particular, hacia diferentes sectores de la población de La Vela, Municipio Colina del Estado Falcón, momento que nos desplazábamos por el sector Barrio Nuevo, calle principal de dicha población, logramos avistar a un sujeto, quien vestía para el momento una chemise color blanco, pantalón tipo jeans de color azul claro, quien al notar la presencia policial, tomo una actitud nerviosa, por lo que procedimos a descender del vehículo automotor plenamente identificados como Funcionarios de este Cuerpo Detectivesco, dándole la voz de alto al referido ciudadano no acatando dicho llamado, emprendiendo veloz huida introduciéndose al interior de una vivienda color anaranjada, con rejas de color gris, motivo por el cual y amparados en el Artículo 196 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a ingresar a la morada en cuestión, una vez en el interior de la misma logramos observar al ciudadano quien se introdujo en la vivienda, en compañía de seis ciudadanos, dos ‘ciudadanas y un adolescentes, a. quienes se les indicó que se le efectuarían una revisión corporal amparados en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en el mismo orden informe al Detective Jefe JOSE ACOSTA, que saliera a la referida calle, a fin de buscar a una persona que sirviera como testigo del procedimiento que se estaba realizando, trayendo a los ciudadanos: GREGORIO COLINA y BERNARDO MARIN, quienes luego identificamos como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco y exponerle el motivo de nuestra presencia, no tuvieron ningún inconveniente en ser testigos del procedimiento acto seguido procedió el Detective JOHAN GOMEZ, a realizarle revisión corporal a los ciudadanos y el adolescente mencionados amparado en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle al sujeto que emprendió huida guindado de forma lateral Un (01) bolso tipo bandolero, marca Victorinox, contentivo de un (01) reloj marca Casio, bronce y plata, dicha evidencia guarda relación con la causa que se investiga, las evidencias son colectadas de acuerdo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, a los otros ciudadanos y el adolescente no se les incauto ninguna evidencia de interés criminalistico entre su vestimenta adherido a su cuerpo, de igual manera procedió la Inspectora LIZETH MAVAREZ, a realizarle una revisión corporal a las ciudadanas antes mencionadas amparada en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, No logrando incautarle evidencia de interés criminalístico entre sus vestimentas adherido a su cuerpo, seguidamente se procedió a identificar el primero quien ingreso a la residencia, quedando identificado de la siguiente manera: ROBERT ANTONIO RAMONES GARCÍA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 22-06-1992, 23 años de edad, soltero, albañil, residenciado en la población de la vela, sector el yavo, calle principal, casa sin número de la cedula de identidad V-23.588.450, el segundo quedo identificado de la siguiente manera: HERMES JAVIER COLINA COBIS venezolano natural de esta ciudad, nacido en fecha 27-04-1981, de 24 años de edad, soltero, albañil, residenciado en de la vela, sector barrio nuevo, calle principal, casa sin número, titular de la cedula de identidad V-18.048.589, el tercero quedo identificado de la siguiente manera ALEXANDER JOSÉ PEROZO LÓPEZ, venezolano natural de esta ciudad fecha 27-11-1991, de 24 años de edad, soltero, obrero, residenciado en la población de la vela, sector calle principal, casa sin número, titular de identidad V-22.603.069, el cuarto quedo identificado de la siguiente manera: CLEIBEN ANTONIO CANACHE ROMERO, venezolano, natural de cumana estado sucre, nacido en fecha 21-06-1986, de 29 años de edad, soltero, obrero, residenciado en la población de la vela, sector barrio nuevo, calle principal, casa sin número, titular de la cedula de identidad V-18.905.519, el quinto quedo identificado de la siguiente manera: YONATAN RAFAEL COLINA COBIS, venezolano natural de esta ciudad, nacido en fecha 01-02-1993, de 22 años de edad, soltero, barbero, residenciado en la población de la vela, sector barrio nuevo, calle principal, casa sin número, Municipio Colina Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-25.613.957, el sexto quedo identificado de la siguiente manera: RAMÓN ENRIQUE RAZ COBIS, venezolano natural de esta ciudad, nacido en fecha 03-11-1992, de 23 años de edad, soltero, obrero, residenciado en la población de la vela, sector barrio nuevo, calle principal, casa sin número, Municipio Colina Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V- 24.526.929, el séptimo quedo identificado de la siguiente manera: CESAR AUGUSTO COLINA COBIS, titular de