REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2014-000311
ASUNTO : IP01-R-2014-000311
JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LOPEZ,
ACUSADO: DANIEL ALFREDO VARGAS GUARARISMO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.930.974, Militar Activo, Lic. En Ciencias y Artes Militares.
DEFENSA PRIVADA: ABOGADOS YRMARI JOSIL AREVALO MOYA Y HERMES JOSÉ AREVALO SERRANO.
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, estado Falcón.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: PECULADO DOLOSO PROPIO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO.
TRIBUNAL: Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cargo de la Jueza CARMEN ANA LOPEZ MEDINA.
Procede este Tribunal Colegiado a resolver las presentes actuaciones, contentivas del proceso principal seguido contra el ciudadano: DANIEL ALFREDO VARGAS GUARARISMO, antes identificado, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO, por motivo del recurso de apelación interpuesto por los abogados YRMARI JOSIL AREVALO MOYA Y HERMES JOSÉ AREVALO SERRANO , en sus condiciones de Defensores Privados del ciudadano antes mencionado, contra la SENTENCIA dictada el 27 de Junio de 2014,por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que DECLARÓ CULPABLE al identificado ciudadano, y lo condenó a sufrir una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN y a las penas accesorias que contempla el artículo 16 del Código Penal.
Entrada que se dio al asunto en fecha 15 de Mayo de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza CARMEN NATALIA ZABALETA.
En fecha 06 de Agosto de 2015 se admitió la presente causa y se fijó la audiencia prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal para el miércoles 19 de agosto de 2015.
En fecha 19 de agosto de 2015, se difirió la audiencia ya que a la Magistrada CARMEN NATALIA ZABALETA le fueron aprobadas sus vacaciones legales y en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa, así como en resguardo del principio de inmediación que ordena que la sentencia será dictada por los Jueces que presencien el acto, se fijó para el día 02 de septiembre de 2015.
En fecha 02 de septiembre de 2015 se difirió la audiencia por incomparecencia del acusado, quien no fue trasladado desde su sitio del reclusión y no constaba resultas de la boleta de traslado, fijándose nuevamente para el día 16 de septiembre de 2015.
En fecha 16 de septiembre de 2015 se difirió la audiencia por incomparecencia de los abogados privados, fijándose nuevamente para el día 01 de Octubre de 2015.
En fecha 01 de octubre de 2015, se difirió la audiencia por que la Corte de Apelaciones no dio despacho, fijándose nuevamente para el día 20 de Octubre de 2015.
En fecha 20 de Octubre de 2015 , se celebró la audiencia prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, acto al que asistieron todas las partes intervinientes, ciudadanos DANIEL ALFREDO VARGAS GUARARISMO (acusado); Abg HERMES JOSÉ AREVALO SERRANO (Defensor), Abg. JESÚS CRESPO (Fiscal Séptimo del Ministerio Público), motivo por el cual procederá esta Sala a resolver el pronunciamiento judicial, lo que se hará en los términos siguientes:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL DE JUICIO ESTIMÓ ACREDITADOS
Según se desprende del texto íntegro de la sentencia que fue objeto del recurso de apelación, los hechos que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal estimó acreditados fueron los siguientes:
… “que en fecha 26 de Mayo del año 2011, fue aprehendido en flagrancia el ciudadano DANIEL ALFREDO VARGAS GUARARISMO, (quien es Teniente activo de la Guardia Nacional de Venezuela , con el cargo de auxiliar adscrito a la primera compañía del referido Destacamento de Seguridad Urbana) por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 4, Unidad Especial de Seguridad Urbana Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, en momentos en que los funcionarios Sargento Mayor de Primera ZAMBRANO ORTIZ HAROLD le practicaran una revisión Técnica al vehículo marca toyota, Modelo Runner, color plata, Placa NAL-18Z, el cual se encontraba aparcado en el área de revisión de vehículos de ese destacamento, propiedad del mencionado imputado, y observan que el serial del CHASIS, ubicado en la parte delantera lateral del neumático delantero del lado del conductor una numeración alusiva a JTEZU14R078046774, la cual presenta signos inequívocos de NO ORIGINALIDAD, por cuanto no coincidía con las normas técnicas de implantado de seriales utilizados por la planta Toyota Motores Japón, para el año del ensamblaje, asimismo procedieron a la revisión del motor ubicado en la parte baja media central derecha del blok debajo del alternador, donde observan que esa área fue sometida a desgaste físico con una piedra de fuerza molecular (esmeril) lo que arrojo como resultado la desincorporación del serial identificador, es decir que el mismo se encuentra DESINCORPORADO, por lo cual se procedió a someter la referida pieza al proceso de reactivación de seriales por medio de la aplicación del químico denominado FRAY, logrando la observación de la serialización 1GR5173518, inmediatamente los funcionarios realizan llamada al Sistema Computarizado del C.I.C.P.C, donde les informan que pertenecía a un vehículo Marca TOYOTA, Modelo Runner, Placas VCE-76L, Color plata, la cual se encontraba solicitada según expediente N° K-1124200162, de fecha 27/2/11, por el Delito de Robo de Vehículos, por la delegación de Maracaibo, Estado Zulia, en virtud de ello los funcionarios le solicitan al imputado ciudadano DANIEL ALFREDO VARGAS GUARARISMO, la documentación del vehículo haciendo entrega el referido imputado de un Certificado de Registro de Vehículos N° 29089546, a nombre del ciudadano MEIKER BARROS REDONDO, y de un documento autenticado por ante la Notaria publica de Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del Estado Falcón, de fecha 28/03/11, y de un documento tipo escáner de revisión de vehículos, los efectivos castrenses en virtud de que el propietario del documento notariado era un efectivo perteneciente a ese Cuerpo castrense proceden a realizar llamada telefónica al Jefe de Operaciones y segundo Comandante de la Unidad DESUR FALCON, en razón de que fue el último lugar del trabajo del mencionado imputado, manifestando este que en el mes de Marzo había ocurrido una anormalidad dentro de ese comando donde se encontraba involucrado el mencionado acusado de autos, referida a novedad suscitada el día 22 de marzo 2011 cuando este se encontraba como Jefe de los Servicios de ese Comando, en la cual realizo enlace con el 171 Falcón, con la finalidad de consultar el status de las placas identificadoras alusivas a VCE-76L, la cual arrojo como resultado vehículo marca Toyota, modelo Runner, año 2006, color Gris, encontrándose solicitada según expediente N° k11024200162, de fecha 27/02/2011, por el C.I.C.P.C Maracaibo, Estado Zulia, por el delito de Robo de Vehículo Automotor, una vez obtenida esta información por parte del funcionario adscrito a DESUR FALCON, los funcionarios castrenses constatan que las referidas placas, coincidían con las que se encontraban solicitadas por el expediente del C.I.C.P.C Maracaibo, y que corresponden a los seriales identificadores obtenidos por medio de la activación del serial de chasis y motor, resultando ser aprehendido. De igual manera quedo demostrado en el presente juicio oral y público que en fecha 22 de Marzo del año 2011, encontrándose en funciones de Jefe de los Servicios del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, con sede en la Ciudad de Punto Fijo, el acusado de autos DANIEL ALFREDO VARGAS GUARARISMO, realizo llamada telefónica al número de Emergencias 171, extensión Sistema Integral de Información Policial del Estado Falcón, (SIPOL-FALCON) con la finalidad de verificar una placa matricula signada con los caracteres alfanuméricos: VCE-76L, la cual arrojo como resultado vehículo marca Toyota, modelo Runner, año 2006, color Gris, encontrándose solicitada según expediente N° k11024200162, de fecha 27/02/2011, por el C.I.C.P.C Maracaibo, Estado Zulia, por el delito de Robo de Vehículo Automotor, el mismo en forma dolosa omitió reportar la novedad, no reportando ni a sus superiores ni al Ministerio Publico, en virtud del status en que se encontraba el mencionado vehículo, por cuanto las placas le correspondían al vehículo que el mismo poseía por lo cual procede a cambiar las placas antes mencionadas y colocar en su lugar las placas identificadoras NAL-18Z, con la finalidad de evadir la Justicia y apoderarse de ese bien mueble. Asimismo se logro determinar a través de la investigación que tanto el documento de compra venta de fecha 28 de Marzo del año 2011, autenticado por ante la Notaria Publica de Pueblo Nuevo, Municipio Falcón, del Estado Falcón, bajo el numero 42, tomo 21, y que portaba el acusado de autos y que pretendía hacerlo valer ante los funcionarios aprehensores como instrumento publico, no se encontraba autenticado por ante esa notaria, siendo forjado totalmente en forma dolosa y utilizado por el acusado de autos al momento de la aprehensión, como el Certificado de Registro signado con el N° 29089546, tal como se constato en la experticia de Reconocimiento practicada al efecto y en la cual se evidencio que el mismo es FALSO, APOCRIFICO, en al papel como autentico, y en cuanto al llenado de datos es FALSO, APOCRIFICO. Igualmente quedó acreditado en el juicio que sobre la base del procedimiento efectuado y las resultas del mismo ocasionaron la detención del ciudadano Daniel Vargas…
SENTENCIA DE CONDENA DICTADA EN EL PRESENTE CASO
Tal como se desprende de la parte dispositiva del fallo objeto del recurso de apelación, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal declaró la responsabilidad penal del acusado de autos en la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO, en los términos siguientes:
… Con fuerza en la motivación que antecede este Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al ciudadano DANIEL ALFREDO VARGAS GUARARISMO, titular de la cédula de identidad N° 17.930.974, venezolano, de 25 años de edad, Militar Activo, licenciado en ciencias y Artes Militares, auxiliar de la Primera compañía del Destacamento DESUR LARA, nacido en fecha 26-08-85, residenciado en Punto Fijo Urbanización Maria Alejandra, piso 4, apartamento 3C, de esta Ciudad, a cumplir DOCE (12) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley y la pena pecuniaria correspondiente, por la comisión de delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de a Ley contra la corrupción, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el robo y Hurto se Vehículos, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud que se acredito la culpabilidad del ciudadano en el debate de juicio oral y público. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la detención del acusado Daniel Vargas y se fija como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Coro, estado Falcón. Publíquese, regístrese, diarícese, Notifíquese a las partes, déjese copia de la sentencia…
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Fundan su pretensión de impugnación los defensores del procesado, en el hecho que la decisión que se recurre es una sentencia definitiva, la cual apelan con base en la causal de apelación prevista en los ordinales 1° 2º y 5° del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de la norma relativa a la inmediación , insuficiente motivación e ilogicidad manifiesta de la sentencia y errónea aplicación de una norma jurídica; bajo las siguientes argumentaciones:
Destacó la defensa privada, la infracción del ordinal 1° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que atiende a la violación de la norma relativa a la inmediación porque las partes de la sentencia relativa al Desarrollo del Debate Oral y Público, nos encontramos que el mismo se celebró en trece (13) audiencias, desarrollándose en los siguientes días: 29-04-2013; 14-05-2013; 07-06-2013; 20-06-2013; 04-07-2013; 22-08-2013; 24-09-2013; 07-10-2013; 18-10-2013; 24-10-2013 y 28-10-2013, en autos aparecen reflejadas trece (13) audiencias, pero la defensa denota que del 29 de abril de 2013 se saltan a la audiencia del 07 de junio de 2013, lo cual determina que la audiencia realizada el 14 de mayo de 2013 no aparece en el texto integro de la sentencia, lo que conlleva a un silencio de prueba con relación a las evacuadas ese día y atenta contra el derecho a la defensa y el debido proceso.
