REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 04 de Noviembre de 2015.
204º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000598
ASUNTO: IP02-P-2015-000598
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL CUARTA ABG. JUDITH MEDINA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: PEDRO RAFAEL GARCIA CHOURIO, YONATHAN FRANCISCO MOSQUERA CARRASQUERO, JONHFRANK MOSQUERA CARRASQUERO Y EDUARDO JOSE GARCIA CHOURIO
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JESUS HENRIQUEZ
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 03 de noviembre de 2015, siendo las 10:30 A.M. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano: PEDRO RAFAEL GARCIA CHOURIO, YONATHAN FRANCISCO MOSQUERA CARRASQUERO, JONHFRANK MOSQUERA CARRASQUERO Y EDUARDO JOSE GARCIA CHOURIO. Reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. JUDIHT MEDINA el imputado: PEDRO RAFAEL GARCIA CHOURIO, YONATHAN FRANCISCO MOSQUERA CARRASQUERO, JONHFRANK MOSQUERA CARRASQUERO Y EDUARDO JOSE GARCIA CHOURIO el Defensor PUBLICO JESUS HENRIQUEZ titular. Una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistida en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando los ciudadanos: PEDRO RAFAEL GARCIA CHOURIO, YONATHAN FRANCISCO MOSQUERA CARRASQUERO, JONHFRANK MOSQUERA CARRASQUERO Y EDUARDO JOSE GARCIA CHOURIO no tener defensor que lo asista. Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abg. JUDITH MEDINA quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a los ciudadanos: PEDRO RAFAEL GARCIA CHOURIO, YONATHAN FRANCISCO MOSQUERA CARRASQUERO, JONHFRANK MOSQUERA CARRASQUERO Y EDUARDO JOSE GARCIA CHOURIO (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por la ciudadana encaja en el delito de: LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 CONCATENEADO CON EL 425 DEL CODIGO PENAL., por lo cual solicito les sea impuesta una medida cautelar de presentación cada 30 días articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 30 ante este tribunal, en este acto consigno actuaciones complementarias constantes de doce folios útiles, es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta a la imputada de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a la imputada de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: PEDRO RAFAEL GARCIA CHOURIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.566.815, de 29 años de edad, nació el 01/12/1986 estado civil soltero profesión u oficio artesano residenciado en la ciudad de Maracaibo. Sector el Totumo, parroquia la Concepción Municipio Jesús Enrique Lozada, calle principal, punto de referencia como a 50 metros del barrio Adentro, numero de teléfono 0424-830-14-81 hijo de Eduardo García y Mariela Chourio, el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” Es todo”. Seguidamente se identifico el ciudadano como; YONATHAN FRANCISCO MOSQUERA CARRASQUERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.307.210, de 26 años de edad, nació el 25/09/1989 estado civil soltero profesión u oficio operador de maquinaria pesada residenciado en la población de dabajuro sector el beneficio l calle Nixon, casa S/N punto de referencia al frente de un local evangélico de teléfono 0414-617-27-30 hijo de Francisco José Mosquera y Yhajaira Maria Carrasquero el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” Es todo”. Seguidamente se identifico el ciudadano como: JONHFRANK MOSQUERA CARRASQUERO titular de la cedula de identidad Nº V- 16.942.859 De 33 años de edad, nació el 27/12/1981 estado civil soltero profesión u oficio chofer residenciado en la población de dabajuro sector el beneficio l calle Nixon, casa S/N numero de teléfono 0414-691-48-27 hijo de Francisco José Mosquera y Yhajaira Maria Carrasquero el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” Es todo”. Seguidamente se identifico el ciudadano como; EDUARDO JOSE GARCIA CHOURIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.836.822 