REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000360
ASUNTO : IP01-R-2015-000360


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Identificación de las Partes Intervinientes:

IMPUTADO: IVAN OSWALDO DE LEÓN VELOZ, venezolano, mayor de edad, de la cédula de identidad Nro. V-. 3.230.695.

DEFENSA: ABOGADA MARY BELLO DE CARACHE, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.192 y con domicilio procesal en la calle Arismendi de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogados JOSÉ RAFAEL CABRERA CHIRINOS y PEDRO RAÚL PRADO LÓPEZ, Fiscales Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia de Drogas.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, por virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados JOSÉ RAFAEL CABRERA CHIRINOS y PEDRO RAÚL PRADO LÓPEZ, Fiscales Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia de Drogas, contra el auto dictado en fecha 21/07/2015 por el referido Juzgado, mediante el cual declaró la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad sobre el ciudadano IVAN OSWALDO DE LEÓN VELOZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al proceso que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, UTILIZACIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS Y CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVES Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 29 de Octubre de 2015, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 30 de Octubre de 2015 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.

En fecha 02 de noviembre de 2015 el recurso de apelación fue declarado admisible.

En fechas 05 y 06 de Noviembre de 2015 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.

Estando en la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir, esta Corte observa:


RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Manifestó el Fiscal apelante, que ejercía el recurso de apelación contra el auto motivado dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abogada Maysbel Martínez, en virtud del cual revoca la medida de privación judicial preventiva de libertad que recaía sobre el ciudadano IYAN OSWALDO DE LEÓN VELOZ, sustituyéndosela por una medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario, por cuanto en fecha 13 de abril de 2015, el mencionado imputado, a igual que el ciudadano ECHAVARRIA LOPEZ JUAN GUILLERMO, colombiano, fueron detenidos en la Pista del Aeropuerto Internacional Josefa Camejo, Punto Fijo, producto de un procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 13 del Estado Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana, ya que la Dirección de Defensa Antiaérea Integral, en el ejercicio del resguardo de la Soberanía del espacio Aéreo de nuestro Estado, detectó ingresando desde la República de Colombia al espacio aéreo venezolano, una aeronave modelo GRUMMAN G-1 159 Nro. Serie 112 Matrícula Mexicana siglas XBDCC, sin registrar en la autoridades aéreas venezolanas (INAC) el plan de vuelo, por lo que le fue ordenado a la tripulación de ésta el arribo al Aeropuerto Internacional Josefa Camejo, Punto Fijo, Venezuela, donde se verificó que dicha Tripulación estaba conformada por los ciudadanos DE LEÓN VELOZ IVAN OSWALDO quien, a pesar de ser venezolano y no poseer ni licencia de piloto vigente, ni certificado Médico aeronáutico, era quien fungía como Piloto de la aeronave Mexicana, y éste contaba como copiloto al ciudadano ECHAVARRIA LOPEZ JUAN GUILLERMO, de nacionalidad Colombiano, quien no poseía ningún documento como tal, y presentaron un documento que identificaron como el plan de vuelo y este era de la Dirección General de Aeronáutica Civil de Honduras, no registrado en las autoridades venezolanas competentes (INAC), y al serle realizada una experticia de barrido a la Aeronave GRUMMAN G-1159 Nro. Serie 112 Matrícula Mexicana siglas XB-OCC fue detectada en su interior COCAINA.
Refirió, que en virtud de esos hechos, en fecha 16 de Abril de 2015 fue realizada Audiencia Oral de Presentación de los ciudadanos imputados, en la que el Ministerio Público, ejerciendo sus atribuciones, interpone la imputación formal contra los mismos, atribuyéndoles la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ILICITAS EN [A MODALIDAD DE TRANSPORTE, UTILIZACION FRAUDULENTA DE RUTAS, CONDUCCION ILEGAL DE AERONAVE y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en perjuicio del Estado Venezolano, conductas estas que fueron admitidas conforme y ajustado a derecho por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, decretando a solicitud de la Representación del Ministerio Público, la Privación Judicial Preventiva Libertad contra ambos ciudadanos, a pesar de los argumentos de la defensa de “...desestimar la imputación del Ministerio Público...” contra el ciudadano DE LEON VELOZ IVAN OSWALDO, en virtud “...de tener la edad de mas de 65 años y por su estado de salud que el ciudadano presenta . . .“ pues era evidente que siendo este el ciudadano que fungía como piloto, exigía esta condición tener un estado de salud apropiado, ordenando el ciudadano Juez de Control para el momento, conforme a la audiencia oral de Presentación como “… SITIO DE RECLUSIÓN LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO...”
Expresó, que en fecha 27-07-2015 se recibe boleta de notificación de fecha 22-07-2015, suscrita por la Jueza Segunda de Control, Abg. Maysabel Martínez García, en la que notifica a ese Despacho Fiscal que: “… publicó resolución mediante la cual se declara procedente la Revisión de la Medina y le decreta al Imputado Ivan Oswaldo De León Veloz una medina menos gravosa consistente en la Detención Domiciliaria, de conformidad con lo previsto en el ordinal primero del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y fija audiencia de imposición para el día 28 de julio de 2015 a las 9:00 de la mañana en la sede del Circuito, acto al cual deberá comparecer...”
Señaló, que en fecha 28-07-2015, encontrándose el Ministerio Público en la persona del Fiscal Provisorio Abg. José Rafael Cabrera Chirinos, en horas de la mañana hasta las 12:40 horas del medio día aproximadamente, a la espera de la audiencia de imposición de Medida en la Sede del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, se retira en virtud de haber sido informado por el ciudadano Secretario de Sala Abg. Jorge González, de que dicho ciudadano no había sido trasladado desde la Comunidad Penitenciaria de Coro hasta la sede del Tribunal, compareciendo nuevamente a esa sede siendo las 1:40 horas de la tarde aproximadamente, siendo informado por la misma ciudadana Juez que el Traslado no se había efectuado, habiendo transcurrido mucho mas de cuatro horas del momento de la fijación de la audiencia, por lo que se sostuvo comunicación constante con la sede del Tribunal Segundo de Control y siendo aproximadamente las 4:04 horas de la tarde mediante llamada telefónica realizada por la persona del Fiscal Provisorio Abg. José Rafael Cabrera Chirinos, el ciudadano Secretario de Sala informa que por la falta del traslado del ciudadano imputado la ciudadana Juez había informado sobre la realización de esa Audiencia para el día siguiente, por cuanto tenía que trasladarse a la ciudad de Coro, siendo el caso que cursa en la tercera pieza del Asunto Penal, N° IP11-P-2015- 001300, seguido contra el ciudadano IVAN OSWALDO DE LEÓN VELOZ, acta de fecha 28-07-2015, suscrita tan solo por la ciudadana Juez Segundo de Control, Abg. Maysbel Martínez, Imputado Iván Oswaldo de León Veloz y Abg. Secretario de Sala Abg: Jorge González, en la que la ciudadana Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, hace constar audiencia de imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el ordinal 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente a detención domiciliaria al ciudadano imputado IVAN OSWALDO DE LEÓN VELOZ de la siguiente manera:

