REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000564
ASUNTO : IP01-R-2015-000220

JUEZA PONENTE: ABG. IRIS CHIRINOS LÓPEZ.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por el Abogado RUBEN MORENO FRANCO, Defensor Privado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en Nro.- 37.889 en su condición del Defensor Privado de la ciudadana NINOSKA JOSEFINA VILCHEZ ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.621.700, domiciliada en la Calle 189, casa Nro. 48-36, Barrio la Polar, Municipio San Francisco, Maracaibo Estado Zulia, contra la decisión dictada en audiencia preliminar por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a cargo del abogado JOSE ANTONIO SALINAS, en fecha 10 de Octubre de 2014, a través del cual decretó el pase a JUICIO ORAL Y PUBLICO, a la ciudadana antes mencionada, en el proceso que se le sigue en el asunto penal signado con la nomenclatura IP01-P-2012-000564, por la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 concatenado con el artículo 16.1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

En fecha 28 de Octubre de 2015 se le dio entrada en esta Corte de Apelaciones y fue designado como ponente la ABG. IRIS CHIRINOS LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.


Procede esta Alzada a emitir pronunciamiento sobre el fondo del Asunto tomando en cuenta los siguientes postulados:
I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
Se observó del asunto principal y de la revisión del sistema Iuris por notoriedad Judicial, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer su parte dispositiva:

(…) Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público contra los ciudadanos imputados WUILMAR ANTONIO MORA y NINOSKA JOSEFINA VILCHEZ, antes identificados por reunir los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acogen las calificaciones jurídicas provisionales atribuidas por los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADLIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 concatenado con el artículo 16.1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos conforme al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se admiten todos los pruebas ofertadas por el Ministerio Publico, por ser útil necesarias y pertinentes. CUARTO: se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada. QUINTO: En cuanto a la revisión de la Medida solicitada por la Defensa Privada se niega la libertad de ambos ciudadanos, toda vez que es criterio vinculante del máximo Tribunal de la Republica que los delitos vinculados al Tráficos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas son delitos de lesa humanidad y están excluidos de beneficios que conlleven a su impunidad y a la imposición de Medidas Sustitutivas de Libertad a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia se mantiene la Privación Judicial de la Libertad de los mismos. SEXTO: Se mantiene la incautación del vehículo y de los teléfonos móviles conforme al artículo 183 de la ley especial. Seguidamente el ciudadano Juez, admitida como ha sido la acusación fiscal, le impone los acusados de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, indicándoles que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico de dicho procedimiento. Seguidamente, se les concede la palabra a los acusados, a los fines de que manifiesten si se acogen o no al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y los mismos manifestaron en forma separada y libres de coacción “NO ADMITO LOS HECHOS QUE ME IMPUTA LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO”. En consecuencia dado lo manifestado por los acusados conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, SE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes para que un lapso común de cinco días para que comparezcan por ante el Tribunal de Juicio que corresponda el conocimiento del presente asunto, conforme al artículo 314 de la vigencia anticipada del COPP. Se deja constancia que la presente decisión se motivará por auto separado en los términos aquí explanados. Se agregan los recaudos presentados por la Defensa Privada. La Defensa solicita copia del acta la cual se acuerda por no ser contrario a derecho. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman siendo las 01:37 p.m. (…).

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.

