REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2010-000018
ASUNTO : IP01-R-2015-000282

JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LÓPEZ

Identificación de las Partes Intervinientes:
PENADO: ROLANDO JOSE GONZALEZ ARTEAGA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 16.103.611

DEFENSA PRIVADA: MOISES TORRES RIVERO Y MOISES DE JESUS TORRES ROBLES, titulares de las cedulas de identidad Números V- 4.645.729 y V- 21.112.111 respectivamente e inscritos en el inpreabogado bajo los números 154.393 y 216.771

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia de Ejecución Penal.

MOTIVO: RECURSO DE REVISIÓN.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA definitivamente firme, interpuesto por el ciudadano GONZALEZ ARTEAGA ROLANDO JOSE, en su condición de penado, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº 16.103.611 condenado a cumplir una pena de veinte (20) años de prisión por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionado en los artículos 6 de la Ley contra la delincuencia organizada y 3 en concordancia con el 10 ordinal 1° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, recurso que ejerce conforme a lo establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud al procedimiento por admisión de los hechos, a tenor de lo establecido en el articulo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 03 de Noviembre de 2015 se dio ingreso al presente asunto, se dio cuenta en Sala, y se designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de revisión, observa:

Esta Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

CAPÍTULO PRIMERO
DE LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN


Tal como se desprende a los folios 167 al 194 del expediente IP01-P-2009-003877 de la pieza 5, corre agregada la sentencia objeto del recurso de revisión, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

“…Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la acusación interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, se admite parcialmente, conforme a lo establecido en el 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten en su totalidad las Pruebas promovidas por el Ministerio Público (…) QUINTO: Se condena a cumplir la pena de: VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, a los ciudadanos: ANA DIAZ, NIGCE CONTRERAS, FRANCISCO LEAL, DANIEL MEDINA y ROLANDO GONZALEZ, por el delito de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 3 y 10 ordinal 1° de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, en perjuicio de RIMARIETH ABREU MENDOZA y RICARDO FRANCISCO ABREU FARIA, más las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exoneran al pago de las costas procesales. SEXTO: Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados: 1.- DANIEL ANTONIO MEDINA LEAL; 2.- FRANCISCO JAVIER LEAL CORONEL; 3.- NIGCE ANTONIO CONTRERAS BENAVIDES; 4.- JOSE LUIS ZERPA CARRANZA; 5.-CARLOS ALBERTO ZERPA CARRASQUERO; 6.- ANA YOELIS DIAZ SILVA, 7.-ROLANDO JOSÉ ARGEAGA GONZÁLEZ, 8.- WILLIAM BARRETO BALEAN, 9.-CHEIDER OMAR SILVA ZERPA; 10.- ALEXANDER JESUS AMAYA HERNÁNDEZ y 11.- ALEXANDER TELLERÍA ZAVALA. Se ordena la división de la Continencia de la causa remitase el copia certificada de la misma a los Tribunales de Ejecución. Notifíquense a las partes de la presente decisión. Cúmplase. Publíquese y regístrese la presente decisión.-.”


CAPÍTULO SEGUNDO
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN

Se evidencia del escrito contentivo del recurso que riela inserto a las actas que corren agregadas en este Expediente, que el penado antes mencionado interpuso el recurso de revisión ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que lo condenó a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN,, por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 3 y 10 ordinal 1° de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, en perjuicio de RIMARIETH ABREU MENDOZA y RICARDO FRANCISCO ABREU FARIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento de Admisión de los Hechos, acordando emplazar el Tribunal de Ejecución a la Representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del estado Falcón para que le diera contestación.
Conforme a lo anteriormente transcrito, se evidencia que la sentencia que ha sido objeto del recurso de revisión tiene la naturaleza jurídica de ser una sentencia condenatoria definitivamente firme, publicada el 17/05/2010 ,por el mencionado Juzgado, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos que consagraba el entonces vigente artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO TERCERO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, para la emisión del presente pronunciamiento judicial debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:
Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Ahora bien, habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones, se observó que en cuanto al cumplimiento de los requisitos de Impugnabilidad Objetiva y Legitimación, se verifica que el auto o decisión con fuerza de definitiva que fue objeto del recurso de revisión acordó la imposición de la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, al penado por el procedimiento de admisión de los hechos y en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, denominado: “De los Recursos”, bajo el Título V se encuentra regulada la procedencia y trámite para el Recurso de Revisión, consagrando el artículo 465 eiusdem la competencia para el conocimiento del mismo y al respecto señala:
“La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho”.

