REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002104
ASUNTO : IP01-R-2015-000302

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Mediante Oficio N° 2CO-1588/2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal remitió a esta Alzada las presentes actuaciones, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Abogado: JOSÉ LUÍS RIVERO, en su condición de Defensor Público Cuarto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, en la causa seguida contra el ciudadano DAVID JESÚS LÓPEZ GALICIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 24.659.405, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, contra el auto dictado el 04 de Agosto de 2015 por el mencionado Juzgado que decretó la privación judicial preventiva de libertad del mencionado ciudadano.

Presentado el antedicho recurso en fecha 18 de Agosto de 2015, el mencionado Despacho Judicial emplazó a la otra parte, mediante auto de fecha 19 de Agosto de 2015, para que le diera contestación y en su caso promoviera pruebas de considerarlo pertinente, habiéndose emplazado a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el día 31 de Agosto de este año, NO DANDO CONTESTACIÓN AL RECURSO, razón por la cual las actuaciones fueron remitidas a esta Instancia Judicial Superior, a los fines de su conocimiento.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones se les dio entrada, se dio cuenta al Juez Presidente y por auto de fecha del 29 de Octubre de 2015, se designó Ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 02 de Noviembre de 2015 el recurso de apelación fue declarado admisible.

En fechas 05 y 06 de noviembre de 2015 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.

Estando en la oportunidad legal de decidir acerca del recurso interpuesto, conforme a la disposición contenida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse, lo cual se efectúa en los términos siguientes:

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

… Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: ACREDITADA LA FLAGRANCIA, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico; TERCERO: Se impone al ciudadano DAVID JESÚS LÓPEZ GALICIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-24..659.405, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JAVIER MARTÍNEZ y el ESTADO VENEZOLANO, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión la Sede de la Comunidad Penitenciaria, por lo tanto líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad, quien será trasladado por el órgano aprehensor, que el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde permanecerá hasta tanto sea recibido en la Comunidad Penitenciaria de ésta ciudad. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de hecha por la defensa de la imposición de libertad sin restricciones o su defecto de una medida cautelar menos gravosa para su defendido por los motivos antes expuestos. SEXTO: Se ordena la tramitación de la presente causa, conforme a las normas del procedimiento ordinario, establecidas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Manifestó el Defensor Público Penal, que interponía el presente recurso de apelación contra el auto que decretó la privación judicial preventiva de libertad de su defendido, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por estimar que la Fiscalía del Ministerio Público no determinó cuáles eran las circunstancias de modo, tiempo y lugar que consideró para atribuirle responsabilidad a su representado sobre el delito imputado en la audiencia de presentación.

Advirtió, que en contra de su representado no existían fundados elementos de convicción para estimar que fuera autor o partícipe de los delitos de robo agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Agavillamiento, alegando además una detención arbitraria e ilegítima, pues cuando el legislador hizo referencia al cardinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se refería a la existencia, en contra del imputado, de fundados elementos de convicción para estimar que ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y que arrojen responsabilidad en su contra, siendo que en el presente caso sólo acompañó el Ministerio Público un acta policial suscrita únicamente por funcionarios policiales, sin que se hubiesen hecho acompañar de personas que determinaran la participación del detenido en los hechos.

Destacó, que el Ministerio Público alegó una aprehensión en flagrancia, solicitando la privación judicial preventiva de libertad de su representado por la comisión de los delitos de robo agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y agavillamiento, oponiéndose la Defensa y solicitando la imposición de una medida menos gravosa, porque su defendido no fue aprehendido cometiendo delito alguno ni existió persona que lo señalara como autor o partícipe de los hechos, ni presencial ni referencial.

Con base en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra la aprehensión de las personas mediante orden judicial o por la comisión de delitos flagrantes, así como de doctrina jurisprudencial sobre la debida motivación de los fallos, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, manifestó el defensor que el Tribunal de Control no señaló cuáles son los hechos que se le imputan a su defendido, ni tampoco los precisó el Ministerio Público , por lo cual estima vulnerados los derechos a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso a su representado.