Denuncia la defensa la violación del Principio de Inmediación que sirve de fundamentación para que el presente Recurso sea declarado CON LUGAR y se decrete la NULIDAD DE LA SENTENCIA IMPUGNADA y que se proceda en consecuencia a ordenar la celebración de un nuevo Juicio, Oral y Público.
Arguyó, que se denuncia la infracción prevista en el numeral 2° del artículo 444 del COPP, que atiende al quebrantamiento u omisiones formales esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión, ya que desde el inicio de la investigación en la fase incipiente del proceso, la defensa a tenor de lo establecido en el articulo 125 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la práctica de diligencias de investigación, las cuales no fueron acordadas y dicha omisión fue objeto de un Amparo Constitucional, las diligencias de investigación solicitadas de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 305, 306 del Código Orgánico Procesal Penal en tiempo hábil no obtuvieron respuestas. El Ministerio Público omitió el pronunciamiento sobre su admisibilidad para ser practicadas y por demás no fueron consideradas por dicha representación fiscal, ni de las cuales nunca se pronunció, ni las evacuó, violando los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a obtener una oportuna respuesta, a intervenir en la investigación en su contra, a un proceso justo y lícito, a ser juzgado por jueces de control quien tampoco se pronunció al no dar respuesta, la Fiscalía no emitió pronunciamiento conforme a lo establecido en el artículo 305 anterior, actual 287 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Publico las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.
Indicó, que resultan indudables las infracciones del derecho a la defensa y a la igualdad de las partes en perjuicio de su defendido, desde el inicio de la investigación, lo cual dio como resultado la indefensión del mismo, por una parte ante el órgano encargado de ejercer la acción penal, cuando le violentó su derecho consagrado en el articulo 125 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos, cuando solicitó las pruebas a los fines de ejercer su defensa y la posibilidad de reforzar su condición de inocencia hasta decidir una sentencia absolutoria, lo que no se le permitió lograr por falta de pronunciamiento del Fiscal respecto a las pruebas y por otra parte por falta de análisis de Juez de Control, decidiéndose así una sentencia condenatoria en perjuicio de su defendido. Citando criterio de la Sala de casación penal en sentencia de fecha 02 de diciembre de 2003, Exp. Nº 03-0177 con ponencia de Blanca Rosa Mármol de León.
Asimismo indicó, que se denuncia la infracción prevista en el numeral 4° del artículo 444 del texto penal adjetivo, que atiende a la violación de una prueba obtenida ilegalmente o incorporada violando los principios del Juicio, Oral y Público, pues el artículo 181 del COPP se refiere a la licitud de la prueba y establece: “… los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito e incorporado al proceso conforme a las disposiciones de este Código.”, ya que en fecha 15 de octubre de 2012 se realizó la audiencia Preliminar en la presente causa, donde al término de la misma hubo el pronunciamiento del Tribunal, y en el numeral 2° consideró el Juez que la acusación presentada por el Ministerio Publico cumplía con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustándose a la calificación de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO Y CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS, por lo que se admite totalmente la acusación fiscal. En cuanto a las pruebas presentadas por el Fiscal Ministerio Público observó el Juzgador que las pruebas documentales ofrecidas cumplían con los requerimientos legales necesarios para su admisión y, como se evidencia del punto 2do de la decisión del Tribunal, el mismo NO ADMITIO NINGUNA PRUEBA TESTIMONIAL NI DE EXPERTOS, por lo cual todos los testimonios evacuados en el Juicio Oral y Público SON NULOS DE NULIDAD ABSOLUTA E INCORPORADOS AL PROCESO DE FORMA ILICITA.
Estimó la parte apelante importante señalar, que es un deber del Juez de Juicio verificar las pruebas admitidas por el Juez de Control para pasar a su evacuación y el hecho de que no fue advertido por ninguna de las partes al inicio del debate no la convalida, ya que fueron incorporados ilegalmente al proceso y así piden sea DECLARADO por esta Corte de Apelaciones y se decrete la NULIDAD DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO.
Refirió, que se denuncia la infracción prevista en el ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal que atiende a la insuficiente motivación de la sentencia, ya que en el capitulo relativo a los fundamentos de hecho y de derecho se evidencia que el decisor solo realizó una enunciación narrativa de los hechos acontecidos objeto del presente caso, siendo que el A quo se limitó a transcribir las deposiciones de los ciudadanos HAROLD DARIO ZAMBRANO ORTIZ, HECTOR JOSE AGÜERO, QUINTON JOSE HERNANDEZ CHINCHILLA, ARTURO RAMON RAMOS SAEZ, JON ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ, MERLADYS EDIMAR FERNANDEZ REYES.
Denunció, que del texto íntegro de la sentencia impugnada se evidencia fehacientemente que el decisor no explicó en qué concordaban los testigos, ni comparó las versiones recibidas con los demás elementos de convicción, ni tampoco dijo qué delitos consideraba demostrados y con cuáles declaraciones, incumpliendo de esta manera la exigencia fundamental de la motivación, ya que sencillamente se resumieron los puntos considerados más relevantes, sin expresar específicamente de cuál o cuáles testigos se obtuvieron los testimonios que identifican cada hecho considerado como demostrado y que dio pie a su decisión.
Así mismo indicó la Defensa que es: “... criterio vinculante de la Sala Constitucional que aun cuando el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento este que atañe al orden público puesto que de lo contrario no tendría aplicación el Sistema de Responsabilidad de los Jueces que la propia norma preceptúa, además, de que se desconocería como se obtuvo la Cosa Juzgada, al tiempo que “Principios Rectores como el de Congruencia y de la Defensa se minimizarían por lo cual surgiría un Caos Social (Sala Constitucional N° 150/ 24-03-2000)”.
Argumentó, que la obligación de la motivación de los fallos es uno de los requisitos y constituyen una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente, porque a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial. (Sent. 891 del 13 de mayo de 2004, Ponente Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).
Indico la Defensa, que la doctrina patria se ha referido a la inmotivación, señalando que:
“La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del Juez, sino producto de un Juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del Juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base de la razón y fuerza dispositiva. Por estas razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivacion y acarrearía la nulidad del fallo. Morao Justo Risnon. El Nuevo Proceso Penal.”
Consideró la Defensa, que el sentenciador incurrió de forma flagrante en un evidente SILENCIO DE PRUEBA y OMISIÓN de pronunciamiento conocido en la doctrina como INCONGRUENCIA NEGATIVA, en perjuicio del debido proceso y del derecho a la defensa de su defendido, además de la infracción de la presunción de inocencia establecida en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en fecha 28 de octubre de 2013, se evacuaron en el Juicio, Oral y Público, el Oficio 322, de fecha 22 de marzo de 2011, suscrito por el ciudadano Tte. DANIEL VARGAS GUARARISMO, recibido por el Coordinador del 171 Falcón, constante en el folio 298 de la primera pieza de la causa y copia certificada de la Compra-Venta que realizó su defendido ante la Notaria Quinta del Estado Zulia, N° 35, Tomo 29, de fecha 25 de marzo de 2011, que cursa en el folio 303 de la primera pieza de la causa. Y al momento de dictar sentencia nada alegó con relación a esas pruebas documentales de la defensa, promovidas en tiempo hábil, ni las valoró ni a favor ni en contra, ya que no hizo pronunciamiento alguno sobre ellos, lo cual crea indefensión.
Alega la defensa que, según la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que el derecho a la defensa se violenta cuando no se oyen ni analizan aparentemente los alegatos de las partes, y en el presente caso esto es lo que sucede, pues de haber existido un pronunciamiento por parte del decisor se hubiere demostrado que su defendido compró bajo una figura legal un vehículo Toyota y por el cual fue estafado y engañado por su buena fe, y en todo caso solo se hubiere visto envuelto en un delito de aprovechamiento de objetos proveniente del delito, de igual manera se evidencia en Oficio 322, de fecha 22 de marzo de 2013 que participó su equivocación al 171, de la placa de un vehículo que radió.