De 31 años de edad, nació el 26/01/1984 estado civil soltero profesión u oficio obrero residenciado en la población de dabajuro sector el beneficio l calle Nixon, casa S/N numero de teléfono 0424-616-33-43 hijo de Eduardo García y Mariela Chourio el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor publico quien Expuso: "Buenas días a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita que mis defendidos se acojan a las formulas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión para que cumplan trabajo comunitario en el consejo comunal EL TOTUMO REVOLUCIONARIO parroquia la Concepción Municipio Jesús Enrique Lozada Y LOS CIUDADANOS YONATHAN FRANCISCO MOSQUERA CARRASQUERO, JONHFRANK MOSQUERA CARRASQUERO Y EDUARDO JOSE GARCIA CHOURIO EN EL CONSEJO COMUNAL BENEFICIO I de la población de dabajuro..” Es Todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención de los imputados, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: PEDRO RAFAEL GARCIA CHOURIO, YONATHAN FRANCISCO MOSQUERA CARRASQUERO, JONHFRANK MOSQUERA CARRASQUERO Y EDUARDO JOSE GARCIA CHOURIO. En fecha, 01-11-2015, siendo las 08:00 horas de la Mañana, compareció por ante este despacho, el funcionario policial SUPERVISOR AGREGADO JONATHAN JOSE PENA PETROCELLI, portador de la cédula de identidad N° 13.723.470, adscrito a la Estación Policial Dabajuro, área de despliegue operacional de este Centro de Coordinación. Quien de conformidad a lo establecido en los artículos 113,.114,115 y 153 del Código Orgánico procesal Penal, deja constancia de las actuaciones practicadas en el presente procedimiento: “Siendo aproximadamente las 01:40 horas de la Madrugada del día de hoy Domingo 01 de Octubre del año en curso, encontrándome de servicio en la Estación Policial Dabajuro, se recibe llamada telefónica al teléfono residencial de dicho comando donde al momento de atender el oficial de información OFICIAL AGREGADO JOSE ACOSTA escucha una voz femenina indicándole que en el Sector el Beneficio I calle NIXON de la referida Población, unas personas se encontraban peleando entre si y lanzando objetos contundentes contra sus humanidades y contra las viviendas que se encuentran alrededor, donde inmediatamente y luego de recibir dicha información se me notificó de tal novedad que se estaba llevando a cabo e inmediatamente comisioné al SUPERVISOR YOMAR ARIAS quien fungía para el momento como supervisor en primera línea del Centro de Coordinación Policial para que se trasladara hasta la ubicación en cuestión y es donde éste, constituyó comisión policial integrada con ocho (08) funcionarios a bordo de las unidades radio patrulleras signada con las siglas P-362 y P-389 y se traslada hasta el sitio del acontecimiento para constatar tal información aportada vía telefónica, al llegar el referido SUPERVISOR al lugar en cuestión; informa vía radial que se puede observar un aproximado de veinte (20) personas quienes se encontraban arremetiendo en contra de sí mismas y lanzaban objetos contundentes (BOTELLAS DE CERVEZAS) es entonces donde plenamente identificados como funcionarios policiales amparados en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana proceden a desbordar las unidades radio patrulleras a una distancia prudencial para el resguardo de las mismas, donde de igual manera me trasladé al lugar de los hechos a bordo de la unidad Radio Patrullera P-332 conducida por el OFICIAL JEFE JOSE HERNANDEZ en compañía del OFICIAL JEFE FREDDY RAMIREZ y comisión de quince (15) efectivos de la Guardia Nacional. Toda vez que las personas quienes participaban en la riña colectiva, notaron la presencia de la comisión Policial y la Guardia Nacional, procedieron a emprender huida e igual manera a introducirse en diferentes viviendas y es entonces, en una de ellas del referido sector se encontraban Dos (02) ciudadanos escondidos en el solar de igual manera lesionados y ensangrentado debido a la riña que se suscitaba y