REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000608
ASUNTO : IP01-R-2015-000076


JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LOPEZ

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación de autos interpuesto por el Abogado EDER HERNANDEZ, Defensor Publico Sexto de la Unidad de Defensa Publica del estado Falcón, obrando en este acto con el carácter de Defensor del ciudadano JAVIER JOSE MEDINA ODUBER, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.608.044, imputados en la presente causa; contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, de esta ciudad Santa Ana de Coro, en fecha 04 de Marzo del 2015 y publicada mediante auto en fecha 5 de marzo del año en curso, por el referido Juzgado, mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido JAVIER JOSE MEDINA ODUBER, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el 83 eiusdem AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
En fecha 11 de Mayo de 2015, se recibió el cuaderno separado contentivo del recurso de Apelación de Auto, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Jueza Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA.
En fecha 13 de Julio del 2015, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que fue verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 27 de Agosto del 2015, se aboca del conocimiento de la presente causa a la Abg. IRIS CHIRINOS LOPEZ, Jueza Suplente de esta Alzada, por encontrase la Magistrada CARMEN NATALIA ZABALETA, en el disfrute de sus vacaciones legales, y con tal carácter suscribe la presente decisión.
Los días 5 y 6 de Noviembre no se dio despacho en la Corte por motivos justificados.
Procede esta Alzada a emitir pronunciamiento sobre el fondo del Asunto tomando en cuenta los siguientes postulados:

I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Se observa de las actas que integran la Causa que reposa en esta Alzada que riela en los folios 14 al 28, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer:

“… El Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expone los fundamentos de hecho y derecho de manera razonada y luego de exponer la motivación de su decisión pasó a dictar la dispositiva del siguiente tenor: Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JAVIER JOSE MEDINA ODUBER y YOHAN GREGORIO SANCHEZ CHIRINOS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección al niño niña y adolescentes y para el ciudadano JAVIER JOSE MEDINA ODUBER , y el delito de USO DE FASCIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la ley para el desarme y control de armas y municiones. SEGUNDO: Se decreta sin lugar las solicitudes de las defensas públicas de decretar una libertad. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro Estado Falcón. CUARTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de encarcelación. Se acuerda agregar al presente asunto las actuaciones complementarias presentadas por la representación fiscal. Se acuerdan las copias solicitadas por las defensas por cuanto las mismas no son contrarias a derecho. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Siendo las 04:55 horas de la tarde, se concluye el acto. Es todo y firman.



