REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 06 de noviembre de 2015.
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000604
ASUNTO: IP02-P-2015-000604
AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ.
FISCAL PRIMERA: ABG. EINER BIEL
APREHENDIDO: WILLIAN RAFAEL ALCILA Y GUSTAVO ADOLFO GUZMAN BORGES
DEFENSOR PUBLICO: ABG JESUS HENRIQUEZ
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 05 de noviembre de 2015, siendo las 12:00 p.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos WILLIAN RAFAEL ALCILA Y GUSTAVO ADOLFO GUZMAN BORGES, reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. EINER BIEL , el aprehendido: WILLIAN RAFAEL ALCILA Y GUSTAVO ADOLFO GUZMAN BORGES, previo traslado desde Guardia Nacional Bolivariana, se encuentra presente EL DEFENSOR PUBLICO; JESUS HENRIQUEZ, una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza,Manifestando el ciudadano no tener defensor que lo asista.. Por lo cual se le impuso al defensor Publico de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido.”Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público abg EINER BIEL, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a los ciudadanos: WILLIAN RAFAEL ALCILA Y GUSTAVO ADOLFO GUZMAN BORGES (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), EN ESTE ACTO NO SE PRECALIFICA DELITO por lo cual solicito EL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, ,es todo” Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identificaron como: WILLIAN RAFAEL ALCILA Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.810.481 De 27 años de edad, nació el 08/02/1987, estado civil soltero, profesión u oficio obrero residenciado en Zumurucuare calle mariño casa S/N, municipio miranda, numero de teléfono Nº 0426-162-10-35 hijo de urgila Alcala y Rafael Suarez, Es todo. El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identificaron como: GUSTAVO ADOLFO GUZMAN BORGES Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.533.543 De 27 años de edad, nació el 14/09/1988, estado civil soltero, profesión u oficio obrero residenciado en Zumurucuare calle mariño casa S/N, municipio miranda, numero de teléfono Nº 0426-162-10-35 hijo de weseslao guzmán y evangelista Gómez, Es todo. El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”.Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa, no se opone a lo solicitado por el ministerio publico por cuanto la misma beneficia a mis defendidos, ya que estamos en una etapa insipiente del proceso y como no existe denuncia haré las diligencias para demostrar la inocencia de mi defendido Es Todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención de los imputados, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: WILLIAN RAFAEL ALCILA Y GUSTAVO ADOLFO GUZMAN BORGES.
En esta Misma fecha tres de Noviembre del 2015, siendo las 10:00 horas de la mañana compareció por ante éste Despacho el Funcionario Detective JOEL QUINTERO, adscrito al área de investigaciones de los delitos Con Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 114°,115°, 153! Y 285, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34° y 50° y ordinal 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia Expone: “En esta misma fecha, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Detectives Jefe JOSE ACOSTA y Detective YONDRIX GUZMAN, a bordo de la unidad de inspecciones P-30068, hacía varios sectores de esta localidad con la finalidad de implementar un dispositivo de seguridad dirigido a combatir la delincuencia común en materia de Robos y Hurtos acaecidos en esta localidad, y en momentos cuando nos trasladábamos por el sector Zumurucuare, calle Negro Primero, vía publica de esta ciudad logramos avistar a dos sujetos que vestían para el momento el primero: chemise azul con bermuda gris, el segundo: franelilla blanca con pantalón azul, montados en un (01) vehículo, clase moto, color negra, marca Suzuki, modelo JC100-2 sin placas, quienes al notar la presencia de la comisión policial mostraron una actitud sospechosa, motivo por el cual procedimos a descender de la unidad plenamente identificados como Funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, procediendo a darle voz de alto acatando dicha orden asimismo tomando las precauciones del caso se le solicito que descendieran del mencionado vehículo y que colocara las manos en un lugar visible, seguidamente se les informo que le efectuaríamos una revisión corporal amparados en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Funcionario Detective YONDRIX GUZMAN a realizar la revisión a los referidos ciudadanos, logrando incautarle al primer sujeto ante descrito en el bolsillo derecho de la bermuda cinco (05) balas sin percutir, sin marca aparente, calibre 7.62x57 y el segundo sujeto antes se le incauto en el bolsillo izquierdo del pantalón cinco (05) balas sin percutir, sin marca aparente, calibre 7.62x57, seguidamente se le inquirió información sobre la procedencia de las evidencias incautadas, manifestando que las mismas eran de su propiedad y que la estaban coleccionando. Por lo antes expuesto, se le notifico a lo referidos ciudadanos que quedarían detenidos por estar incurso en un delito flagrante, por la comisión de uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME Y EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, según lo estipulado en el articulo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se procedió a imponerlos de sus derechos como imputado y garantías constitucionales, insertos en los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, Seguidamente quedaron identificados de la siguientes manera GUSTAVO ADOLFO GUZMAN BORGES, venezolano natural de esta ciudad, nacido en fecha,14/09/1988, de 26 años de edad, soltero, Obrero, residenciado en el sector Zumurucuare, calle san Martín, casa sin número, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad número V18.533.543 y WILLIAN RAFAEL ALCILA ALCILA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 08/02/1987, de 27 años de edad, soltero, Obrero, residenciado en el sector Zumurucuare, caIle Morillo, casa sin número, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad número V-24.810.481; Se deja constancia que para el momento de la aprehensión de los ciudadanos no se pudo contar con la presencia de ninguna persona que fungiera como testigo del presente hecho, ya que todo fue realizado en fracciones de minutos, de igual forma se practico Inspección Técnica al lugar del hecho; Acto seguido procedimos en trasladarnos hasta la sede de este Despacho, en compañía de los ciudadanos detenidos, así como las evidencias incautadas y el vehículo antes descrito, a fin de que le sean practicadas las correspondientes experticias correspondientes. Una vez presentes en la sede de este Despacho se le realizo la Inspección Técnica, al vehículo antes descrito, serial carrocería LJCPAGLDOWZ000197, serial de motor 1E5OFMPBW107412, seguidamente procedí a verificar ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SllPOL) los posibles registros y/o solicitudes que pudiera presentar los referidos ciudadanos, al igual que las características del vehículo antes descrito, donde luego de una breve espera y minuciosa búsqueda, obtuve como resultado que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GUZMAN BORGES, le corresponden su nombres, apellidos y números de cedula de identidad, y presenta el siguiente registro policial: Expediente K13-0217-01384, de fecha 18-06-2013, por el delito de porte ilícito, por esta Sub-Delegación y el ciudadano WILLIAN RAFAEL ALCILA ALCILA, y el vehículo NO registran ante nuestro sistema Seguidamente se procedió a informar a la superioridad sobre la diligencias realizadas, quienes ordenaron la apertura de la averiguación penal, a la cual se le asignó Control de Investigaciones número K-15-0217-02155, por la comisión de uno de los delitos: PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME Y EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES; Acto seguido procedo a realizar llamada telefónica al Fiscal PRIMERO del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial Ahogado EINER BIEL, a quien le informe del presente caso, manifestado que fueran practicadas todas las diligencias relacionadas a la presente averiguación y le fuera remitida a dicha e representación Fiscal a la brevedad posible. Es todo cuanto tengo que informar al respecto. TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORME FIRMA.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una no flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios Policía Nacional Bolivariana, en calidad de los detenidos los ciudadanos: WILLIAN RAFAEL ALCILA Y GUSTAVO ADOLFO GUZMAN BORGES. A fin de que sean identificados plenamente previa solicitud de la Fiscalía Uno del Ministerio Publico, ya que el mismos resulto aprehendido por funcionarios de ese organismos C.I.C.P.C, “En esta misma fecha, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Detectives Jefe JOSE ACOSTA y Detective YONDRIX GUZMAN, a bordo de la unidad de inspecciones P-30068, y en momentos cuando nos trasladábamos por el sector Zumurucuare, calle Negro Primero, vía publica de esta ciudad logramos avistar a dos sujetos que vestían para el momento el primero: chemise azul con bermuda gris, el segundo: franelilla blanca con pantalón azul, montados en un (01) vehículo, clase moto, color negra, marca Suzuki, modelo JC100-2 sin placas, quienes al notar la presencia de la comisión policial mostraron una actitud sospechosa, motivo por el cual procedimos a descender de la unidad plenamente identificados como Funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, se le solicito que descendieran del mencionado vehículo y que colocara las manos en un lugar visible, seguidamente se les informo que le efectuaríamos una revisión corporal, procediendo el Funcionario Detective YONDRIX GUZMAN a realizar la revisión a los referidos ciudadanos, logrando incautarle al primer sujeto ante descrito en el bolsillo derecho de la bermuda cinco (05) balas sin percutir, sin marca aparente, calibre 7.62x57 y el segundo sujeto antes se le incauto en el bolsillo izquierdo del pantalón cinco (05) balas sin percutir, sin marca aparente, calibre 7.62x57, seguidamente se le inquirió información sobre la procedencia de las evidencias incautadas, manifestando que las mismas eran de su propiedad y que la estaban coleccionando. Por lo antes expuesto, se le notifico a lo referidos ciudadanos