Por último, solicitó la declaratoria con lugar del recurso de apelación, decretando la libertad plena de su representado.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como se estableció en párrafos precedentes, el Defensor Público Cuarto Penal del procesado DAVID JESÚS LÓPEZ GALICIA, interpuso el recurso de apelación contra el auto que lo privó judicialmente de su libertad y de manera preventiva, en primer lugar, porque la Fiscalía del Ministerio Público no determinó cuáles eran las circunstancias de modo, tiempo y lugar que consideró para atribuirle responsabilidad a su representado sobre el delito imputado en la audiencia de presentación. Sin embargo, al revisar esta Sala el auto recurrido, se extrae que los hechos por los cuales se juzga al mencionado ciudadano y que les fueron imputado por el Ministerio Público, son los siguientes:

Se desprende del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 21 de Julio de 2015, suscrita por los funcionarios actuantes DETECTIVE AGREGADO CARLOS DAVALILLO, DETECTIVE AGREGADO DARWIN DAVALILLO, DETECTIVE AGREGADO LUBIN GONZÁLEZ, DETTECTIVE JOSÉ PIERRO y DETECTIVE JOEL QUINTERO, que los hechos imputados al ciudadano DAVID JESÚS LÓPEZ GALICIA, son los siguientes: “(…) En esta misma fecha, continuando con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0217- 01381, iniciadas ante este Despacho el día de hoy Martes 21/07/2015, a la 01:00 hora de la tarde, por la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, encontrándome en este Despacho se recibió llamada telefónica de una persona con tono de voz masculina, quien por temor a represalias se negó a identificarse, manifestando que en el Sector San José, calle Managua, Vía Pública, de esta ciudad, se encontraba un sujeto que había participado en un robo de un custodio, y que para el momento presenta como vestimenta una franela de color rojo y un short de varios colores, cortando dicha llamada; acto seguido se le informo a la superioridad de lo antes expuesto, ordenando que se constituyera una comisión integrada por los Funcionarios Detectives Agregados CARLOS DAVALILLO, DARWIN DAVALILLO, LUBIN GONZÁLEZ y DETECTIVE JOEL QUINTERO, en la unidad de inspecciones, hacia el Sector San José, calle Managua, de esta ciudad, a fin de verificar la información aportada, una vez presente en la precitada dirección, avistamos a un ciudadano de tez moreno, pelo corto, contextura regular, de un metro setenta y cinco centímetros (1,75) aproximadamente, quien para el momento presentaba como vestimenta una (1) franela de color rojo, con rayas blancas, un (1) short, en cuadros de varios colores, siendo las características similares por las aportadas en la llamada, por lo que precedimos a desbordar de la unidad donde nos trasladábamos y el ciudadano al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa por lo que procedimos a darle la voz de alto, haciendo el mismo caso omiso al llamado y emprendió una veloz huida en dirección Oeste, por lo que se generó una persecución, dándole alcance a pocos metros del lugar, seguidamente tomando las precauciones del caso se le solicitó que manifestara si poseía algún objeto de interés criminalistico entre su vestimenta o adherido, manifestando el mismo no poseer nada oculto, de igual manera se le indicó que se le efectuaría una revisión corporal amparados en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Funcionario Detective JOEL QUINTERO, a la revisión del referido ciudadano logrando incautarle en el cinto del short un (1) arma de fuego, de fabricación rudimentaria, tipo Pistola, asimismo se le incauto en el bolsillo lateral del short una (1) tarjeta de la entidad bancaria BANESCO, presentando una inscripción en su parte frontal donde se lee JAVIER J MARTINEZ C, constatando que dicha tarjeta guarda relación con el presente caso que se investiga. En vista de estar en un delito flagrante por la comisión de unos de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD Y PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME, CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, se procedió a la aprehensión del ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales establecidas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal penal, seguidamente procedió el funcionario Detective Agregado DARWIN DAVALILLO, a realizar la correspondiente inspección técnica del sitio de suceso, asimismo quedo identificado el ciudadano detenido de la siguiente manera: DAVID JESUS LOPEZ GALICIA, nacionalidad Venezolana, natural Coro, municipio Miranda, estado Falcón, nacido en fecha 30-08-1995, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado Sector San José, calle Managua, casa numero 2, Coro municipio Miranda,’ Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V—24.659.405. Culminada nuestra labor, nos retiramos del lugar retornando a la sede de este Despacho, donde una vez presente en sede de esta institución, procedí a verificar los datos aportados por el ciudadano detenido ante nuestro Sistema de Información e Investigación Policial (SIIPOL) donde luego de una breve espera arrojo como resultado que al ciudadano detenido le corresponden sus nombres, apellidos y número de cédula de identidad no presentando antecedente alguno. (…)“ (subrayado y negrilla del Tribunal)

