REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 30 de Noviembre2015.
204º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000646
ASUNTO: IP02-P-2015-000646
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000646
ASUNTO: IP02-P-2015-000646
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL AUXILIAR CUARTO ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ
IMPUTADAS: ALEJANDRA GABRIELA ROSALES MAESTRE Y ANA YACKELINE PEREZ PEREZ,
DEFENSOR PÚBLICO MUNICIPAL PRIMERO: ABG. JESUS HENRIQUEZ
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 28 de noviembre de 2015, siendo las 04: 30 P.M. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de las ciudadanas: ALEJANDRA GABRIELA ROSALES MAESTRE Y ANA YACKELINE PEREZ PEREZ, Reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. JUAN CARLOS JIMENEZ, las imputadas: ALEJANDRA GABRIELA ROSALES MAESTRE Y ANA YACKELINE PEREZ PEREZ, previo traslado desde el GUARDINA NACIONAL BOLIVARIANA, y el Defensor publico Municipal Primero Abg., JESUS HENRIQUEZ, por encontrarse de guardia una vez haber impuesto el Juez a las imputadas de autos del derecho que tiene de estar asistidos en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle a las investigados de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando las ciudadanas ALEJANDRA GABRIELA ROSALES MAESTRE Y ANA YACKELINE PEREZ PEREZ, no tener defensor que los asista. Por lo cual se le impuso al defensor publico Municipal Primero Abg., JESUS HENRIQUEZ de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con las imputadas” seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abg. JUAN CARLOS JIMENEZ quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a las ciudadanas ALEJANDRA GABRIELA ROSALES MAESTRE Y ANA YACKELINE PEREZ PEREZ (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por las ciudadanas encaja en el delito de: LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 413 CONCATENADO CON EL ARTICULO 425 AMBOS DEL CODIGO PENAL y si las mismas no se acogen a las formulas alternativas a la prosecución del proceso, solicito les sea impuesta una medida cautelar innominada prevista y sancionada en el articulo 242 numeral 9 consistente en la prohibición de acercarse durante el proceso por ellas o por terceras personas es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta a la imputada de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a la imputada de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente a la imputada quien se identifico como: ALEJANDRA GABRIELA ROSALES MAESTRE, titular de la cedula de identidad Nº 21.488.919 De 21 años de edad, fecha de nacimiento 13/01/1994, estado civil soltera profesión u oficio estudiante residenciada en el sector bicentenario ll casa S/N, punto de referencia a dos cuadras de la falcón Zulia, casa de color marrón con amarilla en toda la esquina de la calle paraíso, dabajuro municipio Dabajuro, numero de teléfono 0424-658-01-09 hija de yohannys rosales y José Luis massusi la ciudadana imputada Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” Es todo”. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente a la imputada quien se identifico como ANA YACKELINE PEREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.716.338 De 28 años de edad, fecha de nacimiento 07/03/1987, estado civil soltera profesión u oficio estudiante y comerciante, residenciada en el sector nueva Aurora, casa S/N, al lado de la pescadería Borojo, dabajuro Municipio Dabajuro, numero de teléfono 0414-644-75-60 hija de Ana Perez la ciudadana imputada Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico Municipal Primero quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa una vez conversado con las ciudadanas Solicita se les imponga las formulas alternativas a la Prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso para que cumpla trabajo comunitario la ciudadana ALEJANDRA GABRIELA ROSALES MAESTRE en el Consejo Comunal BICENTENARIO II DE LA POBLACION DE DABAJURO, del Estado Falcón, y para la ciudadana ANA YACKELINE PEREZ PEREZ, para que cumpla trabajo comunitario en el CONSEJO COMUNAL NUEVA AURORA DE LA POBLACION DE DABAJURO DEL ESTADO FALCON Es Todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Guardia Nacional Bolivariana, al donde consta la aprehensión de las ciudadanas: ALEJANDRA GABRIELA ROSALES MAESTRE Y ANA YACKELINE PEREZ PEREZ. En esta misma fecha 27 de Noviembre 2015 siendo las 19:00 horas de la noche, Compareció ante este Despacho quienes suscriben, S/A. CHAVEZ CASTRO JAIME, SMI3. MONTERO ALDAZORO Y S/2. REYES RONDON CARLOS, funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 134 del Comando de Zona N° 13 de la Guardia Nacional Bolivariana de ‘ Venezuela, actuando en este acto como Órgano de Policía de Investigaciones Penales de conformidad con lo establecido en el artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos: 113, 114,115, 116, y 161 del “Código Orgánico Procesal Penal Vigente», el articulo 14 ordinal 11 de la “Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas”, se deja constancia de la siguiente actuación policial: “El día Viernes 27 de Noviembre de 2015 a las 09:00 horas se presentó en esta unidad las ciudadanas YOHANA ELENA ATENCIO VILCHEZ titular de la Cedula de identidad Nro. V- 14735.987 con la finalidad de formular denuncia por un presunto maltrato hacia sus hijas menores de edad ocasionadas en una Riña publica, la precitada ciudadana se presentó acompañada por la ciudadana ALEJANDRA GABRIELA ROSALES MAESTRE de igual manera se presentó en la unidad la ciudadana ANGELA RAMONA MEDINA MEDINA, titular de la Cedula de identidad Nro. V-17.684.648 acompañada por la ciudadana ANA YACKELINE PEREZ PEREZ quien es madre de una menor que presuntamente fue agredida en una riña entre adolescentes manifestando su motivación a denunciar a la madre de las menores de edad de nombre YOHANA ATENCIO antes identificada, siendo recibidos por el S/A CHAVEZ CASTRO JAIME oficial de día del destacamento Nro. 134, al momento que está atendiendo a las ciudadanas se produce un intercambio de palabras entre ALEJANDRA GABRIELA ROSALES MAESTRE y la ciudadana ANA YACKELINE PEREZ PEREZ que origino una pelea donde ambas se golpearon de manera violenta haciendo caso omiso a la voz de alto y los llamados a la calma hechos por precitado sargento de tropa profesional, debiendo intervenir los efectivos militares S/2 GONZALEZ MACHADO y SM/3 MONTERO ALDAZORO para separarlas, realizando la detención inmediata de ambas ciudadanas e identificación plena quienes presentaron cedula de identidad con los siguientes datos ANA YACKELINE PEREZ PEREZ titular de la Cedula de identidad Nro. V-1 6.716.338 fecha de nacimiento 07103/1987 de 28 años de edad natural de Merida estado Merida residenciada en el sector Nueva Aurora casa sin numero Dabajuro estado Falcón y ALEJANDRA GABRIELA ROSALES MAESTRE titular de la Cedula de identidad Nro. V- 21,488.919 fecha de nacimiento 13/01/1994 de 21 años de edad natural de Maracaibo estado Zulia residenciada en el sector Bicentenario dos (02) casa sin número Dabajuro estado Falcón procediendo a leerle los derechos del imputado por estar presuntamente incursas en uno de los delitos previstos y sancionados en el código penal vigente notificando de inmediato a la ABG. YUDITH MEDINA fiscal Cuarta del ministerio público de la circunscripción judicial del estado Falcón quien giro las instrucciones de elaborar el expediente penal realizar todas las actuaciones urgentes y necesarias y remitirlo a ese despacho fiscal, igualmente se deja constancia que referidas ciudadanas fueron trasladadas al Hospital Dr. José Enrique Zavala con la finalidad de realizarles el respectivo examen médico, igualmente no fueron objeto de maltrato físico verbal ni psicológico durante la detención y permanencia en esta unidad militar Es todo cuanto nos corresponde informar. Se terminó, se leyó y conformes firman.