“...siendo las 4:20 de la tarde comparece por ante este Tribunal Iván Oswaldo de León Veloz, imputado por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ILICI TAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; UTILIZACIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS, CONDUCCION ILEGAL DE AERONAVE y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 142 y 144 de la Ley de Aeronáutica Civil, y 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Una vez realizada se decreta: el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre las acusados IVAN OSWALDO DE LEON VELOZ...por la Medina Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el numeral 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal… se acuerdan copias simples y copias certificadas para la defensa privada...

Denunció el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, con fundamento al artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y la violación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.”, invocando el Ministerio Público doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sobre el vicio de falso supuesto, el cual se patentiza de dos maneras, a saber: “cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecha. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

Señaló, que era el caso que la Juez A quo, conforme al auto de fecha 21-07-2015, fundamentó su decisión para decretar la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, específicamente, la prevista en el ordinal 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, partiendo en el hecho que:
“...consta en la causa que el ciudadano Iván De León desde el día que se le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ha permanecido recluido en el Comando Antidrogas N° 13 en Punto Fijo, Estado Falcón...” Que “... en diversas oportunidades se le acordó traslado médico, en primer término, en fecha 23 de abril de 2015... en fecha 06 de mayo de 2015, este Tribunal previa solicitud de la defensa acuerda el traslado del ciudadano a la medicatura forense, toda vez que el trasladado que se realizó a la Clínica La Familia en fecha 30-04-2015 el Dr. Luigi Mica, Urologo, elaboró informe en el cual se observa lo siguiente.... se recibe informe forense de fecha 11 de mayo de 2015 en el cual el Médico Forense Dra. Anne Primera lo siguiente... en el presente asunto efectivamente se ordenó como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, para el imputado de autos, sin embardo según consta en actas se mantiene privado de Libertad en Comando Antidrogas N° 13 en Punto Fijo, Estado Falcón... .y siendo evidente que el Comando Antidrogas N° 13 en Punto Fijo, Estado Falcón, no reúne las condiciones de salubridad necesaria(s) que garanticen al imputado mantenerse en estricta condiciones de aseo, sugiriendo de igual forma el médico forense que no debe permanecer en sitio de reclusión...
Considera este Tribunal que dicho ciudadano deberán cumplir su tratamiento y guardar reposo en un lugar distinto.., siendo procedente cambio de sitio de reclusión por que se declara con lugar la solicitud de revisión de medida interpuesta...

Denunció, que la Juez A quo fundamenta su decisión en el hecho de que el ciudadano Ivan De Leon, desde el día en que se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, hasta el día de su decisión, 21-07-2015, ha permanecido recluido en el Comando Antidrogas N° 13 en Punto Fijo, Estado Falcón y que ha pesar que efectivamente se ordenó como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro para el imputado de autos, según consta que se mantiene privado de Libertad en Comando Antidrogas N° 13 en Punto Fijo, Estado Falcón, y como quiera que evidentemente el Comando Antidrogas N° 13 en Punto Fijo, Estado Falcón, no reúne las condiciones de salubridad, y por sugerencia del módico forense que no debe permanecer en sitio de reclusión, decide nada más, en revisar la medida del ciudadano imputado, pero es el caso que el imputado, conforme a comunicación de fecha 2C-1188-2015 de fecha 16-04-2015, emitido por el Tribunal de A quo, al Comandante de la Guarnición del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, en el cual se solicita el traslado del imputado al igual que el del coimputado, hasta la Comunidad Penitenciaria, la cual consigna mediante el presente escrito, se hace constar que desde fecha 02-06-15 el mismo ya se encontraba en la Comunidad Penitenciaria, materializándose así el falso supuesto de hecho, sorprendiendo aun más que, conforme al folio 138 de la tercera pieza del asunto penal, cursa acta de fecha 22-07- 2015, en la cual se hace constar que “...el ciudadano Alguacil se trasladó hasta la sede del ... Destacamento Antidrogas, a los fines de consignar oficio ... 2C-3842-2015, para informar de la Medida Otorgada, ...“ siendo informado que el ciudadano Iván De León se encuentra en la Comunidad Penitenciaria de Coro, por lo que el tribunal en consecuencia acuerda “. . . librar oficio a la sede de la Comunidad Penitenciaria de Coro...
Advirtió, que no se puede ignorar el esfuerzo que ha realizado el Estado Venezolano en garantizar los derechos humanos de los ciudadanos internos, y una muestra de ello es la realización de centros penitenciarios modelos, siendo uno de ellos es la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro, la cual es de conocimiento que el mismo cuenta con centro médico - enfermería, aunado al hecho que al analizar el informe Médico de la Clínica La Familia en fecha 30-04-2015, realizado por el ciudadano Dr. Luigi Mica, y sobre el cual se basó el informe forense, podrán observar que el mismo indica para su egreso “. . . tratamiento Médico Vía Oral y se egresa con control ambulatorio... “, tratamiento que, conforme a la estructura de la Comunidad Penitenciaría, pudo haber sido realizado en e! centro médico con que cuenta, en garantía de sus derechos, a igual que los de la víctima, el ESTADO VENEZOLANO, pues la condición de dicho ciudadano no está encuadrada en la limitación prevista en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, motivos por los cuales y por haber violado el A Que el artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó LA NULIDAD ABSOLUTA del auto que acordó la revisión de la medida impuesta al imputado.

