REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN CORO
Coro, 18 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2015-000060
ASUNTO : IP01-S-2015-000060
-AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA-
Como punto previo quien aquí suscribe se ABOCA al conocimiento del presente asunto en ocasión a la convocatoria emanada de la Coordinación Judicial de éste Circuito Penal como suplente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en virtud del permiso solicitado y efectivamente acordado al Abg. Víctor Puémape como Juez de dicho Tribunal.
Se reciben las presentes actuaciones mediante comunicación Nº 1J-438-2015, proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial, donde remite anexo al mismo el asunto penal identificado bajo el Nro. IP01-S-2015-000060, seguido al ciudadano: RAY DANIEL FERNÁNDEZ FIGUEROA, venezolano, cédula de identidad número V-16.347.399, edad 30 años, nacido el día 12/09/84, Técnico Superior como grado de instrucción de profesión u oficio Operador de Planta, residenciado Calle González, entre Calle Sur y Calle Democracia, casa N° 56, al lado de la iglesia San Antonio, Teléfono: 0412-644-4712, Hijo de Manuel Fernández y Raiza Figueroa. Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para realizar el auto de cómputo de ejecución de la sentencia, se procede conforme a los siguientes principios:
ANTECEDENTES;
A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, procede a ejecutar la sentencia dictada para lo cual se hace un breve recorrido procesal:
-En fecha 6.7.2015 se realiza audiencia de juicio y se publica el auto motivado de dicha resolución en fecha 26.8.2015 donde “ (…) a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 del de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, además de la pena accesoria contenida en el artículo 69 numeral segundo de la Ley especial que rige nuestra materia referida a la inhabilitación política, mientras dure el lapso de la pena y numeral tercero referente a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, desde que ésta termine, la cual cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside. SEGUNDO: Se ORDENA al ciudadano condenado una vez cumplida la pena de prisión a cumplir programas de orientación por un lapso de SEIS (06) MESES por ante la Secretaria para el Desarrollo e Igualdad de Género todo ello de conformidad con los artículos 20, 21 y 67 de la Ley especial a los fines de promover cambios culturales e incentivar el valor y el respeto e igualdad entre hombres y mujeres a los fines de evitar la reincidencia (…)”
-En fecha 8.9.2015 se declara definitivamente firme y a tenor de lo exigido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento éste Juzgado se declara competente para realizar el cómputo de la pena correspondiente. Y así se decide.
CÓMPUTO DE LA PENA;
Determinada la competencia para conocer el presente asunto y conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a realizar el cómputo de la pena del ciudadano RAY DANIEL FERNÁNDEZ FIGUEROA, venezolano, cédula de identidad número V-16.347.399, para lo cual se considera que en fecha 6.7.2015 el Tribunal de Juicio de éste Circuito condena al ciudadano a UN (1) AÑO DE PRISIÓN más la penas accesorias contenidas en el artículo 69.2.3 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y 16 del Código Penal Venezolano por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 del de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y una vez cumplida la pena de prisión a cumplir programas de orientación por un lapso de SEIS (6) MESES por ante la Secretaria para el Desarrollo e Igualdad de Género, todo ello de conformidad con el artículo 67 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a los fines de promover cambios culturales e incentivar el valor y el respeto e igualdad entre hombres y mujeres a los fines de evitar la reincidencia; siendo que el penado RAY DANIEL FERNÁNDEZ FIGUEROA, venezolano, cédula de identidad número V-16.347.399, en el transcurso del procedimiento ha estado en libertad desde el 16.1.2015, siendo detenido desde 15.1.2015 –según el acta de derechos de imputados que consta la pieza única folio 10- por lo que se procede conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal a descontar de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso, es decir, un total de un (1) día. Así se Determina.
Es por lo que, este Juzgado procede a restar UN (1) DIA de cumplimiento físico de la pena UN (1) AÑO DE PRISIÓN al penado de marras, le resta aún por cumplir una pena de ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRISION. Así se decide.
