REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-002557
ASUNTO : IP01-R-2015-000314

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Identificación de las Partes Intervinientes:

ACUSADO: POMPILIO SEGUNDO MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 09.568.630.

DEFENSA: ABOGADO JOSÉ LUÍS RIVERO, Defensor Público Cuarto Penal de la Unidad de Defensa Pública.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogadas YAMILET MOLINA MAVARES, SAHIRA JOHANNA OVIEDO LUZARDO y NEIDUTH BETZABE RAMOS POLO, Fiscales Provisoria y Auxiliares de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia de Drogas.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, por virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ LUÍS RIVERO, Defensor Público Cuarto Penal de la Unidad de Defensa Pública del ciudadano: POMPILIO SEGUNDO MELÉNDEZ, contra el auto dictado en fecha 14 de Agosto de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre su representado, conforme a lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERALES ESTRATÉGICOS.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 28 de Octubre de 2015, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El día 30 de Octubre de 2015 no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones por motivos justificados.

En fecha 02 de Noviembre de 2015 el recurso de apelación fue declarado admisible.

En fechas 05 y 06 de noviembre de 2015 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.

La Corte para decidir, observa:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN


Manifestó el defensor Público Cuarto Penal que interponía el recurso de apelación contra la decisión que negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido desde hace más de dos años, por cuanto le causa un gravamen irreparable, derivado del hecho de estar sufriendo una privación de libertad más allá del límite legalmente permitido, con las graves consecuencias que ello conlleva.
Denunció la vulneración de los artículos 49 y 331 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 8, 9, 19, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por razón de que en fecha 05 de Agosto del año 2015, interpuso escrito ante el Tribunal Primero Juicio del Circuito del Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual solicitaba el Decaimiento de la Medida de Privación de Libertad a la que se encuentra sometido su representado, recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón, por cuanto habían transcurrido mas de DOS (02) AÑOS sin que se haya llevado a cabo el Juicio Oral y Público, y sin que medie solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público, por lo que se solicitó se otorgara la libertad.
Destacó, que con respecto a la situación en la que se encuentra su defendido, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Señaló que, tomando en cuenta el referido artículo, si el imputado, como en este caso acusado, permanece sometido dos años o más a cualquier medida de coerción personal, llámese medidas cautelares menos gravosas o privación judicial preventiva de libertad, esta restricción deberá cesar de forma inmediata, vale decir, deberá quedar en libertad absoluta y plena, ya que es la misma norma legal la que expresa que ninguna medida podrá exceder de dos años; criterio éste que ha sido ratificado constantemente por las decisiones jurisprudenciales y doctrinarias, más específicamente, la indicada por el mismo tribunal para negar la solicitud de la defensa, o sea, la de Sala Constitucional del 13 de Abril del año 2007, N° 626.
Indicó, que la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal fue negada por el tribunal de Juicio, por la gravedad del delito, siendo que la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Falcón imputó a su defendido POMPILIO SEGUNDO MELENDEZ TORRES, la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, lo que le parece ilógico el criterio de la Juzgadora del Tribunal Primero de Juicio, por cuanto las máximas de experiencia indican que casi la totalidad de los casos que presentan el retardo procesal en los cuales los imputados se encuentran privados de libertad por más de dos años son delitos graves, y el legislador al momento de instituir la norma del 244 y ahora 230 del COPP, tenía presente esa realidad, por lo que hacer esa distinción en los actuales momentos se puede entender como un pretexto inexcusable por parte del sentenciador para dejar sin efecto y convertir en letra muerta el precepto antes indicado.
Estimó, que en la mayoría de las veces, salvo en casos de incumplimiento de medida cautelar sustitutiva otorgada con anterioridad, los delitos considerados menos graves gozan de medidas cautelares sustitutivas de privación judicial preventiva de libertad, y eso es así desde el nacimiento del Sistema Penal Acusatorio con la entrada en vigencia plena del COPP en el año 1999. Por lo que resulta desatinado el argumento de la Juzgadora de primera instancia, siendo conocido que los delitos de poca gravedad ya vienen acompañado desde el inicio de la investigación de esa prerrogativa y la norma establecida en el artículo 230 no fue instituida para ese tipo de situaciones, sino para ser considerado en todo tipo de delitos.
Consideró menester traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de noviembre del año 2009, que estableció el decaimiento automático de las medidas, si las causas o dilaciones NO son imputables a los acusados o la defensa (LA FALTA DE TRASLADO NO ES IMPUTABLE AL ACUSADO) por cuanto dicha circunstancia no fue acreditada, por lo que debió otorgarse la libertad.