SEGUNDA DENUNCIA
VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO RELATIVO AL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD

Con fundamento en el artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el Ministerio Público la violación de los artículos 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal y de la decisión de la Sala Constitucional No. 3421 de fecha 09-1 1-05, a fin de hacer saber su inconformidad con lo decidido por la recurrida, explanó una serie de alegatos que buscan hacer ver que el A Quo fundamentó su decisión de otorgar al imputado la medida de arresto domiciliario, violentando el criterio pacífico sostenido por nuestro Máximo Tribunal, pues a partir del momento en que fue aprehendido el imputado por la presunta comisión de los delitos atribuidos en la audiencia de presentación, a éste se le garantizó tanto por el tribunal como por el Ministerio Público, sus derechos constitucionales, entre ellos el derecho a la salud, siendo celebrada la audiencia de presentación en las instalaciones del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo y una vez finalizada la audiencia, el juez competente estimó que estaban llenos los requisitos para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad prevista en el Código Orgánico Procesal Penal.
Destacó que, se hace preciso aludir concretamente una decisión de la Sala Constitucional con ponencia del exmagistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentencia No. 3421 de fecha 9-11-05, expediente 03-1844, en el cual se ejerció un recurso de interpretación constitucional referente a los artículos 29 y 271 de la carta magna, donde se dejó claro que LOS DELITOS DE NARCOTRÁFICO SON INJUSTOS PENALES DE LESA HUMANIDAD y que para éstos IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES CUANDO EL JUZGADOR HAYA ACORDADO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y adminiculándolo con el pronunciamiento proferido por la recurrida, se evidencia que ésta ha violentado, no solo un criterio dispuesto de manera pacífica por la Sala Constitucional, la cual dejó claro que en materia de delitos de tráfico de drogas no se puede otorgar medidas cautelares cuando el juzgador haya acordado la privación judicial preventiva de libertad, sino que más aún ha trasgredido el artículo 335 de la Carta Magna, el cual impone la irrestricta obligación que los Tribunales de la República obedezcan y respeten las decisiones de la mencionada Sala, por ser vinculantes, como ocurre en el presente caso.
Espetó, que es claro que la defensa pidió la revisión de la medida impuesta, de acuerdo a su labor propia su condición procesal, pero debió el A Quo valorar la entidad y la magnitud del presunto delito cometido por el imputado, pues por la naturaleza del mismo existe una evidente presunción de fuga, pues EN DELITOS DE LESA HUMANIDAD, LOS JUECES DEBEN PRESUMIR EL PELIGRO DE FUGA EN LOS IMPUTADOS, y así lo estableció la decisión de la SALA CONSTITUCIONAL NO. 1728, DE FECHA 10-12-09, y que es, conforme al artículo 335 constitucional, igualmente vinculante, motivo por el cual, por haber violado el A Quo los artículos 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal y la decisión de la Sala Constitucional No. 3421 de fecha 09-11-05, conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, pidió LA NULIDAD ABSOLUTA del auto que acordó la revisión de la medida impuesta al imputado.

TERCERA DENUNCIA
INOBSERVANCIA DE UNA NORMA DE RANGO CONSTITUCIONAL
A tal efecto, denunció como infringidos por la recurrida los artículos 26, 29 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal así como también denunció vulnerado el carácter vinculante de la Sentencia N° 1728, de fecha 10/12/2009, en el Expediente N° 09-0923, pronunciado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen ZULETA DE MERCHÁN, considerando oportuno traer a colación los criterios que ha establecido el Máximo Tribunal de la República, en relación con el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en el tipo de delitos que le ocupa, con lo cual se busca ilustrar a esta Corte de Apelaciones, en cuanto a la necesidad del mantenimiento de la medida preventiva de libertad en los delitos de tráfico de drogas, como los esbozados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha sido reiterada a lo largo de un prolongado período de tiempo, iniciándose éste con la publicación de la sentencia vinculante, N° 1712 de fecha 12 de septiembre dé 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo CABRERA, donde declara la Sala que los delitos de Drogas son considerados como de Lesa Humanidad, una vez realizada la interpretación de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y es precisamente la interpretación la que le da carácter de vinculante conforme al contenido del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Arguyó que el A Quo, al proferir su pronunciamiento, lo hace sin atender al carácter vinculante de las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, específicamente a la sentencia N° 3421 de fecha 9-11-05, expediente 03-1844, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se ejerció un recurso de interpretación constitucional referente a los artículos 29 y 271 de la Carta Magna, donde se dejó claro que LOS DELITOS DE NARCOTRÁFICO SON INJUSTOS PENALES DE LESA HUMANIDAD y que para éstos ES IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES CUANDO EL JUZGADOR HAYA ACORDADO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, carácter que dimana de lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, continuando la Sala Constitucional manteniendo el criterio vinculante, en cuanto a que los delitos de Drogas no le es aplicable lo establecido en el artículo 230 del 2ódigo Orgánico Procesal Penal, cuando publica en Sentencia N° 3421 de fecha 09 en Noviembre de 2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo CABRERA ROMERO, lo cual reitera su criterio vinculante con relación a la improcedencia del decaimiento de las medidas de coerción personal con ocasión al incumplimiento del lapso establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en los delitos de lesa humanidad, con la publicación de la Sentencia N° 626 de fecha 13 de Abril de 2007 con ponencia de la Magistrada Carmen ZULETA DE MERCHAN y, finalmente, cita el Ministerio Público apelante la Sentencia N° 1728 de fecha 10 de diciembre de 2009, Sala Constitucional con ponencia de la Dra. Carmen ZULETA DE MERCHAN, la cual ratifica los criterios anteriores y se convierte en Doctrina vinculante para los Jueces de la República al momento do emitir sus decisiones, en cuanto a que “Se reitera el criterio de que los delitos de drogas son de lesa humanidad. En esos delitos debe presumirse el peligro de fuga. No son aplicables el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal ni las medidas cautelares sustitutivas. Al imputarse a una persona la comisión de un delito, queda en condición de sospechoso durante la tramitación del proceso. La presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad. No se contraría la sentencia N° 635, del 21-04-2008. El derecho a la salud (art. 83 de la Constitución). Voto salvado. (Rondón H.): En este Fallo se hace expresa referencia a la Sentencia N° 1723 del 10/12/2009 y recalca más allá de la anterior premisa que “en materia de Tráfico de drogas en cualquiera de sus modalidades no procede acordar medidas cautelares sustitutivas.”.