De esos hechos establecidos por el Tribunal de la causa, se desprende la comisión presunta de un delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, al serle incautado en su vestimenta (cinto del short), presuntamente, un (1) arma de fuego, de fabricación rudimentaria, tipo Pistola, lo cual permite inferir, además, que dicho aprehensión ocurrió de manera flagrante, caso en el cual en lo atinente a los supuestos de la flagrancia consagrados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y que, al decir de la parte apelante, la situación planteada en el presente caso no se subsumía en dicha norma, debe esta Alzada traer la interpretación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dado al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007, que si bien se efectuó sobre la base de los delitos de género, sus fundamentos sirven para ilustrar el criterio de esta Juzgadora en el caso de autos, ya que dispuso la Sala que, ante este supuesto de la detención por flagrancia, debía ampliarse dicho concepto y la posibilidad de detención sin orden judicial, ni de inicio de la investigación por la percepción de elementos que hacen deducir la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y desvirtuarse durante el proceso.
Así, en dicha sentencia se estableció:

… El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:

“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata…

Obsérvese que la obra citada en la sentencia, denominada “El delito flagrante como un estado probatorio”, Revista de Derecho Probatorio Nº 14, cuya autoría es del exMagistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, queda claro para esta Corte de Apelaciones, que, bajo la óptica de la sentencia parcialmente citada y la opinión del autor, ante la sospecha de que se está cometiendo un delito, se entiende que se está en un caso de flagrancia, debiendo los organismos de investigación penal intervenir para impedir su comisión o su continuación e, incluso, para aprehender al sospechoso sin orden judicial, cuestión justificada por dicho Magistrado, en su obra: “ante la necesidad de sacrificar algunos derechos individuales en razón de la exigencia de hacer justicia para mantener el hilo social” (P. 81)

Cabe advertir que del auto recurrido se aprecia que la Juzgadora de instancia dio por acreditada la flagrancia en la comisión de los hechos, al establecer en el auto recurrido:

… DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA

En relación a la aprehensión del imputado observa esta instancia judicial del estudio de las actuaciones, que la misma se hizo bajo uno de los supuestos previstos en el artículo 234 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, como es la flagrancia; ello habida consideración que su aprehensión se efectuó a escasos segundos de haber cometido el hecho, pues se desprende de la denuncia de la victima JAVIER MARTÍNEZ que: “(…) Resulta ser que el día de ayer 20/07/2015, me encontraba trotando por la Avenida Ramón Antonio Medina, cuando de pronto salieron dos chamos de un callejón portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte me quitaron el bolso, tipo bandolero contentivo de mis documentos personales, la tarjeta de débito del Banco Banesco a mi nombre y Mil Bolívares en efectivo, luego se me acerca una señora que desconozco su nombre manifestándome que uno de los sujetos de los que me robaron vive en el Sector San José y los apodan el Niño y el otro Cara de Arepa. Es todo. (…)”

Por lo que una vez obtenida esta información se procede con la aprehensión de los ciudadanos de acuerdo a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta en el acta policial antes transcrita, la cual narra las circunstancias, de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del encartado y de cómo sucedieron los hechos denunciados por la Víctima, ya que al momento de su aprehensión, le incautan en el cinto del short un (1) arma de fuego, de fabricación rudimentaria, tipo Pistola, asimismo se le incauto en el bolsillo lateral del short una (1) tarjeta de la entidad bancaria BANESCO, presentando una inscripción en su parte frontal donde se lee JAVIER J MARTINEZ C, constatando que dicha tarjeta guarda relación con el presente caso que se investiga, ya la misma fue denunciada por la victima del presente proceso, como uno de los objetos despojados que se encontraban dentro del bolso bandolero propiedad del ciudadano Javier Martínez.
Lo anterior, a juicio de esta Juzgadora, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que de ellos hiciera la víctima del hecho ante la autoridad pública, cuando expresa ” me encontraba trotando por la Avenida Ramón Antonio Medina, cuando de pronto salieron dos chamos de un callejón portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte me quitaron el bolso, tipo bandolero contentivo de mis documentos personales, la tarjeta de débito del Banco Banesco a mi nombre y Mil Bolívares en efectivo,”, de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuó la víctima y plasmado en la respectiva acta policial por los funcionarios actuantes.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.

Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, la detención del imputado DAVID JESÚS LÓPEZ GALICIA, se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


Ahora bien, en cuanto a la inexistencia de elementos de convicción en contra del imputado, alegado por la Defensa en los fundamentos del recurso de apelación, procederá esta Sala a indagar en el auto recurrido, a fin de verificar qué otros elementos de convicción apreció el Tribunal de Control y así se observa:

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible;

Los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como son:
1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 21 de Julio de 2015, suscrita por los funcionarios actuantes DETECTIVE AGREGADO CARLOS DAVALILLO, DETECTIVE AGREGADO DARWIN DAVALILLO, DETECTIVE AGREGADO LUBIN GONZÁLEZ, DETTECTIVE JOSÉ PIERRO y DETECTIVE JOEL QUINTERO, que los hechos imputados al ciudadano DAVID JESÚS LÓPEZ GALICIA, son los siguientes: “(…) En esta misma fecha, continuando con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0217- 01381, iniciadas ante este Despacho el día de hoy Martes 21/07/2015, a la 01:00 hora de la tarde, por la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, encontrándome en este Despacho se recibió llamada telefónica de una persona con tono de voz masculina, quien por temor a represalias se negó a identificarse, manifestando que en el Sector San José, calle Managua, Vía Pública, de esta ciudad, se encontraba un sujeto que había participado en un robo de un custodio, y que para el momento presenta como vestimenta una franela de color rojo y un short de varios colores, cortando dicha llamada; acto seguido se le informo a la superioridad de lo antes expuesto, ordenando que se constituyera una comisión integrada por los Funcionarios Detectives Agregados CARLOS DAVALILLO, DARWIN DAVALILLO, LUBIN GONZÁLEZ y DETECTIVE JOEL QUINTERO, en la unidad de inspecciones, hacia el Sector San José, calle Managua, de esta ciudad, a fin de verificar la información aportada, una vez presente en la precitada dirección, avistamos a un ciudadano de tez moreno, pelo corto, contextura regular, de un metro setenta y cinco centímetros (1,75) aproximadamente, quien para el momento presentaba como vestimenta una (1) franela de color rojo, con rayas blancas, un (1) short, en cuadros de varios colores, siendo las características similares por las’ aportadas en la llamada, por lo que precedimos a desbordar de la unidad donde nos trasladábamos y el ciudadano al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa por lo que procedimos a darle la voz de alto, haciendo el mismo caso omiso al llamado y emprendió una veloz huida en dirección Oeste, por lo que se genero una persecución, dándole alcance a pocos metros del lugar, seguidamente tornando las precauciones del caso se le solicito que manifestara si poseía algún objeto de interés criminalistico entre su vestimenta o adherido, manifestando el mismo no poseer nada oculto, de igual manera se le indicó que se le efectuaría una revisión corporal amparados en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Funcionario Detective JOEL QUINTERO, a la revisión del referido ciudadano logrando incautarle en el cinto del short un (1) arma de fuego, de fabricación rudimentaria, tipo Pistola, asimismo se le incauto en el bolsillo lateral del short una (1) tarjeta de la entidad bancaria BANESCO, presentando una inscripción en su parte frontal donde se lee JAVIER J MARTINEZ C, constatando que dicha tarjeta guarda relación con el presente caso que se investiga. En vista de estar en un delito flagrante por la comisión de unos de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD Y PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME, CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, se procedió a la aprehensión del ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le fueron’ leídos sus derechos y garantías constitucionales establecidas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal penal, seguidamente procedió el funcionario Detective Agregado DARWIN DAVALILLO, a realizar la correspondiente inspección técnica del sitio de suceso, asimismo quedo identificado el ciudadano detenido de la siguiente manera: DAVID JESUS LOPEZ GALICIA, nacionalidad Venezolana, natural Coro, municipio Miranda, estado Falcón, nacido en fecha 30-08-1995, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado Sector San José, calle Managua, casa numero 2, Coro municipio Miranda,’ Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V—24.659.405. Culminada nuestra labor, nos retiramos del lugar retornando a la sede de este Despacho, donde una vez presente en sede de esta institución, procedí a verificar los datos aportados por el ciudadano detenido ante nuestro Sistema de Información e Investigación Policial (SIIPOL) donde luego de una breve espera arrojo como resultado que al ciudadano detenido le corresponden sus nombres, apellidos y número de cédula de identidad no presentando antecedente alguno. (…)“ (subrayado y negrilla del Tribunal.
2.- DENUNCIA DE LA VICTIMA, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano JAVIER MARTÍNEZ, de fecha 21/07/2015 contenida al folio cuatro (4) del presente asunto, quien expone lo siguiente: “(…) Resulta ser que el día de ayer 20/07/2015, me encontraba trotando por la Avenida Ramón Antonio Medina, cuando de pronto salieron dos chamos de un callejón portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte me quitaron el bolso, tipo bandolero contentivo de mis documentos personales, la tarjeta de débito del Banco Banesco a mi nombre y Mil Bolívares en efectivo, luego se me acerca una señora que desconozco su nombre manifestándome que uno de los sujetos de los que me robaron vive en el Sector San José y los apodan el Niño y el otro Cara de Arepa. Es todo. (…)”