De la revisión del contenido del recurso de apelación interpuesto por el abogado ABG. RUBEN MORENO FRANCO, actuando en este acto con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana: NINOSKA JOSEFINA VILCHEZ ABREU, contra la decisión dictada el día 17 de octubre de 2014, por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante el cual decreto el pase a JUICIO ORAL Y PUBLICO a la referida ciudadana por la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR.
Fundamenta su pretensión de conformidad a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 21, 49 numeral 1 y el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 1, 4, 5 y 7.
En primer lugar denuncia, inmotivación de la decisión dictada en la audiencia preliminar, en el hecho de que la decisión impugnada es una decisión inmotivada por varias razones, haciendo referencia a la obra “HOMENAJE AL R.P. PEREZ LLANTADA”, intitulado “la Aplicación Efectiva del COPP”, autor JESUS ENRIQUE QUINTERO P. Publicación de la Escuela de Derecho, Facultad de Derecho, de la Universidad Católica Andrés Bello Caracas 2000.
Señaló, que al no existir una adecuada motivación de las decisiones dictadas en la audiencia debe concluirse que no se esta haciendo efectiva, la Tutela Judicial Efectiva de los derechos de los imputados.
Adujo, que la inmotivación de la decisión dictada en audiencia preliminar de fecha 16/10/2012 en aras de fundamentar el presente motivo de apelación estimaron también oportuno evaluar que, en lo que respecta al proceso Penal en su articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal consagra de manera categórica que las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencias o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación, asimismo se desprende del auto recurrido que el 29 de junio de 2012, es decir, 10 días después de dicho pronunciamiento judicial, la Fiscalía 21 del Ministerio Público presentó nuevo escrito de acusación con los mismos vicios que causaron la nulidad y que conllevo al sobreseimiento provisorio.
Manifestó, que luego de múltiples diferimientos el día 17 de octubre de 2014, se realizó nueva audiencia preliminar y a pesar de que la defensa ratifico el escrito de descargo en donde establece la violación del derecho a la defensa en virtud que el representante del Ministerio Publico presento un nuevo escrito acusatorio, y que no es menos cierto que continúo con los vicios anunciados por la defensa en la oportunidad legal para hacerlo.
Igualmente señala, que el juez a quo en su motivación solo hace un recuento de todo lo acontecido en la causa sin explicar las razones de hecho y de derecho la cual a través de la sana critica lo llevaron como juez de control, a admitir dicha acusación y realizar el pase a juicio, esta defensa técnica se pregunta....? Que sucedió con lo solicitado en la audiencia preliminar...? La parte motiva debe ser el producto de los razonamientos del juez sobre si los hechos objeto del proceso y su calificación jurídica se encuentran apegados al Derecho, expreso, que las restricciones procesales a que ha sido sometida su defendida no solo ofende la LOGICA KANTINA, LA LOGICA PROCESAL, sino también el PSICOLOGISMO DE LAS PARTES, toda vez que subsume a la defensa y la imputada en una impotencia jurídica, al comprobar que ninguna de LAS ARGUMENTACIONES LEGALES, válidamente propuesta por esta representación ante el juez de control, no solo no fueron aceptadas sino que no se explica la razones por las cuales no fueron acogidas por ese digno tribunal. Violentando flagrante el PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE LAS PARTES.
Expreso, que el auto motivado debe explicar desarrollar y encuadrar las condiciones de Ley por la cual un elemento que se encuentra en un escrito acusatorio surgiría como un medio probatorio ante un posible juicio oral y público, en el mismo acto debe desarrollar cada elemento dando su necesidad utilidad y pertinencia en el hecho que se les atribuye a su patrocinada, y que era ese el momento para motivar su decisión con respecto a la admisibilidad de la acusación fiscal, y no solo copiar tácitamente el escrito acusatorio de la fiscalía para ser llevado a un juicio, sin la Defensa Técnica, ni mucho menos su patrocinada saber que la llevo a razonar que la persona esta incursa en el delito y por cual medio se le podría probar en un juicio, es deber del juez no solo saber que existen elementos que prueban la existencia de un delito, sino que la persona mantiene responsabilidad en lo que se le está atribuyendo, sometiendo a su defendida en un gran agravio irreparable y que solo podrá ser subsanado anulando dicho acto.
Señalo, que lo atinente a la motivación existe abundancia de fallos, entre los cuales menciono 1220 del 30/09/2009, 568 del 15/05/2009 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, 151 de fecha 23/03/2010, 1386, del 13/08/2008 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero 2015 de fecha 16/03/2009 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, asimismo cito decisión numero 038 de la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, de 15/02/2011.
Indico, que en el auto cuyas deficiencias se denuncian, se observa claramente como el mismo adolece de una motivación suficiente que haga procedente sus efectos procesales efectivamente, es jurisprudencia reiterada que tal omisión violenta de manera flagrante la tutela judicial efectiva y el debido proceso siendo estos derechos Constitucionales fundamentales, al no permitir a las partes obtener una debida y oportuna respuesta a las pretensiones con una decisión ajustadas a derecho que permita a las partes conocer su alcance y ejercer los recursos correspondientes.
Apunta, que sobre la debida motivación de los fallos, en Sentencia N° 1047, del 23/07/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional estableció:
“.... El Articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que las decisiones del tribunal deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados son pena de nulidad; y ello es así por cuanto el juzgador debe ofrecer a las partes la motivación de las sentencias como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que dé lugar a duda en el ánimo de lo justiciable del porque se arribó una determinada solución del caso planteado...”