la cedula de identidad V-18.481.428, el mismo no pudo aportar más datos debido que es sordomudo, la octava quedo identificada de la siguiente manera: MARINA GUADALUPE RODRÍGUEZ RAZ, venezolano natural de esta ciudad, nacido en fecha 11-04-1986, de 29 años de edad, soltera, del hogar, residenciado en la población de la vela, sector barrio nuevo calle 2, casa sin número, Municipio Colina Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-18.768.861, la novena quedo identificada de la siguiente manera: YENIFER ROSELIS COLINA COVI, venezolano natural de esta ciudad, nacido en fecha 19-02-1983, de 32 años de edad, soltera, del hogar, residenciado en la población de la vela, sector barrio nuevo, calle principal, casa sin número, Municipio Colina Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-17.629.043 y el décimo quedo identificado de la siguiente manera: JEFFERSON JAVIER RAMÍREZ COBIS, venezolano natural de esta ciudad, nacido en fecha 18-12-1997, de 17 años de edad, soltero, obrero, residenciado en la población de la vela, sector barrio nuevo, calle principal, casa sin número, Municipio Colina Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-27.273.026, seguidamente procedió el Detective ENDERSON GIL, a realizar un minucioso rastreo en dicha vivienda a fin de ubicar evidencia de interés criminalistico, logrando, ubicar en la habitación de dicha propiedad un (01) bolso marca reisnthel, color negro y blanco, el cual es colectado como Evidencia de interés crirninalistico de conformidad a lo Establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le hizo referencia a los ciudadanos, Ciudadanas y adolescentes arriba citados, sobre la procedencia de dicha evidencia manifestando desconocer de la misma, de igual forma informando que ninguno era propietario del mismo y teniendo incoherencias entre sus respuestas. En vista a lo antes descrito y encontrándonos en un delito CONTRA LA PROPIEDAD (APROVECHAMIENTO), se procedió a la aprehensión de los ciudadanos y las ciudadanas de acuerdo a lo establecido en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, y al adolescente según lo establecido en el artículo 557° de LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, asimismo se les fueron leídos sus Derechos y Garantías Constitucionales, contemplados en los artículos 44° y 49° de la Constitución de la Re Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 654° de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. En el mismo orden de ideas se procedió el Detective ENDERSON GIL a practicar la correspondiente Inspección Técnica al lugar del hecho. Culminadas las diligencias trasladamos rápidamente a los ciudadanos, ciudadanas y adolescente detenidos y retenido hasta la este Despacho, así como las evidencias incautadas, a realizarles sus respectivas experticias correspondientes. Una vez presentes en la sede de este Despacho, procedí a verificar en nuestro Sistema de Investigación e Información Policial los posibles registros y/o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos antes descrito, luego de una breve espera y búsqueda, obtuve como resultado que a los mismos le corresponden sus nombres, apellidos y números de cedula de presentando el ciudadano: HERMES JAVIER COLINA los siguientes registros Policiales 1.- según PD1: 182051Oi 05-05-2007, por el delito de Violencia, 2.- según PD1: de fecha 21-12-2007, por el delito de Droga, 3.- Según PD1: 1921354, de fecha 12-10-2009, por el delito de Droga, 4.- Según PD1: 2154558, de fecha 21-02-2013, por el delito de Robo Genérico, 5.- según PD1: 217835, de fecha 26-07-2013, por el delito de Droga, 6.- según PD1: 2225608, de fecha 02-03-2014 por el delito de Droga, 7.- según PD1: 2225680, de fecha por el delito de Droga, 8.- según PD1: 2317641, de 2015, de fecha 09-02-2015, por el delito de Robo Genérico, todos por esta Sub-Delegación y No presenta solicitud, el ciudadano ROBERT ANTONIO RAMONES GARCIA, presenta el siguiente registro Policial 1.-Según PD1: 2032735, de fecha 03-05-2011, por el delito de Robo Genérico, por ante esta Sub Delegación y No presenta solicitud, el ciudadano ALEXANDER ANTONIO CANACHE ROMERO, presenta siguiente registro Policial 1.- según PD1: 2032738, de fecha 03-15-2011, por el delito de Robo Genérico, por ante esta Sub Delegación y No presenta solicitud, el ciudadano YONATAN RAFAEL COLINA, presenta los siguientes registros Policiales 1.- según PD1: 2201226, de fecha 14-10-2013, por el delito de P.I.A.F, 2.- según PD1: 2238025, de fecha 29-05-2014, por el delito de HOMICIDIO, 3.- según PD1: 2385309, de fecha 21-11-2015, por el delito de LESIONES, todos por ante esta Sub Delegación y No presenta solicitud, el ciudadano YEFERSON JAVIER RAMIREZ COBIS, presenta el siguiente registro Policial 1.