Refirió, que es altamente conocido por todos la situación penitenciaria del país, donde el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario ha venido sosteniendo y ejecutando medidas que sobrepasan la autoridad del Juez, y sin ningún tipo de consulta con el órgano judicial ordena los traslados de los privados de libertad a Centros Penitenciarios alejados del territorio en donde funcionan los tribunales que tienen conocimiento de las causas, y luego es casi imposible lograr que dichos imputados sean traídos a las audiencias preliminares de control o de apertura de juicio, por lo cual, decisiones como ésta contra la cual presenta apelación, vienen a legitimar la tragedia, convirtiéndose en conculcadores de derechos adquiridos, dándole tratamiento a los procesados prácticamente de culpables del delito que se les imputa, obviando que sobre ellos pesa una presunción de inocencia y sometiéndoles de antemano a la pena establecida en la norma sustantiva penal, sin haberles dado la oportunidad de rebatir en un juicio los argumentos por los cuales se les mantiene privados de su libertad.

Por los motivos anteriormente expuestos solicitó, ADMITIR el presente RECURSO DE APELACION, y declararlo con lugar en todas y cada una de sus partes, a tenor de lo establecido en los Artículos 439 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal, 49 y 331 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Concordancia con los Artículos 1, 8, 9, 19, 229 y 230 de dicha norma adjetiva penal, y decrete el decaimiento de la medida de libertad a la que hasta este momento se encuentra sometido su defendido POMPILIO SEGUNDO MELENDEZ TORRES, recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón, y por ende, su libertad plena, hasta tanto se realice el respectivo JUICIO ORAL Y PÚBLICO.