Al revisar el recurso de revisión interpuesto a favor del penado antes identificado, se puede determinar que se fundamenta en el numeral 6º del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“ ..La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola persona.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente,
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa,
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió,
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.


De acuerdo con lo expuesto, para que sea admisible el Recurso de Revisión por este motivo, se requiere que en virtud de otra Ley promulgada con posterioridad a la fecha de la condena, se haya establecido una disminución de pena al delito por el cual fue juzgada y condenada la persona solicitante del mismo, por lo que al tratarse de un recurso que se interpone contra una sentencia firme dictada previamente por un órgano judicial competente, que en el caso de autos lo fue por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, la sentencia emitida tras la interposición de una demanda de revisión viene a ser la sola y única excepción respecto de la cual la obligatoriedad y ejecutoriedad de los fallos del Órgano Judicial pueden ser susceptibles de modificación, dentro de determinadas y estrictas condiciones de temporalidad, procedencia y preclusividad, a través de otro, que se convierte -ese sí- en punto final del recurso extraordinario de revisión. Por ello considera esta Alzada que los motivos legales previstos como causales del recurso de revisión son de carácter restrictivo, ya que el recurso se dirige siempre contra resoluciones que han adquirido el efecto de cosa juzgada.

DE LA LEGITIMACIÓN
Se constató, que el recurso de revisión fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse del propio penado, quien está legitimado para ejercer el recurso de revisión, lo que a su vez debe de concatenarse a lo establecido en el artículo 424 eiusdem, que dispone: “Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…”, siendo pertinente advertir que la legitimación para recurrir contra las decisiones ha sido objeto de pronunciamiento jurisprudencial por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha dispuesto que:
“…la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso, así como a los terceros que tengan un interés legítimo para ello, siendo menester además que la decisión recurrida haya producido un perjuicio a la parte o el tercero que la impugna, es decir, que le sea total o parcialmente desfavorable, o lo que es igual, que en alguna medida suponga un gravamen en la esfera de sus derechos e intereses…” (sSC N° 1047, 23/07/2009)

También observa esta Sala que la parte recurrente, además, fundamentó su declaración de impugnación a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige que el recurso de se interpondrá por escrito que contenga la referencia concreta de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables, lo que no es más que la determinación del agravio y, por tanto, es el límite del recurso y delimita la competencia de esta Alzada para resolverlo, conforme a lo establecido en el artículo 432 del indicado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme el cual: “Competencia: el tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”; sobre lo cual ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que:
“…Las Cortes de Apelaciones son competentes para conocer y revisar en segunda instancia la sentencia apelada únicamente en los aspectos impugnados, de forma tal que cualquier pronunciamiento ajeno a los puntos objetados por las partes, podría constituir una violación al debido proceso…” (Sentencia N° 1.251 del 30/11/2010).