que quedarían detenidos por estar incurso en un delito flagrante, por la comisión de uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME Y EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, Seguidamente quedaron identificados de la siguientes manera GUSTAVO ADOLFO GUZMAN BORGES, venezolano natural de esta ciudad, de 26 años de edad, soltero, Obrero, residenciado en el sector Zumurucuare, calle san Martín, casa sin número, de esta ciudad, y WILLIAN RAFAEL ALCILA ALCILA, venezolano, natural de esta ciudadde 27 años de edad, soltero, Obrero, residenciado en el sector Zumurucuare, caIle Morillo, casa sin número, de esta ciudad, Se deja constancia que para el momento de la aprehensión de los ciudadanos no se pudo contar con la presencia de ninguna persona que fungiera como testigo del presente hecho, ya que todo fue realizado en fracciones de minutos, de igual forma se practico Inspección Técnica al lugar del hecho; Acto seguido procedimos en trasladarnos hasta la sede de este Despacho, en compañía de los ciudadanos detenidos, así como las evidencias incautadas y el vehículo antes descrito, serial carrocería LJCPAGLDOWZ000197, serial de motor 1E5OFMPBW107412, seguidamente procedí a verificar ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SllPOL), al igual que las características del vehículo antes descrito, el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GUZMAN BORGES, le corresponden su nombres, apellidos y números de cedula de identidad, y presenta el siguiente registro policial: Expediente K13-0217-01384, de fecha 18-06-2013, por el delito de porte ilícito, y el ciudadano WILLIAN RAFAEL ALCILA ALCILA, y el vehículo NO registran ante nuestro sistema, quienes ordenaron la apertura de la averiguación penal, a la cual se le asignó Control de Investigaciones número K-15-0217-02155, por la comisión de uno de los delitos: PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME Y EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES; Acto seguido procedo a realizar llamada telefónica al Fiscal PRIMERO del Ministerio Publico.
Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito no flagrante, o de una no flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, no existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos WILLIAN RAFAEL ALCILA Y GUSTAVO ADOLFO GUZMAN BORGES, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal no precalifico de delito.
Ahora bien, en el presente caso la Representación Fiscal no precalifico delito. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Publico, esta defensas no se opone a la solicitud fiscal por cuanto la misma beneficia a mi defendida ” Es Todo”.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-OFICIO 9700-217-SDC Nº 3564 DE FECHA 03/11/2015, suscrita por C.I.C.P.C (la cual riela en los folio 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 03/11/2015, suscrita por C.I.C.P.C (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.-EXP N° K-15-0217-02155 DE FECHA 03/11/2015, suscrita por C.I.C.P.C (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
4.- OFICIO 9700-217-SDC Nº 3562 DE FECHA 03/11/2015, suscrita por C.I.C.P.C (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
5.-EVALUACION MEDICA OFICIO N°356.1118.3238-15 DE FECHA 03/11/2015, suscrita por MEDICINA Y CIENCIAS FORENSE (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
6.-ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE FECHA 03/11/2015, suscrita por C.I.C.P.C (la cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
7.-ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHO DE FECHA 03/11/2015, suscrita por C.I.C.P.C (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
8.- OFICIO 9700-217-SDC Nº 3561 DE FECHA 03/11/2015, suscrita por C.I.C.P.C (la cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
9.-OFICIO 9700-0437 –DIV:0015 DE FECHA 03/11/2015, suscrita por C.I.C.P.C (la cual riela en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
10.- OFICIO 9700-217-SDC Nº 3563 DE FECHA 03/11/2015, suscrita por C.I.C.P.C (la cual riela en los folio 12 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
11.- OFICIO 9700-060-B-721 DE FECHA 03/11/2015, suscrita por C.I.C.P.C (la cual riela en los folio 13 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
12.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DIEZ (10) BALAS PERCUTIR, SIN MARCA APARENTE, NUMERO 762X57 DE FECHA 03/11/2015, suscrita por C.I.C.P.C (la cual riela en los folio 14 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter a imputado a la una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos, WILLIAN RAFAEL ALCILA Y GUSTAVO ADOLFO GUZMAN BORGES,de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem. Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: : PRIMERO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se acuerda LA LIBERTAD PLENA solicitada por el representante fiscal y defensa publica para loa ciudadanos WILLIAN RAFAEL ALCILA Y GUSTAVO ADOLFO GUZMAN BORGES Por no llenar los extremos del 236 del Código orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y deje copias.
El Juez Provisorio
ABG. JOSE. G. REYES.
El Secretario
Abg. NEWGBERTT DOMINGUEZ
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