REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2014-000374
ASUNTO : IP01-R-2014-000374

JUEZA PONENTE: ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ
Ingresaron a este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la abogada LUZMEY LORETO, abogada en ejercicio, con domicilio procesal en final de la Avenida Casanova, cruce con calle Chacaito, Edificio Holly Palace, Piso 6, oficina 6-A, Caracas, numero telefónico 0416- 091- 2258, en su condición de Defensora Privada del imputado JORGE CONTRERAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.496.522; contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, que decretó la Medida de Privación Preventiva de Libertad, en el proceso que se le sigue en el asunto penal signado con la nomenclatura IP11-P-2013-009092, por la presunta comisión de los delitos de DESCARGA DE ARMAS DE FUEGO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previstos y sancionados en los artículos 109,112 y 115 respectivamente de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 05 de Enero del 2015, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza CARMEN NATALIA ZABALETA.
En fecha 14 de Enero del 2015 el Abg. ARNALDO OSORIO PETIT se inhibe de conocer la presente causa.

En fecha 31 de Agosto de 2015 la Abg. IRIS CHIRINOS LÓPEZ, se aboca al conocimiento de la presente causa en sustitución de la Magistrada CARMEN NATALIA ZABALETA, quien está en disfrute de sus vacaciones legales, y quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 31 de Agosto del 2015 de apelación fue declarado admisible.

De la decisión objeto de Apelación

Riela a los folios 21 al 34 del expediente Nº IP11-P-2013-009092, copia certificada de la decisión recurrida, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, en fecha 3 de julio de 2013, de lo que se extrae en su dispositiva:

“…Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta a contra del imputado JORGE IVAN CÓNTRERAS, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de DESCARGA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 109 de la Ley para el Desarme y Control Municiones de Guerra, el delito de PORTE ILICTO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y control de Arma y Municiones con el agravante del articulo 38 ejusdem, y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto en el artículo 115 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se decreta la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 Orgánico Procesal Penal, Por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, de igual manera por la posible pena a imponer en su totalidad sobrepasa los diez (10) años por lo cual se configura el peligro de fuga, se cuerda como sitio de reclusión la Zona Policial N° 2. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada de la nulidad del procedimiento y de una medida cautelar a favor del ciudadano JORGE IVAN CONTRERAS. TERCERO Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem…”


