REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón
Santa Ana de Coro 04de noviembre de 2015.
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000600
ASUNTO: IP02-P-2015-000600

AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO



IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ.
FISCAL CUARTO: ABG. JUDIHT MEDINA
APREHENDIDO: HANNDY JOSE CORONEL RAMONES
DEFENSOR PRIVADO: ABG ANIBAL RAFAEL GUTIERREZ

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 03 de noviembre de 2015, siendo las 02:00 P.M. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano: HANNDY JOSE CORONEL RAMONES, reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. JUDITH MEDINA, el aprehendido: HANNDY JOSE CORONEL RAMONES, previo traslado desde Guardia Nacional Bolivariana, se encuentra presente EL DEFENSOR PRIVADO; ANIBAL RAFAEL GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.704.285 inscrito bajo el IMPREABOGADO Nº 151.226 respectivamente domicilio procesal calle la paz puerto Cumarebo, teléfono 0426-955-71-18, previa designación, del imputado: HANNDY JOSE CORONEL RAMONES, una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, seguidamente el profesional del derecho designado expone” Acepto la designación al cargo asignado para la cual he sido asignado y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al caso”.. Por lo cual se le impuso al defensor Privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido.”Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abg. JUDITH MEDINA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano: HANNDY JOSE CORONEL RAMONES (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, EN ESTE ACTO NO SE PRECALIFICA DELITO por lo cual solicito EL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, según lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal,es todo” Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identificaron como: HANNDY JOSE CORONEL RAMONES Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.359.685 De 28 años de edad, nació el 04/09/1987, estado civil soltero, profesión u oficio mecánico residenciado en la población de Cumarebo sector Playa Blanca, tercera calle casa S/N, cerca del balneario, municipio Zamora, numero de teléfono Nº 0412-785-78-27 hijo de José Ramón Coronel y Lisbeth Rodríguez, Es todo. El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa, no se opone a lo solicitado por el ministerio publico por cuanto la misma beneficia a mi defendido, ya que estamos en una etapa insipiente del proceso y como no existe denuncia haré las diligencias para demostrar la inocencia de mi defendido Es Todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención de los imputados, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano HANNDY JOSE CORONEL RAMONES. Con esta misma fecha 01 de Noviembre del 2015, siendo las 08:40 horas de la noche 01/11/2015 compareció ante este despacho policial, el funcionario OFICIAL AGREGADO (PEF) JIMMY MORA, Titular de la Cedula de identidad Nro. V13.496.853, Adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 06 de Polifalcon, quien de conformidad a lo establecido en los Artículos 113, 114, 115, 153 y 266, del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 34 de la Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana., deja constancia de la presente diligencia Policial, realizada en el siguiente procedimiento
Siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde del día de hoy Domingo 01 de Noviembre del año en curso, en momentos que me encontraba en cumplimiento de mis funciones inherentes al servicio de patrullaje inteligente por los diferentes sectores de la ciudad, cumpliendo con el dispositivo de Seguridad Plan Patria Segura en el marco de la Gran Misión a Toda Vida Venezuela, en la Unidad Motorizada signada con la sigla M-508 al mando del suscrito y conducida por el OFICIAL (PEF) CARLOS ROSSELL, trasladándonos específicamente en la calle Las Industrias de la población de Cumarebo municipio Zamora estado Falcón, es cuando un ciudadano de tez morena, de mediana estatura y de contextura delgada nos hace señas con ambas manos para que detengamos nuestra marcha, en vista a esta situación detenemos nuestra marcha manifestando el ciudadano ser y llamarse CESAR PIÑA (demás datos filiatorios a reserva del ministerio público); indicando haber sido víctima de un hurto de dos (02) arranques para vehículo y un (01) carburador para vehículo, por parte de un ciudadano de contextura delgada, de tez morena y de alta estatura y quien vestía para el momento franela de color negra con pantalón jeans de color azul, quien ingreso a su residencia en momento en que el no se encontraba en su residencia, mediante información aportada por un vecino y que a su vez el ciudadano antes descritos y aun por identificar se desplazaba con dirección hacia la calle Bolívar, obtenida esta información procedemos a realizar recorrido por los sectores aledaños para dar con la localización ubicación y posterior captura del sujeto antes descritos y aun por identificar; en momentos que nos trasladábamos por la calle Bolívar adyacente a la parada de los carritos por puestos de la línea