II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

De la revisión del contenido del recurso de apelación interpuesto por el abogado EDER HERNANDEZ, en su condición de Defensor Publico del ciudadano: JAVIER MEDINA ODUBER; contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en fecha 04 de marzo del 2015 y publicado mediante auto motivado en fecha 06 de marzo del 2015, mediante el cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el 83 eiusdem AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
La Defensa Pública Fundamentó el recurso conforme a lo establecido en el Artículo 439 ordinal 4to y 5to del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la infracción de los Artículos 49 Ord, 2do y 331 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 en concordancia con los Artículos 1, 8, 9, 19, 243, 246, 247 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acotó que en fecha 04 de marzo del 2015, día en que el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro, celebró la Audiencia de Presentación de su defendido, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, que aunque la Defensa alegó en el presente procedimiento no existían elementos que configuraran el presunto delito imputado, por cuanto, la presunta victima señala a dos (02) personas como las autoras de haberla despojado de su teléfono celular, en una unidad de transporte público, desbordando inmediatamente los ciudadanos la misma, y abordando otra unidad, dando parte la agraviada a funcionarios que en ese momento pasaba, dando algunas características de los mismos, procediendo, estos funcionarios a detener a esas dos (02) personas, entre ellas, su defendido, señalándolos como los presuntos autores del hecho, sin existir reconocimiento en rueda de Individuo, y lograr la identificación plena y absoluta de que su defendido fuese el autor material de ese delito, aunado al hecho de haberse incautado en la unidad de transporte publico donde su defendido fue detenido, algunos elementos presuntamente provenientes del delito, y donde se acredita a su defendido, como quien portaba dichas evidencias, no existen testigos que den fe, que dichos objetos se encontraban en poder de su defendido, solo existe la declaración del chofer de la unidad de transporte publico donde fue detenido su defendido, solo refiere a haber observado las evidencias exhibidas por los funcionarios policiales, sin hacer referencia alguna, del lugar, ni a que persona le fue Incautada.
Resaltó que existe una situación desproporcional con los elementos presentados, para ser privado preventivamente de libertad, que cuando el Legislador hizo referencia al requisito contemplado en el ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue precisamente a la exigencia de que deben existir en contra del imputado, fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y esto es únicamente a elementos que arrojen responsabilidad en contra de su defendido.
Que con fundamento a lo establecido en el Artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la infracción de los Artículos 1, 8, 9, 19 y 229 ejusdem y 49 numeral 3 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por indebida Aplicación del Artículo 236 del Código antes indicado, por cuanto al momento de realizarse la respectiva Audiencia de Presentación, la Defensa planteó la necesidad de decretar la libertad plena al ciudadano identificado Up supra, ya que de los elementos aportados por la representación Fiscal no se evidenciaba que su defendido tuviese alguna participación en el delito que se le imputaba, lo que hacia ineficaz dicha solicitud, por cuanto de los mismos se desprendía, que no se encontraba incorporada a los Autos, elemento alguno, por lo que no se podía proceder en base a lo establecido en el Articulo 236, por cuanto al no existir fundados elementos de convicción, no debió decretarse la Privación Judicial Preventiva De Libertad, sino decretar la libertad plena del referido ciudadano, en garantía a las disposiciones denunciadas como violadas con respecto al juzgamiento en libertad y la presunción de inocencia, ya que al no existir elemento alguno que hiciera presumir la presunta comisión del delito en referencia, lo ajustado a derecho era decretarla de acuerdo al Petitorio de La Defensa, siendo que posteriormente se hubiese obtenido algún elemento de el resultado de la respectiva investigación, pudiese el Ministerio Público, interponer su Acto Conclusivo de acuerdo al resultado de la investigación, y solicitar en el momento de La realización de la Audiencia Preliminar la Medida de Coerción Personal que a bien considere a los fines de garantizar las resultas del proceso, pero no de esta manera, por cuanto desnaturalizaríamos normas de debido proceso que como aperadores de Justicia estamos llamados a garantizarlas.
Señaló que un principio rector de las medidas de coerción personal es el de la interpretación restrictiva de las mismas, consagrada en el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definan la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente. Que evidentemente, es imperativo que lo relativo a las medidas de coerción personal deba ser interpretado en forma restrictiva, ya que, en definitiva, este tipo de medidas no son mas que injerencias o restricciones de los derechos fundamentales del imputado, por lo que es necesario que no puedan imponerse a través de la analogía o dejando de llenar todos los extremos exigidos por la ley procesal penal y de conformidad con todos los principios rectores del sistema acusatorio.
Expresó que no se puede aplicar la prisión preventiva sino existe un mínimo de información que fundamente una sospecha fundada, tan poco sería admisible constitucionalmente la prisión preventiva si no se dan otros requisitos: los llamados requisitos procesales. Estos requisitos se fundan en el hecho de que ese encarcelamiento preventivo sea directa y claramente necesario para asegurar la realización del juicio o para asegurar la imposición de la pena.
Solicitó a esta Corte de Apelaciones admita con lugar el recurso, revoque el Auto en el cual declara la privativa de libertad a su defendido el ciudadano JAVIER JOSE MEDINA ODUBER, y se ordene la Libertad del mismo, fundamentándolo con lo establecido en los artículos 1, 8, 9, 19 y 229 Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 3 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se ha elevado al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación ejercido por el Defensor EDER JOEL HERNANADEZ, que actúa en defensa del ciudadano JAVIER JOSE MEDINA ODUBER, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que declaró con lugar la solicitud Fiscal de imponerle la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el 83 eiusdem AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para lo cual alegó que el auto dictado en contra de su representado ya no existen fundados elementos de convicción para estimar que su defendido ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y esto es únicamente a elementos que arrojen responsabilidad en contra de su defendido, ya que no se encontraba incorporada a los Autos, elemento alguno, por lo que no se podía proceder en base a lo establecido en el Articulo 236, por cuanto al no existir fundados elementos de convicción, no debió decretarse la Privación Judicial Preventiva De Libertad.

