REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006644
ASUNTO : IP01-R-2014-000341

JUEZ PONENTE: IRIS CHIRINOS LÓPEZ

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada, CARMARIS ROMERO, Defensora Pública Primera Penal de la Circunscripción del Estado Falcón, en su condición de Defensora Pública del ciudadano: JAVIER JOSÉ ROJAS MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.780.044 contra el auto dictado en fecha 13 de Octubre de 2014 por el referido Juzgado, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido imputado de marras.
Se dio ingreso en este Tribunal Colegiado a la presente actuación en fecha 14 de Abril de 2015, designándose Ponente a la Jueza CARMEN NATALIA ZABALETA.
En fecha 15 de junio del 2015, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que fue verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 28 de Agosto del 2015, se aboca a la presente causa la Abg. IRIS CHIRINOS LÓPEZ, quien es suplente de esta Alzada debido a que la Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA, se encuentra en el disfrute de sus vacaciones legales, y por tal carácter suscribe la presente decisión.
Procede esta Corte de Apelaciones a emitir pronunciamiento sobre el fondo del Asunto tomando en cuenta los siguientes postulados:

I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
Se observó del asunto principal y de la revisión del sistema Juris por notoriedad Judicial, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer su parte dispositiva:

ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta Con Lugar la solicitud Fiscal, y consecuencia se impone la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JAVIER JOSÉ ROJAS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.180.044, por estar presuntamente incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USO DE DOLESENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos JHONNY FIGUEROA y MARIA GABRIELA LÓPEZ. SEGUNDO: Sin lugar lo solicitado por la Defensa en cuanto a la Libertad Sin Restricciones. TERCERO: Se establece como sitio de Reclusión La Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario. CUARTO: Se ordena Oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines de remitir oficio informando sobre las presuntas lesiones que sufrió el imputado en manos de los Funcionarios policiales. QUINTO: Se declara RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUO con fundamento en los artículos 216 y 287 del COPP y se fija para el MARTES VEINTIUNO (21) DE OCTUBRE DE 2014 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA, las partes colaboran con el relleno de individuos. Se acuerdan las copias certificadas y simples solicitadas por la Defensa por no ser contrario a Derecho. Líbrese todo lo conducente. Líbrese boleta de ENCARCELACIÓN. Líbrese el traslado del imputado para el acto de reconocimiento. La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado en esta misma fecha. Siendo las 4:21 de la tarde, se concluye el acto. Es todo y firman.


II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
De la revisión del contenido del recurso de apelación interpuesto por la abogada ABG. CARMARIS ROMERO, actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública del ciudadano: JAVIER JOSÉ ROJAS MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.780.044 contra el auto dictado en fecha 13 de Octubre de 2014 por el referido Juzgado, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido imputado de marras por estar presuntamente incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos JHONNY FIGUEROA y MARIA GABRIELA LÓPEZ.
Fundamenta su pretensión de conformidad a lo establecido en los artículos 439.4, 440, del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia violación del artículo 236 ordinal 2 eiusdem.
En primer lugar denuncia la defensa menciona el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Control que en cuanto a los hechos que el Tribunal consideró acreditados para motivar su decisión, así como la motivación para decidir , específicamente en el requisito consagrado por el legislador en el ordinal 2º del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se transcribió el Acta Policial, manifestando que de la aprehensión de su defendido no se desprende que el mismo fuera la persona que cometiera el delito de Robo denunciado por las victimas JHONNY FIGUEROA y MARIA LOPEZ.
Indicó que del procedimiento practicado por los Funcionarios, esta viciado de nulidad, toda vez que los mismos practicaron una aprehensión a las 6:30 horas de la tarde, y según las victimas los hechos ocurren a las 6:50 horas de la tarde, por lo que expresó que su defendido no fue aprehendido cometiendo algún delito in fraganti.
Arguyó que la detención de su defendido fue arbitraria, inconstitucional e ilegal, contrariando lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Indica que el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal imputado a su defendido, no se encuentra configurado ni le pueden ser atribuidos al mismo, por lo que solicitó la desestimación del mismo, declarando el Tribunal sin lugar la solicitud de la defensa.
Solicitó a este Tribunal Colegiado que sea declarado con lugar el presente recurso y en consecuencia se deje sin efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, por no encontrarse satisfechos los requisitos del articulo 236 del Código orgánico Procesal Penal.

DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones y haciendo uso del Principio de Notoriedad Judicial para la revisión del presente asunto penal principal seguido contra el procesado, se observó que aunque esta Corte de Apelaciones, mediante decisión de fecha 15 de junio de 2015, declaró admisible el recurso de apelación ejercido en el asunto penal principal y de la revisión del asunto principal a través de la utilización del Sistema Juris 2000, verificó que el imputado de autos JAVIER JOSE ROJAS MARTINEZ, fue condenado en la realización de la Audiencia Preliminar en fecha 04 de octubre del 2015, debidamente publicada mediante auto motivado en fecha 14 de octubre del 2015, durante el marco de la realización de la respectiva Audiencia Preliminar, por el procedimiento de Admisión de hechos por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, donde fue CONDENADO el ciudadano JAVIER JOSÉ ROJAS MARTINEZ, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, y en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente, de cuya sentencia se extrae la parte dispositiva la cual que dictada bajo los términos siguientes:
“ (…)Por todo lo antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalia Primera del Ministerio Público contra el ciudadano JAVIER JOSE ROJAS MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.780.044, se acoge la calificación jurídica por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, no se acoge la calificación por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niño y Adolescente. Se admiten todas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público tanto testimoniales como documentales por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 308 del COPP, todo de conformidad con el artículo 313.9 del COPP. SEGUNDO: Se declara EXTEMPORANEO el escrito de descargo presentado por la Defensa Pública Primera, conforme al artículo 311 del COPP, toda vez que el escrito fue presentado en el mes de febrero, estando notificado desde el 06/01/2015 para el día 21/01/2015, consignando el escrito en fecha 13/02/2015, es decir, no con cinco (5) días antes de la fecha pautada para la celebración de la audiencia Preliminar sino al mes siguiente, en tal sentido conforme a decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, Exp. N° 10-0839, del 13/07/2011. TERCERO: Seguidamente la ciudadana jueza, admitida la Acusación Fiscal, le informa al acusado de las Fórmulas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Fórmulas Alternas y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. De igual forma se le impone al ciudadano JAVIER JOSE ROJAS MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.780.044 del Procedimiento por Admisión de los Hechos, señalando el mismo “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS IMPONGAME DE LA PENA CON LA REBAJA”. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por el acusado procede a sentenciar al ciudadano JAVIER JOSE ROJAS MARTÍNEZ, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de conformidad con el artículo 313.6 del COPP. CUARTO: Se declara sin lugar la revisión de la medida solicitada por la defensa pública. Se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado. Líbrese boleta de encarcelación al acusado de autos. QUINTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Ejecución en su oportunidad legal. Líbrese boleta de encarcelación dirigida a la Comunidad Penitenciaria al ciudadano JAVIER JOSE ROJAS MARTÍNEZ. SEXTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Ejecución. Y ASÍ SE DECIDE.-(…).”


Según se desprende de la cita de la sentencia dictada al ciudadano JAVIER JOSÉ ROJAS MARTINEZ, por el procedimiento por Admisión de los Hechos en la audiencia de Preliminar se le decretó el mantenimiento de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y fue condenado a cumplir una pena de SIETE (7) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, y en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente, lo que demuestra ante esta Sala que se desvirtuó la presunción de inocencia que la amparaba y, aparte de eso su privación de libertad decayó ante la sentencia condenatoria impuesta, en tanto se verificó del sistema Juris 2000.

En este contexto, la posibilidad que tiene la Corte de Apelaciones de obtener conocimiento por notoriedad judicial de las decisiones que hayan sido dictadas en los asuntos que resuelve, ha sido acogida de doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29/07/2005, en el expediente Nro.- 05-0520, que ratificó la sentencia Nro.- 724 dictada el 05/05/2004 por la misma Sala, donde expresó que “…en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido concebida como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia así como por cualquier otro medio de divulgación (Vg. Copias fotostáticas), este juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio…”, lo que esta Corte de Apelaciones considera también aplicable como medio para la divulgación de toda la actividad jurisdiccional de los Tribunales de la República, motivos suficientes para que esta Corte de Apelaciones DECLARE INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE, el recurso de apelación ejercido por la Defensa Pública Primera Penal Abogada CARMARIS ROMERO, defensora del ciudadano JAVIER JOSÉ ROJAS MARTINEZ, al verificarse que el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO, con ocasión del auto motivado de la audiencia Preliminar, ya que el mencionado ciudadano se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual le fue impuesta la aludida pena de prisión, lo cual hace que se materialice la pérdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 del Código y Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación del recurso de apelación ejercido por la Defensa Pública Primera Penal Abogada CARMARIS ROMERO, defensora del ciudadano JAVIER JOSÉ ROJAS MARTINEZ, antes identificado, apelación que se formaliza contra decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Santa Ana de Coro, contra el auto publicado en fecha 13 de Octubre de 2014 por el referido Juzgado, decisión esta que declaró la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y así se decide. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los 10 días del mes de Noviembre de 2015.
ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA

ABG. IRIS CHIRINOS LÓPEZ
JUEZ SUPLENTE Y PONENTE


ABG. RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO


ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA




En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La Secretaria,
RESOLUCIÓN Nº IG012015001007