de Tocopero, logran avistar a un ciudadano con similar características aportadas por el ciudadano victima quien llevaba en su poder una bolsa de color negra; quien al notar la presencia de la comisión policial opto. actitudes nerviosas lanzando la bolsa de color negra a un lado; a continuación de conformidad con lo establecido en el Artículo 66 de la Ley Orgánica de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y el artículo 119 Orgánico Procesal Penal, le notificamos al ciudadano el motivo de nuestra presencia en el lugar; indicándole que colocara sus manos en un lugar visible por seguridad que amerita el caso y simultáneamente indicándole si poseía algún objeto o sustancia de interés criminalístico que lo exhibieran, manifestando que NO; seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le indico al OFICIAL (PEF) CARLOS ROSSELL, para que le realizara un registro corporal al ciudadano, no logrando incautarle ningún objeto o sustancia de criminalístico, indicándole al OFICIAL (PEF) CARLOS ROSSELL para que le realizara un registro al interior de la bolsa de color negra que portaba para el momento ciudadano antes descrito, logrando ubicar y colectar dentro de la bolsa elabora de material sintético de color negra lo siguiente: DOS (02) ARRANQUES PARA VEHÍCULO Y UN (01) CARBURADOR PARA VEHÍCULO, seguidamente le indico al ciudadano antes descrito la procedencia de esos repuestos, optando actitudes nerviosas, no aportaron información alguna; quedando esta persona posteriormente identificada como: HANNDY JOSE CORONEL RAMONES, de nacionalidad venezolano, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 04/09/1987, estado civil Soltero, profesión u oficio Mecánico. Titular de la Cedula de Identidad Nro. 18.359.685, natural de Coro y residenciado en la población de Cumarebo, sector Playa Blanca, tercera calle, casa S/N de color Blanco, municipio Zamora del estado Falcón; quedando el OFICIAL (PEF) CARLOS ROSSEL en resguardo y custodia de las evidencias físicas colectadas de conformidad a lo establecido en el Artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; vista y colectadas las evidencias de interés criminalísticas antes descritas se procede con la aprehensión del ciudadano a las 03:15 horas de la tarde aproximadamente del día de hoy domingo 01/11/2015, de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión del Código Penal Vigente (HURTO). Siendo impuestos de sus derechos constitucionales por parte del suscrito OFICIAL AGREGADO (PEF) JIMMY MORA de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 ordinal 2 de la Constitución de la la Republica Bolivariana de Venezuela: acto seguido solicito apoyo a la unidad P-3 16 para el traslado del aprehendido y las evidencias colectadas hasta la sede del Centro de Coordinación Policial Nro. 06. donde posteriormente hace acto de presencia el ciudadano CESAR PIÑA (demás datos filiatorios a reserva del ministerio público) quien identifico plenamente de su propiedad los repuesto de vehículo incautado, negándose en todo momento en formular la respectiva denuncia por temor a futuras represalias; trasladando posteriormente al ciudadano aprehendido hasta la Dirección General de Polifalcon, donde al llegar el detenido es ingresado a la Sala de Retención Policial; acto seguido de conformidad con lo plasmado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada vía telefónica al ABOGADO JUAN CARLOS JIMENEZ Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le notifica sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realizada las respectivas actuaciones correspondientes, se remitiera al aprehendido hasta la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro para que sea reseñado y plenamente identificados y las evidencias le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes. Es todo que informar de la presente diligencia policial.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una No flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios Polifalcon, OFICIAL AGREGADO (PEF) JIMMY MORA, Titular de la Cedula de identidad Nro. V13.496.853, Adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 06 de Polifalcon, en calidad de detenido al ciudadano: HANNDY JOSE CORONEL RAMONES, de nacionalidad venezolano, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 04/09/1987, estado civil Soltero, profesión u oficio Mecánico. Titular de la Cedula de Identidad Nro. 18.359.685, natural de Coro y residenciado en la población de Cumarebo, sector Playa Blanca, tercera calle, casa S/N de color Blanco, municipio Zamora del estado Falcón; A fin de que sean identificados plenamente previa solicitud de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, ya que el mismo resulto aprehendido por funcionarios de ese organismos POLIFALCON, Siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde del día de hoy Domingo 01 de Noviembre del año en curso, , trasladándonos específicamente en la calle Las Industrias de la población de Cumarebo municipio Zamora estado Falcón, es cuando un ciudadano de tez morena, de mediana estatura y de contextura delgada nos hace señas con ambas manos para que detengamos nuestra marcha, en vista