REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006673
ASUNTO : IP01-R-2014-000339


JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LÓPEZ.

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal acerca del recurso de apelación de auto, interpuesto por la Defensora Pública Tercera Penal del Estado Falcón, ABG. YRENE TREMONT, actuando en este acto en representación del ciudadano: ENMANUEL ALEXIS AÑEZ GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.746.521, contra la decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2014 y publicada en fecha 14 de noviembre de 2014, por el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones Tercero de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al ciudadano antes mencionado, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.
Se dio ingreso a este Tribunal Colegiado a la presente actuación en fecha 11 de mayo de 2015, designándose como Ponente a la Jueza CARMEN NATALIA ZABALETA.

En fecha 04 de Junio del 2015, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que fue verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 27 de Agosto del 2015, se aboca a la presente causa la Abg, IRIS CHIRINOS LOPEZ, Jueza suplente de esta Alzada, debido a que la Magistrada CARMEN NATALIA ZABALETA, se encuentra en el disfrute de sus vacaciones legales, y por tal carácter suscribe la presente decisión.

Procede esta Alzada a emitir pronunciamiento sobre el fondo del Asunto tomando en cuenta los siguientes postulados:

I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
Se observó del asunto principal la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer su parte dispositiva:

(…)En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, : PRIMERO Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano EMANUELL ALEXIS GONZÁLEZ AÑEZ por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal SEGUNDO: Se decreta sin lugar la solicitud de la defensa publica de libertad sin restricciones o de imposición de una medida menos gravosa. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro Estado Falcón. CUARTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de encarcelación al ciudadano EMANUELL ALEXIS GONZÁLEZ AÑEZ. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION dirigida a la Comunidad Penitenciaria. La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado (…).




II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
De la revisión del contenido del recurso de apelación interpuesto por la abogada ABG. YRENE TREMONT, actuando en este acto con el carácter de Defensor Público del ciudadano: ENMANUEL AÑEZ GONZALEZ, contra la decisión publicada en fecha 04 de noviembre de 2014, en el asunto Nº IP01-P-2014-006673, mediante el cual se le decreto al ciudadanos antes prenombrado la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.
Fundamenta su pretensión de conformidad a lo establecido en los artículos 439.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que existe una vulneración al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de por falta de fundamentación.
Que en el acta de audiencia oral de presentación, la Representación Fiscal, procedió a cumplir con el mandato de la Constitucional del cual es titular su representado como lo es el derecho a la defensa, alegando que no se configuraba el delito de Robo Agravado por cuanto de las actas no se desprende ningún tipo de arma y que de la declaración de los testigos las características físicas no coinciden con su defendido.
Que los alegatos no fueron resueltos en la sala de audiencias ni en la resolución de fecha 04 de noviembre de 2014, indicó que no existe motivación en la misma, en cuanto al planteamiento realizado por la defensa, por lo que solicitó a esta Corte de Apelaciones la nulidad absoluta del auto recurrido.-

DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones y haciendo uso del Principio de Notoriedad Judicial para la revisión del presente asunto penal principal seguido contra el procesado, se observó que aunque esta Corte de Apelaciones, mediante decisión de fecha 04 de junio de 2014, declaró admisible el recurso de apelación ejercido en el asunto penal principal y de la revisión del asunto principal a través de la utilización del Sistema Juris 2000, verificó que el imputado de autos ENMANUEL ALEXIS AÑEZ GONZALEZ, fue condenado en Audiencia Preliminar, por el procedimiento de Admisión de hechos en fecha 19 de Agosto del 2015 y decisión debidamente publicada en fecha 26 de Agosto del 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, donde fue CONDENADO el ciudadano ENMANUEL ALEXIS AÑEZ GONZALEZ, a cumplir la pena TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de prisión mas las penas accesorias de Ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, de cuya sentencia se extrae la parte dispositiva la cual que dictada bajo los términos siguientes:

“ (…)Por todas las razones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación en contra del ciudadano EMANUELL ALEXIS AÑEZ GONZÁLEZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal SEGUNDO: sin lugar la solicitud de la defensa publica de revisión de medida de su defendido visto que no han variado las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos TERCERO una vez admitida la acusación se impone al ciudadano EMANUELL ALEXIS AÑEZ GONZÁLEZ del procedimiento por admisión de los hechos a quien se le explico de manera razonada sobre el procedimiento por admisión de lo hechos quien manifestó que deseaba ADMITIR LOS HECHOS CUARTO: Escuchada La Petición del ciudadano EMANUELL ALEXIS AÑEZ GONZÁLEZ de acogerse al proceso por admisión de los hechos por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, se procede a sentenciar a dicho ciudadano por dicho procedimiento, La pena a imponer es de DIEZ (10) años a DICESITE (17) años de prisión de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, se toma el termino inferior de DIEZ (10) AÑOS de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se le hace la rebaja de ley de un tercio de pena, de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES. Quedando la pena a cumplir de SEIS (06) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISION por la aplicación de la complicidad no necesaria del articulo 84 numeral 3 se rebaja la mitad de la pena a imponer quedando una penal final a imponer de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES mas las penas accesorias de Ley QUINTO: Se mantiene la medida judicial privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano EMANUELL ALEXIS AÑEZ GONZÁLEZ SEXTO: Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley es todo. (…).”


Según se desprende de la cita de la sentencia dictada al ciudadano ENMANUEL AÑEZ GONZALEZ, por el procedimiento por Admisión de los Hechos en la audiencia de Preliminar se le decretó el mantenimiento de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y fue condenado a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de prisión mas las penas accesorias de Ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, lo que demuestra ante esta Sala que se desvirtuó la presunción de inocencia que la amparaba y, aparte de eso su privación de libertad decayó ante la sentencia condenatoria impuesta, en tanto que se verificó del sistema Juris 2000. En este contexto, la posibilidad que tiene la Corte de Apelaciones de obtener conocimiento por notoriedad judicial de las decisiones que hayan sido dictadas en los asuntos que resuelve, ha sido acogida de doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29/07/2005, en el expediente Nro.- 05-0520, que ratificó la sentencia Nro.- 724 dictada el 05/05/2004 por la misma Sala, donde expresó que “…en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido concebida como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia así como por cualquier otro medio de divulgación (Vg. Copias fotostáticas), este juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio…”, lo que esta Corte de Apelaciones considera también aplicable como medio para la divulgación de toda la actividad jurisdiccional de los Tribunales de la República, motivos suficientes para que esta Corte de Apelaciones DECLARE INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE, el recurso de apelación ejercido por la Defensa Pública Tercera Penal Abogada YRENE TREMONT, representante legal del ciudadano ENMANUEL AÑEZ GONZALEZ, al verificarse que el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO, con ocasión de la Sentencia Condenatoria in extenso, al mencionado ciudadano, lo cual hace que se materialice la pérdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 del Código y Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación del recurso de apelación ejercido por la Defensa Pública Tercera Penal Abogada YRENE TREMONT, defensora del ciudadano ENMANUEL AÑEZ GONZALEZ, antes identificado, apelación que se formaliza contra el auto dictado en fecha 04 de noviembre de 2015, mediante el cual se le decretó al ciudadano la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el referido Juzgado, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. y así se decide. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los 10 días del mes de Noviembre de 2015.

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR PRESIDENTA

ABG. RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO
ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA SUPLENTE Y PONENTE
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012015000993