Destacó, que es así como se evidencia de autos que el Tribunal de Mérito en su irrito acto impone al imputado IVÁN OSWALDO DE LEON VELOZ, medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, referida a ARRESTO DOMICILIARIO, obviando las circunstancias que dieron origen a la medida privativa de libertad, las cuales no variaron de manera alguna; del mismo modo, obvió por completo la gravedad y el alto grado de afectación social de los hechos imputados, ignorando por completo el bien jurídico tutelado a través de la legislación vigente contra el Trafico de Drogas, que es la SALUD PÚBLICA, consagrado en el articulo 83 de nuestra Carta Magna y en atención a este supremo derecho constitucional el juzgador, no solo debe evaluar exhaustivamente al momento de otorgar una medida cautelar sustitutiva la privación de libertad sobre aquellas personas incursas en delitos de trafico droga el cumplimiento y concurrencia de los requisitos exigidos por el legislador para tajes fines, recabados en los articulo 250, 251 Y 252 (hoy 236, 237 y 238) del Código Orgánico Procesal Penal, sino que también debe atender al bien jurídico tutelado y al incalculable daño social que genera el trafico de drogas, por lo que vale señalar, en el caso que lo ocupa, están llenos todos y cada uno de los extremos para la procedencia de una MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de los imputados, es decir, se está en presencia de un hecho punible declarado imprescriptible por la Constitución en su articulo 29; suficientes elementos de convicción que comprometen la participación de los Acusados que indican su participación en la perversa industria del TRÁFICO DE DROGAS, que se desprende de las actuaciones practicadas por funcionarios aprehensores; también es necesario observar las circunstancia del por qué fue detenido, las cuales fueron narradas anteriormente, indicios estos distintivos de la actividad ilícita desplegada por aquellos que se encargan de comercializar en menores o medianas cantidades, convirtiendo de esta actividad un comercio de dichas sustancias, que causan estragos en la salud de los conciudadanos. Todo este cúmulo de elementos permite inferir, sin menoscabo al resultado definitivo que arroje el proceso, que se está ante el delito de Tráfico de Drogas, no debiéndose ignorar la realidad social, acerca de la posibilidad que tiene el imputado en libertad por este delito, de destruir evidencias, máxime cuando se trata de delitos de delincuencia organizada, cuya capacidad de estructura cuenta con los medios y herramientas suficientes para obstaculizar el proceso, sustraerse de un eventual juicio en su contra, procurando así la impunidad y continuar ejecutando estas actividades ilícitas, alimentando así y fortaleciendo cada día la industria del MICRO, MESSO y/o MACRO TRÁFICO DE DROGAS; siendo incongruente otorgar medidas cautelares bajo el amparo de la modalidad de arresto domiciliario, cuando es bien sabido que una de las fortaleza de las personas vinculadas a esta actividad, es el piso económico que sostiene e impulsan estas actividades ilícitas.
Acotó, que no se debe simplificar la magnitud de los hechos aquí planteados solo atendiendo a la cantidad de personas detenidas o la cantidad de droga incautada, sino que hay que tener presente que las personas que se dedican al tráfico de drogas forman parte de grupos organizados, estructurados, cohesionados, en diferentes escala en cuanto a su ámbito de acción, dedicados, a delitos tan graves como son los delito de drogas, considerados de lesa humanidad en el derecho interno, por ello es responsabilidad de los operadores de justicia, no procurar la impunidad de estos delitos con el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, criterio éste reiterado por el Máximo Tribunal de la Republica, en decisiones de fecha 19-02-09, sentencia No. 128, Sala Constitucional y sentencia No. 596 de fecha 15-05-09, Sala Constitucional: “No puede un Tribunal de la Republica otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a Medida Preventiva Privativa de Libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiere llevar a la impunidad, al permitirse que el imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio oral ... “ (Resaltado Nuestro)
Finalmente expresó que, frente a esta situación, el Poder Judicial debe dar muestras de una actitud contundente en cuanto al ejercicio de su función jurisdiccional plena en contra de la industria del narcotráfico, por lo que la decisión del Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial produce malestar por parte de la colectividad, que espera de manera legitima, no solo que se le den soluciones a sus problemas o solicitudes conforme a la Constitución y las Leyes, sino que el tráfico de sustancias estupefacientes que tanto daño hace a la sociedad y en especial a la juventud, sea reprimido eficazmente, por lo cual considera que la resolución judicial recurrida hace nugatoria la posibilidad de hacer justicia en perjuicio de la colectividad, en los términos anteriormente señalados.
Expresó, que en ese diseño constitucional de justicia, el constituyente ha considerado que los delitos vinculados con el Tráfico de Drogas son de tal entidad e importancia que ha establecido, incluso por vía constitucional, su imprescriptibilidad, lo que refleja la voluntad de un Estado de no permitir que las organizaciones criminales que se lucren con estas actividades ilegales, operen con impunidad tanto en Venezuela como en el mundo y la interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al Tráfico de Drogas, impone a todos los órganos que integran el sistema de justicia, una obligación para actuar con firmeza y sin dilaciones indebidas en el cumplimiento de los cometidos constitucionales y legales para asegurar la efectividad de la imposición de las sanciones, siempre en el marco del respeto al Estado de Derecho y a las garantías constitucionales del debido proceso y la defensa.

Si el Tribunal Supremo de Justicia ha declarado que los delitos que involucran el Tráfico de Drogas SON IMPRESCRIPTIBLES, que no existe la posibilidad de beneficio alguno a quienes estén involucrados en ellos y que además, el Estado debe asegurar que tanto para este tipo de casos como de cualquier otra naturaleza se administre una justicia expedita, eficaz, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles en la que el proceso sea un instrumento para la consecución de la justicia, resulta un contrasentido la decisión dictada por el A Quo, que declara el CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordándole al respectivo imputado de autos una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por cuanto tal pronunciamiento, en opinión del Ministerio Público, adolece de logicidad en su fundamentación jurídica y además constituye una violación del debido proceso, que retarda innecesariamente la acción de la justicia, en la imposición de la sanción penal definitiva contra los responsables del delito.

