REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón
Santa Ana de Coro, de 06 de Noviembre de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-0000410
ASUNTO : IP02-P-2015-0000410
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
Corresponde a este tribunal motivar conforme al artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de Sobreseimiento de la causa, presentada en fecha 19 de Octubre de 2015, por la Fiscalía VIgesima Primera (21°) del Ministerio Público, en el presente Asunto Penal signado con el Nº IP02-P-2015-000410, seguido en contra de los ciudadanos: JOSE GREGORIO RUIZ GARCIA Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.810.706 De 21 años de edad, nació el 26/05/1994 estado civil soltero, profesión u oficio obrero residenciado en el sector la Cañada calle Guaica casa S/N punto de referencia a una cuadra del centro familiar Guaicaipuro, Numero de teléfono; 0416-8695426 hijo de José Gregorio Ruiz y Dilia García, JOHENDER DE JESUS PEREZ Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.621.572 De 20 años de edad, nació el 05/01/1995, estado civil soltero, profesión u oficio obrero residenciado en el sector Pantano Abajo calle Vuelvancaras entre calle Ayacucho y 23 de Enero, Quinta mis Hijos punto de referencia cerca del talle Lugo, Numero de teléfono; 0268-251-01-16 hijo de Ender Pérez y Belkis Delgado. Solicitud que considera dicha Fiscalía, se encuentra ajustada plenamente al supuesto contenido en el artículo 300, ordinal 4°.
PUNTO PREVIO
Previamente al pronunciamiento de la presente solicitud, este Tribunal estima necesario precisar, que se abstiene de realizar la convocatoria de la audiencia prevista en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que la presente solicitud de sobreseimiento, versa sobre un punto de mero derecho que puede ser resuelto mediante decisión motivada dictada con por cuanto estamos en presencia de una acción penal que se ha extinguir, amen de que de la lectura efectuada al expediente la ubicación de las partes dada la fecha en que ocurrieron los hechos, dilataría ostensiblemente la resolución de la presente solicitud de sobreseimiento, planteada por el Ministerio Público, conculcando así el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que entre otros aspectos garantiza una justicia expedita y sin dilaciones indebidas.
En tal sentido, si bien es una obligación del juzgador, convocar a las partes a una audiencia oral de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso se prescinde de su convocatoria, con fundamento en las razones ut supra expuestas, y en atención a lo dispuesto en el criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 2435 de fecha 29.08.2010, en la que se precisó:
“…En cuanto al argumento de que la audiencia que establece el artículo 323 ahora (305) del Código Orgánico Procesal Penal es optativa, la Sala reproduce el texto de dicha disposición:
Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.
[omissis]”.
De la norma que antes fue transcrita se observa que el legislador estableció, como norma general y como requisito del proceso, que, cuando la representación fiscal pida el sobreseimiento de la causa, se deberá convocar a una audiencia especial para que las partes tengan oportunidad para la exposición de los alegatos y defensas que estimen pertinentes. Ahora bien, si el juez, excepcionalmente, decidiere prescindir de dicha audiencia con base en el supuesto que plantea la disposición que aquí se comenta, resulta elemental la conclusión que el jurisdiscente deberá, en todo caso, razonar suficientemente su decisión, de acuerdo con el artículo 173 ahora (157) del Código Orgánico Procesal Penal; ello con el objeto de no infringir los derechos de las partes…”.
IDENTIFICACIÓN DEL ASUNTO
El presente asunto se instruye en contra de los ciudadanos: JOSE GREGORIO RUIZ GARCIA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.810.706 De 21 años de edad, nació el 26/05/1994 estado civil soltero, profesión u oficio obrero residenciado en el sector la Cañada calle Guaica casa S/N punto de referencia a una cuadra del centro familiar Guaicaipuro, Numero de teléfono; 0416-8695426 hijo de José Gregorio Ruiz y Dilia García, JOHENDER DE JESUS PEREZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.621.572 De 20 años de edad, nació el 05/01/1995, estado civil soltero, profesión u oficio obrero residenciado en el sector Pantano Abajo calle Vuelvancaras entre calle Ayacucho y 23 de Enero, Quinta mis Hijos punto de referencia cerca del talle Lugo, Numero de teléfono; 0268-251-01-16 hijo de Ender Pérez y Belkis Delgado. con motivo de la presunta comisión del Delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, se le da entrada a la presente causa signada bajo la nomenclatura IP02-P-2015-000410 y se le coloca a la vista al Juez para Proveer.
El presente asunto, es recibido proveniente de la Fiscalía Vigesima Primera (21°) del Ministerio Público, ante Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial, quedando registrado con causa signada bajo la nomenclatura IP02-P-2015-0000410, correspondiéndole a éste Juzgador conocer del presente asunto. Y presentando acto conclusivo el Ministerio Publico en fecha 19/10/2015.