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA quienes indicaron iniciando las investigaciones con la finalidad de realizar la respectiva Inspección Técnica del lugar donde se suscitó el hecho que se investiga y las correspondientes investigaciones tendientes y necesarias orientadas al total esclarecimiento del presente hecho, donde una vez presentes en la dirección antes descrita, plenamente identificados como funcionarios activos adscritos a este Cuerpo de Investigaciones, “El día Viernes 27 de Noviembre de 2015 a las 09:00 horas se presentó en esta unidad las ciudadanas YOHANA ELENA ATENCIO VILCHEZ titular de la Cedula de identidad Nro. V- 14735.987 con la finalidad de formular denuncia por un presunto maltrato hacia sus hijas menores de edad ocasionadas en una Riña publica, la precitada ciudadana se presentó acompañada por la ciudadana ALEJANDRA GABRIELA ROSALES MAESTRE de igual manera se presentó en la unidad la ciudadana ANGELA RAMONA MEDINA MEDINA titular de la Cedula de identidad Nro. V-17.684.648 acompañada por la ciudadana ANA YACKELINE PEREZ PEREZ quien es madre de una menor que presuntamente fue agredida en una riña entre adolescentes manifestando su motivación a denunciar a la madre de las menores de edad de nombre YOHANA ATENCIO antes identificada, siendo recibidos por el S/A CHAVEZ CASTRO JAIME oficial de día del destacamento Nro. 134, al momento que está atendiendo a las ciudadanas se produce un intercambio de palabras entre ALEJANDRA GABRIELA ROSALES MAESTRE y la ciudadana ANA YACKELINE PEREZ PEREZ que origino una pelea donde ambas se golpearon de manera violenta haciendo caso omiso a la voz de alto y los llamados a la calma hechos por precitado sargento de tropa profesional, debiendo intervenir los efectivos militares S/2 GONZALEZ MACHADO y SM/3 MONTERO ALDAZORO para separarlas, realizando la detención inmediata de ambas ciudadanas e identificación plena quienes presentaron cedula de identidad con los siguientes datos ANA YACKELINE PEREZ PEREZ, titular de la Cedula de identidad Nro. V-1 6.716.338 natural de Merida estado Merida residenciada en el sector Nueva Aurora casa sin numero Dabajuro estado Falcón y ALEJANDRA GABRIELA ROSALES MAESTRE titular de la Cedula de identidad Nro. V- 21,488.919 natural de Maracaibo estado Zulia residenciada en el sector Bicentenario dos (02) casa sin número Dabajuro estado Falcón notificando de inmediato a la ABG. YUDITH MEDINA fiscal Cuarta del ministerio público se deja constancia que referidas ciudadanas fueron trasladadas al Hospital Dr. José Enrique Zavala con la finalidad de realizarles el respectivo examen médico. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso las ciudadanas: ALEJANDRA GABRIELA ROSALES MAESTRE Y ANA YACKELINE PEREZ PEREZ, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de las ciudadanas: ALEJANDRA GABRIELA ROSALES MAESTRE Y ANA YACKELINE PEREZ PEREZ, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 413 CONCATENADO CON EL ARTICULO 425 AMBOS DEL CODIGO PENAL En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa una vez conversado con las ciudadanas Solicita se les imponga las formulas alternativas a la Prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso para que cumpla trabajo comunitario la ciudadana ALEJANDRA GABRIELA ROSALES MAESTRE en el Consejo Comunal BICENTENARIO II DE LA POBLACION DE DABAJURO, del Estado Falcón, y para la ciudadana ANA YACKELINE PEREZ PEREZ, para que cumpla trabajo comunitario en el CONSEJO COMUNAL NUEVA AURORA DE LA POBLACION DE DABAJURO DEL ESTADO FALCON Es Todo”.
Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 413 CONCATENADO CON EL ARTICULO 425 AMBOS DEL CODIGO PENAL, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-OFICIO N° 9700-0337-1098 DE FECHA DE 28/11/2015 suscrita por C.I.C.P.C (la cual riela en los folio 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA DE 28/11/2015 suscrita por C.I.C.P.C (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.-OFL-CZ13-D134-1RA.CIA-SO-N°0575 DE FECHA DE 28/11/2015 suscrita por GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
4.-ACTA POLICIAL N°0185 DE FECHA DE 27/11/2015 suscrita por GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
5.-INFORME MEDICO DE FECHA DE 27/11/2015 suscrita por MEDICO CIRUJANO Dra Catherine Baran (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
6.- INFORME MEDICO DE FECHA DE 27/11/2015 suscrita por MEDICO CIRUJANO Dra Catherine Baran (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
7.-ACTA DE LECTUR DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA DE 27/11/2015 suscrita por GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
8.- ACTA DE LECTUR DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA DE 27/11/2015 suscrita por GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (la cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
9.-CZGNB13-D-134-1RA-CIA 0577 DE FECHA DE 27/11/2015 suscrita por GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (la cual riela en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
10.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA DE 27/11/2015 suscrita por C.I.C.P.C. (la cual riela en los folio 12 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
11.-OFICIO N° 0576 DE FECHA DE 27/11/2015 suscrita por C.I.C.P.C. (la cual riela en los folio 13 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de las ciudadanas: ALEJANDRA GABRIELA ROSALES MAESTRE Y ANA YACKELINE PEREZ PEREZ, en la comisión del delito: LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 413 CONCATENADO CON EL ARTICULO 425 AMBOS DEL CODIGO PENAL, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar según acta reinvestigación penal que efectivamente el imputado resultaron ser detenidos por los funcionarios adscritos a GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, con la finalidad de realizar la respectiva Inspección Técnica del lugar donde se suscitó el hecho que se investiga y las correspondientes investigaciones tendientes y necesarias orientadas al total esclarecimiento del presente hecho, donde una vez presentes en la dirección antes descrita, plenamente identificados como funcionarios activos adscritos a este Cuerpo de Investigaciones, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 413 CONCATENADO CON EL ARTICULO 425 AMBOS DEL CODIGO PENAL, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
No obstante a lo anterior, estima este Juzgado que el dia 27 de Noviembre del 2015 horas se presentó la ciudadana: YOHANA ELENA ATENCIO VILCHEZ con la finalidad de formular denuncia por un presunto maltrato hacia sus hijas menores de edad ocasionadas en una Riña publica, la ciudadana ANA YACKELINE PEREZ PEREZ quien es madre de una menor que presuntamente fue agredida en una riña entre adolescentes manifestando su motivación a denunciar a la madre de las menores de edad de nombre YOHANA ATENCIO luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de Obstaculización, basado en el numeral 2 del Art. 238 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución..” . (Negritas de esta Sala).
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que“…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.
Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de igual manera queda demostrado su participación en los delitos precalificados por el ministerio público.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: se decreta la flagrancia según lo establecido en el articulo 234 del COPP SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público del delito LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 413 CONCATENADO CON EL ARTICULO 425 AMBOS DEL CODIGO PENAL para las ciudadanas ALEJANDRA GABRIELA ROSALES MAESTRE Y ANA YACKELINE PEREZ PEREZ CUARTO: Sin lugar la solicitud de la representación fiscal sobre la imposición de una medida cautelar innominada prevista y sancionada en el articulo 242 numeral 9 consistente en la prohibición de acercarse mutuamente, ni por ellas, ni por terceras personas para las ciudadanas ALEJANDRA GABRIELA ROSALES MAESTRE Y ANA YACKELINE PEREZ PEREZ QUINTO: con lugar la solicitud de la defensa Publica Municipal Primera de las formulas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso en la cual cumplirán trabajo comunitario la ciudadana ALEJANDRA GABRIELA ROSALES MAESTRE en el Consejo Comunal BICENTENARIO II DE LA POBLACION DE DABAJURO, del Estado Falcón, y para la ciudadana ANA YACKELINE PEREZ PEREZ, para que cumpla trabajo comunitario en el CONSEJO COMUNAL NUEVA AURORA DE LA POBLACION DE DABAJURO DEL ESTADO FALCON, por un periodo de cuatro (04) meses, cuatro (04) horas semanales, y deberá presentar por ante este tribunal carta de cumplimiento avalado por los representantes de consejo comunal, antes identificados con memoria fotográfica, y como condición se les impone la obligación de no acercarse la una de la otra ni por ellas ni por terceras personas durante el periodo de investigación, SEXTO: se designa como correo especial a las ciudadanas ALEJANDRA GABRIELA ROSALES MAESTRE Y ANA YACKELINE PEREZ PEREZ SEPTIMO: se fija para la verificación de las medidas y la celebración de la audiencia de verificación para el día 05 de abril de 2016 a las 10:00 AM.
Publíquese, registreses deje copias.
El Juez Provisorio
ABG. JOSE. G. REYES.
El Secretario
Abg. NEWGBERTT DOMINGUEZ
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000646
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