- según PD1: 2145074, de fecha 09-12-2012, por el delito de Lesiones, por ante esta Sub Delegación y No presenta solicitud, la ciudadana YENIFER ROSELIS COBIS, presenta el siguiente registro Policial 1.- según PD1: 1946122, de fecha 12-02-2010, por el delito de Droga, por ante esta Sub Delegación y No presenta solicitud, la ciudadana MARINA GUADALUPE RODRIGUEZ RAZ, presenta los siguientes registros Policiales 1.- según PD1: 2295045, de fecha 28-11-2014, por el delito de Droga, 2.- según PD1: 2331249, de fecha 03-05-2015, por el delito de Robo Genérico, todos por ante esta Sub Delegacién y presenta una SOLICITUD, según orden de aprehensión ICM-03-2015, de fecha 21-10-2015, por ante el JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL ESTADO FALCÓN, los ciudadanos CLEIBER ANTONIO CANACHE ROMERO, CESAR AUGUSTO COLINA COBIS y el adolescente YEFERSON JAVIER RAMIREZ COBIS, NO presentan registros Policiales Ni solicitudes. Seguidamente se procedió a informar a la superioridad sobre las diligencias realizadas, quienes ordenaron la apertura de la averiguación penal, la cual se le asignó Control de Investigaciones número K-15-0217-02315, por la comisión de uno de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD (APROVECHAMIENTO). Acto seguido se procedió a realizar llamada telefónica al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial Abogado JUAN CARLOS JIMÉNEZ y a la Fiscal Undécimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Abogada MARIA LEAÑEZ, a quienes se le informó del presente caso, manifestando que fueran practicadas todas las diligencias relacionadas a la presente averiguación y le fueran remitidas a dicha representación Fiscal, y que los detenidos y retenido quedaran recluidos en esta Sede a la orden de esas representación Fiscal. Es todo cuanto tengo que informar al respecto. TERMINÓ, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMA.-
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio No flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios CICPC; siendo las 07:40 horas de la Noche, compareció ante éste Despacho el Funcionario Detective: YULIAN RAAS, adscrito al área de Investigaciones de la Sub-Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 34 Y 50 ordinal 1 de la Ley Orgánica del servicio de Policías de investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, dejo constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, continuando con las actas procesales: K-15-0217-02308, iniciada por este despacho por la comisión de .ano de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO), fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Inspector RICARDO GARCIAS, JOSE ARTEAGA y LIZETH MAVAREZ, Detective Jefe OSWALDO LOAIZA, JOSE ACOSTA, Detective Agregado DUBER LOPEZ, Detectives JOHAN GOMEZ, EDWIN GOMEZ, ENDERSON GIL y el suscrito, en vehículo particular, hacia diferentes sectores de la población de La Vela, Municipio Colina del Estado Falcón, momento que nos desplazábamos por el sector Barrio Nuevo, calle principal de dicha población, logramos avistar a un sujeto, quien vestía para el momento una chemise color blanco, pantalón tipo jeans de color azul claro, quien al notar la presencia policial, tomo una actitud nerviosa, por lo que procedimos a descender del vehículo automotor plenamente identificados como Funcionarios de este Cuerpo Detectivesco, dándole la voz de alto al referido ciudadano no acatando dicho llamado, emprendiendo veloz huida introduciéndose al interior de una vivienda color anaranjada, con rejas de color gris, motivo por el cual y amparados en el Artículo 196 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a ingresar a la morada en cuestión, una vez en el interior de la misma logramos observar al ciudadano quien se introdujo en la vivienda, en compañía de seis ciudadanos, dos ‘ciudadanas y un adolescentes, a. quienes se les indicó que se le efectuarían una revisión corporal amparados en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en el mismo orden informe al Detective Jefe JOSE ACOSTA, que saliera a la referida calle, a fin de buscar a una persona que sirviera como testigo del procedimiento que se estaba realizando, trayendo a los ciudadanos: GREGORIO COLINA y BERNARDO MARIN, quienes luego identificamos como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco y exponerle el motivo de nuestra presencia, no tuvieron ningún inconveniente en ser testigos del procedimiento acto seguido procedió el Detective JOHAN GOMEZ, a realizarle revisión corporal a los ciudadanos y el adolescente mencionados amparado