Estableció en su SEGUNDA DENUNCIA, denominada “DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION”, que en fecha 19 de junio de 2012 fue decretado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa, ante el alegato de la defensa invocando la nulidad de la acusación porque la Fiscalía 21 del Ministerio Público no había practicado las diligencias de investigación solicitadas por la entonces Defensa Privada de los procesados, a pesar de haberlas ordenado practicar, concretamente, la toma de actas de entrevista a once personas, de las cuales sólo a seis se les efectuó, conforme se desprendía de dos escritos librados por el Ministerio Público en fechas 16 y 27 de marzo de 2012 al órgano de investigación penal, por lo cual repuso la causa al estado de que se practicaran dichas diligencias, otorgándole 15 días para su práctica, ordenando la remisión del expediente a dicha Fiscalía del Ministerio Público para el cumplimiento del mandato judicial, todo lo cual fundó en el auto que publicara en la misma fecha (19/06/2012), del que se extrae en su parte dispositiva LA DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN DE OFICIO, otorgándole al Ministerio Público el lapso de 15 días para la presentación de un nuevo acto conclusivo, contado a partir de la publicación de dicho auto y que tomando en consideración que la Fiscalía tenía el derecho de presentar la acusación nuevamente, PRESCINDIENDO DE LOS VICIOS ADVERTIDOS, DECRETABA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, conforme a lo dispuesto en el artículo 20.2 del entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal.
Entre otras consideraciones la defensa solicitaba la no admisibilidad de la acusación en virtud de violentar el derecho a la defensa, ya que se solicitó en forma oportuna las declaraciones de testigos la cual la fiscalía no evacuo, además de no investigar la procedencia del vehículo, es decir el dueño del mismo, ya que al vehículo se le hizo trabajos previos para poder esconder la presunta y rechazada droga que venía oculta en el mismo a pesar que en la causa se encuentra el certificado de Registro de Vehículo, nunca se ubicó al mismo para que explicara los trabajos previos que se le habían realizado a la maletera de su vehículo.
Que, en fecha 17 de octubre del 2014 la defensa técnica ratifica el escrito de descargo presentada en su oportunidad legal, y solicito ajustado a derecho el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, fundamentado en el Articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la nueva acusación presentada por la fiscalía contenía los mismos vicios por los cuales se les ordeno subsanar en un sobreseimiento provisional decretado en la audiencia preliminar anterior, el tribunal en su decisión estableció un lapso de 15 días para corregir los errores encontrados en el escrito acusatorio y que la representación del Ministerio Publico hizo caso omiso a lo ordenado por el tribunal, presentando un nuevo escrito acusatorio en donde continuo violentando y presenta una acusación enmarcada en serias contradicciones e incongruencias, que constituyen un desorden procesal en franca violación a la garantía constitucional del Debido Proceso y a una de sus manifestaciones como lo es la tutela del Derecho a la Defensa, y por ende en franca violación a la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y de los principios constitucionales de seguridad jurídica, certeza judicial y confianza legítima.
Resalta, que solicito el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO fundamentando en el Art 300 del COPP y que lo procedente y ajustado a derecho por parte del juez era decretarlo puesto que era una decisión judicial tomada por el anterior juez de control, quien determino el lapso para subsanar cosa que no ocurrió.
De igual manera la defensa técnica considero que el Ministerio público ha violentado flagrantemente el antiguo articulo 326 en sus ordinales 1, 2 y 3 hoy articulo 308 del COPP en su escrito acusatorio ya que por un lado no existe una adecuación típica entre los delitos y la realidad de los hechos que explana el mismo Ministerio Publico, y que adecuo en sus hechos cual fue la conducta que realizo su defendida en la cual se establezca que ciertamente ella cometió el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, y muchísimo menos de que forma pertenece a una banda delictiva que le dé la total certeza que está Asociado de Forma Ilícita para delinquir, no adecua los hechos con el derecho, porque si bien es cierto que su defendida no venía manejando el vehículo, no es menos cierto que la defensa ha tratado de demostrar la condición de chofer del ciudadano Wuilmar que su único delito fue haber sido contratado para manejar un vehículo, lo que en derecho penal es conocido como un ejecutor mediato, no teniendo la intención de realizar ningún delito, sino de haber sido utilizado sin su conocimiento por un tercero y que si la representación del Ministerio público hubiera investigado, tuviera al verdadero responsable de tal situación.
Denuncia, que en el escrito de acusación NO INDIVIDUALIZA la conducta desplegada tanto por los ciudadanos Wuilmar Mora y Ninoska Vilchez es decir la representación del Ministerio Publico no le explico a estos ciudadanos cuales fueron su conducta antijurídica y de que forma ellos encuadran en los delitos que se les imputa.
En este orden de ideas, alude a lo comprendido por el procesalista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra Manual de Derecho Procesal Penal, 2da edición, Pag 224, Igualmente cito doctrina del Ministerio Publico de fecha 05 de marzo de 2002, así como sentencia Nmr.102, de fecha 11 de Febrero de 2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Randon Haaz, y según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 335 es vinculante para todos los tribunales de la Republica: “...aun cuando no lo exija la ley, resulta de necesidad de conclusión de que debe ser individualizada la prueba de la culpabilidad de un y otro participante”.
Razón a lo anterior, expresa el recurrente, que se violento el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al querer establecer la verdad de los hechos a toda costa y no como lo pauta dicha norma, esto a sido infringido por el Ministerio Publico, ya que no señala en su escrito acusatorio los fundamentos razonados de su acusación y solo se limita a señalar unos hechos genéricos, con lo cual se trata de confundir a la administración de justicia.
Apunta, que se le acusa a su defendida por el segundo delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley sobre Contra la Delincuencia Organizada y al Financiamiento al Terrorismo en Perjuicio del Estado Venezolano, y concatenado con el Artículo 16 sin estar en presencia de más de tres personas como lo establece la mencionada Ley en su artículo 9, la cual dice para que exista una delincuencia organizada deben existir más de tres personas, lo cual en este caso no existe, además de no existir otros elementos de convicción, que deben estar presente para que llene los requisitos exigidos por la ley como lo es la permanencia en el tiempo con la intención de cometer delitos, manifestando la defensa que el Ministerio público no coloco ni un solo elemento de convicción donde establezca que su defendida estuviera realizando esta actividad desde hace algún tiempo, partiendo de estas afirmaciones, cito sentencias de esta Corte de Apelaciones, en fecha 13 de Noviembre de 2013 , ASUNTO PRINCIPAL : IJ0I-P-2012-000033 ASUNTO : IP01-R-2013-000111 y con la Magistrada JUEZA PONENTE: RITA CÁCERES, así como sentencia de fecha 3 de Julio de 2013 ASUNTO PRINCIPAL: lP01-P-2013-001748 ASUNTO IP0I-R-2013-000094 JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA.