Destacó también la Defensa, que el sentenciador no señaló las razones de hecho y de derecho por medio del cual el Tribunal estimó acreditada la autoría de su defendido en la comisión de los hechos punibles imputados y tampoco señaló cuáles eran las pruebas de la existencia y comisión del mismo, ya que el establecimiento de los hechos no se obtiene de la enumeración, trascripción y/o valoración de las pruebas evacuadas durante el debate, sino que hace falta necesariamente expresar específicamente cada elemento de prueba, para luego comparar cada uno de esos elementos entre sí para poder descartar elementos contradictorios, para poder determinar lo que es útil y lo que es inútil en el proceso, expresando desde luego el por qué de esa determinación, solo después de este proceso lógico-jurídico, la decisión que dicte en ese juicio resulta motivada, por ello se considera una inmotivacion fehaciente en la sentencia dictada en contra de su defendido, por cuanto no se realizó el proceso antes señalado.
Argumenta la defensa, que no pueden los jueces valorar pruebas del Juicio, Oral y Público para establecer la conclusión a que llegaron para dictar sentencia condenatoria o absolutoria y pasar por alto aquellas pruebas que estén en contradicción con esa condición, porque así no pueden descartar la verdad procesal.
Consideró la defensa, que su defendido en ningún momento se apropio de algún bien del patrimonio público, ya que en el debate oral y público no se demostró la incautación de algún vehículo automotor retenido por su persona o por un funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, sólo se dice que se le incautó un vehículo Toyota modelo 2007, y se le juzgó por un vehículo Toyota 2006, lo cual evidencia que se habló de 2 vehículos distintos sin demostrar que su defendido haya falsificado sus seriales, siendo lo cierto que él compró un vehículo de buena fe y fue estafado por la ilicitud de dicho vehículo, tal y como se demuestra en documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Estado Zulia, bajo el numero 35, Tomo 29 de fecha 21 de marzo de 2011, cuya prueba documental fue evacuada en el Juicio Oral y Público, y dicha prueba no fue valorada por el Tribunal de Juicio ni concatenada con otras pruebas, sino que incurrió en el SILENCIO DE PRUEBAS omitiendo dicha prueba ante el Juicio Oral y Público.
Ratifica la defensa, que en ningún momento se pudo determinar durante el debate oral que su defendido haya sido detenido con un vehículo Toyota Runner, color Gris, en un procedimiento policial y que no se haya levantado informe alguno, cuando se evidencia en la audiencia del día 28 de octubre de 2013, que se incorporó válidamente el Oficio 322, de fecha 22 de marzo de 2011, suscrito por su defendido donde informa al 171 Falcón, su error cometido en la verificación de la placa de un vehículo radiado, por lo que todo lo anteriormente narrado demuestra la NO CULPABILIDAD, NI LA COMISION DE LOS DELITOS DE PECULADO DOLOSO PROPIO por parte de su defendido.
Señaló, que se violentó la ley cuando a su defendido se le condenó por el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 309 del Código Penal y si bien es cierto que la Juez valoró como indicio de culpabilidad un documento de Compra-Venta de fecha 28 de marzo de 2011, autenticado por ante la Notaría Pública de Pueblo Nuevo, bajo el numero 42, tomo 21, en el debate Oral y Publico no demostró su falsedad ni su autenticidad, ya que la persona que lo firmó como notario no compareció al Juicio, sino la notario NERLADYS EDIMAR FERNANDEZ REYES, causando falta de veracidad en el documento promovido.
Indicó, que a su defendido se le condenó por el delito de forjamiento de documento público y si bien es cierto que se le imputó la comisión basándose en el documento autenticado por ante la Notaria Pública de Pueblo Nuevo, no es menos cierto que al Juicio Oral y Público compareció la Notario interina, mas no compareció la Notario que aparece firmando dicho documento y que da fe pública de su validez, siendo este elemento el único que podría determinar el forjamiento de dicho documento y por esa condición omisiva por parte del Ministerio Público no se puede determinar la autenticidad o la falsedad del mismo, al igual que los otros documentos ofertados por la representación Fiscal, considerando esa defensa una DUDA RAZONABLE que favorece a su defendido tal circunstancia, no demostrando la comisión del delito de forjamiento de documento público, ya que el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que compareció al debate, determinó que en base a la experticia practicada por él, los documentos sometidos a peritaje no se pudieron determinar su falsedad o autenticidad.
Señaló, que se condena erróneamente a su defendido por el delito de cambio ilícito de placas de vehículo, previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotor y en ningún pasaje del Juicio se demostró que hayan visto a su defendido cambiando placas a algún vehículo, él compró un vehículo con placas asignadas y fue estafado en un acto de buena fe, por lo cual tal delito no se configura en la conducta desplegada y del cual no es culpable y, menos aun, para que recaiga sobre él una condena por ese delito.
Señaló, que para que una sentencia definitiva sea debidamente motivada, además de analizar y valorar cada prueba, de compararlas con las demás existentes en autos, necesariamente debe el juez de juicio cumplir con los requisitos de toda sentencia, los cuales se encuentran establecidos en el articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
Indicó, que el Código Orgánico Procesal Penal, en la elaboración de la sentencia, impone a los juzgadores el cumplimiento de una serie de obligaciones, entre la cuales se encuentra, la de establecer de manera precisa, concisa y circunstanciada los hechos que da por acreditados, y la exposición puntual y exacta de los fundamentos de hecho y de derecho en los que soporta la sentencia, invocando respecto de esos requisitos, doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que ha precisado:
“... En cuanto a la segunda denuncia, por infracción del articulo 346, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, es de observar que (...) la misma impone al juzgador la obligación de establecer en la sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, obligación que atañe al sentenciador de juicio, al cual corresponde el establecimiento de los hechos en base a las pruebas ante el evacuadas...” (Sentencia N° 273 de 20/07/2003)
Y en el Expediente N° 05-0092, sentencia N° 656, de fecha 15-11-2005, explana lo siguiente:
“...Este Tribunal Supremo de Justicia ha dicho en reiteradas jurisprudencias que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal, la cual sirve de asiento a la decisión judicial.
Ahora bien, motivar un fallo es aplicar la razón jurídica en virtud de la cual se adopta determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, cotejándola a con las demás existentes en autos...”
Por los argumentos anteriormente señalados culminó la Defensa solicitando sea declarada con lugar la presente acción recursiva, y se anule la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo y ordene la realización de un nuevo juicio Oral y Público.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público dio contestación al recurso de apelación oralmente, al momento de serle concedida la palabra en la audiencia oral celebrada ante esta Corte de Apelaciones en fecha 20 de Octubre de 2015, manifestando:
“…en cuanto a las denuncias de la defensa observa que la defensa alega de que no aparece el acta del juicio realizada en mayo, por lo que en la sentencia queda plasmada ya que en la parte motiva la jueza hace referencia a dicha acta, y por el hecho que no esté en la narrativa, pero sí en la motiva, solicita se declare sin lugar esa denuncia, y en cuanto a que el juez en el acta de audiencia preliminar no se dejó constancia de la admisión de las testimoniales, la Corte solo conoce de derecho más no de hechos, y ellos en su oportunidad tenían los recursos idóneos para solicitar la nulidad, así mismo en cuanto a la practica de las diligencias, ya era una etapa precluida, por lo que solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se ha elevado al conocimiento de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación que fue interpuesto por la defensa del procesado, contra la sentencia de condena dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, que impuso la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN al procesado de autos, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO, recurso que se fundamentó en varias denuncias, no obstante, ante la condenatoria del acusado por la comisión de tres delitos y siendo que una de las denuncias es la falta de motivación del fallo ante la no indicación o establecimiento sobre con cuáles pruebas, debidamente concatenadas, se dieron por probados cada uno de esos tipos penales, procederá esta Sala a resolver ese motivo del recurso de apelación con preeminencia a los demás motivos del recurso de apelación alegados y así se observa:
Se denuncia la infracción prevista en el ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal que atiende a la insuficiente motivación de la sentencia, ya que en el capitulo relativo a los fundamentos de hecho y de derecho se evidencia que el decisor solo realizó una enunciación narrativa de los hechos acontecidos, objeto del presente caso, el A quo se limitó a transcribir las deposiciones de los ciudadanos HAROLD DARIO ZAMBRANO ORTIZ, HECTOR JOSE AGÜERO, QUINTON JOSE HERNANDEZ CHINCHILLA, ARTURO RAMON RAMOS SAEZ, JON ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ, MERLADYS EDIMAR FERNANDEZ REYES y del texto integro de la sentencia impugnada se evidencia fehacientemente que el decisor no explicó en qué concordaban los testigos, ni comparó las versiones recibidas con los demás elementos de convicción, ni tampoco dijo que delitos consideraba demostrados y con cuáles declaraciones, incumpliendo de esta manera la exigencia fundamental de la motivación, sencillamente, se resumieron los puntos considerados más relevantes, sin expresar específicamente de cuál o cuáles testigos se obtuvieron los testimonios que identifican cada hecho, considerado como demostrado que dio pie a su decisión, por cuanto la resolución de este motivo de impugnación puede dar lugar a la nulidad del fallo apelado y resultaría inoficioso resolver las otras denuncias.
En cuanto al vicio de inmotivación denunciado ante esta Alzada en el presente recurso de apelación juzga pertinente establecer que la doctrina y las jurisprudencias de las Salas de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia han emitido criterios concurrentes en cuanto a la obligación de la motivación de las sentencias por parte de los Jueces a la hora de decidir. Es así como los Autores Humberto Bello y Dorgi Jiménez, en su obra “Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales”, expresan, al comentar la motivación de la sentencia, que:
La sentencia debe estar motivada y esta motivación se hace a través de las argumentaciones de hecho y de derecho que expliquen la razón que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, en otras palabras, el dispositivo del fallo debe ser el producto de una motivación donde se expliquen las razones de la actividad intelectual del juzgador para la construcción de las premisas y la determinación de la consecuencia jurídica. (Págs. 51-52)
Por su parte, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal ha dispuesto que: “…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso…”. (Sentencia del 27/06/2002, Expediente N° RC-00-1241).
