REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006904
ASUNTO : IP01-R-2015-000007


JUEZ PONENTE: IRIS CHIRINOS LÓPEZ

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ANA DEL CARMEN CALDERA RODRIGUEZ, Defensora Pública Segunda Penal de la Circunscripción del Estado Falcón, en su condición de representante legal de los ciudadanos: JOSÉ ANGEL MEDINA ZARRAGA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.139.320 y CARLOS ALEXANDER ZARRAGA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.654.402, contra decisión dictada en fecha 05 de Noviembre de 2014, y publicada en fecha 10 de diciembre de 2014 por el referido Juzgado, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos imputados de marras.
Se dio ingreso en este Tribunal Colegiado a la presente actuación en fecha 14 de Abril de 2015, designándose Ponente a la Jueza CARMEN NATALIA ZABALETA.

En fecha 16 de junio del 2015, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que fue verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 28 de Agosto del 2015, se aboca a la presente causa la Abg. IRIS CHIRINOS LÓPEZ, quien es suplente de esta Alzada debido a que la Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA, se encuentra en el disfrute de sus vacaciones legales, y por tal carácter suscribe la presente decisión.
Procede esta Corte de Apelaciones a emitir pronunciamiento sobre el fondo del Asunto tomando en cuenta los siguientes postulados:

I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
Se observó del asunto principal y de la revisión del sistema Juris 2000 por notoriedad Judicial, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer su parte dispositiva:

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos JOSE ANGEL MEDINA ZAGARRA, CARLOS ALEXANDER ZARRAGA. Para los ciudadanos YORLIN ANTONIO HERNANDEZ, y KARILIN ELVIRA MONTERO CORDERO la libertad sin restricciones conforme a los articulo 8, 9 y 229 del COPP. Y le siga a los cuatros ciudadanos el procedimiento ordinario. SEGUNDO: para el ciudadano ALFREDO ANTONIO CORDERO la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, se deja constancia que la Jueza igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos al ciudadano ALFREDO ANTONIO CORDERO. Manifestando entender el procedimiento por admision de los hechos y en este mismo acto “ADMITE LA RESPONSABILIDAD DE LOS HECHOS QUE SE ME IMPUTA” y ofrece como reparacion del daño, realizar laborar social en su comunidad. Se le impone: 1. realizar servicios comunitarios por 120 horas. 2. Se establece como régimen de prueba 4 meses. Debiendo consignar hasta la fecha de MAYO DE 2015, constancias de Cumplimiento de la obligaciones impuestas emitida por el Consejo Comunal de su Comunidad. Realizará las condiciones ante este Tribunal acompañando Fijaciones Fotográficas de las labores realizadas Antes, Durante y Después y constancia de trabajo. Líbrense oficios dirigidos al Consejo Comunal de su Comunidad. TERCERO: Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el Artículo 234 y 373 respectivamente del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. CUARTO: Sin Lugar la solicitud de la Defensa Publica, se ordena como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro a los ciudadanos JOSE ANGEL MEDINA ZAGARRA, CARLOS ALEXANDER ZARRAGA, Líbrense la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION. Líbrese el oficio correspondiente al Comisionado Jefe del CICIPC, para que sea trasladado hasta ese Centro Penitenciario de no ser recibido se ordenará su reclusión en otro Centro Penitenciario del país. Y ASI SE DECIDE.-



II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.

De la revisión del contenido del recurso de apelación interpuesto por la abogada ABG. ANA DEL CARMEN CALDERA, actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública de los ciudadanos: JOSÉ ANGEL MEDINA ZARRAGA y CARLOS ALEXANDER ZARRAGA, contra el auto dictado en fecha 05 de Noviembre de 2014 por el referido Juzgado, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos imputados de marras, por estar presuntamente incursos en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Fundamenta su pretensión de conformidad a lo establecido en los artículos 439.4, Código Orgánico Procesal Penal, denuncia violación del artículo 236 ordinal 2 eiusdem.
En primer lugar denuncia la defensa mencionó que el Ministerio Publico solicitó al Tribunal la Privación Judicial Preventiva de Libertad, alegando que se realizo una aprehensión en flagrancia, imputando los delitos de la presunta comisión de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Indicó que solicitó como defensa en la audiencia de presentación de conformidad con las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico, una medida menos gravosa para sus defendidos, ya que manifestó no haber delito alguno, ni tampoco existía una persona que señalara a sus defendidos como autores o participes del delito que se les imputa.

Solicitando a esta Corte de Apelaciones que se declare con lugar el presente recurso y se deje sin efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretando de esta manera la libertad plena a sus defendidos.

DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones y haciendo uso del Principio de Notoriedad Judicial para la revisión del presente asunto penal principal seguido contra el procesado, se observó que aunque esta Corte de Apelaciones, mediante decisión de fecha 16 de junio de 2015, declaró admisible el recurso de apelación ejercido en el asunto penal principal y de la revisión del asunto principal a través de la utilización del Sistema Juris 2000, verificó que los imputados de autos los ciudadanos: JOSÉ ANGEL MEDINA ZARRAGA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.139.320 y CARLOS ALEXANDER ZARRAGA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.654.402, fueron condenados en la realización del Juicio Oral Y Publico por Admisión de los hechos en fecha 26 de octubre del 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, donde fueron CONDENADOS a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, de conformidad con el articulo 371 del código orgánico procesal penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO , respectivamente, de cuya sentencia se extrae la parte dispositiva la cual que dictada bajo los términos siguientes:

“Tribunal Primero de Juicio en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Primero: SE CONDENA por el procedimiento por admisión de los hechos a los acusados CARLOS ALEXANDER ZARRAGA y JOSE ANGEL MEDINA ZARRAGA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, de conformidad con el articulo 371 del código orgánico procesal penal. Segundo: Se mantiene la medida Privativa de Libertad que pesa sobre los acusados CARLOS ALEXANDER ZARRAGA y JOSE ANGEL MEDINA ZARRAGA y se estima como cumplimiento de pena el día 03 DE NOVIEMBRE DE 2018. Tercero: se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 256 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Cuarto: se ordena una vez publicada la resolución remitir el presente asunto a los tribunales de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión Quinto: Este Tribunal se acoge a los 10 días para la publicación del fallo de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 10:11 horas de la mañana, las partes manifiestan su conformidad con el pronunciamiento del Tribunal en este acto, se concluye el acto. Se leyó y se suscribe el acta conforme a numeral noveno del artículo 350 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.”


Según se desprende de la cita de la sentencia dictada a los ciudadanos JOSE ANGEL MEDINA ZARRAGA Y CARLOS ALEXANDER ZARRAGA TALAVERA, por Admisión de los Hechos en Juicio Oral y Publico, se decretó el mantenimiento de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y fueron condenados a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, lo que demuestra ante esta Sala que se desvirtuó la presunción de inocencia que los amparaba y, aparte de eso su privación de libertad decayó ante la sentencia condenatoria impuesta, en tanto se verificó del sistema Juris 2000.

En este contexto, la posibilidad que tiene la Corte de Apelaciones de obtener conocimiento por notoriedad judicial de las decisiones que hayan sido dictadas en los asuntos que resuelve, ha sido acogida de doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29/07/2005, en el expediente Nro.- 05-0520, que ratificó la sentencia Nro.- 724 dictada el 05/05/2004 por la misma Sala, donde expresó que “…en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido concebida como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia así como por cualquier otro medio de divulgación (Vg. Copias fotostáticas), este juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio…”, lo que esta Corte de Apelaciones considera también aplicable como medio para la divulgación de toda la actividad jurisdiccional de los Tribunales de la República, motivos suficientes para que esta Corte de Apelaciones DECLARE INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE, el recurso de apelación ejercido por la Defensa Pública Primera Penal Abogada ANA DEL CARMEN CALDERA, defensora de los ciudadanos JOSE ANGEL MEDINA ZARRAGA Y CARLOS ALEXANDER ZARRAGA TALAVERA, al verificarse que el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO, con ocasión del juicio oral y publico condenó a los mencionados ciudadanos ya que se acogieron al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual le fue impuesta la aludida pena de prisión, lo cual hace que se materialice la pérdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 del Código y Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación del recurso de apelación ejercido por la Defensa Pública Primera Penal Abogada ANA DEL CARMEN CALDERA RODRIGUEZ, Defensora Pública Segunda Penal de la Circunscripción del Estado Falcón, en su condición de representante legal de los ciudadanos: JOSÉ ANGEL MEDINA ZARRAGA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.139.320 y CARLOS ALEXANDER ZARRAGA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.654.402, contra el auto dictado en fecha 05 de Noviembre de 2014 por el referido Juzgado, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva, y así se decide. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los 10 días del mes de Noviembre de 2015.
ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTA

ABG. IRIS CHIRINOS LÓPEZ
JUEZ SUPLENTE Y PONENTE


ABG. RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO


ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA




En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La Secretaria,
RESOLUCIÓN Nº IG012015001008