Elemento de convicción donde se deja constancia de cómo ocurrieron los hechos, por ser víctima presencial del mismo, donde resulto detenido el imputado de autos, la cual luce coherente con el acta policial de aprehensión.
3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21/07/2015, inserta al folio 5 su vuelto del presente asunto cuyo contenido es el siguiente: “(…) “En esta misma fecha continuando las averiguaciones relacionadas a la causa penal signada con la nomenclatura K-15-0217-01381, iniciada ante este despacho por la comisión de uno de los delitos; CONTRA LA PROPIEDAD, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía del funcionario Detective Agregado DARWIN DAVALILLO, a bordo de la unidad de Inspecciones Técnica hacia la siguiente dirección: AVENIDA RAMÓN ANTONIO MEDINA, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FAICON, con la finalidad de practicar la Inspección Técnica correspondiente al lugar del hecho, ya apersonados en dicha dirección procedió el Detective Agregado DARWIN DAVAIILLO, a practicar la Inspección Técnica correspondiente, seguidamente nos trasladamos hacia el SECTOR SAN JOSÉ DE ESTA CIUDAD, con la finalidad de ubicar, identificar y a aprehender a los sujetos a podados “EL NIÑO” y “EL CARA DE AREPA”, una vez presente en el referido sector y luego de varios recorrido, logramos entrevistamos con una persona, a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco y expresarle el motivo de nuestra presencia, quedo identificado de la manera siguiente; LUIS ABRAHN DIAZ REVILLA, titular de la cedula de identidad V-19.005.587, quien manifestó no conocer a los sujetos apodados “EL NIÑO” y “EL CARA DE AREPA”, obtenida dicha información nos retiramos del lugar, retornando nuestra sede, ya presentes en este Despacho se le informo a la superioridad sobre lo realizado. (…)” Elemento de convicción que se toma, en virtud de evidenciar las formalidades y diligencias realizadas para efectuar la Inspección en el sitio del suceso y recabar así todos los elementos de interés criminalistico pertinentes y necesarios para el esclarecimiento del presente hecho.
4.-ACTA DE INSPECCIÓN N° 1381, de fecha 21/07/2015, realizada en el siguiente lugar: AVENIDA RAMÓN ANTONIO MEDINA, “VÍA PÚBLICA”, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN. Elemento de convicción que se toma, por cuanto en la misma, dejan constancia de las características del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos.
5.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 1387, de fecha 21/07/2015, realizada en el siguiente lugar: CALLE MANAGUA, DEL SECTOR SAN JOSÉ, FRENTE ALA CASA NÚMERO 02, “VÍA PÚBLICA”, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN. Elemento de convicción que se toma, por cuanto en la misma, dejan constancia de las características del lugar donde presuntamente ocurrió la aprehensión del referido ciudadano.
6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21/07/2015, inserta al folio 10 del presente asunto cuyo contenido es el siguiente: “En esta misma fecha continuando con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0217- 01381, iniciado en este Despacho por la comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD y PREVISTOS EN LA LEY PARA EL DESARME Y EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, se realizo llamada telefónica al ciudadano JAVIER MARTINEZ, quien funge como Denunciante—Victima en la presente causa signada con la nomenclatura K-15-0217-01381, por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, para notificarle de la recuperación de los siguientes: una .(1) tarjeta de la entidad bancaria BANESCO, presentando una inscripción en su parte frontal donde se lee JAVIER J MARTINEZ C, la cual aparece como denunciada en la presente causa que se investiga; seguidamente se procedió a colocarle de vista y manifiesto lo incautado en dicho procedimiento, manifestando que efectivamente la tarjeta recuperada es de su propiedad. (…). Elemento de convicción que se toma, en virtud de con la misma se evidencia que efectivamente uno de los objetos despojados presuntamente por el encartado de autos, fue recuperado por la Victima ciudadano Javier Martínez, reconociendo el mismo que le pertenece.
7.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, contenidas a los folios 12 y 15 del presente asunto donde se deja constancia de la siguiente evidencia física colectada: 1.- Una (1) tarjeta elaborada de material sintético de varios colores, perteneciente a la entidad bancaria BANESCO, signado con el número 6012886142063986, a nombre del ciudadano JAVIER J MARTINEZ C,
2. Un (1) arma de fuego, de fabricación rudimentaria, tipo Pistola, color negro. Elemento de convicción donde se deja constancia de la evidencias incautadas que guardan relación con el presente asunto, pues, no cabe duda del uso del arma por parte del ciudadano, puesto que la misma fue incautada y traída su evidencia bajo cadena de custodia para fundamentar el delito.
8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, suscrito por el Experto Detective JEREMI DE LA ROSA, de fecha 21/07/2015, inserta al folio 14 del presente asunto de la cual se extrae: “PERITACIÓN” MOTIVO: A los efectos propuestos me fue solicitado, según comunicación sin número, una experticia de RECONOCIEMINTO LEGAL, con el fin de dejar constancia de su estado. EXPOSICIÓN: El material u objeto del presente estudio lo constituye; 1.- Una (01) tarjeta de débito, elaborada en material sintético, de color azul con rojo y verde, la misma presenta una inscripción donde se lee BANESCO (Banco Universal), signada con el número 6012 8861 4206 3986, perteneciente al ciudadano JAVIER J MARTINEZ C, se deja constancia que las mismas se encuentra en regular estado de uso y conservación. CONCLUSIÓN: El objeto descrito en el numeral 1 resulto ser una tarjeta de débito, el cual es utilizado comúnmente por personas para realizar compras y retiro en efectivo.