DEL RECURSO DE APELACIÓN


Trae la parte apelante como punto previo de fundamentación jurídica del presente Recurso de Apelación lo siguiente:
Mencionó la recurrente como primera denuncia la violación al debido proceso artículo 49 ordinal 1º Constitucional.
Indicó como segunda denuncia la motivación manifiesta o falta de motivación del fallo recurrido haciendo alusión la defensa privada al acta de audiencia para oír al imputado transcrita en la sala de dicho tribunal.
Arguyó como tercera denuncia la violación de la Ley por inobservancia de los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 49 numeral 1, 137 y 285, en concordancia con el articulo 105 del Código orgánico Procesal Penal, por cuanto la Representación Fiscal teniendo un doble rol en el proceso no hizo la observancia al juzgador, que se prestó para violar el derecho al imputado a ser informado del diferimiento que lo mantuvieron mas de 17 horas ilegítimamente privado de libertad, que de las actas que conforman el expediente se observó que en representación del imputado acudió ante el despacho de la ciudadana fiscal en fecha 25 de junio a las 2:00 p.m., quien le informó que seria presentado el ciudadano, lo cual manifestó la defensa que no ocurrió y que no se le notificó al imputado, expresó que al imputado le fue practicada la Medicatura Forense y entregada sus resultas a la ciudadana fiscal, quien no las presentó en la audiencia, argumentando la defensa que se le ocultaron pruebas que favorecen a su representado.
Expresó que la Representación Fiscal expresó, que se ordenó Medicatura Forense a un ciudadano presuntamente con un disparo en la mano y que este no quiso realizarla, expresando que no se explica, como una persona que fue impactada por arma de fuego y es denunciante, se le ordenó la práctica del examen forense y no acudió al mismo.
Manifestó que del folio treinta y cinco (35) y su vuelto, se desprende que el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizó llamada al superior inmediato de su defendido, consignó marcado con la letra “E” oficio de fecha 01 de julio del 2013, suscrito por el Licenciado OVIDIO PEÑA, fecha en la cual se revisó el Acta de Investigación Penal que fue suscrita por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo que desdice lo plasmado por el funcionario, siendo ello un delito por parte del mismo, expresó la parte recurrente que es un documento publico que compromete la libertad de otro ciudadano.
Observó que aun cuando en esta etapa del proceso no se va al fondo del asunto, por cuanto es la etapa de investigación, no menos cierto es que esta representación en audiencia expone las razones por las cuales debe decretar la nulidad y el juzgador de igual manera debe observar la norma, máxime cuando en nuestro país existe hacinamiento en los centros penitenciarios, muchas veces por la policiación (sic) de la justicia, es decir, por lo que el órgano de investigación explana en las actas de investigación penal, que en muchos casos, como en el caso de marras, el funcionario del CICPC
Plasmó como cuarta denuncia la violación de Ley por inobservancia de las normas jurídicas, contenidas en los artículos 13, 22,181 y 183 todos del Código orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitó la defensa que se declare con lugar el recurso interpuesto, consecuencialmente decrete la nulidad del auto recurrido y se le decrete la libertad sin restricciones a su defendido.
Indico como quinta denuncia Violación de la ley por errónea aplicación de las normas jurídicas contenidas en los artículos 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Por ultimo solicitó la defensa que con fundamento en lo pautado en el Artículo 439, Ordinal 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, solícita la declaratoria con lugar del presente recurso interpuesto y consecuencialmente decrete la nulidad del auto recurrido, por haberse inobservado los precepto legales antes citados, par no haber obrado serio fundamento en su contra, y decretando su inmediata libertad sin restricción.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta alzada entrará a decidir la segunda denuncia en lo que se refiere la motivación manifiesta o falta de motivación del fallo recurrido, ya que de declararse la misma daría lugar a la nulidad del mismo siendo inoficioso referirse a las otras denuncias.

En materia de motivación de autos o sentencias, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal señala que las decisiones de los Tribunales deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Ahora bien, la decisión que acuerda imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad o Cautelar Sustitutiva de la misma a un ciudadano, a tenor de lo dispuesto en los artículos 236 o 242 del Código Orgánico Procesal Penal, según sea el caso, debe ser mediante resolución motivada, como lo exige la norma, por lo tanto, al no cumplirse ese presupuesto, debe imponerse la sanción de nulidad referida en el artículo 157 arriba señalado.

Es por ello, que la finalidad inmediata que tiene la motivación de las decisiones es permitir conocer las reflexiones que conducen al juez a dictar un fallo y ello permite potenciar el valor de la seguridad jurídica y el convencimiento de las partes sobre la justicia de la decisión. En este contexto, reiteradamente se ha pronunciado la jurisprudencia de Casación Venezolana, juzgando que la motivación de un fallo no debe ser una simple enumeración de pruebas, sino que debe contener una relación de cómo unas se eslabonan a otras, para llegar a una conclusión, estableciendo la verdad de los hechos y si bien es cierto, el auto de privación de libertad o de medida cautelar sustitutiva no tiene la rigurosidad de la sentencia definitiva, cuando menos debe dar una breve explicación sobre la conducta desarrollada por el imputado y sin determinar la plena culpabilidad, no requerida en la fase preparatoria, se alcance a involucrarlo en calidad de partícipe o de autor en el delito investigado, en caso contrario la decisión judicial sería arbitraria al no cumplir con los extremos legales, de dar razón fundada de la decisión judicial proferida, con la finalidad de cumplir la máxima de que el administrado se entere suficientemente de las motivaciones del decisor.