en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle al sujeto que emprendió huida guindado de forma lateral Un (01) bolso tipo bandolero, marca Victorinox, contentivo de un (01) reloj marca casio, bronce y plata, dicha evidencia guarda relación con la causa que se investiga, las evidencias son colectadas de acuerdo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, a los otros ciudadanos y el adolescente no se les incauto ninguna evidencia de interés criminalistico entre su vestimenta adherido a su cuerpo, de igual manera procedió la Inspectora LIZETH MAVAREZ, a realizarle una revisión corporal a las ciudadanas antes mencionadas amparada en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, No logrando incautarle evidencia de interés criminalistico entre sus vestimentas adherido a su cuerpo, seguidamente se procedió a identificar el primero quien ingreso a la residencia, quedando identificado de la siguiente manera: ROBERT ANTONIO RAMONES GARCÍA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 22-06-1992, 23 años de edad, soltero, albañil, residenciado en la población de la vela, sector el yavo, calle principal, casa sin número de la cedula de identidad V-23.588.450, el segundo quedo identificado de la siguiente manera: HERMES JAVIER COLINA COBIS venezolano natural de esta ciudad, nacido en fecha 27-04-1981, de 24 años de edad, soltero, albañil, residenciado en de la vela, sector barrio nuevo, calle principal, casa sin número, titular de la cedula de identidad V-18.048.589, el tercero quedo identificado de la siguiente manera ALEXANDER JOSÉ PEROZO LÓPEZ, venezolano natural de esta ciudad fecha 27-11-1991, de 24 años de edad, soltero, obrero, residenciado en la población de la vela, sector calle principal, casa sin número, titular de identidad V-22.603.069, el cuarto quedo identificado de la siguiente manera: CLEIBEN ANTONIO CANACHE ROMERO, venezolano, natural de cumana estado sucre, nacido en fecha 21-06-1986, de 29 años de edad, soltero, obrero, residenciado en la población de la vela, sector barrio nuevo, calle principal, casa sin número, titular de la cedula de identidad V-18.905.519, el quinto quedo identificado de la siguiente manera: YONATAN RAFAEL COLINA COBIS, venezolano natural de esta ciudad, nacido en fecha 01-02-1993, de 22 años de edad, soltero, barbero, residenciado en la población de la vela, sector barrio nuevo, calle principal, casa sin número, Municipio Colina Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-25.613.957, el sexto quedo identificado de la siguiente manera: RAMÓN ENRIQUE RAZ COBIS, venezolano natural de esta ciudad, nacido en fecha 03-11-1992, de 23 años de edad, soltero, obrero, residenciado en la población de la vela, sector barrio nuevo, calle principal, casa sin número, Municipio Colina Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V- 24.526.929, el séptimo quedo identificado de la siguiente manera: CESAR AUGUSTO COLINA COBIS, titular de la cedula de identidad V-18.481.428, el mismo no pudo aportar más datos debido que es sordomudo, la octava quedo identificada de la siguiente manera: MARINA GUADALUPE RODRÍGUEZ RAZ, venezolano natural de esta ciudad, nacido en fecha 11-04-1986, de 29 años de edad, soltera, del hogar, residenciado en la población de la vela, sector barrio nuevo calle 2, casa sin número, Municipio Colina Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-18.768.861, la novena quedo identificada de la siguiente manera: YENIFER ROSELIS COLINA COVI, venezolano natural de esta ciudad, nacido en fecha 19-02-1983, de 32 años de edad, soltera, del hogar, residenciado en la población de la vela, sector barrio nuevo, calle principal, casa sin número, Municipio Colina Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-17.629.043 y el décimo quedo identificado de la siguiente manera: JEFFERSON JAVIER RAMÍREZ COBIS, venezolano natural de esta ciudad, nacido en fecha 18-12-1997, de 17 años de edad, soltero, obrero, residenciado en la población de la vela, sector barrio nuevo, calle principal, casa sin número, Municipio Colina Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-27.273.026, seguidamente procedió el Detective ENDERSON GIL, a realizar un minucioso rastreo en dicha vivienda a fin de ubicar evidencia de interés criminalistico, logrando, ubicar en la habitación de dicha propiedad un (01) bolso marca reisnthel, color negro y blanco, el cual es colectado como Evidencia de interés crirninalistico de conformidad a lo Establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le hizo referencia a los ciudadanos, Ciudadanas y adolescentes arriba citados, sobre la procedencia de dicha evidencia manifestando desconocer de la misma, de igual