En igual sentido, la mencionada Sala del Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto, en decisión número 046 del 11 de febrero de 2003: “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reiteradamente ha establecido que:
… Así entonces, el juzgador de instancia para establecer los hechos debe valorar las pruebas incorporadas legalmente con base a la sana crítica, esto es, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; permitiendo así abordar finalmente un hecho dado por probado o por acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución, o porque surge la duda razonable de la comisión del delito o delitos acusados, lo contrario supone silenciar los medios de prueba convirtiendo esta exigencia constitucional en una labor aislada separada o aislada del proceso que conduce al vicio de inmotivación, tal como ocurrió en el caso examinado, donde el sentenciador se limitó a la mera transcripción de todos los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público para luego, sin el debido análisis comparativo entre uno y otros, explicar las razones por las cuales absolvió a los acusados, con el agravante de que omitió hacer comparecer a un experto que practicó la experticia química a la droga incautada. (sSC. N° 1.047 del 23/07/2009)
En torno al vicio de falta de motivación de la sentencia denunciado por los defensores Privados del acusado, por considerar que el decisor no explicó en qué concordaban los testigos, ni comparó las versiones recibidas con los demás elementos de convicción, ni tampoco dijo qué delitos consideraba demostrados y con cuáles declaraciones y no expresó específicamente de cuál o cuáles testigos se obtuvieron los testimonios que identifican cada hecho considerado como demostrado que dio pie a su decisión, se estima pertinente destacar que se ha establecido reiteradamente en jurisprudencias de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República que, para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados, es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción y que la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin de conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; ya que a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.
Así, la indicada Sala Constitucional, sobre la motivación de la sentencia, ha dispuesto que la valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial, siendo una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituyendo la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de allí que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones, consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia, los cuales son los motivos, que son exigidos, entre otras disposiciones, por la del Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal (Vid. sSC N° 747 del 23/05/2011).
Con base en estas ilustraciones jurisprudenciales procederá esta Sala a revisar exhaustivamente el fallo recurrido, verificándose que en la sentencia se discriminaron y transcribieron cada una de las pruebas que fueron objeto del debate oral y público, siendo las mismas las siguientes: Testimoniales de los ciudadanos: FUNCIONARIO HAROL DAVID ZAMBRANO ORTIZ, FUNCIONARIO HECTOR JOSE FIGUEROA, FUNCIONARIO QUINTON JOSE HERNANADEZ CHINCHILLA, FUNCIONARIO ARTURO RAMÓN RAMOS SAEZ, FUNCIONARIO JOSE ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ, FUNCIONARIA MERFANYS EDIMAR FERNANANDEZ REYES, CIUDADANA EDITH COROMOTO SANCHEZ DE LIMONCHE, CIUDADANA DARIANA LIMONCHE SANCHEZ, así como la incorporación por su lectura de las siguientes documentales: Copia del documento autenticado por ante la Notaria Pública de Pueblo Nuevo, Municipio Falcón , de fecha 28 de marzo de 2011, bajo el Nº 42, tomo 21 de los Libros de Autenticaciones, Oficio N° C171-349 , de fecha 28 de abril, suscrito por el Coordinador de la central 171 Falcón ( José Antonio González), Oficio N° OFL-CR-4-DESURFAL-SIP-478-062, Experticia de reconocimiento técnico y autenticidad o falsedad, a un certificado de registro signado con el N° 29089546, registro de improntas del serial de chasis del vehiculo marca toyota , modelo Runner, año 2007, color plata, placas NAL-18Z, tipo Vagón, serial carrocería JTEZU14R078046774, serial motor 1GR5195815 , Experticia de reconocimiento de seriales practicado al vehiculo MARCA TOYOTA, MODELO RUNNER, AÑO 2007, COLOR PLATA, PLACAS NAL-18Z, TIPO VAGÓN , SERIAL CARROCERÍA JTEZU14R078046774 , SERIAL MOTOR 1GR5195815.
Sin embargo, cuando se revisa cada prueba valorada por el Tribunal se comprueba que la Juzgadora de instancia cita el contenido de lo manifestado por cada órgano de prueba, estableciendo lo que quedó acreditado con cada una de ellas y su adminiculación a las actuaciones documentadas por estos durante la investigación, vale decir, que se adminiculan cada declaración o testimonio de los expertos con las pruebas documentales continentes de los informes periciales practicados, señalando lo que cada legajo de pruebas demostró, tal como se desprende de las siguientes citas que se harán de la sentencia recurrida:
Con respecto al testimonio del funcionario HAROLD DARÍO ZAMBRANO ORTÍZ, estableció la Jueza de Juicio la valoración que dio a dicha prueba, señalando expresamente que con su testimonio quedaba probado el cuerpo del delito y la participación del acusado, sin indicar qué tipo penal o delito daba por probado con su testimonio, tal como se evidencia de lo asentado en la sentencia en los términos siguientes:
… La declaración del funcionario experto Harold Zambrano, es valorada por el Tribunal como un indicio de culpabilidad en contra del acusado Daniel Vargas, conforme a los conocimientos científicos ya que fue el experto especialista que efectuó la inspección de un vehículo marca Toyota modelo runner así como la experticia de seriales del mencionado vehículo, en el año 2011, objeto del presente asunto. El Tribunal fija en este funcionario credibilidad plena a los fines de comprobar que el vehículo experticiado presentaba efectivamente alteraciones en el serial de chasis, desincorporación del serial de motor, placas identificadoras falsas de manufactura caseras y documentos de propiedad certificados de registro de vehículos apocrifitos ya que éste conforme a su experiencia explico de manera clara sin divagaciones y ambigüedades durante su deposición el desarrollo de su actividad profesional para arribar a las conclusiones aportadas en su dictámenes el cual ratifico en toda y cada una de sus partes, apreciación que tuvo el tribunal conforme a la inmediación como máxima expresión de la oralidad, explicando los pasos detallados que siguió y que fueron aplicadas para arribar a la conclusión dadas, pues el testigo experto apunto que le realizó una experticia a un vehículo Maraca Toyota, modelo Runner, año 2005, color plata, en donde verifico alteración en los seriales del chasis, es decir que no eran originales, pues para arribar a ello señaló el experto que visualizó que el troquel no era litografiado sino que estaba realizado a sistema de punto manual, es de decir, de manufactura casera, por cuanto no poseía la misma separación y simetría, toda vez que, los dígitos alusivos tenían que estar de manera perfecta por cuanto se hacen con un equipo robotizado. De igual modo señala el experto que el serial de chasis que se (el cual resulto ser alterado) se correspondía con el serial que indicaba un certificado de registro de vehículo presentado para el momento de la revisión, cabe destacar que para la activación de los seriales y poder identificar el vehículo se utilizo un liquido denominado fray en la parte más fuerte del vehículo, es decir para la recuperación de los seriales originales.
Por otro lado indica el experto que una vez que se verifico la alteración del serial de chasis, y visualizo la sombra física del serial original, procedió a realizar llamada radiofónica al SIPOL, donde una vez indicado el serial original arrojo como resultado que se trataba de un vehículo marca Toyota modelo Runner, color plata que se encontraba solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en la ciudad de Maracaibo estado Zulia por el delito de robo.
A la par indico el testigo que el Segundo Comandante del Desur Falcón, revelo que un vehículo con similares características había sido consultado en el sistema de 171 Falcón en fechas anteriores por el Teniente Vargas (acusado), la cual le fue solicitada resultas y no las había consignado, por cuanto no realizó ningún procedimiento alegando el acusado que se había equivocado al pasar la placa. Cabe destacar que el experto explicó detalladamente cual es el procedimiento a seguir una vez que se requiere información a través del 171 o a través del SIPOL, pues expuso en sala que una vez que se solicita la información sobre una vehículo y éste arroja como resultado que está siendo solicitado por la comisión de un hecho punible debe inmediatamente participársele al Fiscal del Ministerio Público de guardia quien dará las instrucciones pertinentes, vale decir, que tipo de actas y experticias se realizaran, para luego enviarlas un copia al Sistema de Información Policial (SIPOL).
En el mismo orden de ideas, señaló el experto que el área de estampado de motor (modelo del motor 1GR) fue sometido a desgastes físico con un piedra de mayor fuerza molecular (esmeril) de forma intencional y violenta con la única finalidad de desgastar el área metálica de aluminio de estampado usado por la casa ensambladora para identificar e individualizar la referida pieza de funcionamiento vital, con la firme intención de quitar la identidad del mismo, apuntando finalmente que fue desincorporado de forma violenta e intencional.
Por otro lado, indicó el experto que la placa del vehículo marca Toyota modelo Runner, color plata, que poseía para el momento de la inspección era falsa, pues durante su exposición dejo perfectamente claro el motivo de su conclusión, señalando que en la Compañía Horizontes Díaz y Señales, la cual está ubicada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, se elaboran las placas identificativas de los vehículos, con un corte perfecto de láminas de aluminio de formas pares, las cuales son separadas por una correa para luego ser trasladas a un área de estampado mecanizado de forma par, y una vez que son sometidas a la fuerza mecánica la cual arroja el dobles perfecto de ambas laminas, por cuanto una soporta la fuerza y la otra la ondula, para luego separarlas y colocarle en la parte superior del estampado con material retro reflexible el cual lleva impreso internamente claves de seguridad como lo son mapas de la República Bolivariana de Venezuela y específicamente un mapa en el centro de la placa el cual lleva como clave de seguridad una pestaña cerca de la zona en reclamación, concluyendo así que la placa objeto de estudio no poseía la clave de seguridad por lo que se determinó que no fueron elabora por la empresa Compañía Horizontes Díaz y Señales, única empresa en Venezuela autorizada por el Estado para la elaboración de estas placas, aunado a ello apunto que la placa que resultó ser falsa se correspondía con la que aparecía en el certificado de registro de vehículo presentado para el momento de la experticia y que resultó ser falso, por cuanto el mismo no contaba con la clave de seguridad establecida por el MINFRA en los códigos de barras (código binarios), señalando el experto que dichos códigos como comienza el primero debe comenzar todos los demás y como termina el primero deben terminar todos los demás, y que tal certificado presentaba uniones en el código de barra por lo que se determinó que no fue elaborado por el MINFRA.