III
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA RENDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO
Siendo una de las obligaciones de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, determinar la fecha a partir de la cual el penado RAY DANIEL FERNÁNDEZ FIGUEROA, venezolano, cédula de identidad número V-16.347.399, podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención –si fuere el caso- por el trabajo y el estudio, procede a hacerlo en los siguientes términos:
Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el ut supra ciudadano a partir de la fecha de la notificación del presente auto, podrán optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende la presente causa que no están incursos en las causales limitantes a solicitud de éste beneficio, todas vez que fue condenado a cumplir una pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN, pena ésta que no supera el límite de cinco (5) años que prevé el numeral 2° del precitado artículo 482 y por otra parte tampoco consta en el presente asunto ni en el Sistema Documental y Automatizado Juris2000 que -hasta la presente fecha- sobre el penado haya sido admitida acusación fiscal por la comisión de un nuevo delito, o le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. Ahora bien, como quiera que en el asunto aquí examinado, la condena impuesta se esta cumpliendo en libertad bajo medida de protección y seguridad, se hace preciso citar al penado a la sede de este Juzgado, a los fines de imponerlo del presente auto y oírle para conocer si se acoge a la solicitud del beneficio en mención. Así se Decide.
Ahora bien, respecto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, las cuales son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, se infiere del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, que proceden en su estricto orden, cuando el penado haya cumplido 1/4, 1/3 y 2/3 –respectivamente- de la pena impuesta, así como se desprende del artículo 53 del Código Penal Venezolano que el Confinamiento se podrá otorgar a partir del cumplimiento efectivo de las 3/4 partes de la pena.
En el caso bajo análisis el ciudadano UN (1) AÑO DE PRISIÓN se encuentra en un régimen de libertad anticipada, toda vez que desde la audiencia de presentación oral se le dictó medidas cautelares y de protección-seguridad; es por ello considera quien aquí decide que el penado está sometido a un tratamiento no institucional, entendido doctrinal y jurisprudencialmente como una aplicación del derecho penal mínimo, tesis ésta sostenida por el autor italiano Luigi Ferrajoli, en su obra Derecho y Razón, y acogida también por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer en varias decisiones que el principio de aplicación del derecho penal mínimo, obedece a la naturaleza del tratamiento no institucional de los penados, por ser un medio de control social amplio, constituido además como una alternativa social y no violenta para la reinserción de los mismos a la sociedad (Ver. Sent. 111 del 01/02/2006; Sent. 1325 del 04/07/2006; Sent. 57 del 10/02/2009; Sent. 442 del 28/04/2009) y por tanto no resulta sujeto susceptible de optar a las Formulas Alternativas de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, al no estar cumpliendo la sanción impuesta intramuros en algún establecimiento del Estado destinado a tal fin. Y así se Decide.
Por último, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 69.2.3 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y 16 del Código Pental Venezolano impuesta al ciudadano UN (1) AÑO DE PRISIÓN, este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 2.- Queda el penado de marras, inhabilitado políticamente durante el cumplimiento de la condena y en consecuencia se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral para que deje constancia en los registros de ese Ente del estado, respecto a esta sanción. 3.- Dado que mediante sentencia Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial por su carácter vinculante a la Ley Especial. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA LA SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Control, Audiencia y Medidas de Violencia, que condenó al ciudadano RAY DANIEL FERNÁNDEZ FIGUEROA, venezolano, cédula de identidad número V-16.347.399, edad 30 años, nacido el día 12/09/84, Técnico Superior como grado de instrucción de profesión u oficio Operador de Planta, residenciado Calle González, entre Calle Sur y Calle Democracia, casa N° 56, al lado de la iglesia San Antonio, Teléfono: 0412-644-4712, Hijo de Manuel Fernández y Raiza Figueroa; a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN, más las penas accesorias contenidas en el artículo 66.2. de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y 16 del Código Penal Venezolano, y una vez cumplida la pena de prisión a cumplir programas de orientación por un lapso de SEIS (6) MESES por ante la Secretaria para el Desarrollo e Igualdad de Género, todo ello de conformidad con el artículo 67 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a los fines de promover cambios culturales e incentivar el valor y el respeto e igualdad entre hombres y mujeres a los fines de evitar la reincidencia; todo ello por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 del de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.- Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Fijar la Audiencia de Imposición de Cómputo de la presente causa para el día 9 DE DICIEMBRE DE 2015 A LAS 10:45 DE LA MAÑANA, en la sede de éste Circuito Judicial. SEGUNDO: Notificar al Consejo Nacional Electoral, de la inhabilitación política recaída como pena accesoria sobre el ciudadano RAY DANIEL FERNÁNDEZ FIGUEROA, venezolano, cédula de identidad número V-16.347.399. TERCERO: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de solicitar a la División de Antecedentes Penales los posibles registros que posea el penado de marras ante esa División.- Notifíquese a las partes del presente auto. Agregar copia certificada en el copiador de autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los trece (18) días del mes de noviembre (11) del año dos mil quince (2015) en la sede del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro.
ABG. KATTY QUINTERO ORDOÑEZ
JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. ARGENIS MONTERO LOAIZA
SECRETARIO