a esta situación detenemos nuestra marcha manifestando el ciudadano ser y llamarse CESAR PIÑA, indicando haber sido víctima de un hurto de dos (02) arranques para vehículo y un (01) carburador para vehículo, por parte de un ciudadano de contextura delgada, de tez morena y de alta estatura y quien vestía para el momento franela de color negra con pantalón jeans de color azul, quien ingreso a su residencia en momento en que el no se encontraba en su residencia, mediante información aportada por un vecino y que a su vez el ciudadano antes descritos una vez obtenida esta información procedemos a realizar recorrido por los sectores aledaños para dar con la localización ubicación y posterior captura del sujeto antes descritos y aun por identificar; en momentos que nos trasladábamos por la calle Bolívar adyacente a la parada de los carritos por puestos de la línea de Tocopero, logran avistar a un ciudadano con similar características aportadas por el ciudadano victima quien llevaba en su poder una bolsa de color negra; quien al notar la presencia de la comisión policial opto. actitudes nerviosas lanzando la bolsa de color negra a un lado; le notificamos al ciudadano el motivo de nuestra presencia en el lugar; indicándole que colocara sus manos en un lugar visible por seguridad que amerita el caso y simultáneamente indicándole si poseía algún objeto o sustancia de interés criminalístico que lo exhibieran, manifestando que NO; no logrando incautarle ningún objeto o sustancia de criminalístico, indicándole al OFICIAL (PEF) CARLOS ROSSELL para que le realizara un registro al interior de la bolsa de color negra que portaba para el momento ciudadano antes descrito, logrando ubicar y colectar dentro de la bolsa elabora de material sintético de color negra lo siguiente: DOS (02) ARRANQUES PARA VEHÍCULO Y UN (01) CARBURADOR PARA VEHÍCULO, seguidamente le indico al ciudadano antes descrito la procedencia de esos repuestos, optando actitudes nerviosas, no aportaron información alguna; quedando esta persona posteriormente identificada como: HANNDY JOSE CORONEL RAMONES, quedando el OFICIAL (PEF) CARLOS ROSSEL en resguardo y custodia de las evidencias físicas vista y colectadas las evidencias de interés criminalísticas antes descritas se procede con la aprehensión del ciudadano a las 03:15 horas de la tarde aproximadamente del día de hoy domingo 01/11/2015, acto seguido solicito apoyo a la unidad P-3 16 para el traslado del aprehendido y las evidencias colectadas hasta la sede del Centro de Coordinación Policial Nro. 06. donde posteriormente hace acto de presencia el ciudadano CESAR PIÑA quien identifico plenamente de su propiedad los repuesto de vehículo incautado, negándose en todo momento en formular la respectiva denuncia por temor a futuras represalias; trasladando posteriormente al ciudadano aprehendido hasta la Dirección General de Polifalcon, se le realiza llamada vía telefónica al ABOGADO JUAN CARLOS JIMENEZ Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito NO flagrante, o de una NO flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, NO existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito NO flagrante, la detención del ciudadano HANNDY JOSE CORONEL RAMONES,, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal no precalifico de delito.
Ahora bien, en el presente caso la Representación Fiscal no precalifico delito. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa, no se opone a lo solicitado por el ministerio publico por cuanto la misma beneficia a mi defendido, ya que estamos en una etapa insipiente del proceso y como no existe denuncia haré las diligencias para demostrar la inocencia de mi defendido Es Todo”.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:


1.-OFICIO N° 02683 DE FECHA 01/11/015, suscrita por funcionarios POLIFALCON (la cual riela en los folio 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.- ACTA POLICIAL DE FECHA 01/11/2015, suscrita por funcionarios POLIFALCON (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.-ACTA DERECHO DE IMPUTADO DE FECHA 01/11/2015, suscrita por funcionarios POLIFALCON (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento

4.-OFICIO N° 02682 DE FECHA 01/11/015, suscrita por funcionarios POLIFALCON(la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA UNA(01) BOLSA ELABORADO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRA CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DOS (02) ARRANQUES PARA VEHICULO Y UN (01) CARBURADOR PARA VEHICULO DE FECHA 01/11/2015, suscrita por funcionarios POLIFALCON (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter a imputado a la una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano HANNDY JOSE CORONEL RAMONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem. Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se acuerda LA LIBERTAD PLENA solicitada por el representante fiscal y defensa privada para el ciudadano HANNDY JOSE CORONEL RAMONES Por no llenar los extremos del 236 del Código orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y deje copias.
El Juez Provisorio
ABG. JOSE. G. REYES.
El Secretario
Abg. NEWGBERTT DOMINGUEZ