Elemento de convicción que toma ésta juzgadora, en virtud de que en la misma dejan constancia de la existencia real de uno de los objetos despojados a la victima así como el estado de uso y conservación de dicho objeto..
9.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO; signado con el N° 9700-060-B-448, realizado al Arma de fuego incautada al ciudadano DAVID JESÚS LÓPEZ GALICIA, con el que en compañía de otro sujeto presuntamente someten a la víctima para despojarla de sus pertenencias, inserto al folio 17 y su vuelto del asunto que nos ocupa, de la cual se extrae: (…) DESCRIPCIÓN DE LAS EVIDENCIAS SUMINISTRADAS:
A.- Un (1) Arma de Fuego, de fabricación rudimentaria, por su morfología similar a un arma de fuego del tipo Pistola (de las comúnmente denominadas chopo), constituida por un (1) segmento de tubo de metal de los utilizados para el empotrado de aguas blancas, y una reducción que hacen las veces de la caja de los mecanismos y recamara la reducción que actúa como recamara cuenta con una longitud de 23 milímetros, la cual ajusta balas de la gama de los 9 milímetros (9mm, .38 Special y .357 mágnum,). Su sistema de carga se efectúa de forma manual, desenroscando la reducción, dicho movimiento deja al descubierto donde se alojara la bala de turno. Cuenta con una empuñadura de un facsímil de pistola, elaborada en material sintético, pintada de color negro. Su sistema de percusión está conformado por un (1) tornillo puntiagudo en uno de sus extremos (que actúa como aguja percutora), y en el otro un (1) dobles, liberando la percusión en forma manual. Cuenta con una red metálica ubicada en la parle superior de lo que actúa como caja de los mecanismos, la cual funge como un sistema de enfriamiento. - PERITACIÓN: Examinados los mecanismos del Arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo Pistola (chopo), descrita en el texto de este informe, se constato que la misma se encuentra en buen estado de funcionamiento, para el momento de realizar la presente experticia. CONCLUSIÓN: 01.- Se envía la evidencia: Un (1) Arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo Pistola, descrita en el presente informe, a Sala de Evidencias Físicas de la Sub. Delegación Coro, para que sea re guarda, con el registro de cadena de custodia N°: P-0421-15, una vez procesada en este Departamento. -
Elemento de convicción que se toma, por cuanto aporta las características y la existencia real del arma que presuntamente utilizó el ciudadano DAVID JESÚS LÓPEZ GALICIA, en compañía de otro sujeto, objeto éste incautado y señalado en los Registros de Cadena de Custodia, del cual se evidencia el estado de uso y conservación del mismo.
En general todos los Elementos de convicción señalados los cuales estima esta Juzgadora, que se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del hoy imputado DAVID JESÚS LÓPEZ GALICIA en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ciudadano JAVIER MARTÍNEZ, pues entre otras diligencias de investigación practicada, observa esta instancia, que se puede acreditar la corporeidad de los delitos imputados; por el cual el Ministerio Público, solicita la medida de privación judicial preventiva de libertad al encartado de autos a los fines de someterlo al proceso penal correspondiente; toda vez que la victima presencial del hecho es conteste en su declaración la cual luce coherente con el acta de investigación penal de aprehensión, por cuanto todos estos elementos de convicción al ser ponderados por esta juzgadora permite estimar en atención a la gravedad de los delitos atribuidos que efectivamente existe fundamentos serios para su imposición, se observa que existió violencia esta situación para la víctima se traduce en un peligro, pues tanto la víctima JAVIER MARTÍNEZ, señala que uno de los ciudadanos cargaba una arma de fuego, en éstos términos lo declara: “(…) Resulta ser que el día de ayer 20/07/2015, me encontraba trotando por la Avenida Ramón Antonio Medina, cuando de pronto salieron dos chamos de un callejón portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte me quitaron el bolso, tipo bandolero contentivo de mis documentos personales, la tarjeta de débito del Banco Banesco a mi nombre y Mil Bolívares en efectivo, (…)”. Todo ello permite estimar a ésta juzgadora en atención a la gravedad de los delitos atribuidos que efectivamente existe fundamentos serios para su imposición, pues se observa dentro de las actuaciones y de lo expuesto por la victima en su denuncia, que existió violencia, por lo que el Ministerio Público precalifica los hechos de: ROBO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ciudadano JAVIER MARTÍNEZ; aunado al hecho que esta juzgadora, pudo evidenciar dentro de la sala de audiencias, las características físicas de l imputado, la vestimenta que tenía para el momento, que era la misma aportada por la victima y por otra parte, también le pude observar un tatuaje en el antebrazo izquierdo, con la figura de José Gregorio Hernández y otro en el antebrazo derecho con el nombre de progenitora de nombre Yelitza, lo que le da fuerza de convicción a ésta juzgadora para presumir la participación del encartado de autos DAVID JESÚS LÓPEZ GALICIA, ya que dichos tatuajes fueron descritos por la Victima en la entrevista rendida por el mismo ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