Por todo lo explanado anteriormente, la Representación de la Fiscalía, con fundamento en la entidad del delito, la magnitud y gravedad del daño causado, aunado a que todavía no han variado las circunstancias que motivaron decretar en su oportunidad la medida preventiva de privación judicial de la libertad en atención al contenido del artículo 236 y siguientes del COPP, muy especialmente al contenido del PARÁGRAFO PRIMERO del artículo 237 ejusdem, referido a la presunción legal del PELIGRO DE FUGA, y que en la actualidad se encuentran en espera del desarrollo de la audiencia preliminar, atendiendo a lo expresado en las diferentes Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que el Representante Fiscal denuncia infringido el criterio vinculante antes citado y solicita se sirva restaurar el orden constitucional subvertido en la Sentencia Recurrida, en torno a estimar la no aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la libertad, por cuanto ello NO PROCEDE en el delito que hoy lo ocupa, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, motivos por los cuales solicita LA NULIDAD ABSOLUTA del auto que acordó la revisión de la medida impuesta al imputado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
CUARTA DENUNCIA
VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA
Con fundamento en el artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la violación del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, respecto al debido proceso y derecho a la defensa dispuesto en el numeral 1 de dicha Norma Fundamental, en concordancia con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó, que el proceso como conjunto de actos, está sometido a formalidades esenciales, por lo que deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones, conforme a un orden preestablecido y una manera concreta para su validez jurídica, estando entonces los actos procesales sometidos a reglas y, precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica, la certeza y la equidad y esas formas se establecen por una finalidad trascendente, las cuales son necesarias en cuanto cumplan un fin y representen una garantía, siendo una exigencia constitucional y procesal que el juez debe aplicar de manera correcta las disposiciones jurídicas
Señaló, que la Constitución dispone en el artículo 257, que el proceso constituirá la realización de la justicia, y precisamente en el presente caso esa aplicación se hizo ilusoria por la Jueza Segunda de Control, la cual incurrió en la vulneración del debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional, pues celebra en fecha 28-07-2015 un irrito acto con prescindencia total y absoluta del Ministerio Público, acto dentro del cual se pronuncia sobre aspectos medulares del proceso penal, violando el debido proceso y toda formalidad legal, que bajo ningún aspecto debe minimizarse, por el contrario constituyen la base del proceso penal venezolano, ya que si bien es cierto conforme a lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no se requiere la fijación de una audiencia especial para que el Juez examine la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, no es menos cierto que una vez fijada una audiencia es obligación del juez salvaguardar los derechos de las partes, por lo que ese acto de la ciudadana Juez quiebra de cuajo el derecho que tiene el Ministerio Público de defender los derechos de la victima, que no es otra que el Estado Venezolano, pues ese acto se llevó a cabo sin escuchar lo que el representante fiscal podía alegar y contradecir respecto de lo planteado por el imputado y su defensa, que conforme a lo acordando por el tribunal estuvo presente más no firma el acta.

Alegó, que la sustitución de la medida se acordó ignorando que se está en presencia del Juzgamiento por la comisión de un delito do Lesa Humanidad, sobre el cual hay prohibición expresa de nuestra Máxima Instancia Judicial de otorgar medidas cautelares cuando se haya decretado la privación de libertad, máxime cuando en el presente caso están en presencia de un delito calificado por la norma adjetiva penal como de alta entidad, y la Juzgadora no permitió a esa representación fiscal explicar si estaban presentes o no los extremos establecidos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En síntesis manifestó, que la ciudadana Juez hizo caso omiso a la prohibición expresa que existe para los operadores de justicia por parte de la ley adjetiva penal de reunirse con las partes sin la presencia de todas ellas, pues la ciudadana Juez de Control realizó la audiencia de imposición de medidas sin la presencia del Ministerio Público, no siendo ello la circunstancia más sorprendente en el presente caso, sino el hecho de que en esa audiencia viciada de nulidad, totalmente, una audiencia ya fijada, donde debieron estar presente todas las partes a que hubiera lugar tal como lo establece el Código Orgánica Procesal Penal en sus artículos 174 y 175 y que fueron convocadas con carácter obligatorio por el Tribunal, y a pesar de ello se tomó una decisión sumamente grave que causó un daño irreparable, no solamente a un proceso penal, sino a la administración de justicia en su conjunto, audiencia donde solo estuvieron presente, la Juez, el secretario del tribunal, el imputado en este caso el señor DE LEON VELOZ IVAN OSWALDO, su defensa conforme a lo acordando por el Tribunal, con ausencia absoluta por supuesto del Ministerio Público, en esa audiencia la referida Juez le otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano acusado antes mencionado.
En consecuencia de la vulneración del debido proceso, devenido por el irrito acto celebrado en fecha 21 de julio de 2015, donde la Juez Segundo de Control, con prescindencia total y absoluta de la presencia del Ministerio Público, como representante del Estado, le sustituye la medida privativa de libertad al imputado, imponiéndole la detención domiciliaria siendo esto por el razonamiento antes expresado NULO de toda NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SOLICITÓ SEA DECLARADO.


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, la Abogada MARY BELLO DE CARACHE, en su condición de Defensora Privada del ciudadano YVÁN OSWALDO DE LEÓN, dio contestación al recurso de apelación ejercido por la Fiscalía del Ministerio Público, manifestando que en el devenir del proceso seguido contra su representado solicito en varias oportunidades reconocimientos Médicos por cuanto mi defendido presentaba serios problemas de Salud, aunado a su avanzada edad, de los cuales en la presente causa existe una relación de informes médicos que acreditan el estado de salud que presenta su representado, procedo hacer una narración o una cronología de los reiterados informes médicos que conllevaron a que la ciudadana Juez de Control, como garante del control constitucional y velando por uno de los principales principios Constitucionales como es el derecho a la vida y el derecho a la salud, consagrados en los artículos 43 y 83 de la Carta Magna, procedió en fecha 21 de Julio del 2015 a pronunciarse con relación a la Revisión de Medida solicitada por la defensa, donde el Tribunal acordó el Cambio de Sitio de Reclusión de su defendido a su domicilio, el cual se encuentra ubicado en el Sector Santa Elena, Calle Acueducto, casa N° 11, cerca de la fábrica de hielo Manaure de la Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón.
Indicó, que se encuentran agregados en actas procesales informe, en primer término, en fecha 23 de Abril del 2015, debido a que presentaba inflamación de la próstata con micciones sangrantes y dolorosas además de presentar una colostomía por anterior operación DE CANCER DE COLON y en el tiempo retenido no le había sido realizado el recambio de la bolsa de excremento, el cual debe realizarse cada 96 horas, cabe destacar que en fecha 29 de Abril del 2015, es referido en virtud de la patología anterior al especialista en Urología, por el Médico Cirujano Dr Wilder Sánchez, en el Hospital Dr Rafael Calle Sierra, de la Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón; así mismo en fecha 06 de Mayo del 2015, el Tribunal de Control acuerda, previa solicitud que le hiciera la defensa, el traslado de su Representado IVAN DE LEON a la Medicatura Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, toda vez que del traslado que se realizó a la Clínica La Familia en fecha 30 de Abril del presente año, el Dr Luigi Mika, Médico Urólogo, elaboró un informe en la cual dejó asentado lo siguiente:
Paciente en condiciones Clínicas regulares, afebril, ligeramente deshidratado, murmullo vesicular audible, normocefalo, tórax simétrico, normoexpansible, murmullo vesicular audible: ruidos cardiacos taquicárdicos rítmicos sin soplos, abdomen blando depresible con dolor a la palpación de región lumbar y flanco derecho, punopercusión derecha positiva, miembros inferiores sin edema neurológico conservado, no se realiza valoración prostática digital debido a patología neoplásica de colon distal con proceso obstructivo a nivel anal, diagnostico de egreso síndrome obstructivo urinario bajo crecimiento prostático grado II, quiste simple renal derecho (BDSNIACK), nefrilitiasis bilateral parcialmente obstructiva, síndrome hematúrico por 1,2 y 3, aoertoesclerosis abdominal, hiperglicemia en estudio, COLOSTOMIA DEFINITIVA POR ANTECEDENTES, DE CANCER DE COLON, en relación al ecosonograma practicado presenta quiste renal derecho, nefrolitiasis bilateral, aortoesclerosis abdominal, pielocaliectasia bilateral, crecimiento prostático grado II, con cuerpos amilaseos”.