Ahora bien, verifica esta Corte de Apelaciones que en cuanto al requisito de legitimación para interponer el recurso de revisión, en principio, fue cumplido por la parte solicitante, como antes se estableció, al tratarse del penado, por ende, “parte interviniente” en el proceso en fase de ejecución penal, legitimado para ejercer dicho mecanismo de impugnación, conforme a lo establecido en el artículo 463.1 del texto penal adjetivo. Sin embargo, hay que señalar que el concepto de legitimación en la interposición de los recursos, guarda relación a su vez con el concepto de impugnabilidad subjetiva, en tanto y en cuanto sólo podrán ejercitar los mecanismos recursivos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal contra los pronunciamientos judiciales (autos o sentencias) las partes a quienes la ley reconozca tal carácter y las que además hayan sufrido agravio por dicho pronunciamiento o decisión judicial.
Por ello, pertinente citar la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, sobre la impugnabilidad subjetiva o legitimación para recurrir, contenida en la Sentencia Nº 1023 del 11 de mayo de 2006, que estableció:
… la impugnabilidad puede ser vista a su vez desde dos ópticas, la primera de ellas referida a las decisiones que son susceptibles de ser atacadas y a los medios utilizables para ello, y la segunda, a los sujetos facultados por la ley para impugnar tales decisiones. Al primer aspecto se le denomina IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, la cual, dentro del sistema de recursos de la ley adjetiva penal patria, se encuentra contemplada en el artículo 432 de ésta; mientras que el segundo se encuadra en el concepto de IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA, figura ésta recogida por el legislador, principalmente, en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de la noción de impugnabilidad subjetiva se deriva la legitimación para el ejercicio del recurso correspondiente, la cual, de conformidad con el sistema de recursos establecido en la ley adjetiva penal, se encuentra circunscrita únicamente a las partes; dicho de otro modo, la facultad de recurrir de las decisiones judiciales le es conferida únicamente a las partes del proceso penal, desprendiéndose ello de la interpretación sistemática de los artículos 433, 436, 437.a) del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales constituyen disposiciones generales aplicables a todo el régimen de los recursos establecido en dicho código. La única excepción a esta regla se encuentra contemplada en el artículo 325 de la mencionada ley adjetiva penal, toda vez que dicha norma establece que la víctima, aun y cuando no tenga la cualidad de parte en el proceso penal –por no haberse querellado-, puede interponer recurso de apelación y de casación contra el auto que declare el sobreseimiento.
Dichas normas rezan de la siguiente manera:
“Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.
Artículo 436. Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.
Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;”
De lo anterior se desprende que el catálogo de sujetos procesales que podrán recurrir de una decisión judicial en el proceso penal, se encuentra integrado por el Ministerio Público (artículo 108.13), el imputado (artículos 433 único aparte, y 436 único aparte), y la víctima (artículo 120.8).
Debe aclararse que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes únicamente podrán recurrir de las decisiones que les desfavorezcan, principio éste que se encuentra contenido en el encabezamiento del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal.

De los términos de esta doctrina jurisprudencial se obtiene, que el requisito de impugnabilidad subjetiva de los recursos deviene de dos vertientes: la primera, de ser parte en el proceso y la segunda, del concepto de agravio que produce a la parte interviniente la decisión recurrida, agravio que al no existir o desaparecer, deslegitima a dicha parte para ejercer y sostener el recurso de apelación de auto o sentencia, por ende, subsumible en uno de los supuestos a que se refiere el artículo 428 del Orgánico Procesal Penal en su literal “a” .
Bien lo ha establecido la aludida Sala del Máximo Tribunal de la República:
“…El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal… (Sent. N° 299 del 29/02/2008)

Con base en estas doctrinas jurisprudenciales se estima pues que en el caso que se analiza ha verificado esta Corte de Apelaciones que si bien el penado está investido de legitimación para solicitar la revisión del fallo que le condenó por el procedimiento de admisión de los hechos y constituir el auto con fuerza de definitiva que acordó la imposición de la pena una decisión impugnable a través de dicho mecanismo procesal, conforme al requisito de impugnabilidad objetiva, se constata que esa legitimación para recurrir decayó o cesó cuando por notoriedad judicial registrada en los Archivos llevados por esta Corte de Apelaciones se obtuvo el conocimiento de que en el asunto Nº IP01-R-2014-000207, esta Sala publicó sentencia que declaró con lugar el recurso de revisión interpuesto por el ciudadano ROLANDO JOSE GONZALEZ ARTEAGA, en la cual se rectificó la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, que fuera impuesta al mencionado penado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, quedando en definitiva una pena de DIECINUEVE (19) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN..