Como se observa, la Jueza de Control estableció cuáles fueron los elementos de convicción que apreció y que les permitieron inferir que el imputado de autos era presunto autor de los delitos de ROBO AGRAVADO, al apreciar el acta de denuncia o de entrevista de la víctima de autos, quien manifestó haber sido despojado de sus documentos personales y de la cantidad de mil bolívares en efectivo por dos sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, siéndole colectado al imputado de autos una tarjeta bancaria a nombre de la víctima, ciudadano JAVIER MARTÍNEZ, siéndoles practicadas experticias de reconocimiento legal tanto a dicha tarjeta bancaria como al arma incautada al imputado, lo que acredita la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, amén de las inspecciones practicadas en el sitio del suceso, por lo cual, atendiendo esta Corte de Apelaciones que las precalificaciones jurídicas que da el Ministerio Público y el Tribunal de Control a los hechos en esa fase incipiente del proceso son provisionales, por cuanto las mismas se pueden modificar en etapas posteriores del proceso, conforme lo ha dictaminado reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, hacen que esta Corte de Apelaciones concluya con la declaratoria sin lugar del recurso de apelación y confirme el auto objeto del recurso de apelación. Así se decide.


DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Abogado JOSÉ LUÍS RIVERO, en su condición de Defensor Público Cuarto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, en la causa seguida contra el ciudadano DAVID JESÚS LÓPEZ GALICIA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, que decretó la privación judicial preventiva de libertad de su representado, confirmándose la mencionada decisión. Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. En Santa Ana de Coro, a los 10 días del mes de Noviembre de 2015. 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular Presidente Ponente



Abg. IRIS CHIRINOS LÓPEZ Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
Jueza Suplente Juez Provisorio


Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria

RESOLUCIÓN N° IG012015000994