al momento de visualizarlos se pudo notar que vestían para el momento uno de ellos un pantalón Jean de color blanco con Sweater a rayas naranjas y blancas y otro con franela de color gris con mangas negras y pantalón jean de color azul, e inmediatamente se les dio la voz de alto y colaborando estos, procedo a indicarle al OFICIAL LUIGGI MOLLEDA de conformidad a lo establecido en el artículo 191 del C.O.P.P. que les efectúe una inspección corporal tomando las previsiones del caso debido a que se encontraban bajo los efectos del Alcohol para así descartar que tengan algún objeto de interés criminalistico adherido a su integridad u oculto entre sus partes. No encontrando ningún elemento de interés criminalistico, procedemos a trasladarlos hasta la unidad radio patrullera P-362 para resguardarlos de alguna agresión física y es en ese entonces donde estando en una vivienda de COLOR BLANCO, adyacente a la venta de comida rápida denominada con el nombre de DENNY pude visualizar que varios sujetos desde el interior lanzaban objetos contundentes (BOTELLAS DE CERVEZAS) en contra de la comisión mixta quienes nos encontrábamos en el lugar donde resguardándonos de toda agresión procedemos a entrevistamos desde las afuera del recinto, específicamente en la puerta principal con una ciudadana de nombre JOHANA MOSQUERA quien se encontraba en el interior de la misma e indicó que era la propietaria de la vivienda y que prestaría la mayor colaboración en permitir la entrada hacia el interior del mismo con la finalidad de que trasladaran a su hijo que se encontraba allí en la riña ya que se encontraba herido debido a una herida contusa en el cráneo presuntamente por objeto contundente. Al momento de acceder a la vivienda de aproximadamente cuatro cubículos en compañía de la ciudadana quien colaboró para dicho ingreso, pude percatarme que se encontraba en un cubículo número uno (01) el cual funge como sala un ciudadano bajo los efectos etílicos y quien vestía para el momento un Sweater de color naranja con rayas blancas y un pantalón Jean de color azul quien en colaboración cedió a la captura e inmediatamente el OFICIAL AGREGADO FREDDY CASTRO procedió a trasladarlo hasta la unidad radio patrullera P-389 para resguardar su integridad física, y en un segundo (02) cubículo el cual funge como dormitorio un ciudadano en total estado etílico quien vestía para el momento franela negra con pantalón jean y se encontraba en forma decúbito dorsal donde de igual manera me percaté que se encontraba herido presuntamente por objeto contundente a la altura del cráneo, inmediatamente y con la ayuda de la ciudadana propietaria de la vivienda quien informó que era la progenitora procedí a levantarlo y trasladarlo hasta la unidad radio patrullera P-389 en compañía del OFICIAL JEFE FREDDY RAMIREZ para resguardar su integridad física y a todos los que se encontraban lesionados por la riña y retenidos trasladarlos hasta el centro asistencial más cercano para que les prestaran los primeros auxilios. Al ingreso en el hospital tipo I de la población de Dabajuro fueron atendidos por el médico de guardia quien les aprecio; (DIAGNOSTICOS MEDICOS ILEGIBLES), Toda vez que fueron evaluados por el galeno de guardia, se procedió a trasladar a los ciudadanos hasta las instalaciones del Centro de Coordinación Policial en Dabajuro donde quedan identificado plenamente de la siguiente manera; PRIMERO: PEDRO RAFAEL GALICIA CHOURIO Venezolano de 29 años de edad, F.N. 01/12/86, Soltero, Artesano, CI. 17.566.815 Natural de Maracaibo Estado Zulia y Residenciado en el sector Totumo Mcpio. Jesús Henrique Lozada Pquia La concepción, SEGUNDO: YONATHAN FRANCISCO MOSQUERA CARRASQUERO Venezolano de 26 años de edad, Soltero, Operador de maquinaria pesada, F.N 25/09/89 C.1. 