De lo anterior se deduce que, de manera inequívoca, toda medida de coerción personal, bien sea ésta privativa de libertad o sustitutiva, debe expresar las razones de hecho y de derecho que la hacen viable, y la adopción de tal medida debe ser decretada mediante resolución judicial fundada, y la omisión de este requisito es fulminada con NULIDAD ABSOLUTA, como antes se señaló y así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2672, de fecha 06 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Doctor José Manuel Delgado Ocando, que dictaminó:

“…. A mayor abundamiento, tanto la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el artículo 243, aparte único de la ley procesal penal, como cualquier otra medida de coerción personal, “sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada” (subrayado añadido), de acuerdo con el artículo 246 eiusdem, exigencias que responden a la gravedad de las medidas que afectan los derechos de una persona sometida a proceso y que se presume inocente (Cf. Alberto Arteaga Sánchez, La Privación de la Libertad en el Proceso Penal Venezolano. Caracas, Livrosca, 2002, p. 23).
En el mismo sentido, y en lo respecta a la privación preventiva de la libertad, el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la decisión que acuerde la medida cautelar debe contener los datos de identificación del imputado, los hechos que se le atribuyen, las razones que fundamenten el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y la cita de las disposiciones legales aplicables; y a las referidas exigencias debe añadirse la indicación de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no esté prescrita, así como los elementos de convicción de la autoría o participación del imputado en la comisión del hecho punible, toda vez que tales señalamientos son necesarios para fundamentar la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad.
Por lo tanto, la medida de coerción personal a la que eventual y excepcionalmente, sea sometido el imputado debe constar en auto razonado, que, sin lugar a dudas, debe agregarse al expediente respectivo, para garantizar, no sólo la seguridad jurídica, sino además, el derecho a la defensa de los sujetos del proceso y el control de las decisiones por parte del juez de alzada; de lo anterior se desprende que es insuficiente que la copia certificada del decreto corra inserta en el copiador de decisiones del órgano jurisdiccional, como afirmó la representación fiscal, máxime cuando las partes tienen la carga, cuando se encuentran a derecho en el proceso, de revisar las actuaciones del expediente, sin que pueda agravarse su situación al pretender darle efectos jurídicos a decisiones que no constan en el mismo.”


Conforme al artículo 157 del texto penal adjetivo y a esa doctrina de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, la cual es amplísima y reiterada, se exige entonces que la motivación existente, sea suficiente para considerar satisfecho el derecho constitucional de las partes de obtener una resolución judicial fundada, que les permita conocer que tal decisión es fruto de una interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, lo que exige valorar todas las circunstancias concurrentes que singularizan el caso concreto.

En el presente caso, en la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 03 de julio de 2013, en el asunto signado con el N° IP11-P-2013-009092, con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad, estableció:

“…En tal sentido, procede este Juzgador, a determinar si los parámetros aludidos se encuentran acreditados en el presente asunto por lo que, pasa a realizar siguientes consideraciones:
ORDINAL 1.- UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA. Evidentemente nos encontramos frente a un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de: EDDIE MANUEL PEREZ BRAVO CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN O DESVIO DE RUTA y ESPECULACIÓN, previstos y sancionados en los artículo 143 y 138 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y El Terrorismo y el delito de INDUCCION AL SOBORNO, previsto y sancionado en el Articulo 62 de la Ley contra La Corrupción al ciudadano ANGEL MORILLO SEVILLA, le imputo los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN O DESVIO DE RUTA, previsto y sancionado en el artículo 143 y 138 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y El Terrorismo y’ al ciudadano ANTONIO JOSE ROJAS CASTRO, se le imputa el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN O DESVIO DE RUTA, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley para la Defensa de as Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y El Terrorismo, por lo que estando llenos los extremos del Artículo 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD,
ORDINAL 2°. FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE
EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN
HECHO PUNIBLE.
En cuanto al segundo Presupuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a los elementos de convicción, pueden observarse los siguientes:
1.- Acta Policial de fecha 24 de junio de 2013.
Siendo aproximadamente las 01:00 horas de la mañana del día lunes 24 de junio de 2013, en momentos en que se encontraba realizando supervisión y patrullaje en la unidad radio patrullera siglas P-336, conducida por el oficial JHONNY XAVIER SALAZAR GONZALEZ, bajo mi mando; al momento en que nos desplazábamos por la vía los taques, en sentido sur-norte, a la altura de la entrada a la población Azuay; cuando recibimos un llamado por el equipo de radio de parte del oficial Jefe Alexander Muñoz González, quien en ese momento se encontraba de servicio en la estación Policial Villa Marina y me informa que al parecer en las adyacencia de la posada Las Dos Marías, ubicada en la orilla del Balneario Villa Marína, se estaba suscitando una riña colectiva en donde igualmente se estaban efectuando disparos; por lo que de inmediato procedimos a trasladarnos al lugar antes señalado, en donde al llegar visualizamos un conglomerado de aproximadamente quince (15) personas, entre hombres, mujeres y adolescentes; quienes al observar la presencia de la comisión policial; de inmediato comenzaron a señalar a un ciudadano de tez blanca, contextura y estatura mediana, quien en ese momento vestía un suéter de color vinotinto y un pantalón tipo Jean de color azul; diciendo que este mismo ciudadano era quien estaba haciendo disparos en plena vía publica, mientras que a su lado se encontraba otro ciudadano; quien de inmediato nos abordo y nos informo que el ciudadano que era señalado por el conglomerado de personas, había hecho algunos disparos; haciéndonos entrega de la siguiente arma de fuego: TIPO PISTOLA; MARCA: JENINGS FIRE ARMS; MODELO: BRYCO 58; CALIBRE 380; SERIAL: 978650; DE PABON COLOR GRIS PLOMO CON EMPUÑADURA INTEGRADA POR DOS TAPAS LATERALES DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CON SU RESPECTIVO PROVEEDOR Y SEIS CARTUCHOS SIN PERCUTIR, (UNO MARCA CAVIM CALIBRE 380, CINCO MARCA R-P CALIBRE 380), siendo identificado dicho ciudadano corno JUAN JOSE MARTINEZ BRITO, dicha arma fue colectada por mi persona, procediendo en ese momento a desabordar la unidad radio patrullera e indicarle al ciudadano que presuntamente estaba haciendo disparos con el arma que había sido colectada, a fin de que mostrara el respectivo pone de arma, manifestando el referido ciudadano de que no poseía la respectiva permisología procediendo en ese momento el Oficial JHONNY SALAZAR a realizarle una requisa personal amparado en el articulo 191 del COPP, no logrando colectar entre sus prendas o adheridos a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico, procediendo a informarle los derechos que le confiere en el articulo 127 del mencionado texto legal; siendo puesto bajo custodia en la unidad policial. Seguidamente ejecutamos una inspección ocular por los alrededores del lugar en donde nos encontrábamos pudiendo localizar y colectar en plena orilla de playa CUATRO (4) CARTUCHOS PERCUTIDOS (UNO MARCA CAVIM, AUTO, Y TRES MARCA R.P. CALIBRE 380 AUTO) LOS CUALES PERCUTIDOS, POR LO QUE PROCEDIMOS A TRALADARM COMANDO DE LOS TAQUES, EN DONDE EL CUW APREHENDIDO FUE IDENTIFICADO COMO JORGE IVAN CONTREI 2, DENUNCIA NUMERO J000-062 DELITO CONTRA LAS PERSONAS (lesiones personales) de fecha 24 de junio de 2013.
CIUDADANO IGINIO RAMON MARTINEZ RONDON.