forma informando que ninguno era propietario del mismo y teniendo incoherencias entre sus respuestas. En vista a lo antes descrito y encontrándonos en un delito CONTRA LA PROPIEDAD (APROVECHAMIENTO), se procedió a la aprehensión de los ciudadanos y las ciudadanas de acuerdo a lo establecido en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, y al adolescente según lo establecido en el artículo 557° de LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, asimismo se les fueron leídos sus Derechos y Garantías Constitucionales, contemplados en los artículos 44° y 49° de la Constitución de la Re Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 654° de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. En el mismo orden de ideas se procedió el Detective ENDERSON GIL a practicar la correspondiente Inspección Técnica al lugar del hecho. Culminadas las diligencias trasladamos rápidamente a los ciudadanos, ciudadanas y adolescente detenidos y retenido hasta la este Despacho, así como las evidencias incautadas, a realizarles sus respectivas experticias correspondientes. Una vez presentes en la sede de este Despacho, procedí a verificar en nuestro Sistema de Investigación e Información Policial los posibles registros y/o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos antes descrito, luego de una breve espera y búsqueda, obtuve como resultado que a los mismos le corresponden sus nombres, apellidos y números de cedula de presentando el ciudadano HERMES JAVIER COLINA los siguientes registros Policiales 1.- según PD1: 182051Oi 05-05-2007, por el delito de Violencia, 2.- según PD1: de fecha 21-12-2007, por el delito de Droga, 3.- Según PD1: 1921354, de fecha 12-10-2009, por el delito de Droga, 4.- Según PD1: 2154558, de fecha 21-02-2013, por el delito de Robo Genérico, 5.- según PD1: 217835, de fecha 26-07-2013, por el delito de Droga, 6.- según PD1: 2225608, de fecha 02-03-2014 por el delito de Droga, 7.- según PD1: 2225680, de fecha por el delito de Droga, 8.- según PD1: 2317641, de 2015, de fecha 09-02-2015, por el delito de Robo Genérico, todos por esta Sub-Delegación y No presenta solicitud, el ciudadano ROBERT ANTONIO RAMONES GARCIA, presenta el siguiente registro Policial 1.-Según PD1: 2032735, de fecha 03-05-2011, por el delito de Robo Genérico, por ante esta Sub Delegación y No presenta solicitud, el ciudadano ALEXANDER ANTONIO CANACHE ROMERO, presenta siguiente registro Policial 1.- según PD1: 2032738, de fecha 03-15-2011, por el delito de Robo Genérico, por ante esta Sub Delegación y No presenta solicitud, el ciudadano YONATAN RAFAEL COLINA, presenta los siguientes registros Policiales 1.- según PD1: 2201226, de fecha 14-10-2013, por el delito de P.I.A.F, 2.- según PD1: 2238025, de fecha 29-05-2014, por el delito de HOMICIDIO, 3.- según PD1: 2385309, de fecha 21-11-2015, por el delito de LESIONES, todos por ante esta Sub Delegación y No presenta solicitud, el ciudadano YEFERSON JAVIER RAMIREZ COBIS, presenta el siguiente registro Policial 1.- según PD1: 2145074, de fecha 09-12-2012, por el delito de Lesiones, por ante esta Sub Delegación y No presenta solicitud, la ciudadana YENIFER ROSELIS COBIS, presenta el siguiente registro Policial 1.- según PD1: 1946122, de fecha 12-02-2010, por el delito de Droga, por ante esta Sub Delegación y No presenta solicitud, la ciudadana MARINA GUADALUPE RODRIGUEZ RAZ, presenta los siguientes registros Policiales 1.- según PD1: 2295045, de fecha 28-11-2014, por el delito de Droga, 2.- según PD1: 2331249, de fecha 03-05-2015, por el delito de Robo Genérico, todos por ante esta Sub Delegacién y presenta una SOLICITUD, según orden de aprehensión ICM-03-2015, de fecha 21-10-2015, por ante el JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL ESTADO FALCÓN, los ciudadanos: CLEIBER ANTONIO CANACHE ROMERO, CESAR AUGUSTO COLINA COBIS y el adolescente YEFERSON JAVIER RAMIREZ COBIS, NO presentan registros Policiales Ni solicitudes. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito No flagrante, o de una NO flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, No existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que NO emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento de la detención de los ciudadanos.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito NO flagrante, la detención de los ciudadanos: CESAR AUGUSTO COLINA COVI, RAMON ENRIQUE RAZ COVI, MARINA GUADALUPE RAZ, ROBERT ANTONIO RAMONES GARCIA, YENIFER ROSELIS COVI, HERMES JAVIER COLINA COVI, ALEXANDER JOSE PEROZO LOPEZ, CLEIBEN ANTONIO CANACHE ROMERO Y YONATAN RAFAEL COLINA COVI, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal no precalifico de delito.