Por último apunto el testigo que dentro de la experticia se colocó en las conclusiones que las placas eran originales tratándose de un error de tipeo, pues indico que al momento de realizar el acta, utilizo como borrador otras anteriormente elaboradas, sin embargo, dejó asentado dentro del análisis que las placas eran de manufacturas casera. Igualmente señalo que en el procedimiento objeto del presente asunto resulto detenido el Teniente Vargas.
Con la declaración realizada por el experto Harol Zambrano se demuestra el Cuerpo del delito, así como también la participación del acusado Daniel Vargas, toda vez que, este funcionario fue llamado a objeto de realizar experticia a un vehículo que se encontraba aparcado en el área de revisión de vehiculo del destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 4, Unidad Especial de Seguridad Urbana Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto la cual se le indico que era propiedad del ciudadano Daniel Vargas, sin embargo este testimonio es insuficiente para por si solo probar contundentemente la responsabilidad penal del acusado de autos, razón por la cual este Tribunal la valora como indicio del cuerpo del delito atribuido al acusado por el representante fiscal. (Folios 310 al 313)
Luego se desprende de la sentencia que la Jueza estableció que procedía a adminicular esa prueba con la documental de experticia de Reconocimiento de Seriales del vehículo MARCA TOYOTA, MODELO RUNNER, AÑO 2007, determinando que era falso, estableciendo:
… esta prueba testimonial del experto Harol Zambrano se le adminiculan las prueba documental relativas a LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES, DE FECHA 26 DE MAYO DE 2011, SUSCRITO POR LOS FUNCIONARIOS, SARGENTO MAYOR DE PRIMERA HAROLD ZAMBRANO y SARGENTTO PRIMERO HERNADEZ FRANCISCO, LA CUAL CURSA A LOS FOLIOS 32 AL 34 AMBOS INCLUSIVE, PRACTICADA A UN VEHÍCULO MARCA TOYOTA, MODELO RUNNER, AÑO 2.007, COLOR PLATA, PLACAS NAL-18Z, TIPO STATION WAGON SERIAL DE CARROCERÍA JTEZU14R078046774, SERIAL DE MOTOR 1GR5195815,vehciulco (sic) DE LA PRIMERA PIEZA DEL ASUNTO la cual fue obtenida conforme a la regla prevista en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, suscrita por Harol Zambrano y Hernández Francisco, funcionario adscrito al Comando Regional N° 4, Destacamento de Seguridad Urbana del Estado Lara, e incorporada al debate oral y público conforme a los artículos 322 y 341 eiusdem, una vez que fue ratificada por el experto Harol Zambrano, quien la suscribió y donde se señala entre otras cosas lo siguiente:
A.- La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza como FALSO- APOCRIFICO del organismo emisor (MINFRA) Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
B.- El presente documento se considera en cuanto al papel como AUTENTICO. (Sin embargo el experto declaro en sala de audiencias que en este caso hubo un error humano de trascripción, ya que el mismo expuso en su declaración que al papel sometido a experticia se considero como FALSO)
C.- El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizados es FALSO- APOCRIFICO ; la cual se valora conjuntamente con el REGISTRO DE IMPRONTAS DEL SERIAL DE CHASIS DEL VEHÍCULO MARCA TOYOTA, MODELO RUNNER, AÑO 2.007, COLOR PLATA, PLACAS NAL-18Z, TIPO STATION WAGON SERIAL DE CARROCERÍA JTEZU14R078046774, SERIAL DE MOTOR 1GR5195815, donde se señala entre otras cosas lo siguiente: “...pudimos observar que los mismos presentan signos evidentes e inequívocos de NO ORIGINALIDAD, de acuerdo al sistema de impresión, separación, tamaño, profundidad y simetría entre digito y digito, NO coincidiendo con las normas técnicas de implantado de seriales utilizados por la planta toyota motora Japón para el año de ensamblaje, por lo que se determina que el mismo es FALSO...”; pues tanto la prueba testimonial del experto Harol Zambrano, como en la prueba documental de la experticia de reconocimiento de seriales, practicado al VEHÍCULO MARCA TOYOTA, MODELO RUNNER, AÑO 2.007, COLOR PLATA, PLACAS NAL-18Z, TIPO STATION WAGON SERIAL DE CARROCERÍA JTEZU14R078046774, SERIAL DE MOTOR 1GR5195815, y la prueba documental relativa a REGISTRO DE IMPRONTAS DEL SERIAL DE CHASIS DEL VEHÍCULO MARCA TOYOTA, MODELO RUNNER, AÑO 2.007, COLOR PLATA, PLACAS NAL-18Z, TIPO STATION WAGON SERIAL DE CARROCERÍA JTEZU14R078046774, SERIAL DE MOTOR 1GR5195815, se dejó asentado que el serial de Chasis N° JTEZU14R078046774, ubicado en el vehículo Marca Toyota, Modelo Runner Color Plata, Placa NAL-18Z, año 2007, propiedad del acusado DANIEL ALFREDO VARGAS GUARARISMO, ES FALSO…
Asimismo, asienta la Jueza que con el testimonio FIGUEROA HECTOR JOSE, funcionarios adscritos al Cuerpo Investigación Científicas Penales y Criminalisticas quien rindió declaración en ocasión a EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA DE FECHA 12 DE JULIO DE 2011, EMANADA DEL DEPARTAMENTO DE DOCUMENTOLOGICA DEL CICPC CORO 9700-060-160, SUSCRITA POR LOS EXPERTOS HECTOR FIGUEROA Y VICTOR HERNANDEZ DETECTIVES, de cuya valoración estableció la Juzgadora que quedó acreditada la existencia y falsedad de un certificado de registro de vehículo el cual se refiere a una camioneta Ford Runner, marca Toyota:
… Tal declaración del experto Héctor Figueroa, es armónica, conteste con la declaración del experto Harol Zambrano, y es valorada por este Tribunal de pleno derecho a los fines de acreditar la existencia y falsedad de un certificado de registro de vehículo el cual se refiere a una camioneta Ford Runner, marca Toyota, pues señala el experto que para llegar a dicha conclusión utilizo un estándar de comparación a igual que otros implementos para verificar los mecanismo de seguridad que presentaba el mismo. De igual manera señala el experto que se le realizó un reconocimiento legal a un documento de compra venta el cual era fotocopiado, apuntando que no se pudo determinar su falsedad por cuanto no poseía sello y ni firma, y a una constancia de entrega por el Instituto Nacional que se le había hecho al vehículo, ambos documentos referido(s) a un vehículo Ford Runner, lo cual solo se les realizó reconocimiento legal por cuanto no presentaba dispositivo de seguridad. Por último señalo el experto que tales experticias las realizo con el Detective Hernández…
Por otra parte valoró el mencionado Tribunal el testimonio del funcionario QUINTON JOSÉ HERNANDEZ CHINCHILLA,
… es valorada por este Tribunal conforme a los conocimientos científicos ya que es un experto especialista en Documentología a quien se le colocó a la vista una constancia de experticia, incautada en el momento de la aprehensión del acusado de autos, señalando el experto de manera clara y sin ningún tipo de divagaciones ante este Tribunal que tal documento era totalmente falso, por cuanto el tipo de numerología que poseía no era la utilizada, dejando claro que la firma que poseía ese documento se parecía a su firma más no afirmaba que fuera su firma, apuntando además que el llenado de las constancia de experticia es automatizado y no con el tipo de escritura que tiene el llenado del documento en cuestión, aunado al hecho de que el papel que expedía el organismo encargado presentaba una serias de planas numerológicas la cuales el exhibido no poseía. Igualmente indico el experto que la Guardia Nacional no era el ente para ese momento de dar ese tipo de constancia, (por lo que mal podría tener un sello húmedo de esta Institución) sino el Cuerpo Técnico de Transporte y Vigilancia de transporte terrestre. Por último indico el experto que para el año 2011, momento donde cumplía funciones de Experto, fue llamado por el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público Abogado Freddy Franco, quien le mostró un documento, vale decir, la constancia de experticia, y observó unas firmas parecidas a la de él, las cuales señala como no autenticas y totalmente falsas.
Luego se desprende de la sentencia que la jueza estableció que procedía a adminicular esa prueba y la declaración rendida por los expertos Héctor Figueroa y Harol Zambrano y con la documental de la experticia de reconocimiento técnico y autenticidad o falsedad, a un certificado de registro signado con el n° 29089546, copia certificada del documento de compra venta de fecha 28 de marzo del año 2011, autenticado por ante la notaria publica de pueblo nuevo, municipio Falcón, del estado Falcón, bajo el numero 42, tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, estableciendo:
“…Las declaraciones realizadas por los expertos Héctor Figueroa y Quinton José Hernández Chinchilla, son armónicas y coherentes entre si, dejando asentado en este Tribunal la existencia de documentos falsos, totalmente relacionado con un vehículo tipo camioneta, Ford Runner, marca Toyota, pues el experto Héctor Figueroa señaló de forma determinada luego de realizarle los debidos estudio al certificado de registro del vehículo tipo camioneta, Ford Runner, marca Toyota, que el mismo era falso, igualmente expresó que el documento de compra venta no poseía firma ni sello por tanto solo se le realizó Reconocimiento Legal, al igual que a una constancia de entrega por el Instituto Nacional que se le había hecho al vehículo Ford Runner, marca Toyota, por cuanto no presentaba dispositivo de seguridad. Por su parte Quinton José Hernández Chinchilla, dejo asentado en su declaración que la constancia de experticia, incautada en el momento de la aprehensión del acusado de autos, y la cual posee su firma es totalmente falso, pues indico que parecía su firma más no afirmaba que era y que el mismo no tenía la numerología utilizada para ese tipo de documentos, así como tampoco el papel que expedía el organismo encargado el cual presenta una serias de planas numerológicas que el exhibido no poseía.