Expresó, que en fecha 02 de Junio del 2015, fue consignado Informe Médico Forense de fecha 11 de Mayo del presente año, suscrito por el Médico Forense Dra. Anne Primera, en la cual deja constancia de lo siguiente:
“Se valora imputado en condiciones de cuidado.., refiere sintomatología urinaria, tipo dolor ardor al orinar acompañado de síndrome obstructivo bajo, micción pequeñas gotas. Se observa aumento del volumen en el Hemiabdomen que corresponde a colostomía definitiva, la cual luce en regulares condiciones, con bordes eritematoso e impresiona inflamatorio... sugiriendo lo siguiente: 1) TRATAMIENTO ÉSTRICTO EN HORARÍO Y DOSIS DE TRATAMIENTO MEDICO INDICADO, 2) CONTROL PERIODICO CON ESPECIALISTA TRATANTE UROLOGO, 3) DIETA DE ADECUACION RENAL, 4)REALIZAR PREQUIRURGICO POR SINDROME OBSTRUCTIVO BAJO, 5) SE SUGIERE IGUALMENTE NO PERMANECER EN ESPACIOS CONFINADOS O EN SITUACION DE HACINAMIENTO YA QUE LAS COLOSTOMIAS REQUIEREN DE ASEO ESTRICTO POR ESTAR LAS VICERAS INTERNAS EN CONTACTO CON EL EXTERIOR, 6) SE SUGIERE SITIO DE PERMANENCIA CON ESTRICTAS MEDIDAS DE ASEO POR LOS CUALES NO DEBE PERMANECER EN SITIO DE RECLUSION”. ..