Indico, que de la cita parcial que precede, observó que esta Corte estableció en dicho fallo que el Ministerio Público si acreditó fundados elementos de convicción para el delito de Contrabando Agravado, “mas no para el delito de Asociación Ilícita para Delinquir, toda vez que aun cuando aparecen 3 personas imputadas como partícipes, no encuentra ésta Sala fundamentos serios que permitan inferir que dicha actividad la ejecutaban con recursos económicos exorbitantes, ni tecnológicos que hicieran sospechar siquiera el manejo de grandes capitales, ya que lo que caracteriza a éstos delitos es la asociación durante cierto tiempo con la intención de cometer delitos y obtener beneficios económicos para sí o para terceros; tampoco acreditó el Ministerio Público que los imputados de autos hayan utilizado como medios para delinquir de tipo tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático, para potenciar sus acciones y actuar como organización criminal; por lo cual se amerita que el Ministerio Público indague en la investigación en la obtención de diligencias que tiendan a demostrar el delito imputado; por lo cual, si bien resultaron los encausados imputados por tal delito, para ésta Sala se estaría en presencia de la comisión del hecho punible de Agavillamiento tipificado en el artículo 286 de Código Penal, el cual establece: “ Cuando dos o mas personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de 2 a 5 años”, por lo cual será la investigación la que determine en cual de los dos hechos punible se subsume los hechos imputados por la representación Fiscal.
Alega, que es por ello que de los hechos no se desprende ninguno de esos supuestos, por ello, mal pudo el tribunal de control admitir tal calificativo jurídico, sin motivar su decidir sin explanar cuál es la certeza que lo lleva a razonar que las personas acusadas estén incursas en tal delito y que el auto motivado de la audiencia preliminar dictado por el juez a quo, en fecha 29 de Octubre del 2014 y como se evidencia el tribunal no motivo en el lapso previsto por la Ley tal como lo establece el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es de resaltar que al no cumplir el lapso establecido por ley el juez deberá notificar a las partes las decisiones con las cuales motivo su decisión para que las mismas puedan ejercer su derecho a recurrir y agotar los recursos en su contra a que dieran lugar en la misma se violento el derecho a la defensa y al debido proceso ya que consta en autos que nunca ha sido notificada la defensa del auto motivado de la audiencia preliminar.
Destaco, que las notificaciones son de suma importancia y deben efectuarse de manera personalísima tal como se ha establecido de forma reiterada por esta Corte de Apelaciones en sentencia de fecha 16 de Enero de 2013, ASUNTO: IP01-R-2012-000231, con ponencia de la JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL la cual declaro la nulidad del trámite del recurso por falta de emplazamiento de la defensa de los acusados, en este sentido, cito el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en cual reza de las notificaciones a los defensores o defensoras o representantes.
Que, en fecha 28 de Noviembre del año 2012 el Tribunal Cuarto de Control celebro audiencia preliminar en el asunto principal lP01-P-2012-000564, y que mediante dicha audiencia la recurrida procedió de manera injustificada a declarar que la defensa no había promovido prueba alguna, argumento este que es absolutamente incierto y causa un gravamen irreparable, ya que la defensa en la primera oportunidad que fue fijada oficialmente la audiencia preliminar para celebrarse en fecha 19 de junio del año 2012, procedió de manera tempestiva en fecha 10 de junio del 2012, a cumplir las cargas establecidas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa época (Actualmente artículo 311), promoviendo en esa prístina oportunidad aproximadamente Veinte (20) testimoniales y una serie de pruebas técnicas para ser evacuadas en el juicio oral y público. La defensa demostró su paladina intensión de cumplir con las cargas procesales, tanto es así que el último día para contestar la acusación era el 12 de junio del año 2012 y como se evidencia de actas la defensa contestó en fecha 10 de junio del 2012. Expreso, que el derecho a la defensa es una de las conquistas fundamentales de la cultura jurídico occidental y al tomar la decisión la recurrida de no admitir las pruebas oportunamente aportadas por la defensa, violentó de manera flagrante los principios constitucionales del derecho a la defensa, igualdad de partes y seguridad jurídica, todos contenidos en el macro principio del debido proceso, y que recurrida pretendió justificar su decisión argumentando que en fecha 19 de junio del 2012, en la primera convocatoria a la audiencia preliminar el tribunal procedió a otorgarle al Ministerio Público quince (15) días hábiles para que practicara las testimoniales ofrecidas en fase investigativa por la defensa como diligencia de investigación, más nunca el Tribunal Cuarto de Control anuló en ese momento la acusación, y que dicho acto culmino a las 03:25 pm y así se evidencia de acta suscrita por la defensa en la fecha en cuestión, por lo que quedaba entendido entonces que la acusación no fue anulada; pero de manera sorprendente el Tribunal Cuarto de Control en la misma fecha y por auto separado no notificado a la defensa, procede a decretar la nulidad de la acusación y es por ello que en el momento de llevarse a efecto en fecha 28 de noviembre del 2012 la audiencia preliminar que hoy impugna, la recurrida procedió cometiendo un grotesco error de derecho a no admitir las pruebas ofertadas oportunamente por la defensa, y que tal accionar es contrario como ya manifesto, al derecho a la defensa, igualdad de partes y seguridad jurídica y así lo ha establecido con carácter vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias, verbigracia de ellas es la sentencia Nro. 1303 de fecha 26 de Junio del año 2005 con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, asimismo la recurrida argumentó que ante la nulidad de la acusación la defensa debía realizar de nuevo el escrito de descargo que como ya dijimos diligentemente promovió en fecha 10 de junio del año 2012, es oportuno reflexionar sobre tal argumento del Tribunal Cuarto de Control, partiendo en principio que en fecha 19 de junio del 2012 el Tribunal Cuarto procedió a otorgarle al Ministerio Público quince (15) días para que practicara unas diligencias de investigación promovidas por la defensa técnica y en la misma fecha pero por auto separado y no notificado a la defensa, procede a anular la acusación; ahora bien el hecho cierto de no haber notificado esta última decisión a la defensa ya de por sí violenta el debido proceso y en el supuesto hipotético negado que tal notificación hubiese sido practicada no es motivo valedero alguno para no admitir las pruebas de la defensa, tal accionar fulmina de nulidad absoluta la audiencia preliminar celebrada en fecha 28 de noviembre de 2012 pues la misma incurre en una flagrante violación al derecho a la defensa, igualdad de partes y seguridad jurídica. Así solicito sea declarado por esta Corte de Apelaciones.