Cabe destacar, que las declaraciones rendidas por los expertos Héctor Figueroa y Quinton José Hernández Chinchilla, se adminicula, por ser contestes y armónicas con la declaración rendida por el experto Harol Zambrano, quien de manera magistral explico a esta Instancia Judicial el porqué arribó a la conclusión de que el vehículo Ford Runner, marca Toyota, presentaba efectivamente alteraciones en el chasis, desincorporación de serial del motor, placas identificadoras falsas de manufactura caseras y documentos de propiedad certificados de registro de vehículos apocrifitos; ya que sin duda alguna estos experto(s) han realizado un análisis detallado a los documentos del vehículo objeto del presente asunto y por el cual el hoy acusado de auto(s) fue detenido, concluyendo los experto(s) la falsedad de estos, así como también la alteraciones de los serial que presenta el del vehiculo objeto de inspección.
A estas pruebas testimoniales de los expertos Héctor Figueroa y Quinton José Hernández Chinchilla se le adminicula en primer lugar la prueba documental relativa a la Copia certificada de Constancia de Experticia practicada al vehículo Marca Toyota, Modelo Runner emitida en fecha 29 de Marzo del año 2011, por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, donde se hace constar que el vehículo Toyota, modelo Runner, serial carrocería JTEZU14R078046774, AÑO 2007 y color plata, la cual fue obtenida conforme a la regla prevista en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, e incorporada al debate oral y público conforme a los artículos 322 y 341 eiusdem. Tal constancia fue colocada a la vista del testigo experto Quinton José Hernández y el mismo señaló de manera clara y sin ningún tipo de divagaciones ante este Tribunal que tal documento era totalmente falso, por cuanto el tipo de numerología que poseía no era la utilizada, dejando claro que la firma que poseía ese documento se parecía a su firma más no afirmaba que fuera su firma, apuntando además que el llenado de las constancia de experticia es automatizado y no con el tipo de escritura que tiene el llenado del documento en cuestión, aunado al hecho de que el papel que expedía el organismo encargado presentaba una serias de planas numerológicas la cuales el exhibido no poseía.
Asimismo se adminicula al pruebas testimoniales de los expertos Héctor Figueroa y Quinton José Hernández Chinchilla, la prueba documental relativa a La EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y AUTENTICIDAD O FALSEDAD, a un Certificado de Registro signado con el N° 29089546, la cual fue obtenida conforme a la regla prevista en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, suscrita por los expertos Héctor Figueroa y Víctor Hernández, funcionarios adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, e incorporada al debate oral y público conforme a los artículos 322 y 341 eiusdem, y la prueba documental relativa a COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA DE FECHA 28 DE MARZO DEL AÑO 2011, AUTENTICADO POR ANTE LA NOTARIA PUBLICA DE PUEBLO NUEVO, MUNICIPIO FALCÓN, DEL ESTADO FALCÓN, BAJO EL NUMERO 42, TOMO 21 DE LOS LIBROS DE AUTENTICACIONES LLEVADOS POR ESA NOTARIA, colectados al acusado de autos, al momento de la aprehensión, obtenida igualmente conforme a la regla prevista en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, e incorporada al debate oral y público conforme a los artículos 322 y 341 eiusdem. En dichas pruebas documental se dejó asentado la falsedad de dicho documento (Certificado de Registro Nº 29089546), pues el experto explico el porqué de su conclusión, ya que sostuvo en su declaración que le realizó una inspección a un vehículo marca Toyota modelo runner así como la experticia de seriales del mencionado vehículo, en el año 2011, objeto del presente asunto, el cual le arrojo alteraciones en el serial de chasis, desincorporación del serial de motor, placas identificadoras falsas de manufactura caseras y como remate documentos de propiedad certificados de registro de vehículos apocrifitos, señalando que este último, es decir, el certificado de Registro Nº 29089546, el cual fue presentado para el momento de la experticia, y que resultó ser falso por cuanto no contaba con la clave de seguridad establecida por el MINFRA en los códigos de barras (código binarios), tenía estampado el número de placas que igualmente resultaron ser falsas. Cabe destacar que dentro de la experticia (prueba documental) específicamente en la conclusiones se colocó que las placas eran originales, no obstante, el experto explico en presencia de las partes y de esta Juzgadora que se trataba de un error de tipeo, vale decir un error humano, por cuanto había utilizado un borrador de experticia realizadas anteriormente, apuntando que dentro del análisis realizado en la experticia se señaló que las placas eran de manufacturas caseras, es decir, falsa. En cuanto al documento de copia certificada del documento de Compra Venta de fecha 28 de Marzo del año 2011, autenticado por ante la Notaria Publica de Pueblo Nuevo, Municipio Falcón, del Estado Falcón, bajo el número 42, tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria señaló el experto que solo se pudo realizar un reconocimiento legal por cuanto era fotocopiado, apuntando que no se puedo determinar su falsedad por cuanto no poseía sello y ni firma…”.
Por otra parte valoró el mencionado Tribunal el testimonio del funcionario RAMOS SAEZ ARTURO RAMON, tal como se evidencia de lo asentado en la sentencia en los términos siguientes:
“…La declaración del funcionario Ramos Sáez Arturo, es valorada por este como un indicio de culpabilidad en contra del acusado Daniel Vargas, otorgándole pleno valor probatorio, pues tal testimonio fue controlado por las partes, y apreciada y valorada por este Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo la observancia de los principios que informan al debido proceso como lo es la Oralidad, Inmediación, Concentración y lo relativo al Contradictorio; a los fines de demostrar que el ciudadano Daniel Vargas solicito información en el 171 sobre un vehículo el cual aparecía como solicitado; pues señala el testigo que cada fin de mes se recibe un reporte al Desur, en donde plasman todas las solicitudes y llamadas realizadas por los funcionarios, que soliciten el chequeo de personas o vehículo, observando en el mes de marzo año 211 aparecía el nombre del ciudadano Daniel Vargas (acusado), quien había solicitado un información sobre un vehículo y el mismo apareció solicitado. A la par indica el testigo que se entero que habían solicitado información sobre la novedad ocurrida con la solicitud realizada por el ciudadano Daniel Vargas, vale decir, la información requerida en el 171 del vehículo el cual aparecía como solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas del estado Zulia, y que luego el referido ciudadano tenía en su poder.
En este orden de ideas, observa esta Juzgadora que dentro de la declaración realizada por el testigo, el mismo apunto de forma clara y especifica el procedimiento que debe seguir un funcionario militar (quien posee una clave), cuando verifica ante el SIPOL a través del 171 un vehículo automotor y el mismo arroja que se encuentra solicitado por estar vinculado con un hecho punible, el cual es, que una vez obtenida un información como la aportada, el vehículo debía ser retenido y se informa a la Fiscalía que se encuentre de guardia quien da las instrucciones respectivas, y luego envía el respectivo reporte de lo realizado, el cual señala que el Teniente Daniel Vargas no lo remitió y mucho menos realizó ningún tipo de procedimiento con ese vehículo.
De igual manera, señaló el testigo que una vez que se enteraron de la novedad del Teniente Daniel Vargas, ya no estaba asignado al Desur Falcón porque había sido transferido a la ciudad de Barquisimeto, a su solicitud en virtud de varias faltas militares. Por otro lado, apunto que se entero que la aprehensión del ciudadano Daniel Vargas se había realizado por cuanto tenía su vehículo en un estacionado en Barquisimeto y un experto verifico que presentaba irregularidades, solicitándole un Teniente Coronel el reporte que había recibido del 171.
Señaló el testigo que un funcionario que se equivoque en solicitar una información al 171 a través del SIPOL para verificar un vehículo el cual arroje que esta solicitado debe inmediatamente iniciar un procedimiento y en caso de equivocación, debe llevar el vehículo al Comando para ser verificado, indicado que el Teniente Daniel Vargas no realizo ni el procedimiento ni llevo el vehículo para ser verificado y mucho menos presento un informe que explicara el error cometido a los fines de respaldar al 171 la información requerida…”.
Luego se desprende de la sentencia que la jueza estableció que procedía a adminicular esa prueba y la declaración rendida por el experto Harol Zambrano, estableciendo:
“…La declaración rendida por el funcionario Ramos Saez Arturo es conteste y armónica con la declaración de Harol Zambrano, pues ambos señalan el procedimiento que debe realizarse al momento que es solicitada una información al 171 a través del SIPOL de un vehículo y que este arroje que se encuentra solicitado por estar incurso en un delito. De igual manera el Experto Harol Zambrano apunto en su declaración que recibió llamada de parte del Coronel Eugenio Cedeño quien era Comandante del Destacamento de Seguridad Ciudadana en Barquisimeto para ese momento, quien le ordeno regresar a su comando natural a los fines de realizarle revisión a un vehículo marca Toyota, modelo runner de color plata el cual se encontraba estacionado, señalando también el funcionario Ramón Sáez que obtuvo conocimiento que el vehículo objeto de inspección se encontraba estacionado en un estacionamiento de Barquisimeto…
Valoró el mencionado Tribunal el testimonio del funcionario JOSE ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ, en los siguientes términos:
“…La declaración del funcionario José Antonio González, es armónica coherente con la declaración del funcionario Ramón Sáenz Arturo, pues el testigo explica que en el proceso de verificación a través del 171 existe una base de datos donde quedan registrados los funcionarios que solicitan verificaciones y que tal base se crea a través de oficio o comunicaciones que envían los comandantes de los diferentes organismos o jefes de Guardias Nacional con la finalidad de que cada funcionario cuando solicite una información tenga acceso a la misma, por lo que al un funcionarios llamar al 171 y solicitar un verificación automáticamente aparece en pantalla del operador los datos del funcionario que lo esta usando, lo que quiere decir que esta autorizado, luego de ello el operador verifica que algún funcionarios este disponible y procede a marcar al SIPOL para que verifique los datos del funcionario que llama, una vez realizado todo los pasos de seguridad se le indica al funcionarios que esta llamando es decir, al funcionario que solicitó la información todas las verificaciones solicitadas, quedando almacenado en los servidores que son tipos centrales del CICPC Caracas, el uso de cada clave de los funcionarios. Tal explicación dada por el testigo ha venido siendo reiterada por los funcionarios Harol Zambrano y Ramón Sáez Asimismo señala el testigo que dentro del que los funcionario de guardia en el 171 deben presentar informe con su puño y letra manual de las verificaciones positivas que realizo durante la guardia, luego estos informes que son generados el departamento de información del 171 los verifica y genera un listado que es pasado a cada comando. En este orden de ideas, apunta el testigo que la finalidad del oficio signado con el Nº C171-349 de fecha 29 de abril de 2011, dirigido al Coronel Ramón Saenz, es la transparencia en las verificaciones que realizan los funcionarios, señalando que dentro de ese oficio había un cuadrado donde en el quinto ítems estaba referido al funcionario Teniente Daniel Vargas quien realizó llamada al 171 solicitando la verificación de un vehículo el cual una vez consultado ante el SIPOL resulto estar solicitado por estar incurso en un delito. Por toro lado señalo el testigo que no recuerda haber recibido algún comunicado de parte del ciudadano Daniel Vargas, y que una vez el mencionado ciudadano le manifestó que tenia un problema y el le indico que presentara un informe…”.