En efecto, tal como se desprende de la siguiente cita de la decisión publicada en fecha 16 de Octubre de 2014 en el asunto Nº IP01-R-2014-000207, ya esta Sala resolvió sobre la rectificación de la pena del penado de autos, al decidir:
“…En consecuencia considera este Tribunal Jerárquico que los hechos por los cuales fue juzgado el ciudadano Rolando José González Arteaga se subsumen dentro del tipo de delitos graves a los que alude el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que el delito por el cual fue condenado el mencionado ciudadano fueron los delitos de Secuestro Agravado previsto y sancionado en el articulo 3 y 10 ordinal primero de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Asociación Ilícita para Delinquir, delito previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, los cuales preveían las penas antes descritas, tal y como lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, respetando el criterio jurisprudencial de la Sala Penal anteriormente citado, la pena se rebajará entonces en un tercio, que sería la cantidad de NUEVE AÑOS, SEIS MESES Y VEINTE DÍAS, que se rebajará a la pena de VEINTIOCHO AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, quedando en definitiva una pena de DIECINUEVE AÑOS UN MES Y DIEZ DÍAS, esto es, en menos del término o límite mínimo fijado por el legislador para el delito más grave por el cual se juzgó al condenado, es por lo que SE REBAJA LA PENA establecida por el Tribunal de Primera Instancia de Control, quedando a cumplir la pena definitiva de DIECINUEVE (19) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN. Y así se decide.
En consecuencia, y con fundamento en lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a modificar y rebajar la pena impuesta al penado RONALDO JOSE GONZALEZ ARTEAGA, anteriormente identificado, quien en definitiva deberá cumplir una condena igual a DIECINUEVE (19) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, más las Accesorias de Ley, por la comisión de los delito de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y 3ro en concordancia con el 10 ordinal 1° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Así se declara…

Según se desprende de esta cita del fallo dictado por esta Sala a favor del ciudadano ROLANDO JOSE GONZALEZ ARTEAGA, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de revisión interpuesta contra el fallo que lo condenó por el procedimiento de admisión de los hechos, a tenor de lo que dispone el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, demuestra ante esta Sala que, con dicho pronunciamiento judicial, cesó el interés de mantener el presente recurso de revisión ejercido contra la decisión que le impuso la indicada pena por la comisión del delito de Robo agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, decayendo así su objeto, por el decaimiento del agravio sufrido por dicha sentencia que le fuera impuesta con ocasión a la audiencia preliminar celebrada en el asunto penal principal, lo cual quedó comprobado ante esta Corte de Apelaciones por la revisión que efectuó al señalado asunto, motivos suficientes para que esta Corte de Apelaciones declare INADMISIBLE el recurso de revisión ejercido por el ciudadano ROLANDO JOSE GONZALEZ ARTEAGA, por pérdida del agravio, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

CAPÍTULO CUARTO
DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara; SE DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por el ciudadano ROLANDO JOSE GONZALEZ ARTEAGA, contra la sentencia dictada por el Tribunal segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, que lo condenó a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 3 y 10 ordinal 1° de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, en perjuicio de RIMARIETH ABREU MENDOZA y RICARDO FRANCISCO ABREU FARIA, a tenor de lo establecido en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal literal “a”, por haberse resuelto previamente sobre el aludido recurso en el asunto penal IP01-R-2014-000207. Notifíquese a las partes. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal para la práctica del cómputo de pena definitivo. Líbrese boletas de notificación. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los 10 días del mes de Noviembre de 2015.

Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular y Presidenta



Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO

Abg. IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA SUPLENTE Y PONENTE




Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCION N° IGO12015001012