24.307.210 Natural y residenciado en Dabajuro sector Beneficio I calle Nixon casa S/N, TERCERO JONHFRANK MOSQUERA CARRASQUERO, Venezolano, 33 años de edad C.I. 16.942.859 Soltero, Chofer, F,N 27/12/81 Natural de Maracaibo y Residenciado en sector Beneficio I calle Nixon casa S/N. CUARTO EDUARDO JOSE GARCIA CHOURIO, Venezolano, 31 años de edad CI. 16.836.722 F.N. 26/01/84 Natural de Maracaibo y residenciado en sector Beneficio I calle Nixon casa S/N, de igual manera los verifique por sistema SIIPOL para descartar de que se encontrara requerido por algún organismo judicial siendo negativo su requerimiento; posterior a lo antes expuesto procedí a efectuar llamada telefónica al siguiente número 0414-6855357 del fiscal de guardia Abogado JEANCARLOS JIMENEZ FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLÍCO, al momento de comunicarme con el referido fiscal este me indicó que SE LOS COLOCARA A SU DISPOSICION. los trasladará hasta el C.I.C.P.C. para su respectiva reseña y se realice inspección técnica al lugar del hecho ocurrido.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a POLIFALCON; PEDRO RAFAEL GARCIA CHOURIO, YONATHAN FRANCISCO MOSQUERA CARRASQUERO, JONHFRANK MOSQUERA CARRASQUERO Y EDUARDO JOSE GARCIA CHOURIO. En fecha, 01-11-2015, el funcionario policial SUPERVISOR AGREGADO JONATHAN JOSE PENA PETROCELLI, deja constancia de las actuaciones en el presente procedimiento: “Siendo aproximadamente las 01:40 horas de la Madrugada del día de hoy Domingo, encontrándome de servicio en la Estación Policial Dabajuro, se recibe llamada telefónica al teléfono residencial de dicho comando donde al momento de atender escucha una voz femenina indicándole que en el Sector el Beneficio I calle NIXON de la referida Población, unas personas se encontraban peleando entre si y lanzando objetos contundentes contra sus humanidades y contra las viviendas que se encuentran alrededor, donde inmediatamente se constituyó comisión policial integrada con ocho (08) funcionarios hasta el sitio del acontecimiento para constatar tal información, al llegar al lugar en cuestión; se puede observar un aproximado de veinte (20) personas quienes se encontraban arremetiendo en contra de sí mismas y lanzaban objetos contundentes (BOTELLAS DE CERVEZAS) es entonces donde plenamente identificados como funcionarios policiales, proceden a desbordar las unidades radio patrulleras a una distancia prudencial para el resguardo de las mismas, donde de igual manera me trasladé al lugar de los hechos y comisión de quince (15) efectivos de la Guardia Nacional. Toda vez que las personas quienes participaban en la riña colectiva, notaron la presencia de la comisión Policial y la Guardia Nacional, procedieron a emprender huida e igual manera a introducirse en diferentes viviendas y es entonces, en una de ellas del referido sector se encontraban Dos (02) ciudadanos escondidos en el solar de igual manera lesionados y ensangrentado debido a la riña que se suscitaba y al momento de visualizarlos se pudo notar que vestían para el momento uno de ellos un pantalón Jean de color blanco con Sweater a rayas naranjas y blancas y otro con franela de color gris con mangas negras y pantalón jean de color azul, e inmediatamente se les dio la voz de alto y colaborando estos, procedo a indicarle al OFICIAL que les efectúe una inspección corporal tomando las previsiones del caso debido a que se encontraban bajo los efectos del Alcohol para así descartar que tengan algún objeto de interés criminalistico adherido a su integridad u oculto entre sus partes. No encontrando ningún elemento de interés criminalistico, procedemos a trasladarlos hasta la unidad resguardarlos de alguna agresión física y es en ese entonces donde estando en una vivienda de COLOR BLANCO, adyacente a la venta de comida rápida denominada con el nombre de DENNY pude visualizar que varios sujetos desde el interior lanzaban objetos contundentes (BOTELLAS DE CERVEZAS) en contra de la comisión mixta quienes nos encontrábamos en el lugar donde resguardándonos de toda agresión procedemos a entrevistamos desde las afuera del