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, las Abogadas YAMILET MOLINA MAVARES, SAHIRA JOHANNA OVIEDO LUZARDO y NEIDUTH BETZABE RAMOS POLO, Fiscales Provisoria y Auxiliares de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia de Drogas dieron contestación al recurso de apelación ejercido, manifestando, con base en lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y a doctrina jurisprudencial de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia sobre el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas Jurisprudencias ha establecido que NO PROCEDE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, cuando LA LIBERTAD CONSTITUYA UNA VIOLACION DEL CONTENIDO DEL ARTICULO 55 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Refirieron, que existe un desconocimiento por parte de la defensa técnica de los acusados del contenido de la doctrina establecida por la Sala Constitucional al respecto, pretender la defensa un decaimiento de Medida resulta desatinada o desacertada, por decir además temeraria, toda vez que están en presencia del delito de TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del estado Venezolano, debiendo destacar que la pena más alta es el del TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, el cual establece una pena mínima de prisión de OCHO (08) años, y que de igual manera existe la imputación por el delito de ASOCIAC1ON ILICITA PARA DELINQUIR, aunado que en la presente causa, al ser evaluados por parte de la Juez de Juicio las circunstancias bajo las cuales se decretó la Medida de Privación Judicial en contra del acusado POMPILIO SEGUNDO MELENDEZ TORRES, no han variado las mismas, en consecuencia desconoce la defensa técnica del encartado de marras, la Medida de Privación Judicial resulta proporcional y útil, lo cual y tomando como premisa la sentencia de la Sala Constitucional la cual hace referencia a que el Juez puede considerar según el caso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado lesionado, y igualmente lo previsto en el articulo 55 de nuestra Carta Magna, debe evitarse la obstaculización a la búsqueda de la verdad en el desarrollo del Juicio Oral y Publico, manteniéndose la presunción legal de la fuga de conformidad con lo establecido en el articulo 237, párrafo primero del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánica Procesal Penal, por lo que no cabe duda que resulta improcedente una revisión de la medida al acusado POMPILIO SEGUNDO MELENDEZ TORRES, más aún cuando la libertad del acusado se convierte en una infracción del articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, todo ello en razón que el deber del Estado es la protección de sus ciudadanos, a través de los órganos de seguridad ciudadana frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgos para la integridad de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
Advirtieron que, así las cosas, debían indicar que de la decisión recurrida emanan de forma clara y precisa todos y cada uno de los supuestos que llevaron al A quo a la convicción para considerar improcedente el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y el consecuente mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado POMPILIO SEGUNDO MELENDEZ TORRES, por la comisión del delito TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, en perjuicio del Estado Venezolano, siendo que se evidencia de forma clara, transparente y precisa, las razones y fundamentos que llevaron al tribunal a considerar sin lugar la referida solicitud, motivo por el cual se solicita sea declarado en definitiva sin lugar, toda vez que el mismo carece de fundamentos fácticos que lo hagan procedente.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conforme se estableció en los párrafos que anteceden, en el presente caso se somete a la consideración y estudio de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación ejercido por la parte Defensora del acusado de autos, contra el auto que dictara el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido un lapso superior a los dos años de estar privado de su libertad cautelarmente sin que se le haya culminado el proceso con una sentencia judicial y sin que el Ministerio Público hubiese solicitado la prórroga para el mantenimiento de la aludida medida de coerción personal.
Sin embargo, de la revisión exhaustiva que ha efectuado esta Corte de Apelaciones al asunto penal principal seguido contra el ciudadano POMPILIO SEGUNDO MELÉNDEZ se ha podido comprobar que el interés de sostener el objeto del presente recurso ha decaído, toda vez que en fecha 05 de Octubre de 2015 se llevó a efecto la audiencia de apertura del Juicio Oral y Público, en la que el mencionado ciudadano se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siéndole impuesta la pena de SIETE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Materiales Estratégicos y Asociación Ilícita para Delinquir, siendo publicada en la misma fecha la decisión dictada, de la cual se extracta su parte dispositiva:

… Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA por el procedimiento por admisión de los hechos al Ciudadano POMPILIO SEGUNDO MELENDEZ TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.569.630, por la comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS Y ASOSIACION ILICITA PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de SIETE (O7) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal vigente, de conformidad con el articulo 74.4 y 375 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. SEGUNDO Se mantiene la medida dé privación de libertad que pesa sobre el acusado POMPILIO SEGUNDO MELENDEZ, se estima como cumplimiento de la pena 06/09/2020 al sin perjuicio de lo establecido por el Tribunal de Ejecución respectivo. TERCERO: Se exime a los acusados del pago de las costas procesales…

Según se desprende de la cita de la decisión dictada contra el mencionado ciudadano, al mismo le fue cesada la medida de privación judicial preventiva de libertad que recaía en su contra por la imposición de la pena de prisión, al haber culminado el proceso penal donde estaba sujeto a tal medida de coerción personal preventiva, por la imposición de la pena en sentencia de condena por el procedimiento de admisión de los hechos, lo que demuestra ante esta Sala que, con dicho pronunciamiento judicial pierde objeto la resolución del presente recurso, por haber sobrevenido una causal de inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación, al haber cesado los posibles agravios que la decisión que acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad produjo al entonces acusado, motivos suficientes para que esta Corte de Apelaciones declare INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el Abogado Defensor del hoy penado de autos, lo que hace que se materialice la pérdida del agravio como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ LUÍS RIVERO, Defensor Público Cuarto Penal de la Unidad de Defensa Pública del ciudadano: POMPILIO SEGUNDO MELÉNDEZ, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre su representado, conforme a lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERALES ESTRATÉGICOS, conforme a lo dispuesto en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Remítase el asunto penal principal N°: IP01-P-2013-002557 al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 10 días del mes de Noviembre de 2015. Años: 204° y 156°.


La Presidenta de la Sala,

Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Presidente y Ponente

Abg. IRIS CHIRINOS LÓPEZ
Jueza Suplente
Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
Juez Provisorio


Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria
RESOLUCIÓN N° IG012015001001