Ahora bien, la Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándola de la siguiente manera:
DE LA SOLICITUD FISCAL
FUNDAMENTOS DE HECHO
En fecha 03 de Septiembre de 2015, los funcionarios, GALISMARY VIÑA, MANUEL ALONZO Y FRANCISCO AÑEZ, adscrito al área de Investigación contra los delitos, contra la delincuencia organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, Sub-Delegación Coro, Constituyeron Comisión y cuando se desplazaban por la avenida Shema Saher con calle 19, avistaron a dos ciudadanos, quienes tomaron actitud sospechosa, motivo por el cual los funcionarios proceden a darle voz de alto, procediendo el inspector Manuel Alonzo, a realizarles la correspondiente revisión corporal, de igual forma el funcionario Francisco Añez, realizo una revisión en el área donde se encontraban los referidos ciudadanos logrando avistar en el suelo de tierra en plena vía publica, UN (01) ENVOLTORIO, de tamaño pequeño, elaborado en material sintético transparente, contentivo de restos vegetales y semilla de presunta droga, que al ser objeto de experticia Botánica, los mismos resultaron ser de ilícita denominada CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), con un peso neto de tres coma once gramos (3,11 gr.), indicando ambos ciudadanos desconocer la propiedad de mencionado envoltorio, quedando identificados mencionados ciudadanos como: JOSE GREGORIO RUIZ GARCIA Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.810.706 De 21 años de edad, nació el 26/05/1994 estado civil soltero, profesión u oficio obrero residenciado en el sector la Cañada calle Guaica casa S/N punto de referencia a una cuadra del centro familiar Guaicaipuro, Numero de teléfono; 0416-8695426 hijo de José Gregorio Ruiz y Dilia García, JOHENDER DE JESUS PEREZ Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.621.572 De 20 años de edad, nació el 05/01/1995, estado civil soltero, profesión u oficio obrero residenciado en el sector Pantano Abajo calle Vuelvancaras entre calle Ayacucho y 23 de Enero, Quinta mis Hijos punto de referencia cerca del talle Lugo, Número de teléfono; 0268-251-01-16 hijo de Ender Pérez y Belkis Delgado, una vez visto y colectado el objeto de interés criminalistico incautado los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión de los dos ciudadanos descritos, por encontrarse frente a la comisión de un delito flagrante previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas, a quienes se les hizo lectura de los derechos y garantías constitucionales que le asisten, colocando a los ciudadanos descritos a disposición de esta representación Fiscal con competencia en materia contra las drogas del Estado Falcón.
Posteriormente en fecha 04 de Septiembre de 2015, esta representación fiscal coloco a disposición del Tribunal Municipal en funciones de Guardia a los ciudadanos: JOSE GREGORIO RUIZ GARCIA Y JOHENDER DE JESUS PEREZ, prosiguiendo el Juez Primero Municipal a admitir la precalificación fiscal del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, decretando en contra de los mismos la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves y la medida cautelar sustitutiva de libertad por cuanto los mencionados imputados manifestaron no acogerse a la suspensión condicional del proceso.
DILIGENCIA DE INVESTIGACIÓN
Con el propósito de establecer los hechos objeto de este proceso, se ordenaron la práctica de las siguientes diligencias de investigación:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 03 de Septiembre del 2015, suscrita por los funcionarios GALISMARY VIÑA, MANUEL ALONZO Y FRANCISCO AÑEZ, adscritos al Área de Investigación de los Delitos contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón Sub-Delegación de Coro, en la que entre otras cosas se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrió la incautación de la sustancia ilícita y la aprehensión de los ciudadanos JOSE GREGORIO RUIZ GARCIA Y JOHENDER DE JESUS PEREZ DELGADO.
2. ACTA INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA SIGNADA CON EL Nº 9700-060-355, de fecha 03-09-2015, suscrita por la ciudadana EXPERTA LURDELI RAMONES, adscrita al departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Santa Ana de Coro, realizada a las evidencias donde se deja constancia: MUESTRA: UN (01) ENVOLTORIO, de regular tamaño, tipo bolsa, elaborada en material sintetico transparente, de forma cuadrada cuya parte superior se encuentra sellada por cierre hermético con un peso neto de tres coma once gramos (3,11 gr.). A los fines que por sus características se presume la presencia de sustancia psicotrópica…”
3.- EXPERTICIA BOTANICA Nº 9700-060-355, de fecha 03-09-2015, suscrita por la ciudadana EXPERTA LURDELI RAMONES, adscrita al departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Santa Ana de Coro, realizada a las evidencias donde se deja constancia: MUESTRA: UN (01) ENVOLTORIO, de regular tamaño, tipo bolsa, elaborada en material sintético transparente, de forma cuadrada cuya parte superior se encuentra sellada por cierre hermético con un peso neto de tres coma once gramos (3,11 gr.), lo cual al ser analizado mediante la presente experticia resulto ser positivo para la sustancia ilícita de nominada CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA).
4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA NUMERO 1748, de fecha 03-09-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticasde la Sub-Delegación Coro Estado Falcón, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde se deja constancia: AVENIDA SHEMA SAHER CON CALLE 19 DEL SECTOR CRUZ VERDE, VIA PUBLICA, MUNICIPIO MIRANDA, CORO, ESTADO FALCON.