recinto, específicamente en la puerta principal con una ciudadana de nombre JOHANA MOSQUERA quien se encontraba en el interior de la misma e indicó que era la propietaria de la vivienda y que prestaría la mayor colaboración en permitir la entrada hacia el interior del mismo con la finalidad de que trasladaran a su hijo que se encontraba allí en la riña ya que se encontraba herido debido a una herida contusa en el cráneo presuntamente por objeto contundente. Al momento de acceder a la vivienda de aproximadamente cuatro cubículos en compañía de la ciudadana quien colaboró para dicho ingreso, pude percatarme que se encontraba en un cubículo número uno (01) el cual funge como sala un ciudadano bajo los efectos etílicos y quien vestía para el momento un Sweater de color naranja con rayas blancas y un pantalón Jean de color azul quien en colaboración cedió a la captura e inmediatamente procedió a trasladarlo hasta la unidad radio patrullera, para resguardar su integridad física, y en un segundo (02) cubículo el cual funge como dormitorio un ciudadano en total estado etílico quien vestía para el momento franela negra con pantalón jean y se encontraba en forma decúbito dorsal donde de igual manera me percaté que se encontraba herido presuntamente por objeto contundente a la altura del cráneo, inmediatamente y con la ayuda de la ciudadana propietaria de la vivienda quien informó que era la progenitora procedí a levantarlo y trasladarlo hasta la unidad radio patrullera para resguardar su integridad física y a todos los que se encontraban lesionados por la riña y retenidos trasladarlos hasta el centro asistencial más cercano para que les prestaran los primeros auxilios. Al ingreso en el hospital tipo I de la población de Dabajuro fueron atendidos por el médico de guardia quien les aprecio; (DIAGNOSTICOS MEDICOS ILEGIBLES), Toda vez que fueron evaluados, se procedió a trasladar a los ciudadanos hasta las instalaciones del Centro de Coordinación Policial en Dabajuro donde quedan identificado plenamente de la siguiente manera; PRIMERO: PEDRO RAFAEL GALICIA CHOURIO Venezolano de 29 años de edad, F.N. 01/12/86, Soltero, Artesano, CI. 17.566.815 Natural de Maracaibo y Residenciado en el sector Totumo Mcpio. Jesús Henrique Lozada Pquia La concepción, SEGUNDO: YONATHAN FRANCISCO MOSQUERA CARRASQUERO Venezolano de 26 años de edad, Soltero, Operador de maquinaria pesada, F.N 25/09/89 C.1. 24.307.210 Natural y residenciado en Dabajuro sector Beneficio I calle Nixon casa S/N, TERCERO JONHFRANK MOSQUERA CARRASQUERO, Venezolano, 33 años de edad C.I. 16.942.859 Soltero, Chofer, F,N 27/12/81 Natural de Maracaibo y Residenciado en sector Beneficio I calle Nixon casa S/N. CUARTO EDUARDO JOSE GARCIA CHOURIO, Venezolano, 31 años de edad CI. 16.836.722 F.N. 26/01/84 Natural de Maracaibo y residenciado en sector Beneficio I calle Nixon casa S/N. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso los ciudadanos: PEDRO RAFAEL GARCIA CHOURIO, YONATHAN FRANCISCO MOSQUERA CARRASQUERO, JONHFRANK MOSQUERA CARRASQUERO Y EDUARDO JOSE GARCIA CHOURIO. Con lo cual existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos: PEDRO RAFAEL GARCIA CHOURIO, YONATHAN FRANCISCO MOSQUERA CARRASQUERO, JONHFRANK MOSQUERA CARRASQUERO Y EDUARDO JOSE GARCIA CHOURIO. plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 CONCATENEADO CON EL 425 DEL CODIGO PENAL., En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: : "Buenas días a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita que mis defendidos se acojan a las formulas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión para que cumplan trabajo comunitario en el consejo comunal EL TOTUMO REVOLUCIONARIO parroquia la Concepción Municipio Jesús Enrique Lozada Y LOS CIUDADANOS YONATHAN FRANCISCO MOSQUERA CARRASQUERO, JONHFRANK MOSQUERA CARRASQUERO Y EDUARDO JOSE GARCIA CHOURIO EN EL CONSEJO COMUNAL BENEFICIO I de la población de dabajuro..” Es Todo”.
Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 CONCATENADO CON EL 425 DEL CODIGO PENAL., cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA POLICIAL DE FECHA DE 01-11-2015, suscrita por funcionarios adscritos a POLIFALCON (la cual riela en los folio 08 y 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.-ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADOS DE FECHA DE 01-11-2015, suscrita por funcionarios adscritos a POLIFALCON (la cual riela en los folio 10, 11, 12 y 13 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de los ciudadanos: PEDRO RAFAEL GARCIA CHOURIO, YONATHAN FRANCISCO MOSQUERA CARRASQUERO, JONHFRANK MOSQUERA CARRASQUERO Y EDUARDO JOSE GARCIA CHOURIO. en la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 CONCATENADO CON EL 425 DEL CODIGO PENAL., que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar según acta reinvestigación penal que efectivamente los imputados resultaron ser detenidos por funcionarios adscritos a POLIFALCON; En fecha, 01-11-2015, Siendo aproximadamente las 01:40 horas de la Madrugada del día de hoy Domingo, encontrándome de servicio en la Estación Policial Dabajuro, se recibe llamada telefónica, donde al momento de atender escucha una voz femenina indicándole que en el Sector el Beneficio I calle NIXON de la referida Población, unas personas se encontraban peleando entre si y lanzando objetos contundentes contra sus humanidades y contra las viviendas que se encuentran alrededor, donde inmediatamente se constituyó comisión policial integrada con ocho (08) funcionarios hasta el sitio del acontecimiento para constatar tal información, al llegar al lugar en cuestión; se puede observar un aproximado de veinte (20) personas quienes se encontraban arremetiendo en contra de sí mismas y lanzaban objetos contundentes (BOTELLAS DE CERVEZAS) es entonces donde plenamente identificados como funcionarios policiales, proceden a desbordar las unidades radio patrulleras a una distancia prudencial para el resguardo de las mismas, donde de igual manera me trasladé al lugar de los hechos y comisión de quince (15) efectivos de la Guardia Nacional. Toda vez que las personas quienes participaban en la riña colectiva, notaron la presencia de la comisión Policial y la Guardia Nacional, procedieron a emprender huida e igual manera a introducirse en diferentes viviendas y es entonces, en una de ellas del referido sector se encontraban Dos (02) ciudadanos escondidos en el solar de igual manera lesionados y ensangrentado debido a la riña que se suscitaba y al momento de visualizarlos se pudo notar que vestían para el momento uno de ellos un pantalón Jean de color blanco con Sweater a rayas naranjas y blancas y otro con franela de color gris con mangas negras y pantalón jean de color azul, e inmediatamente se les dio la voz de alto y colaborando estos, procedo a indicarle al OFICIAL que les efectúe una inspección corporal tomando las previsiones del caso debido a que se encontraban bajo los efectos del Alcohol para así descartar que tengan algún objeto de interés criminalistico adherido a su integridad u oculto entre sus partes. No encontrando ningún elemento de interés criminalistico, procedemos a trasladarlos hasta la unidad para resguardarlos de alguna agresión física y es en ese entonces donde estando en una vivienda de COLOR BLANCO, adyacente a la venta de comida rápida denominada con el nombre de DENNY pude visualizar que varios sujetos desde el interior lanzaban objetos contundentes (BOTELLAS DE CERVEZAS) en contra de la comisión mixta quienes nos encontrábamos en el lugar donde resguardándonos de toda agresión procedemos a entrevistamos desde las afuera del recinto, específicamente en la puerta principal con una ciudadana de nombre JOHANA MOSQUERA quien se encontraba en el interior de la misma e indicó que era la propietaria de la vivienda y que prestaría la mayor colaboración en permitir la entrada hacia el interior del mismo con la finalidad de que trasladaran a su hijo que se encontraba allí en la riña ya que se encontraba herido debido a una herida contusa en el cráneo presuntamente por objeto contundente. Al momento de acceder a la vivienda de aproximadamente cuatro cubículos en compañía de la ciudadana quien colaboró para dicho ingreso, pude percatarme que se encontraba en un cubículo número uno (01) el cual funge como sala un ciudadano bajo los efectos etílicos y quien vestía para el momento un Sweater de color naranja con rayas blancas y un pantalón Jean de color azul quien en colaboración cedió a la captura e inmediatamente procedió a trasladarlo hasta la unidad radio patrullera, para resguardar su integridad física, y en un segundo (02) cubículo el cual funge