Quien expuso lo siguiente: Resulta que me encontraba en una fiestecita en una casa de la orilla de la playa acompañada de mi familia, entonces decido irme y agarro carretera por la orilla de la Playa; entonces en el camino; por la orilla de a playa observo que hay un grupo de personas bailando; entonces me detengo y os que estaban bailando, se apartaron, pero uno de los que estaban allí, agarro uno pipa y la tiro en el medio de la vía, obstaculizándome el paso; en eso siento que alguien me golpeo la cara, entonces agarro y me voy de retroceso en el camión, hasta que logre alejarme unos metros entonces me detengo en una casa que son familiares y les cuento lo que había pasado, allá nos fuimos para allá y allá vimos cuando el tipo nos siguió disparando, parece que se le avía encasquillado lo pistola, allí fue que el tipo lanzo la pistola al suelo y lograron agarrar al tipo y lo pistola que tenia. Pensé que el tipo me había pegado un disparo porque hizo varios tiros. Luego de esto llego la policía y se llevaron preso al tipo que estaba haciendo los disparos.
3.- DENUNCIA NUMERO J000-062 DELITO CONTRA LAS PERSONAS (lesiones personales) de fecha 24 de junio de 2013.
CIUDADANCO JUAN JOSE MARTINEZ BRITO
Quien sin juramento no coacción alguna, decidió rendir entrevista con relación u caso que se ventila y en consecuencia expuso lo siguiente “Me encontraba en uno fiestecita en la orilla de la Playa de Villa Marina; cerca de donde esta un pequeño punto de control de la guardia nacional; cuando mi hermano decide ¡rse y anda en un camino que le había dado hace como un mes, entonces al cabo de unos dos minutos regresa mi hermano todo golpeado, con un muchacho que lo acompañaba, el cual tenia un disparo en la mano y botaba sangre; y me dice que el camión lo había dejado mas adelante, ya que un grupo de personas lo habían detenido y lo había golpeado, en ese momento salgo con mi hermano y cuando voy llegando al lugar en donde está el camino de el (hermano); empezaron a salir de todos esos carros que estaban allí y salieron a toda velocidad de allí; entonces un tipo que estaba allí, nos apuntaba y hacia corno si iba a disparar, pero al parecer la pistola se le encasquillaba ; entonces al ver que la pistolas no accionaba lanzó la pistola para el suelo, debajo de un carro que estaba allí, entonces logramos someter al ciudadano y llamamos a la policía en donde al llegar localizaron el arma y se llevaron al detenido al ciudadanos que estaba intentando hacer disparos.
4.- DENUNCIA NUMERO J000-062 DELITO CONTRA LAS PERSONAS (lesiones personales) de fecha 24 de junio de 2013.
CIUDADANO RANGEL HERNANDEZ OSCAR ANTONIO
Quien sin juramento no coacción alguna, decidió rendir entrevista con relación al caso que se ventila y en consecuencia expuso lo siguiente: Nos encontrábamos e villa marina, estacionado frente a n grupos de personas que poseían un vehiculo con sonido tunnig aproximadamente (15 minutos) después de nuestro arribo al lugar suscrito, un camión de marca JAC color rojo se aproximo con la intención de seguir la vía sin embargo consiguió en su paso un pipote el cual había sido colocado por las personas que se encontraban en el vehículo mencionado anteriormente. Luego de un intercambio de palabras entre el chofer del camión y uno de los propietarios del otro vehiculo, el chofer del camión acelero lo que produjo una respuesta por parte de la otra persona al bajar el vidrio fue agredido a causa de este, luego el chofer del camión retrocedió aproximadamente cien metros se detuvo en una casa en la cual hizo señas con sus manos y salieron varias personas que eran aproximadamente entre 20 a 30 personas, al observar esto tantas las personas que habían colocado el pipote como el grupo donde me encontraba procedimos abordar los vehículos, precavidos de montar a los niños mujeres que se encontraban con nosotros, en ese transcurso la multitud que había sido llamada por el chofer del camión comenzó a lanzar botellas, a esto aceleramos y mi vehiculo un aveo çolor blanco, año 2006,de placas AC217RS, se quedo patinando en la arena, el vehiculo iba abordado por tres mujeres incluyendo la hija del señor Jorge Contreras, quien al observar esto, descendió de su camioneta para auxiliamos, en ese momento la multitud seguía avanzando y arrojando botellas a lo cual y para detener su avance el señor JORGE CONTRERAS, saco a relucir su arma de fuego y realizo varios disparos al aire para tratar de persuadir y salvaguardar nuestras integridades físicas mientras nosotros movíamos él vehiculo para evitar ser alcanzado, por la multitud, una vez el carro queda en movimiento el señor jorge Contreras, nos pide que nos vayamos para evitar daños hacia nuestras personas y al intentar dialogar con la multitud enardecida, pudiendo observar ante de mi partida que una persona identifico como funcionario buscando mediar con el señor JORGE CONTRERAS pero la multitud no lo permitía evitando así una conclusión pacifica partiendo del lugar y desconociendo mas allá de lo sucedido
4.- DERECHOS DE IMPUTADOS de fecha 24 de junio de 2013. Ciudadano JORGE IVAN CONTRERAS-
5.- SOLICITUD DE MEDICATURA FORENSE DEL CIUDADANO IGINIO RAMON. MARTINEZ RONDON de fecha 24 de junio de 2013.
6.- SOLICITUD DE MEDICATURA FORENSE DEL CIUDADANO JORGE IVAN CONTRERAS de fecha 24 de junio de 2013.
7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIA FISICA J000439
1.- UN ARMA (1) TIPO PISTOLA; MARCA: JENINGS FIRE ARMS; MODELO BRYCO 58; CALIBRE 380; SERIAL: 978650; DE PABON COLOR GRIS PLOMO CON EMPUÑADURA INTEGRADA POR DOS TAPAS LATERALES DE
MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CON SU RESPECTIVO. PROVEEDOR Y SEIS CARTUCHOS SIN PERCUTIR, (UNO MARCA CAVIIVI
CALIBRE 380, CINCO MARCA R-P CALIBRE 380),
2.- CUATRO (4) CARTUCHOS PERCUTIDOS (UNO MARCA CAVIM, CALIBRE
380 AUTO, Y TRES MARCA R.P. CALIBRE 380 AUTO…”


