REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001979
ASUNTO : IJ01-X-2015-000057

JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LOPEZ

Corresponde a este Órgano Colegiado resolver sobre la inhibición planteada por la Abogada OLIVIA BONARDE SUAREZ , en su condición de Jueza Suplente del Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en la causa signada bajo el Número IP01-P-2015-001979, por estimar que existe una causa grave que pudiera afectar su imparcialidad, conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez planteada la aludida inhibición, se procedió a formar el correspondiente cuaderno separado dándosele entrada al expediente en fecha 02 de Septiembre de 2015 y designándose como ponente al Juez quien con tal carácter suscribe, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Seguidamente, pasa esta alzada a decidir la Inhibición planteada en los siguientes términos:

MOTIVO DE LA INHIBICIÓN

Tal como se desprende del acta anexada al presente asunto, la funcionaria inhibida expuso su declaración, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“… En el día de hoy, lunes, 06/07/2015, en hora de Despacho, presente en la sala de audiencia N° 8 de ésta Sede Judicial, ante la Abg. Nilda Cuervo, Secretaria adscrita al Pool de Secretarios de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, la defensa Pública 9° Auxiliar Abg. Juan Carlos Dorantes, la Fiscal 3° del Ministerio Público, Abg. Milagros Figueroa y el Ciudadano Investigado en el presente proceso, JOSÉ ANTONIO LÁZARO, a los fines de realizar la audiencia oral de presentación en el presente asunto, que fuera signado con el N° IP01-P-2015-001979, por lo que el Tribunal lo recibe, le da entrada y estando presente ante el referido ciudadano, acuerdo plantar formal incidencia de Inhibición de acuerdo a lo estipulado en el artículo 89 numeral 8° y 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y formula las siguientes consideraciones, en virtud de que en fecha 30/09/2014, esta Juzgadora, plateó formal inhibición ante la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial, referida al mismo ciudadano, EN EL ASUNTO PENAL ip01-p-2014-6212, cuyo cuaderno separado enviado a la Corte fue asignado con el N° IJ01-X-2014-000029, el cual para esa oportunidad lo hizo en los siguientes términos:

“Es el caso, que siendo las 7:30 de la mañana del día de hoy, recibo llamada telefónica de mi hermano Emilio Bonarde, quien me comenta que lo llamó su Compadre Luís Lázaro y le informa que yo iba a conocer del presente asunto, yo le expongo a mi hermano que desconozco, ya que a la fecha yo no había recibido ningún asunto y yo le explico que no crea eso, porque ese asunto le correspondió conocer al tribunal 5° de Control, mi mayor sorpresa, que siendo las 2:00 de la tarde de este mismo día, recibo el asunto penal ut supra señalado por inhibición como ya dije antes del Juzgado 5° de Control, que la causa en su distribución, me correspondía conocer, lo que llama poderosamente la atención a ésta juzgadora, que desconociendo que la Jueza 5° de Control se había inhibido menos podría saber si el asunto lo conocería éste tribunal si aún no lo había recibido, preguntándome como es posible que personas ajenas a ésta Institución puedan conocer de tal distribución, cuando también fui abordada por el Abogado José Gregorio Graterol, quien también me informó que yo conocería de tal asunto con sorpresa le manifiesto, que yo no se nada, hasta tanto no tenga en mi poder el asunto in comento.

Ahora bien, tal es el caso, que uno de los imputados José Antonio Lázaro Medina, casualmente es el hermano del ciudadano Luís Lázaro, siendo éste último compadre de mi hermano Emilio Bonarde y peor aún, su familia, o el hogar conyugal de sus padres, queda exactamente diagonal a donde mi hermano ejerce actividad comercial, en la venta de repuestos con la denominación comercial Firma Personal, Auto-Repuestos Emilio, siendo dicha dirección la siguiente: Callejón Paraíso entre Calles El Sol y Calle Nueva de ésta Ciudad de Santa Ana de Coro, donde el padre de ambos es decir, Sr. Profeta Lázaro (fallecido), también fue muy amigo de mi padre Marcelino Bonarde, también fallecido, por lo que ambas familias aun mantienen lazos de amistad, que de hecho, mi hermano Emilio y el ciudadano Luís Lázaro, se hicieron compadres precisamente por la amistad que aun persiste, siendo dicho negocio visitado por mi persona muy constantemente, pues se trata de un negocio atendido por sus propios dueños, es decir mi hermano Emilio, con su esposa, sus hijos y algunos sobrinos.