como dormitorio un ciudadano en total estado etílico quien vestía para el momento franela negra con pantalón jean y se encontraba en forma decúbito dorsal donde de igual manera me percaté que se encontraba herido presuntamente por objeto contundente a la altura del cráneo, inmediatamente y con la ayuda de la ciudadana propietaria de la vivienda quien informó que era la progenitora procedí a levantarlo y trasladarlo hasta la unidad radio patrullera para resguardar su integridad física y a todos los que se encontraban lesionados por la riña y retenidos trasladarlos hasta el centro asistencial más cercano para que les prestaran los primeros auxilios. Al ingreso en el hospital tipo I de la población de Dabajuro fueron atendidos por el médico de guardia quien les aprecio; (DIAGNOSTICOS MEDICOS ILEGIBLES), Toda vez que fueron evaluados, se procedió a trasladar a los ciudadanos hasta las instalaciones del Centro de Coordinación Policial en Dabajuro donde quedan identificado plenamente de la siguiente manera; PRIMERO: PEDRO RAFAEL GALICIA CHOURIO, Venezolano de 29 años de edad, Soltero, Artesano, CI. 17.566.815 Natural de Maracaibo y Residenciado en el sector Totumo Mcpio. Jesús Henrique Lozada Pquia La concepción, SEGUNDO: YONATHAN FRANCISCO MOSQUERA CARRASQUERO Venezolano de 26 años de edad, Soltero, Operador de maquinaria pesada, C.1. 24.307.210 Natural y residenciado en Dabajuro sector Beneficio I calle Nixon casa S/N, TERCERO JONHFRANK MOSQUERA CARRASQUERO, Venezolano, 33 años de edad C.I. 16.942.859 Soltero, Chofer, Natural de Maracaibo y Residenciado en sector Beneficio I calle Nixon casa S/N. CUARTO EDUARDO JOSE GARCIA CHOURIO, Venezolano, 31 años de edad CI. 16.836.722 Natural de Maracaibo y residenciado en sector Beneficio I calle Nixon casa S/N. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso de los ciudadanos: PEDRO RAFAEL GARCIA CHOURIO, YONATHAN FRANCISCO MOSQUERA CARRASQUERO, JONHFRANK MOSQUERA CARRASQUERO Y EDUARDO JOSE GARCIA CHOURIO. Visto lo antes explanado se observa que existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 CONCATENADO CON EL 425 DEL CODIGO PENAL., lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
No obstante a lo anterior, estima este Juzgado que los imputados se comportaron de manera desleal, según consta en acta policial, en la cual se encontraban involucrados en una refriega entre varias personas donde resultaron varias personas lesionadas, con lo cual no es encontramos en un delito flagrante según lo, previsto y sancionado en el artículo 413 CONCATENEADO CON EL 425 DEL CODIGO PENAL., por el delito: de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de Obstaculización, basado en el numeral 2 del Art. 238 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución..” . (Negritas de esta Sala).
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que“…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.
Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de igual manera queda demostrado su participación en los delitos precalificados por el ministerio público.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de: LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 CONCATENEADO CON EL 425 DEL CODIGO PENAL, en contra los ciudadanos: PEDRO RAFAEL GARCIA CHOURIO, YONATHAN FRANCISCO MOSQUERA CARRASQUERO, JONHFRANK MOSQUERA CARRASQUERO Y EDUARDO JOSE GARCIA CHOURIO. TERCERO: Sin lugar la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 30 días ante este tribunal CUARTO: Se acuerda la solicitud del Defensor Publico en cuanto a que sus defendidos se acoja a las Fórmulas Alternativas como es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de cuatro (04) meses, cinco (05) horas semanales, EN EL CONSEJO COMUNAL EL TOTUMO REVOLUCIONARIO parroquia la Concepción Municipio Jesús Enrique Losada, Y LOS CIUDADANOS YONATHAN FRANCISCO MOSQUERA CARRASQUERO, JONHFRANK MOSQUERA CARRASQUERO Y EDUARDO JOSE GARCIA CHOURIO EN EL CONSEJO COMUNAL BENEFICIO I de la población de dabajuro.”, para que realice labores de mantenimiento que los mismos tengan bien a imponer y deberá presentar por ante este tribunal carta de cumplimiento avalado por el Consejo Comunal con memoria fotográfica, SEXTO; se designa como correo especial a los ciudadanos PEDRO RAFAEL GARCIA CHOURIO, YONATHAN FRANCISCO MOSQUERA CARRASQUERO, JONHFRANK MOSQUERA CARRASQUERO Y EDUARDO JOSE GARCIA CHOURIO. SEPTIMO: se fija para la verificación de las medidas y la celebración de la audiencia de verificación para el día 25 de Marzo de 2016 a las 09:00 AM.
Publíquese, registreses y deje copia.
El Juez Provisorio
ABG. JOSE. G. REYES.
El Secretario
Abg. NEWGBERTT DOMINGUEZ
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