Ahora bien, en el presente caso la Representación Fiscal no precalifico delito. En este sentido, la defensa Publica de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Esta defensa no se opone a lo solicitado por la representación fiscal por cuanto la misma beneficia a mis defendido, y solicito copia simple del acta de audiencia ”Es Todo”. , y la defensa Privada de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente "Esta defensa no se opone a lo solicitado por la representación fiscal por cuanto la misma beneficia a mis defendido, ”Es Todo”.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-OFICIO Nº 9700-0217-SDC-3925 DE FECHA 26-11-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-OFICIO Nº 9700-0217-SDC-3924 DE FECHA 26-11-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 26-11-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.- EXPEDIENTE Nº K-15-0217-02315 DE FECHA 26-11-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

5.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE FECHA 26-11-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 09-18 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

6.-OFICIO Nº 9700-0217-SDC-3921 DE FECHA 26-11-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 19 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

7.-INFORME MEDICO DE FECHA 27-09-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 20-29 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

8.-OFICIO Nº 9700-0217-SDC- DE FECHA 26-11-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 30-31 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

9.- REGISTRO DE CEDENA DE CUSTODIA DE FECHA 12-11-2015, suscrita por CICPC. Se deje constancia de la siguiente evidencia: UN (01) BOLSO TIPO CARTERA, ELABORADO EN FIBRAS SINTETICAS COLORES NEGRO Y BLANCO, MARCA REISENTHEL, EL CUAL PRESENTA UN COMPORTAMIENTO PROTEGIDO POR UNA CREMALLERAD ELABORADA EN METAL COLOR NEGRO, UN (01) BOLSO TIPO BANDOLERO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO, COLOR NEGRO, MARCA VICTORINOX, EL CUAL PRESENTA UN COMPORTAMIENTO PROTEGIDO POR UNA CREMALLERA ELABORADA EN METAL COLOR NEGRO, UN (01) RELOJ DE CABALLERO, ELABORADO EN METAL COLOR BRONCE, MARCA CASIO, EL CUAL PRESENTA CORREAS DE AJUSTE ELABORADAS EN MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, (la cual riela en los folio 32 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

10.-ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 26-11-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 33-34 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de algún delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter a imputado a la una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos: CESAR AUGUSTO COLINA COVI, RAMON ENRIQUE RAZ COVI, MARINA GUADALUPE RAZ, ROBERT ANTONIO RAMONES GARCIA, YENIFER ROSELIS COVI, HERMES JAVIER COLINA COVI, ALEXANDER JOSE PEROZO LOPEZ, CLEIBEN ANTONIO CANACHE ROMERO Y YONATAN RAFAEL COLINA COVI, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se acuerda LA LIBERTAD PLENA solicitada por el representante fiscal y defensa publica por la unidad de la defensa para los ciudadanos CESAR AUGUSTO COLINA COVI, RAMON ENRIQUE RAZ COVI, MARINA GUADALUPE RAZ, ROBERT ANTONIO RAMONES GARCIA, YENIFER ROSELIS COVI, HERMES JAVIER COLINA COVI, ALEXANDER JOSE PEROZO LOPEZ, CLEIBEN ANTONIO CANACHE ROMERO Y YONATAN RAFAEL COLINA COVI Por no llenar los extremos del 236 del Código orgánico Procesal Penal. Líbrese las correspondiente boleta de libertad, estampando el imputado sus dígitos pulgares de ambas manos. TERCERO; Se acuerdan copias simples a la defensa pública.

Publíquese, regístrese y deje copias.

EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE GREGORIO. REYES

EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