Por tales motivos, procederá esta Sala a la revisión del auto recurrido y así se observa:

… Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención de los imputados, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención de los ciudadanos: JAVIER JOSE MEDINA ODUBER y YOHAN GREGORIO SANCHEZ CHIRINOS, plenamente identificado en autos, se realizo por funcionarios policiales flagrantemente luego que la ciudadana Maria Grand diera parte a las Autoridades Policiales que transitaban por el sitio del suceso e indicara a estos el vehiculo de transporte Publico en el cual pretendían los autores del hecho darse a la fuga, a la cual los funcionarios actuantes dieron alcance y proceden a detener a los procesados e incautarle los objetos de Interés Criminalistico y puestos a la orden del Ministerio publico.

Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental; precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental es que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:

1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.



En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención de los imputados de autos, se produjo con motivo de una aprehensión flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal.

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección al niño niña y adolescentes y para el ciudadano JAVIER JOSE MEDINA ODUBER , y el delito de USO DE FASCIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la ley para el desarme y control de armas y municiones , en perjuicio de la ciudadana MARIA GRAND, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de Investigación tales como:

1. DENUNCIA de fecha 02 de Marzo de 2015, realizada ante la dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón , interpuesta por la ciudadana MARIA GRAND quien manifestó lo siguiente:

“Yo iba montada en una buseta camaro, me dirigía para mi casa en la independencia, y veo que se montan dos chamos, en la parada que esta en el mercado nuevo y uno de ellos se me sentó al lado de mi, y me dijo,;quédate quieta esto es un atraco dame el teléfono o si no te mato te doy un tiro?, entonces yo veo que tiene como algo plateado, escondida en su ropa, y me dice que es una pistola, que le dé el teléfono o si no me daba un tiro, entonces el otro que estaba al lado en el otro ha ciento , me dijo que me apurara que le diera el teléfono al chamo o si no me daban un tiro, entonces casi llegando al Terminal yo les doy el teléfono y los dos chamos se abajan corriendo de la buseta, y se montan en otra buseta y yo me debajo de la buseta y veo que viene unos policía en unas moto y les digo que dos chamo, me acaban de robar mi teléfono y se acaban de montar en la buseta Carabobo, luego los policía me dijeron como andaban vestido y yo les dije que uno estaba con una camisa roja y es moreno, y el otro camisa blanca de raya y es moreno también, entonces se les pego a tras a la buseta y al ratico me llegan los policía y me muestran un teléfono y era el mío, luego me dijeron los policía que fuera para la comandancia a colocar la denuncia es todo…”.

De esta denuncia se observa claramente la comisión del delito de Robo, así mismo se observa que las características aportadas por la victima coinciden con las características de los ciudadano aprehendidos por los funcionarios actuantes.


2. ACTA POLICIAL de fecha 02 de Marzo del año 2015, realizada por los funcionarios actuantes de la Policía del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de la aprehensión de los procesados en los siguientes términos:

Siendo aproximadamente a las 12:15 horas de la tarde del día de hoy lunes 02 de marzo del año en curso; me encontraba realizando labores de patrullaje inteligente por los diversos sectores de la ciudad, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-459, conducida y al mando del suscrito, en compañía de los oficiales, OFICIAL JEFE, EDWIN SANTOS, conductor de la unidad moto, M-485, el OFICIAL JOSE LUIS TALAVERA, conductor de la unidad moto; M-480, en momentos que transitábamos por la avenida los Medanos, diagonal al terminal de pasajeros de la ciudad de coro en sentido, norte- oeste, se nos apersona una ciudadana de contextura delgada, en estado nerviosa, identificada posteriormente como; MARIA GRAND, venezolana, menor de edad, (demás datos a reserva del ministerio publico), manifestando que dos sujetos la sometieron, con un arma de fuego, para sustraerle su teléfono celular en una unidad colectiva, camaro, a su vez le solicite las características y vestimenta de los ciudadanos en mención, donde informa ser el primero, moreno, con camisa de color roja y pantalón jean azul, el segundo, moreno, de camisa blanca a raya con pantalón de jean de color azul, quien manifestó que los sujetos abordaron una unidad de trasporte público, Carabobo, y va a escasos minutos de la avenida los Medanos, a continuación una vez obtenida dicha información, acto seguido procedemos a implementar un dispositivo por la calle Zamora, específicamente, calle Zamora con calle Jansen, visualizamos una unidad colectiva de trasporte Carabobo, de color blanco, donde le informo al conductor de dicha unidad, aparcara el buz a orilla de la vía, haciendo caso omiso, donde al realizar una revisión ocular a la unidad colectiva, se visualiza en el asiento delantero adyacente a la puerta de entrada y salida a dos ciudadano, que al ver a la comisión policial, optaron un actitud nerviosa con miras esquiva y a su vez agitados físicamente, que vestían las misma características dada por la presunta víctima, es donde les informo desbordaran de la unidad colectiva, haciendo caso omiso, donde el OFICIAL JOSE LUIS TALAVERA, les informa si posee algún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo manifestando ambos que no, seguidamente el OFICIAL. JOSE LUIS TALAVERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le realiza un registro corporal al PRIMERO, que vestía para el momento, camisa de vestir masculino de color rojo, con pantalón de vestir masculino de color azul, de piel morena de contextura gruesa, localizándole y colectándole, el bolsillo del lado derecho un (01), teléfono celular móvil de color vinotinto, marca Vtelca, serial IMEI, 867525017841493 con chip de línea movilnet, seguidamente, SEGUNDO, que vestía para el momento, camisa de vestir masculino de color blanco a rayas de color azul, con pantalón de vestir masculino de color jean azul, localizándole y encontrándole en el cinto del Pantalón dél lado derecho, Un Facsímil, Elaborado Con Una Grapadora De Color Plata Con Empuñadora De Material Sintético De Color Negro quedando estas persona posteriormente identificado como el PRIMERQ JAVIER JOSE MEDINA ODUBER: venezolano de 26 años de edad, soltero…”

Con este elemento se observa que la aprehensión de los detenidos se realizo a pocos minutos luego de la comisión del hecho punible incautando los objetos producto del Robo así como el fascimil utilizado para cometer el hecho, así como las características de los presuntos autores del hecho.

3.- ACTA DE ENTREVISTA A TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HECHOS, realizada por los funcionarios actuantes al ciudadano JUNIOR FERNANDEZ, en fecha 02 de Marzo de 2015, la cual expuso de la siguiente manera:
“… Bueno lo que paso fue que el día de hoy lunes 02/03/20 15 como a esos de las 12: 30 horas del medio día yo me encontraba laborando como chofer en mi buseta, y cuando voy pasando por el semáforo de los tres platos veo a dos personas el primero es de tez morena, de contextura Gruesa, de estatura mediana, y estaba vestido con una franela de color roja, y pantalón jean azul y el segundo era de tez morena de contextura delgada, de estatura mediana, y este estaba vestido para el momento con una camisa guayabera de color blanca y pantalón jean azul y en plena vía pública se montan rápido en la buseta y los veo que los dos estaban hablando y asustados entonces ellos se sientan separados, y en ese momento llegaron los policías y detuvieron la Unidad ellos abordaron la unidad y pasaron por los asientos y los detuvieron a los dos y los policías los revisaron yo vi que al de Franela roja le encontraron una grapadora de color plateada en la cintura y al de Camisa blanca le consiguieron un teléfono después los policías me informaron que Si podía rendir mi declaración sobre lo que había pasado y yo acepte voluntariamente es todo…”

4.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, realizada por los funcionarios actuantes en la cual se describe: “…Un fascimil, elaborado con una Grapadora de Color plata con empuñadura de material sintético color negro”. Utilizada para cometer el hecho e infundir temor a la victima haciéndola parecer un arma de fuego.