La defensa Pública promueve como Pruebas para fundamentar el presente Recurso de Apelación:
1. Escrito de descargo y promoción de pruebas promovidas por la defensa en fecha 10 de junio del 2012.
2. Acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 19 de junio del 2012 en la cual se evidencia que el Tribunal Cuarto de Control otorgó al Ministerio Público quince (15) días hábiles para que evacuara una serie de testimoniales oportunamente promovida por la defensa.
3. Auto separado emanado del Tribunal Cuarto de Control en fecha 19 de junio del 2012.
4. Acta de audiencia preliminar de fecha 28 de noviembre del 2012, mediante la cual el Tribunal Cuarto de Control declaró inadmisibles las pruebas promovidas por la defensa en fecha 10 de junio del 2012.

Señalo, que tales pruebas promovidas se encuentran contenidas en el asunto principal signado con el Nro. IP01-P-2012-000564, solicitando a esta Corte de Apelaciones ordene la remisión del mencionado asunto principal a los fines de poder constatar las violaciones a los derechos y garantías constitucionales denunciadas en este recurso de apelación de auto.

Estableció en su Quinta Denuncia, denominada “Consideraciones de Derecho”, amparado en la tutela jurídica que consagra el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto a solicitar el Beneficio Procesal de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor de su defendida, lo cual hizo en los siguientes términos:
De la posibilidad de aplicar el criterio jurisprudencial vinculante emanado de la sala constitucional, de fecha 18 de diciembre de 2014, el cual permite el otorgamiento de beneficios procesales a los detenidos por delitos de drogas en menor cuantía todo a favor de su defendida.
Refriere, que si bien es cierto que había sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, durante mas de una década, sobre la imposibilidad de otorgarle beneficios procesales a los encartados por los delitos de droga, también no es menos cierto, que dicho criterio fue adecuado en la Sentencia N° 1.859, de fecha 18 de Diciembre de 2014, emanada de nuestra la Sala Constitucional, la cual atendiendo el carácter judicial de la ejecución de la pena, el principio de proporcionalidad y los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, flexibilizó el criterio mantenido y posibilita el otorgamiento de beneficios procesales y fórmulas alternativas a los detenidos por los delitos de drogas en menor cuantía y que el otorgamiento de las fórmulas alternativas y beneficios procesales no conllevan a la impunidad, y a los detenidos por delitos de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener fórmulas alternativas de cumplimiento de condena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena.
Razón a lo anterior, hizo referencia a Sentencia de fecha 01 de Diciembre de 2005, de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, con Ponencia de la Magistrada Leany Beatriz Araujo Rubio, por lo que, el negársele el otorgamiento de dicho beneficio a su defendida, se le estaría violando de esta manera el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de tratamiento de pena a las medidas de naturaleza reducirías, asimismo señalo, el criterio de Justicia Material o al llamado sentimiento generalizado de Justicia, ya que seria injusto que su defendida NINOSKA VILCHEZ, continúe privada de libertad, cito, sentencia de fecha 23 de Mayo de 2014, asunto principal, IP01-P-2013-005957, ponente Carmen Natalia Zabaleta.
Que como petitorio solicita a esta Corte de Apelaciones, que el presente recurso sea admitido conforme a derecho y en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva declarar con lugar los procedimientos planteados, declare con lugar el recurso y todo lo solicitado, revoque la decisión recurrida, declare con lugar la solicitud de sobreseimiento definitivo en la presente causa y ordene la libertad plena o el enjuiciamiento en libertad de su defendida.