Por otra parte, también en el mismo día de hoy, mi hermano Isaías Bonarde, recibe llamada telefónica a su móvil, donde un sujeto que desconozco su identidad, también lo llamó para que intercediera ante mi por el presente caso, manifestándole mi hermano, que ellos no me tocaban el tema de mi trabajo, ya que yo se los tenía prohibido que me hablaran del mismo y mucho menos para interceder por alguien, manifestándole mi hermano Isaías Bonarde lo plateado a mi cónyuge; por lo que a los efectos de una correcta y sana administración de justicia, considera procedente para quien aquí decide plantear una formal INHIBICION del conocimiento de aquellos asuntos donde existan fundados motivos que afecte su imparcialidad; basado en la disposición contenida en el artículo 89 ordinal 8° y 90 del Código Orgánico Procesal Penal (….),

Así también debo destacar, que ésta Juzgadora, también conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Luís Lázaro, quien labora como funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de ésta ciudad, transferido a la Ciudad de Caracas Distrito Capital a los fines de seguir ejerciendo su función como funcionario de ese cuerpo detectivesco, como ya lo señalé el mismo es compadre de mi hermano Emilio Bonarde, siendo a su vez, hermano del imputado JOSE ÁNTONIO LÁZARO MEDINA, uno de los imputado contra quien se le sigue el presente proceso y quienes residen diagonal al negocio propiedad de mi hermano, por lo que procedo a inhibirme de conocer del asunto principal IP01-P-2014-006212.(…)”
Ahora, bien siendo que se trata de la misma persona por la cual planteé la inhibición en la referida fecha, considera esta Juzgadora, que aún persisten las mismas razones y causales de inhibición.

Sobre la base de lo antes expuesto, fundamento la presente INHIBICIÓN en los artículos 89 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 8° en relación con el artículo 90 los cuales disponen:
“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusados o recusadas por las causales siguientes:
8.- Cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”


Asimismo, contempla el artículo 90 ejusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:
“Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Ahora bien, en garantía de los Principios fundamentales del Debido Proceso, Igualdad de las partes, Derecho a la Defensa, así como, en ocasión al desempeño transparente en la labor jurisdiccional que me caracteriza, procedo a inhibirme en el presente asunto antes de ser recusada conforme lo prevé la normativa penal adjetiva.

El legislador, a los fines de garantizar esa idoneidad del juez en lo que concierne a su relación con las partes o con la causa, ha instituido la inhibición y la recusación. Siendo la primera de dichas instituciones, la cual nos interesa en el presente asunto, la que tiene por objeto facultar al órgano subjetivo jurisdiccional, en aras de la imparcialidad y de la igualdad procesal de las partes, a separarse del proceso, para el caso que se encuentre incurso en algunas de las causales que de manera expresa se prevén en la Ley, concretamente en el Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el Artículo 26 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que no es mas que la garantía que otorga nuestra carta fundamental a todos los ciudadanos de recurrir a los órganos jurisdiccionales en pos de una justicia idónea, efectiva y eficaz, en la defensa de sus acciones, derechos e intereses. Surgiendo del reclamo de esa TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, el deber del Juez de proceder con imparcialidad, garantizando la igualdad de las partes, velando por el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, así como también propendiendo un proceso ágil y expedito, donde impere la justicia por encima de formalismo y reposiciones inútiles.

La inhibición es pues, una institución que debe concebirse como un instrumento que posee el Juez en función de proveer la tutela judicial efectiva que se le exige en los términos constitucionalmente consagrados.

Cito un criterio de la SALA CONSTITUCIONAL con Ponencia del Magistrado Ponente: Luis Velásquez Alvaray según consta en Exp. 05-0310 de fecha 11-05-2004. Con apoyo en las consideraciones expuestas, esta Juzgadora concluye que en el presente caso, por vía de excepción y con el objeto de evitar violaciones que pudieran afectar gravemente el orden jurídico y los derechos de los ciudadanos tanto colectivos como individuales, verificando esta nueva circunstancia que afecta mis ánimos internos, que no me permite realizar mi función jurisdiccional como Juez decisoria de Sentencias con imparcialidad y objetividad, considera esta Jurisdicente que lo mas idóneo, adecuado y procedente en derecho es plantear la INHIBICION en el conocimiento del asunto Penal IP01-P-2014-6212.

De manera pues, que como jueza Suplente de este Tribunal Segundo de Control y responsable de los actos y funciones desplegadas como administradora de justicia, considero, que si bien es cierto que el juez tiene el deber Jurisdiccional de decidir todos los asuntos que le corresponden al tribunal que representa, pero en este asunto penal en particular, me siento con el animus de parcialidad, y que no deseo perder mi condición de Juez natural y que me permita actuar con transparencia, autonomía e imparcialidad, sin apartarme de los intereses de la justicia y abstenerme excepcionalmente de la obligación que concierne a mi oficio y deber de decidir como Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en el asunto que hoy nos ocupa.