5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO NUMERO 9700-060-123, de fecha 03-09-2015, suscrita por el funcionario MOISES CARRILLO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de la Sub-Delegación Coro Estado Falcón, practicado a un equipo celular marca blackberry, dejándose constancia: “…96 mensajes recibidos y 78 mensajes enviados…”
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien, del análisis y estudios de las actas procesales que conforman la presente causa se observa que se está en presencia de la presunta comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Por otro lado, de la revisión del contenido de dichas actas procesales se desprende que no existen suficientes elementos de convicción que permitan a este Despacho fundamentar un acto conclusivo un acto conclusivo acusatorio en contra de persona alguna, puesto que, se desprende de las actas procesales que corren insertas en el expediente, que no se logró identificar plenamente al autor o partícipes del hecho. En tal sentido, con fundamento en las máximas de experiencia y sentido común, resulta inoficioso mantener abierta la presente investigación, por lo que estimamos que el presente caso se ajusta perfectamente a lo previsto en el NUMERAL (4°) DEL ARTÍCULO 300 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, donde se establece como procedente el Sobreseimiento de la causa cuando: “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, el Representante del Ministerio Público solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa iniciada y signada con la nomenclatura IP02-P-2015-000410, en contra de los ciudadanos: JOSE GREGORIO RUIZ GARCIA Y JOHENDER DE JESUS PEREZ DELGADO, por la presunta comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, solicitud que considera dicha Fiscalía, se encuentra ajustada plenamente al supuesto contenido en el artículo 300, ordinal 4° código Orgánico Procesal Penal, que establece” … A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado (resaltado añadido)
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Durante la fase de investigación el Ministerio Fiscal a través de las diligencias practicadas por el órgano de investigación contra de los ciudadanos: JOSE GREGORIO RUIZ GARCIA Y JOHENDER DE JESUS PEREZ DELGADO, por la presunta comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y debido a que no se pudieron incorporar nuevos datos de interés criminalistico en contra de los investigados, razón por la cual la Fiscalía 21° del Ministerio Público, solicita el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, por cuanto el hecho se encuentra prescrito, de conformidad con el Articulo 300, Numeral 4°, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha solicitud de autos se considera ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
Respecto de este Motivo de sobreseimiento la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 287 de fecha 07.06.2007, precisó:
“…En relación con este motivo de sobreseimiento: “El hecho objeto no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”, aplicado en el caso bajo examen, la Sala destaca lo afirmado por la doctrina española: “… el sobreseimiento libre es la resolución judicial que pone fin al proceso, una vez concluido el procedimiento preliminar, y antes de abrirse el juicio oral, con efectos de cosa juzgada, equivaliendo a sentencia absolutoria, por no ser posible una acusación fundada, bien por inexistencia del hecho, bien por no ser el hecho punible, bien, finamente, por no ser responsable criminalmente quien hasta esos momentos aparecía como presunto autor…” (Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. III Proceso Penal, 9na. Edición, Tirant Lo Blanch Libros, Valencia, 572p). En efecto, en el procedimiento preliminar tal y como lo afirma Gómez Colomer, se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona (Idem, p 104).
De esta forma, el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material.
En este aspecto, cabe destacar la opinión de Montero Aroca, en el sentido de que: “… realmente, el proceso penal comienza de verdad cuando se formula una acusación contra un persona determinada por un hecho criminal concreto…” (Ob. Cit. p 118)…”.
Este Tribunal, una vez analizadas las presentes actuaciones y determinar si la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra prescrita o no, a tal efecto se observa que desde la fecha de inicio de la investigación hasta el día de hoy, no se han podido incorporar nuevos elementos de convicción que permitan fundamentar una acusación formal en contra del ciudadano investigado, y por consecuencia se pueda dar continuidad al proceso penal, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 300. Y ASI SE DECLARA.
SOBRESEIMIENTO
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código.
6. …omisis
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón sede Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO, seguido contra de los investigados ciudadanos: JOSE GREGORIO RUIZ GARCIA Y JOHENDER DE JESUS PEREZ DELGADO, por la presunta comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que se declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto IP02-P-2015-000410, de conformidad con el Articulo 300 Ordinal 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto cualquier medida cautelar decretada contra el sobreseído de marras, en relación al asunto IP02-2015-000410. TERCERO: oficie al sistema SIIPOL, con el fin que los ciudadanos: JOSE GREGORIO RUIZ GARCIA Y JOHENDER DE JESUS PEREZ DELGADO, sean excluidos de pantalla de mencionado sistema. Y ASI SE DECIDE.-
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a la Fiscalía 21° del Ministerio Publico, defensa Privada y a los investigados ciudadanos: JOSE GREGORIO RUIZ GARCIA Y JOHENDER DE JESUS PEREZ DELGADO. Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE GREGORIO REYES
SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ.
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