5.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, realizada por los funcionarios actuantes en la cual se describe: “…Un (01) Teléfono celular Móvil de Color vino tinto, Marca Vetelca, Serial IMEI867525017841493CON Chip de la línea movilnet”. Objeto del robo perteneciente a la victima.

6.- FIJACION FOTOGRAFICA DEL FASCIMIL Y EL TELEFONO CELULAR INCAUTADO.

7.-ACTA DE INSPECCION TÉCNICA Nº 0281 de fecha 03 de Marzo del año 2015, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE AGREGADO DARWIN DAVALILLO Y DETECTIVE MARIO GUTIERREZ, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón; practicada en el sitio del suceso.-



8.-RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-0217-SDC- de fecha 03 de Marzo del 2015, suscrito por el funcionario Detective Agregado: DARWIN DAVALILLO, experto adscrito al Departamento de Criminalistica de la Delegación Estadal Falcón, practicado al fascimil y al teléfono celular.



Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los imputados: JAVIER JOSE MEDINA ODUBER y YOHAN GREGORIO SANCHEZ CHIRINOS, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección al niño niña y adolescentes y para el ciudadano JAVIER JOSE MEDINA ODUBER , y el delito de USO DE FASCIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio de la ciudadana MARIA GRAND, pues del contenido de las actas supra citadas, Registros de Cadena de Custodia de evidencias físicas, Experticias de reconocimiento legal, actas de Investigación Penal, fijación del sitio del suceso, actuaciones todas éstas que fueron ut supra identificadas; se pudo acreditar la corporeidad de los delito imputado, situación que deberá ser aclarada en la fase de Investigación llevada por el Ministerio Publico, lo cual conlleva claramente a presumir a este Juzgador que dichos ciudadanos pudieran ser autores o participes en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección al niño niña y adolescentes y para el ciudadano JAVIER JOSE MEDINA ODUBER, y el delito de USO DE FASCIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio de la ciudadana MARIA GRAND .

De la transcripción que precede, se evidencia la conclusión a la que arribó el Tribunal de Control, en torno a la presunta participación del imputado en los hechos, luego de concatenar entre sí lo asentado en el acta policial por los funcionarios policiales y lo declarado por la víctima en su denuncia, la entrevista realizada a un testigo presencial y los registros de cadena de custodia del teléfono que les incautaron y el facsimil, fotografías del teléfono celular y el facsimil y reconocimiento legal realizado a los objetos incautados.

Establecido lo anterior, se evidencia del auto recurrido que el Tribunal fundó la medida de privación preventiva de libertad decretada contra el imputado de autos, en múltiples elementos de convicción acreditados por la Fiscalía del Ministerio Público, de cuya lectura del auto hacen presumir que el imputado es presunto partícipe en los hechos, pues ha corroborado esta Corte de Apelaciones que del acta policial de aprehensión se desprende que el mismo fue presuntamente sorprendido en la comisión de un delito in fraganti cuando, luego de despojar presuntamente del celular a la victima , quien manifestó en su denuncia que : “ Yo iba montada en una buseta camaro, me dirigía para mi casa en la independencia, y veo que se montan dos chamos, en la parada que esta en el mercado nuevo y uno de ellos se me sentó al lado de mi, y me dijo,;quédate quieta esto es un atraco dame el teléfono o si no te mato te doy un tiro?, entonces yo veo que tiene como algo plateado, escondida en su ropa, y me dice que es una pistola, que le dé el teléfono o si no me daba un tiro, entonces el otro que estaba al lado en el otro ha (sic) ciento (sic), me dijo que me apurara que le diera el teléfono al chamo o si no me daban un tiro, entonces casi llegando al Terminal yo les doy el teléfono y los dos chamos se abajan corriendo de la buseta, y se montan en otra buseta y yo me debajo de la buseta y veo que viene unos policía en unas moto y les digo que dos chamo(s), me acaban de robar mi teléfono y se acaban de montar en la buseta Carabobo, luego los policía me dijeron como andaban vestido y yo les dije que uno estaba con una camisa roja y es moreno, y el otro camisa blanca de raya y es moreno también, entonces se les pego a tras a la buseta y al ratico me llegan los policía y me muestran un teléfono y era el mío, luego me dijeron los policía que fuera para la comandancia a colocar la denuncia es todo…”
Del auto recurrido se desprende, entonces, que los elementos de convicción que acreditó el Ministerio Público ante el Tribunal de Control permiten inferir serias y fundadas circunstancias que hacen presumir que el imputado de autos se encuentra presuntamente involucrado en la comisión del hecho por el que se le privó de libertad, al ubicarlo en la camioneta , donde la victima informó que se montó luego de despojarla de su teléfono celular , lo que justificaba la necesidad de que quedara sujeto a los actos del proceso mediante la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Por ello, cabe señalar que toda decisión del Tribunal competente (Control, Juicio) que resuelva sobre la imposición al imputado o imputados de una cualquiera de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 236 y 242, debe dictarse mediante un auto fundado, en el que se analicen cada uno de los tres extremos exigidos en el artículo 236 eiusdem, por lo que resulta pertinente citar la doctrina fijada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 218 del 18/06/2013, cuando advirtió que el juzgador está obligado a analizar cada uno de los tres requisitos previstos en el artículo señalado, puesto que la libertad es un derecho constitucional cuya restricción debe estar justificada exhaustivamente, siendo contrario al ordenamiento jurídico omitir la exposición del procedimiento seguido por el órgano jurisdiccional para decretar la medida preventiva referida, lo que constituye, en síntesis, la motivación.