Luego se desprende de la sentencia que la jueza estableció que procedía a adminicular esa prueba y la declaración rendida por el funcionario RAMOS SAEZ ARTURO RAMON y las pruebas documentales OFICIO N° C171-349, DE FECHA 28 DE ABRIL DE 2011, SUSCRITO POR EL COORDINADOR DE LA CENTRAL 171 FALCÓN ( JOSE ANTONIO GONZALEZ) y OFICIO Nº OFL-CR-4-DESURFAL-SIP-478-062, REMITIDO POR EL COMANDANTE del DESUR FALCÓN (RAMON SAEZ) AL COMANDANTE DEL COMANDO REGIONAL Nº 4, estableciendo:
”… La declaración del funcionario José Antonio González, es armónica coherente con la declaración del funcionario Ramón Saenz Arturo, pues el testigo explica que en el proceso de verificación a través del 171 existe una base de datos donde quedan registrados los funcionarios que solicitan verificaciones y que tal base se crea a través de oficio o comunicaciones que envían los comandantes de los diferentes organismos o jefes de Guardias Nacional con la finalidad de que cada funcionario cuando solicite una información tenga acceso a la misma, por lo que al un funcionarios llamar al 171 y solicitar un verificación automáticamente aparece en pantalla del operador los datos del funcionario que lo esta usando, lo que quiere decir que esta autorizado, luego de ello el operador verifica que algún funcionarios este disponible y procede a marcar al SIPOL para que verifique los datos del funcionario que llama, una vez realizado todo los pasos de seguridad se le indica al funcionarios que esta llamando es decir, al funcionario que solicitó la información todas las verificaciones solicitadas, quedando almacenado en los servidores que son tipos centrales del CICPC Caracas, el uso de cada clave de los funcionarios. Tal explicación dada por el testigo ha venido siendo reiterada por los funcionarios Harol Zambrano y Ramón Sáez
Asimismo señala el testigo que dentro del que los funcionario de guardia en el 171 deben presentar informe con su puño y letra manual de las verificaciones positivas que realizo durante la guardia, luego estos informes que son generados el departamento de información del 171 los verifica y genera un listado que es pasado a cada comando.
En este orden de ideas, apunta el testigo que la finalidad del oficio signado con el Nº C171-349 de fecha 29 de abril de 2011, dirigido al Coronel Ramón Saenz, es la transparencia en las verificaciones que realizan los funcionarios, señalando que dentro de ese oficio había un cuadrado donde en el quinto ítems estaba referido al funcionario Teniente Daniel Vargas quien realizó llamada al 171 solicitando la verificación de un vehículo el cual una vez consultado ante el SIPOL resulto estar solicitado por estar incurso en un delito. Por toro lado señalo el testigo que no recuerda haber recibido algún comunicado de parte del ciudadano Daniel Vargas, y que una vez el mencionado ciudadano le manifestó que tenia un problema y el le indico que presentara un informe.
La declaración rendida por el funcionario Ramón Saenz Arturo y José Antonio González, se adminicula con la prueba documental relativa a la OFICIO N° C171-349, DE FECHA 28 DE ABRIL DE 2011, SUSCRITO POR EL COORDINADOR DE LA CENTRAL 171 FALCÓN ( JOSE ANTONIO GONZALEZ), igualmente obtenida de forma lícita conforme a las reglas o régimen probatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, e incorporada al debate oral y público conforme a los artículos 322 y 341 eiusdem, la cual fue ratificada por el funcionario José Antonio González, pues en ella se deja constancia que efectivamente el acusado Daniel Vargas VERIFICO la placa VCE76L, por ante el Sistema de Información Policial (SIPOL) del centro 171 y que la misma arrojo solicitado un vehículo Marca Toyota, Modelo Runner año 2006, color Gris, según expediente Kl 1024200162 de fecha 27/02/2011, por el delito de Robo de Vehículo automotor dependencia 242, ocultando la información a sus superiores. Igualmente se adminicula el testimonio de Ramón Sáez Arturo y José Antonio González a la prueba documental relativa a la OFICIO N° OFL-CR-4-DESURFAL-SIP-478-062, REMITIDO POR EL COMANDANTE del DESUR FALCÓN (RAMON SAEZ) AL COMANDANTE DEL COMANDO REGIONAL N° 4, la cual fue obtenida de forma lícita conforme a las reglas o régimen probatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, e incorporada al debate oral y público conforme a los artículos 322 y 341 eiusdem, siendo ratificada por el Comandante Ramos Sáez, desprendiéndose en su contenido claramente la falta cometida por el ciudadano Daniel Alfredo Vargas…”.
Así mismo, valoró el Tribunal la declaración de la funcionaria MERFANYS EDYMAR FERNANDEZ REYES, en los siguientes términos:
“…La declaración de la ciudadana MERFANYS EDYMAR FERNANDEZ REYES, es valorada por esta Juzgadora como otro indicio de culpabilidad en contra del acusado Daniel Vargas, pues señala la testigo que en el mes de julio 2011, encontrándose de Notaria Pública en Pueblo Nuevo encargada, recibió una comunicación de DESUR LARA en donde le solicitaban la colaboración de verificar en los libros de autenticaciones de la notaria si en el reposaban documentos donde apareciera como comprador el ciudadano Daniel Vargas Guaranismo, señalando la testigo que le fue solicitado copia de la nota de fe para verificar y cuando comenzó tal búsqueda se alerto toda vez, que observo varias irregularidades en la nota de fe que les envió DESUR, pues observaron que los sellos no correspondía, los espacios de la constancia de experticia estaban blanco, los testigos que fungían en el documento casi siempre eran los funcionarios de la notaria y allí no eran y la balanza que siempre esta en la nota de fe de fondo, aunado a ello al verificar en los libros de autenticaciones, en el índice y cuando introdujo los datos no aparecía y luego revisaron el tomo y el documento no existía y no reposaban en la notaria, ni tampoco aparecía ella otorgando el documento sino la notaria titular.
Por ultimo indicó la testigo que el Jefe de Servicios de una Notaria esta en la obligación de revisar los recaudos, el titulo de propiedad, el rif y una vez que se verifica que cumple con los recaudos se le da una PUB y se le da entrada al documento, anotándose en una base de datos y luego se fija el día para el otorgamiento donde deben asistir ambas partes con cédula de identidad
De la declaración realizada por la ciudadana MERFANYS EDYMAR FERNANDEZ REYES, se desprende que el documento de compra venta presentado por el acusado Daniel Vargas no fue registrado por ante la Notaria de Pueblo Nuevo, pues dejo bien asentado en su declaración que tal documento no aparece registrado en los libro, sistema y controles llevados por la referida Notaria, declaración esta que se adminicula con la prueba experticiada por el funcionario Héctor Figueroa referida a la COPIA DEL DOCUMENTO AUTENTICADO POR ANTE LA NOTARIA PÚBLICA DE PUEBLO NUEVO, MUNICIPIO FALCÓN, DE FECHA 28 DE MARZO DE 2011, BAJO EL N° 42, TOMO 21 DE LOS LIBROS DE AUTENTICACIONES, obtenida de forma lícita conforme a las reglas o régimen probatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, e incorporada al debate oral y público conforme a los artículos 322 y 341 eiusdem, pues de dicho documento se desprende lo manifestado por la ciudadana MERFANYS EDYMAR FERNANDEZ REYES, vale decir, la no existencia en la Notaria de Pueblo Nuevo del documento de compra venta que portaba el acusado de autos al momento de la aprehensión…”
De todas esas pruebas que fueron analizadas y valoradas por el Tribunal de Juicio, concluye estableciendo que del su análisis y comparación, a través de la apreciación de los mismos, según la sana crítica de ese Tribunal Unipersonal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó acreditado en audiencias orales y públicas por ante ese Tribunal unipersonal la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de a Ley contra la corrupción, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el robo y Hurto se Vehículos, en perjuicio del Estado Venezolano, al indicar lo siguiente:
“...Para esta instancia judicial quedó sin lugar a dudas comprobada la culpabilidad y responsabilidad del ciudadano DANIEL VARGAS en el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la corrupción, pues el ciudadano Daniel Vargas se valió de su condición de funcionario público para apropiarse de un vehículo cuyo poder debió estar a la orden de un organismo público, pues quedo demostrado que el vehículo placa VCE-76L, marca Toyota, modelo Runner, año 2006, color Gris, se encontraba solicitado por la comisión del delito de Robo de Vehículo. Así mismo quedo demostrado el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, ya que el acusado presento al momento de su aprehensión documentos falso, tal como certificado de registro de vehículo, copia d (e) documento autenticado por la Notaria de Pueblo Nuevo Municipio Falcón, ello con los fines de darle apariencia de instrumento de publico, los cuales resultaron ser totalmente falso(s). Y por último quedo demostrado el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el robo y Hurto de Vehículos, en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez, que quedo demostrado que el vehículo Toyota, modelo Runner, año 2006, color Gris, poseía unas placas falsas signadas con el numero NAL-18Z, siendo las placas originales VCE-76L. Las anteriores consideraciones se desprende de la concatenación lógica de las declaraciones rendidas en el presente juicio, las cuales producen en el ánimo de quien aquí decide la convicción sin lugar a dudas de la comisión de un hecho punible y de la autoría y participación en el mismo por parte del acusado quedando fuera de toda apreciación los principios alegados por la defensa del in dubio pro reo, así como, el de presunción de inocencia.
Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos, es que este Tribunal considera que en el presente caso se encuentra acreditada la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la corrupción, el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, y el CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el robo y Hurto de Vehículos, por lo que la presente SENTENCIA ha de ser, como en efecto lo es, CONDENATORIA. YASÍ SE DECIDE…
Como se observa, de esos párrafos de la sentencia anteriormente trascrito se observa que el Tribunal de Juicio se limitó a transcribir las pruebas debatidas y no se constata que haya procedido a indicar con qué pruebas acreditaba cada delito, pues de todo el análisis que efectuó, no dio razón fundada de cómo arribó y con qué pruebas, pues el derecho penal es de certeza, que el acusado de autos ostentara la condición de funcionario público y qué cargo desempeñaba, pues ello era preponderante para la determinación de cómo participó en el delito de peculado doloso propio, ya que dicho tipo penal contenido en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción, dispone:
Articulo 52. Cualquiera de las personas señaladas en el articulo 3 de la presente Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, será penado con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito. Se aplicará la misma pena si el agente, aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de su condición de funcionario público.
Conforme esa norma legal, se verifica que no estableció en la sentencia la Jueza de Juicio, cómo y con qué pruebas dio por demostrado que el acusado de autos se apropió o distrajo, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, es decir, no precisó con qué pruebas dio por demostrado que el vehículo Toyota, modelo Runner, año 2006, color Gris, pertenecía a algún organismo o ente del Estado Venezolano, cuya recaudación, administración o custodia tuviera por razón de su cargo, en tanto y en cuanto no se precisa en la sentencia, ni con qué pruebas, dio por acreditado que el acusado lo recaudaba, lo administraba o lo custodiaba en razón de su cargo; ni tampoco fundamentó, si en el caso que juzgaba se cumplía el segundo extremo o supuesto de la norma, relativo a que el acusado, aun cuando no haya tenido en su poder ese bien, se lo haya apropiado, distraído o que contribuyera para que otra persona se lo apropiara o distrajera, en su beneficio o de otro, valiéndose de su condición de funcionario público.
Valga advertir que tales comprobaciones de hecho debieron ser analizadas con sus respectivas pruebas en la sentencia recurrida, si se parte del hecho que al acusado se le condenó por la presunta comisión de ese delito, el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, comportaba su aplicación como delito concurrente en el cómputo de la pena, ya que tiene establecida una pena de tres (3) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito, limitándose únicamente la Juzgadora a establecer, con relación al delito de cambio ilícito de placas, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos, que quedó demostrado que el vehículo Toyota, modelo Runner, año 2006, color Gris, poseía unas placas falsas signadas con el numero NAL-18Z, siendo las placas originales VCE-76L, pero nada dice sobre cómo y con qué pruebas dio por probado que el acusado de autos fue quien cambió las placas del tantas veces mencionado vehículo, delito que, al igual que el peculado doloso propio, concurría con el delito más grave, que era el de forjamiento de documento.
En consecuencia, sin el debido razonamiento sobre la apreciación que cada prueba le produjo para concluir con la declaratoria de que en el asunto penal que juzgó había quedado demostrada la comisión de los hechos punibles y la responsabilidad penal del acusado en su ejecución, por cuanto sólo se limitó a establecer que:
… Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos, es que este Tribunal considera que en el presente caso se encuentra acreditada la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la corrupción, el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, y el CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el robo y Hurto de Vehículos, por lo que la presente SENTENCIA ha de ser, como en efecto lo es, CONDENATORIA. YASÍ SE DECIDE
De este extracto de la recurrida no logra comprenderse cuál fue la apreciación que dio la Juzgadora a las declaraciones de los testigos y las pruebas documentales para indicar que el ciudadano DANIEL ALFREDO VARGAS GUARARISMO era culpable de tres delitos y discriminar con qué pruebas quedó acreditada la participación del acusado en cada uno de los delitos acusados por la Fiscalia del Ministerio Público.
En consecuencia, habiendo comprobado esta Corte de Apelaciones que la sentencia recurrida se encuentra viciada por falta de motivación, lo procedente en derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Defensa, fulminando de nulidad absoluta la sentencia dictada en el presente asunto por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, contra el ciudadano DANIEL ALFREDO VARGAS GUARARISMO, a tenor de lo establecido en el primer aparte de artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, reponiéndose la causa al estado de celebración de un nuevo juicio oral y público por ante un Juez de Juicio distinto al que produjo el fallo anulado. Así se decide.
Por virtud de la declaratoria de nulidad absoluta de la sentencia anteriormente decidida, se abstiene esta Sala de resolver las demás denuncias efectuadas en el recurso de apelación, por resultar inoficioso. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de la defensa en la audiencia realizada el 20 de Octubre de 2015 ante esta Corte de Apelaciones para la vista del recurso de apelación, en la cual expresó el Abogado Defensor: “Se solicita la libertad de mi defendido, ya que lleva 4 años detenido”, solicitud respecto de la cual no hubo oposición de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, observa esta Alzada que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta parezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave…”.
Y con base a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que impone a los Jueces la facultad de decretar el decaimiento de la medida privativa de libertad y la imposición de medidas cautelares sustitutivas, en caso de estar latentes el peligro de fuga u obstaculización, conforme a sentencia del 25/08/2004, caso Joselito Bienvenido Santana, Expediente N° 03-1967, cuando dispuso:
… mención aparte amerita la medida de privación preventiva de libertad, en estos casos, una vez cumplidos los dos años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto, como lo hizo el 11 de octubre de 2002, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior, al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez esta obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional.
Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que, a juicio de esta Sala, el Juzgado Vigésimo Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al acordar a favor del imputado las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 256 y en los ordinales 3, 4 y 8 del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, actuó ajustado a derecho…
Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se evidencia que fundamenta su solicitud en el hecho que el acusado se mantiene restringido de su libertad desde el 26 de Mayo de 2011, fecha en que se le impusiera la Medida Privativa de libertad, manteniéndose privado de libertad por más de dos CUATRO (04) AÑOS Y CINCO (05) MESES; por lo que conforme con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe decretarse la libertad del mismo, sustituyendo dicha medida de coerción personal por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, ya que una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa; a fin de determinar y establecer las causas del retardo alegado por la defensa; observa esta Alzada que el retardo procesal no es imputable al acusado ni a la defensa; tal como puede evidenciarse del íter procesado desarrollado en el presente asunto, por lo que estima esta Alzada que, conforme con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra del acusado; y como consecuencia de ello sustituirla por la medida cautelar sustitutiva contenida en el cardinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentación cada 45 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, para lo cual se acuerda oficiar a dicha Oficina para que se asiente en los Libros de Presentaciones dicho régimen y vigile su cumplimiento, debiendo comunicar inmediatamente al Tribunal de la causa cualquier incumplimiento de dicha medida, a los fines de que se tomen las medidas pertinentes. Y ASÍ SE DECIDE.
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 249 en concordancia con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el traslado del acusado desde la sede de la Zona Policial N° 2 de Punto Fijo, estado Falcón hasta la sede de este Tribunal Colegiado, para imponerlo de la medida cautelar impuesta y asuma, mediante acta firmada, su obligación de cumplir con la misma.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por los abogados YRMARI JOSIL AREVALO MOYA Y HERMES JOSÉ AREVALO SERRANO, en su condición de Defensores Privados del ciudadano DANIEL ALFREDO VARGAS GUARARISMO, contra la SENTENCIA dictada el 27 de Junio de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que DECLARÓ CULPABLE al identificado ciudadano, y lo condenó a sufrir una pena de DOCE (12) AÑOS de prisión y a las penas accesorias que contempla el artículo 16 del Código Penal, por los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO y CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO. En consecuencia, a tenor de lo establecido en el primer aparte de artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA y se repone la causa al estado de celebración de un nuevo juicio oral y público por ante un Juez de Juicio distinto al que produjo el fallo anulado. SEGUNDO: SE DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que recae contra del acusado; y como consecuencia de ello se sustituye por la medida cautelar sustitutiva contenida en el cardinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentación cada 45 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, para lo cual se acuerda oficiar a dicha Oficina para que se asiente en los Libros de Presentaciones dicho régimen y vigile su cumplimiento, debiendo comunicar inmediatamente al Tribunal de la causa cualquier incumplimiento de dicha medida, a los fines de que se tomen las medidas pertinentes. Se ordena el traslado del acusado desde la sede de la Zona Policial N° 2 de Punto Fijo, estado Falcón hasta la sede de este Tribunal Colegiado, para imponerlo de la medida cautelar impuesta y asuma, mediante acta firmada, su obligación de cumplir con la misma, para el día 11 de Noviembre de 2015 a las 11:00 a.m. Remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.
Notifíquese a la partes. Líbrese boleta de traslado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 10 días del mes de Noviembre de 2015.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR PRESIDENTE
IRIS CHIRINOS LÓPEZ RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZA SUPLENTE Y PONENTE JUEZ PROVISORIO
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012015000990
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