II
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones, se observa que el auto que admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Público es inapelable y el vicio de falta de motivación de dicho pronunciamiento judicial es impugnable a través de la acción de amparo constitucional, visto que lo que se denuncia es que el Tribunal no dio respuesta a los alegatos esgrimidos por la defensa en su escrito de descargos, amén de que el cuestionamiento que efectuó a la calificación jurídica dada a los hechos, también forma parte del auto de apertura a juicio que es inapelable y el haciendo uso del Principio de Notoriedad Judicial para la revisión del presente asunto penal principal seguido contra la procesada se observó que aunque esta Corte de Apelaciones, mediante decisión de fecha 08-01-2013, declaró admisible el recurso de apelación signado con numero IP01-R-2012-270 ejercido en el asunto penal principal y de la revisión del asunto principal a través de la utilización del Sistema Iuris 2000, verificó que la imputada de autos NINOSKA JOSEFINA VILCHEZ ABREU, fue condenada en la realización de la Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público por el procedimiento de Admisión de hechos por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede de Coro, donde fue CONDENADA la ciudadana NINOSKA JOSEFINA VILCHEZ ABREU, a cumplir la pena CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal, por la comisión de los delitos de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 concatenado con el artículo 16.1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, de cuya sentencia se extrae la parte dispositiva la cual que dictada bajo los términos siguientes:

“(…)Acto seguido la ciudadana Jueza impone a la acusada NINOSKA JOSEFINA VILCHEZ ABREU del Procedimiento de Admisión de hechos, manifestando la acusada de forma separada a viva voz y libre de apremio: “Admito los hechos que se me imputan los cuales he comprendido de acuerdo a la acusación penal y me declaro responsable de los mismos y sobre esa base pido al tribunal me imponga la pena que debo cumplir atenuándola de conformidad con la ley y del procedimiento al que me acojo”. Vista la Declaración de la acusada, este Tribunal pasa a realizar el siguiente pronunciamiento el cual es el siguiente tenor: este Tribunal Tercero de Juicio en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE CONDENA por el procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con los artículo 371 y 385 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana NINOSKA JOSEFINA VILCHEZ ABREU, por los delitos de CÓMPLICE NO NECESARIO en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD previsto y sancionado en el Encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se le condena a cumplir CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Se mantiene la medida de coerción que pesa sobre la acusada, dictado en su oportunidad legal. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. CUARTO: Se ordena remitir la presente causa a los tribunales de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. QUINTO: Este Tribunal se acoge a los 10 días para la publicación del fallo de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes a derecho. Siendo las 12:10 horas del mediodía, las partes manifiestan su conformidad con el pronunciamiento del Tribunal en este acto, se concluye el acto, se Terminó se leyó y conformes firman.(…).”