Cabe destacar, que la necesidad del aseguramiento del imputado se produce, “… como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que esas dos condiciones “constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia Nº 1721 del 14/09/2004), de allí que el legislador le impone a los Jueces la debida fundamentación o motivación de las decisiones judiciales, so pena de nulidad, a tenor de lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y en lo que a las medidas de coerción personal se refiere es más exigente, cuando en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada…”.

En este contexto, dentro de las exigencias del artículo 236 del texto penal adjetivo para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad se encuentran la necesidad de verificar el Juez que se ha acreditado: 1) La existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) La existencia en el caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de la investigación y del proceso, exigencia que se hace más elocuente en los casos en que el Juez deba restringir la libertad del imputado, pues el artículo 240 del aludido Código exige:

La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.
2. Una sucinta enunciación o hechos que se le atribuyen.
3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 o 238.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
5. El sitio de reclusión.
La apelación no suspende la ejecución de la medida.


Habiéndose observado entonces que lo que cuestiona la Defensa Pública Penal en este recurso es la inexistencia de fundados elementos de convicción para estimar que su defendido es presunto autor o partícipe en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el 83 eiusdem AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, evidencian los elementos de convicción antes citados, concretamente, el acta policial de aprehensión y el acta de denuncia y de entrevista de un testigo, conforme plasmó el Juez en el auto recurrido, que la captura del imputado resultó in fraganti, luego de que fuera sorprendido por la comisión policial huyendo a poco de haberse ejecutado o consumado el hecho punible, demostrativo de que la aprehensión del procesado ocurrió conforme a los términos del 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre la base de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones concluye declarando sin lugar el presente recurso de apelación y confirma la decisión objeto del recurso. Así se decide.

CAPÍTULO TERCERO
DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado EDER HERNANDEZ, Defensor Publico Sexto de la Unidad de Defensa Publica del estado Falcón, obrando en este acto con el carácter de Defensor del ciudadano JAVIER JOSE MEDINA ODUBER, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.608.044, imputados en la presente causa; contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, de esta ciudad Santa Ana de Coro, en fecha 04 de Marzo del 2015 y publicada mediante auto en fecha 5 de marzo del año en curso, por el referido Juzgado, mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido JAVIER JOSE MEDINA ODUBER, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el 83 eiusdem AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Se CONFIRMA EL AUTO objeto del presente recurso. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 10 días del mes de Noviembre de 2015. Años: 205° y 156°.
La Presidenta de la Sala,

Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular y Presidente


Abg. IRIS CHIRINOS LÓPEZ
Jueza Suplente y Ponente
Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO


Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN N° IG012015001015