Conforme se extrae de los párrafos del auto recurrido anteriormente transcritos no quedan dudas que, de los elementos de convicción que el Tribunal Primero de Control asentó que había valorado, de los mismos se comprueba la carencia absoluta de análisis del por qué los mismos acreditaban la presunta participación del imputado en los hechos, pues solo se limitan a establecer que de los mismos se desprende constancia del hecho, de la aprehensión del imputado, del arma blanca de Fabricación cacera, presuntamente utilizada para cometer el hecho, del sitio del suceso, pero en modo alguno se analiza por qué esas actas de entrevistas le hicieron presumir al juez de Control que el imputado era autor o partícipe del hecho.

Cabe advertir que, reiteradamente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en qué consiste el vicio de la falta de motivación del fallo, y en decisión de fecha 11 de noviembre de 2003, decisión Nº 402, caso: José Emiliano Araque, expuso:

"… la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos que de ella se derivaron, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley".

De acuerdo a esa doctrina de la Sala de Casación Penal y al contenido de la norma prevista en el artículo 157 del texto adjetivo penal, se llega a la conclusión que, en el caso bajo estudio, la manera en que arriba el Juez de Control a su conclusión de declarar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, vulnera el deber que tiene todo Juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito, con todos los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, además de violar el derecho que tiene todo ciudadano a conocer por qué se le restringe su libertad, mediante una explicación en la que debe constar lo aparentemente disímil, lo inútil, lo falso, para esclarecer lo dudoso.

Vale también señalar, que la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilitar el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos, conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

Cabe advertir también, que el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo, tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón: “…el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva” (Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164)

Ahora bien, pudo constatar esta Corte de Apelaciones que en este asunto conforme a esos párrafos del pronunciamiento judicial anterior transcritos, el Tribunal Primero de Control no plasmó las razones fundadas del por qué del criterio que asumía para imponer al procesado tal medida cautelar, amén de no analizar tampoco la circunstancia de que el hecho punible que le fuera imputado por el Ministerio Público aconteció dentro de la Comunidad Penitenciaria de Coro, donde el procesado de autos se encuentra recluido, lo cual requería ser analizado en torno a la acreditación de si, en el caso de autos, estaba acreditado el peligro de fuga.