Ahora bien, a los fines de sustentar mi inhibición, traigo a colación Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, la cual consagra la presunción de certeza Iuris tantum de veracidad en la Inhibición de los Jueces, extractando de dicha sentencia lo siguiente:

…omisis…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes…



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso objeto de estudio la Jueza OLIVIA BONARDE SUAREZ, consideró que se encontraba incurso en la causal de recusación e inhibición prevista en el ordinal 8° del artículo 89 del texto penal adjetivo y, sin esperar a que se le recusara, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma, en su criterio, por cuanto en la causa signada bajo número IP01-P-2015-001979, presidiendo el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, pudo constatar que en virtud de que en fecha 30/09/2014, esta Juzgadora, planteó formal inhibición ante la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial, referida al mismo ciudadano, en el asunto penal IP01-P-2014-6212, cuyo cuaderno separado enviado a la Corte fue asignado con el N° IJ01-X-2014-000029 y por lo cual que se trata de la misma persona por la cual planteé la inhibición en la referida fecha, considera esta Juzgadora, que aún persisten las mismas razones y causales de inhibición, circunstancia ésta que afectaría su imparcialidad para conocer en el precitado asunto y es la razón por el cual fundamenta la inhibición planteada si esperar a que se le recuse.
El articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “ Los jueces o Juezas…pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: …8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecta su imparcialidad…
La Sala Constitucional en sentencia Nº 880, del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al fundamento de la inhibición, señala que:

“…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…”


Por otro lado, encontramos que la autenticidad de la afirmación del Juzgador se desprende de la presunción juris tantum de veracidad que emana de su dicho como funcionario público; extremo sustentado tanto por la Sala Constitucional como la de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se cita sentencia de esta última, sentencia de fecha 23 de octubre de 2.001, expediente Nº AA30-P-2001-0578, en la que se estableció:

“… Pero aquello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.
Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición…”

En el caso de autos, la circunstancia que afecta la imparcialidad de la Jueza consiste en que planteó formal inhibición ante la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial, referida al mismo ciudadano, en el asunto penal IP01-P-2014-6212, cuyo cuaderno separado enviado a la Corte fue asignado con el N° IJ01-X-2014-000029 y por lo cual que se trata de la misma persona por la cual planteó la inhibición en la referida fecha, considera esta Juzgadora, que aún persisten las mismas razones y causales de inhibición, circunstancia ésta que afectaría su imparcialidad para conocer en el precitado asunto, por lo que tal circunstancia obliga a la Jueza a abstenerse de conocer y decidir, en virtud de que la misma considera estar afectado en su parcialidad, conforme a lo estipulado en el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto observa la sala que en fecha 27 de octubre de 2015 la sala dictó decisión declarando Con lugar inhibición planteada por la jueza OLIVIA BONARDE SUAREZ, por tener amistad con el hermano del ciudadano José Antonio Lázaro Medina , la cual fue resuelta por la Corte en los siguientes términos:

“… En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por la abogado OLIVIA BONARDE SUÁREZ, en el proceso seguido contra los ciudadanos VICTOR ARTURO PIRE, ÁNGEL RAFAEL GALLARDO GOITE, LEONEL ANTONIO HERNÁNDEZ CHIRINOS, JOSÉ GREGORIO LUGO CHIRINO, CARLOS JAVIER MIRANDA CORONA, JHONNY JAVIER DÍAZ BUZLEGO Y JOSÉ ANTONIO LÁZARO MEDINA, por la presunta comisión de los delitos de: EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en el asunto penal N° IP01-P-2014-006212, conforme a lo establecido en el artículo 89.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Jueza inhibida. Remítase el presente cuaderno separado a la Secretaría de los Tribunales de Control para que sea agregado al Asunto Principal IP01-P-2014-006212. Regístrese, publíquese…


Es por lo que en atenencia a las trascritas citas legales y jurisprudenciales, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por el Abogado OLIVIA BONARDE SUAREZ, en su carácter de Jueza Suplente del Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, es procedente y así se decide.

DECISIÓN
Con fundamento en lo esbozado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza Segundo de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón, Abg. OLIVIA BONARDE SUAREZ, en el ASUNTO IP01-P-2015-001979. Publíquese, regístrese notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en Santa Ana de Coro a los 10 días del mes de Noviembre de 2015.


ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

JUEZA TITULAR y PRESIDENTA

ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA SUPLENTE Y PONENTE

ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO


ABG. JENNY DEL CARMEN OVIOL RIVERO
SECRETARIA DE SALA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.

La Secretaria.

RESOLUCION Nº IG012015001016