Según se desprende de la cita de la sentencia dictada a la ciudadana NINOSKA JOSEFINA VILCHEZ ABREU, por el procedimiento por Admisión de los Hechos en la Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público se le decretó el mantenimiento de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y fue condena a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal, de los delitos de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, lo que demuestra ante esta Sala que se desvirtuó la presunción de inocencia que la amparaba y, aparte de eso su privación de libertad decayó ante la sentencia condenatoria impuesta, en tanto se verificó del sistema Iuris 2000, se encuentra privada actualmente de su libertad por la pena o sentencia condenatoria que le fue impuesta a la referida imputada de marras, por lo que no resulta admisible ante esta Sala la solicitud interpuesta por el Abogado Defensor en su quinta denuncia, cuando solicita que a su representada le sea conferida la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pues ello es de la competencia única y exclusiva del Tribunal de Ejecución.

En este contexto se advierte, que la posibilidad que tiene la Corte de Apelaciones de obtener conocimiento por notoriedad judicial de las decisiones que hayan sido dictadas en los asuntos que resuelve, ha sido acogida de doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29/07/2005, en el expediente Nro.- 05-0520, que ratificó la sentencia Nro.- 724 dictada el 05/05/2004 por la misma Sala, donde expresó que “…en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido concebida como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia así como por cualquier otro medio de divulgación (Vg. Copias fotostáticas), este juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio…”, lo que esta Corte de Apelaciones considera también aplicable como medio para la divulgación de toda la actividad jurisdiccional de los Tribunales de la República, motivos suficientes para que esta Corte de Apelaciones DECLARE INADMISIBLE, el recurso de apelación ejercido por el Defensor Privado Abogado RUBEN MORENO FRANCO, defensor de la ciudadana NINOSKA JOSEFINA VILCHEZ ABREU, al verificarse que el TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO, con ocasión del auto motivado de la audiencia de Apertura de Juicio Oral y Publico, que es inapelable y porque la mencionada ciudadana se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual le fue impuesta la aludida pena de prisión, lo cual hace que se materialice la pérdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 del Código y Así se decide.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el Defensor Privado Abogado RUBEN MORENO FRANCO, de la ciudadana NINOSKA JOSEFINA VILCHEZ ABREU, antes identificada, contra la decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2014 por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual decreto el pase a Juicio Oral y Publico y así se decide. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese. Remítase el presente asunto al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los 10 días del mes de Noviembre de 2015.

ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR y PRESIDENTA

ABG. RHONALD JAIME RAMÍREZ ABG. IRIS CHIRINOS LÓPEZ
JUEZ PROVISORIO JUEZA SUPLENTE Y PONENTE

ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012015000992