Valga señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 16/06/2005, en el Expediente N° 04-3103, fijó doctrina sobre la institución procesal de las nulidades, estableciendo:
… La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad…

En el caso que se analiza, el fallo recurrido está afectado del vicio de nulidad absoluta, pues no cumplió con la formalidad legal de la debida motivación, porque no resolvió el Juez de Control, de manera fundada, los términos en que impuso la medida cautelar privativa de libertad al procesado de autos y, ante tal circunstancia, valga advertir, la falta de motivación del auto, en principio, acarrearía su nulidad absoluta, conforme a la sanción prevista en el artículo 157 del texto penal adjetivo, lo que conllevaría la reposición de la causa al estado de celebrarse nueva audiencia de presentación. Sin embargo, ante lo observado por esta Alzada Y que corre inserto al folio 39 de el cuaderno separado de apelación , en el asunto penal principal N° IP01-P-2015-009094, que en fecha 12 de agosto de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal , Extensión Punto Fijo decretó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, sustituyéndola por la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como puede leerse en la dispositiva del fallo:

“… Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve Primero: declara con lugar la solicitud hecha por la defensa publica con respecto a la solicitud de la revisión de medida tal como establece el articulo 250 del código procesal penal del imputado JORGE CONTRERAS , a quien en esa oportunidad la Fiscalia Sexta del Ministerio Público imputo los delitos de DESCARGA DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el articulo 109 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones de Guerra y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA , previsto en el articulo 115 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se le acuerda al ciudadano JORGE IVAN CONTRERAS, JORGE IVAN CONTRERAS ,de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 12.496.522 ,de 39 años de edad, estado civil casado, de ocupación Coordinación Regional de Custodios del Ministerio de Asunto Penitenciarios, Natural del Estado Táchira, fecha de nacimiento 01-10-1973 , Domiciliado en sector Antiguo Aeropuerto Sector 01, Vereda 14, Casa 07 de la ciudad de Punto estado Falcón , teléfono 0426-2703548. UNA MEDIDA CAUTELAR DE LA PREVISTA EN EL ARTICULO 242 NUMERAL 3 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENALO CONSISTENTE EN PRESENTACION PERIODICA CADA TREINTA (30) POR ANTE ESTE CIRCUITO Y LA NUMERAL (5) LA PROHIBICIÓN DE CONCURRIR A DETERMINADAS REUNIONES O LUGARES DETERMINADAS REUNIONES O LUGARES…

En consecuencia, y con base al principio de trascendencia y utilidad de las nulidades, es declarar la nulidad del auto publicado por el Juzgado Primero de Control en fecha 03 de Julio de 2013, sin efectos de reposición, por inoficioso e inútil. Así se decide.

Por tal razón, considera esta Corte de Apelaciones, que a pesar de la declaratoria de nulidad absoluta del auto recurrido por inmotivado, resulta Inútil reponer la causa al estado de nueva celebración de la audiencia de presentación en virtud de que el pronunciamiento judicial vertido EN FECHA 12 de agosto de 2013 en la cual se revisa la medida privativa de libertad al imputado de autos. Así se decide.


DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto LUZMEY LORETO, abogada en ejercicio, con domicilio procesal en final de la Avenida Casanova, cruce con calle Chacaito, Edificio Holly Palace, Piso 6, oficina 6-A, Caracas, numero telefónico 0416- 091- 2258, en su condición de Defensora Privada del imputado JORGE CONTRERAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.496.522; contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, que decretó la Medida de Privación Preventiva de Libertad, en el proceso que se le sigue en el asunto penal signado con la nomenclatura IP11-P-2013-009092, por la presunta comisión de los delitos de DESCARGA DE ARMAS DE FUEGO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previstos y sancionados en los artículos 109,112 y 115 respectivamente de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO objeto del recurso, a tenor de lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación, sin efecto de reposición por inoficioso e inútil. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 10 días del mes de Noviembre de 2015. Años: 205° y 156°.

Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular y Presidente


Abg. IRIS CHIRINOS LÓPEZ
Jueza Suplente y Ponente
Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO


Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN N° IG012015001009