Expresó que, en cuanto a las denuncias presentadas por el Ministerio Público en el recurso de apelación, en torno al primer motivo del recurso, no caben dudas que el Fiscal del Ministerio Público basa su primera denuncia en un Vicio de Falso supuesto de hecho, el cual no encuadra en el presente asunto, ya que la Jueza, como garante del Control de la constitucionalidad establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, como también ejerciendo la Autoridad de Juez o Jueza que le otorga el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a pronunciarse sobre la solicitud planteada por la defensa sobre la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el articulo 250 en concordancia con el articulo 242 cardinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el Estado actual de salud que presenta su defendido IVAN OSWALDO DE LEON VELOZ, y del cual cursan informes médicos en el presente asunto penal, por lo cual se pregunta ¿cómo pretende el Representante Fiscal invocar tal violación por el solo hecho que el ciudadano hoy acusado ya se encontraba recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro, y no en el Destacamento Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, alegando el Representante fiscal que en dicho centro de reclusión se le pueden garantizar sus derechos humanos, por cuanto cuenta con Enfermería para ser atendido de tan delicado estado de Salud, cuando se sabe por máximas de experiencia que actualmente los Centro Penitenciarios de Venezuela, no cuentan con los mecanismos necesarios para garantizar una adecuada asistencia médica? con un cuadro clínico como el que presenta su defendido, el Representante Fiscal está obviando uno de los derechos principales y Constitucionales que establece la Carta Magna como lo es el derecho a la vida y el derecho a la salud, más aun si se toma en cuenta los diagnósticos médicos anteriores y la edad que actualmente tiene su representado, el cual tiene la edad de 68 años ,no se puede aceptar de manera arbitraria invocar un Vicio de Falso Supuesto de Hecho, el cual no tiene basamentos serios con el presente asunto, más aun si se toma en cuenta que la ciudadana Juez actuó conforme a derecho, al conceder una Revisión de Medida de conformidad con el articulo 250 en concatenación con el articulo 242 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en el presente caso previa la existencia de la confrontación entre la aplicación de justicia y el derecho a la salud, garantizándole así sus derechos más relevantes y fundamentales, ya que nuestro país es un Estado Democrático y Social de derecho y justicia tal como lo prevé el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual solicitó sea declarada SIN LUGAR, esa primera denuncia invocada por la Representación Fiscal.
La defensa, con relación a la SEGUNDA DENUNCIA, REFERENTE A LA VIOLACION DEL PRINCIPIO RELATIVO AL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD Y COMO TERCERA DENUNCIA, REFERENTE A INOBSERVANCIA DE UNA NORMA DE RANGO CONSTITUCIONAL, invocadas por la Representación Fiscal, destacó que no puede sacrificarse la vida de un ser humano por el solo hecho de que los delitos de drogas son considerados delitos pluriofensivos, que atentan contra la salud pública, y que se pretendan considerar como delitos de Lesa Humanidad en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la vida, el derecho la salud como derechos civiles y derechos sociales y familiares, que deben respetarse como norma constitucional y que el Estado debe garantizar a toda persona su respeto y garantía, entre ellos el derecho a la vida y la salud, tal como lo consagra el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 83 constitucional y de esas normas constitucionales se observa la obligación que tiene el Estado Venezolano de proteger la vida y la salud de todos los ciudadanos que se encuentren en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, como también aquellos que se encuentren privados de su libertad, donde el Tribunal de la causa está obligado en resguardar la vida de los mismos, no pudiéndose pretender mantener a una persona en un centro Penitenciario o en un destacamento policial donde no cuente con el ambiente ni los cuidados médicos o familiares acordes para la recuperación de este tipo de patologías médicas que presenta su defendido y que está demostrado a través de los informes médicos antes narrados.
Refirió, que el Fiscal en su escrito de apelación alega la vulneración de los artículos 26, 29 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando la defensa que en ningún momento han sido violentadas las normas constitucionales señaladas por el Fiscal del Ministerio Publico, con relación a la decisión que tomara el Tribunal de la causa, ya que la ciudadana juez actuó dentro de las normas jurídicas que establece el legislador, más aún si se toma en consideración que el mismo es garante del control constitucional, que faculta al mismo a actuar dentro de los parámetros legales, por lo que consideró que la juez, con relación a la Revisión de Medida incoada por la defensa, actuó apegada a derecho por considerar que existe un peligro inminente a la vida de su defendido, por lo cual se pregunta la defensa si prevalece más el hecho que su defendido esté siendo juzgado por un delito de Drogas, el cual no tiene beneficios procesales, tal como lo ha señalado reiteradamente el Máximo Tribunal de la Republica o si prevalece por encima de esa Jurisprudencia pacifica el derecho que tiene su defendido a la vida y a la salud y de ser tratado de manera acorde con los tratamientos médicos que le garanticen una recuperación digna con los cuidados necesarios que garanticen su vida a largo plazo.
Invocó doctrina del Máximo Tribunal de la Republica, se sentencia N° 1309 del 1 de Julio de 2001 (caso Hernán Escarrá), donde manifestó su intención de explicar el sentido d la interpretación constitucional, en atención al postulado del artículo 335 de la Carta Magna, para lo cual interpreto la noción y alcance de su propia potestad interpretativa de la Constitución, por lo cual ratifica la defensa que la Jueza actuó apegada a derecho, prevaleciendo los principios de presunción de inocencia y de afirmación de la libertad.
Con base en doctrinas jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y las opiniones doctrinarias de Rodrigo Rivera y Alejandro Leal Mármol sobre las medidas cautelares sustitutivas y el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación.
Por último, en cuanto a la contestación de la cuarta denuncia del recurso de apelación, por supuesta violación al debido proceso y al derecho a la defensa, manifestó la Defensora que en fecha 21 de Julio del 2015, la ciudadana Juez de Control se pronunció mediante Auto Motivado, sobre la solicitud planteada por la defensa con relación a la Revisión de Medida invocada a favor de su defendido, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose de la interpretación de dicho contenido, que se requiere la Fijación de una Audiencia Especial para que el Juez examine la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, se pregunta ¿Cómo pretende la Representación Fiscal alegar en su escrito de apelación que la decisión de la Juez es irrita por no encontrarse presente el Ministerio Público, si el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es claro en su interpretación, como también el artículo 161 del mencionado Código Orgánico Procesal, establece que en las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes?, no puede pretender la Representación Fiscal hacer ver que existe una violación al debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre una decisión que fue dictada mediante resolución fundada por el Tribunal de la causa, pues como se ha mencionado con anterioridad, la Juez actuó dentro de los parámetros constitucionales establecidos en la Carta Magna, entre ellos una tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 y el artículo 2 Constitucional como también lo estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, en los artículos 1, 5, 19 y 161 del mencionado texto.
Por todos los alegatos jurídicos expuestos, la defensa solicita sea DECLARADA SIN LUGAR, la Cuarta Denuncia Interpuesta en el Escrito de Apelación por parte de la Representación Fiscal, declarando sin lugar el recurso de apelación ejercido.

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Observa esta Corte de Apelaciones que la decisión que fue objeto del recurso de apelación resolvió sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, al procesado de autos, por la detención domiciliaria, con base en las siguientes razones:

… De igual forma consta en la causa que el ciudadano Ivan De León desde el día (que) se decretó a Privación Judicial Preventiva de Libertad, ha permanecido recluido en el Comando Antidrogas Nro. 13 en Punto Fijo, Estado Falcón, el reten de la Comandancia de Policía de Punto Fijo, y en diversas oportunidades se le acordó traslado médico, en primer término, en fecha 23 de Abril de 2115, debido a que presentaba inflamación de la próstata, con micciones sangrantes y dolorosas además de presentar una colostomía por anterior operación de cáncer de colon y en el tiempo detenido no se le había realizado el recambio de la bolsa de excremento, lo cual debe realizarse cada 96 horas, en fecha 20 de Abril de 2015, por cuanto por la patología anterior fue referido al especialista en urología, por el Medico Cirujano Dr Wilder Sánchez, en el Hospital Dr. Rafael Calles Sierra, en fecha 06 de Mayo de 201 5, este Tribunal, previa solicitud de la defensa, acuerda el traslado del ciudadano Iván De León a la Medicatura Forense, toda vez que del traslado que se realizó a la Clínica La Familia en fecha 30 de Abril de 2014, el Dr, Luigi Mica, Medico Urólogo, elabora un informe en el cual se observa lo siguiente: “PACIENTE EN CONDICIONES CLINICAS REGULARES, AFEBRIL., LIGERAMENTE DESHIDRATADO, MURMULLO VESICULAR AUDIBLE NORMOCEFALO, TÓRAX. SIMÉTRICO, NORMOEXPANSÍBLE, MURMULLO VESICULAR AUDIBLE, RUIDOS CARDIACOS TAQUICÁRDICOS RÍTMICOS SIN SOPLOS, ABDOMEN BLANDO DEPRESIBLE CON DOLOR A LA PALPACION DE REGION LUMBAR Y FLANCO DERECHO, PUNOPERCUSION DERECHA POSITIVA., MIEMBROS INFERIORES SIN EDEMA NEUROLOGICO CONSERVADO, NO SE REALIZA VALORACION PROSTÁTICA DIGITAL DEBIDO A PATOLOGÍA NEOPLASICA DE COLON DISTAL CON PROCESO OBSTRUCTIVO A NIVEL ANAL, DIAGNOSTICO DE EGRESO SINDROME OBSTRUCTIVO URINARIO BAJO: CRECIMIENTO PROSTATICO GRADO II, QUISTE SIMPLE RENAL DERECHO (BOSNIACK), NEFROLITIASIS BILATERAL PARCIALMENTE OBSTRUCTIVA, SÍNDROME HEMATURICO (POR 1, 2 y 3), AOERTOESCLEROSIS ABDOMINAL; HIPERGLICEMIA EN ESTUDIO, COLOSTOMIA DEFINITIVA POR ANTECEDENTE DE CANCER DE COLON, EN RELACION AL ECOSONOGRAMA PRACTICADO PRESENTA QUISTE RENAL DERECHO NEFROLITIASIS BILATERAL, AORTOESCLEROSIS ABDOMINAL., PIEL PIELOCALIECTASIA BILATERAL, CRECIMIENTO PROSTATICO GRADO II CON CUERPOS AMILASEOS”, en fecha 02 de Junio de 2015, se recibe Informe Médico Forense, de fecha 11 de Mayo de 2015, en el cual expone la Medico Forense Dra. Anne Primera, lo siguiente: “SE VALORA IMPUTADO EN CONDICIONES DE CUIDADO... REFIERE SINTOMATOLOGIA URINARIA, TIPO DOLOR ARDOR AL ORINAR ACOMPAÑADO DE SINDROME OBSTRUCTIVO BAJO; MICCIÓN A PEQUEÑAS GOTAS. SE OBSERVA AUMENTO DEL VOLUMEN EN EL HEMIABDOMEN QUE CORRESPONDE A COLOSTOMÍA DEFINITIVA, LA CUAL LUCE EN REGULARES CONDICIONES, CON BORDE ERITEMATOSO E IMPRESIONA INFLAMATORIO...SUGIRIENDO LO SIGUIENTE: 1) TRATAMIENTO ESTRICTO EN HORARIO Y DOSIS DE TRATAMIENTO MÉDICO INDICADO; 2) CONTROL PERIÓDICO CON ESPECIALISTA TRATANTE UROLOGO, 3) DIETA DE ADECUACION RENAL, 4) REALIZAR PREQUIRURGICO POR SINDROME OBSTRUCTIVO BAJO, 5) SE SUGIERE IGUALMENTE NO PERMANECER EN ESPACIOS CONFINADOS O EN SITUACIONES DE HACINAMIENTO YA QUE LAS COLOSTOMÍAS REQUIEREN DE ASEO ESTRICTO POR ESTAR LAS VÍSCERAS INTERNAS EN CONTACTO CON EL EXTERIOR ... 6) SE SUGIERE SITIO DE PERMANENCIA CON ESTRICTAS MEDIDAS DE ASEO POR LOS CUALES NO DEBE PERMANECER EN SITIO DE RECLUSIÓN…
Si bien es cierto que la entidad del delito calificado es de TRAFICO DE SUSTANCIAS ILICITAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, es de alta monta, aunado al hecho que es considerado un delito de lesa humanidad, que para cualquier juzgador a los efectos del otorgamiento o no de una medida sustitutiva a la privación preventiva de libertad, debe considerar que el trato que se le debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, pues ha sido así establecido, sino que nos encontramos en la obligación de tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad del hecho y la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe estar fundada y motivada, no es menos cierto que en el presente caso existe una confrontación de intereses fundamentales como son aplicación de la justicia y el derecho a la salud establecido en nuestra Carta Magna.
A tal efecto el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal plantea dos hipótesis que es la Revisión de la medida a solicitud del Imputado cada vez que lo considere pertinente y el deber que tienen los Jueces de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, en tal sentido los imputados se encuentran Privados de su Libertad desde el día 16 de Abril de 2015, procediendo en este caso ambas Hipótesis.
Igualmente prevé el Artículo 242 eiusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonadamente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de, las medidas siguientes: • ,. ,
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene...
Se desprende del referido artículo, que hay un planteamiento de dos tipos de Detención Domiciliaria, es decir, la primera que es en el propio domicilio o residencia del imputado y la otra en custodia de otra persona, en el presente asunto efectivamente se ordenó como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro para el imputado de autos, sin embargo aun, según consta en actas, se mantiene privado de Libertad en Comando Antidrogas Nro. 13 en Punto Fijo Estado Falcón, pero es el caso que consta en la causa Informe medico legal, suscrito por la Medico Forense Dra. Anne Primera, lo siguiente: SE VALORA IMPUTADO EN CONDICIONES DE CUIDADO...REFIERE SINTOMATOLOGIA URINARIA, TIPO DOLOR ARDOR…
(negritas del tribunal), así mismo corre inserto informe medico del Dr. Luigi Mica.. Medico Urólogo, elaboro un informe en el cual se observa lo siguiente: PACIENTE EN CONDICIONES CLÍNICAS…
En tal sentido el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá, y desarrollará políticas orientadas a mejorar la calidad de vida, el bienestar colectivo y, el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud… (omissis)”

Y siendo que en el presente caso previa la existencia de la confrontación entre la aplicación de justicia y el derecho a la salud, el justiciable debe enfrentar un proceso judicial, en el cual se pueda aplicar eficaz y efectivamente la justicia debe hacerla con la garantía de sus derechos mas relevantes y fundamentales como lo es la salud y la vida, por ser nuestro país un Estado Democrático, y social de derecho y de justicia tal como lo prevé el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que con fundamento en el resultado de las evaluaciones médicas realizadas por especialistas, en aras de garantizar el derecho a la salud que le asiste al ciudadano IVAN DE LEON VELOZ, y: siendo evidente que el Comando Antidrogas Nro. 13 en Punto Fijo estado Falcón, no reúne las condiciones de salubridad necesaria que le garantice al imputado mantenerse en estrictas condiciones de aseo, sugiriendo de igual forma el médico forense que no debe permanecer en sitio de reclusión, y es precisamente la ayuda técnica de los médicos forenses que son funcionarios públicos la que llevan a conocimiento de este Juzgador que la situación es sumamente delicada y, por otra parte en un centro de reclusión no es el ambiente adecuado para la recuperación de dicho Imputado. En atención al Derecho Constitucional de la salud, considera este Tribunal dicho ciudadano deberá cumplir su tratamiento y guardar su reposo en un lugar distinto, siendo procedente el cambio de sitio de reclusión por lo que se declara con lugar la solicitud de revisión de medida interpuesta por la defensa privada; se otorga un cambio de sitio de reclusión e impone al ciudadano de una detención domiciliaria conforme al articulo 242 ordinal 1ero del Decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de ameritar traslado médico deberá solicitado ante este Tribunal previa consignación de la correspondiente cita médica, la medida impuesta deberá cumplirla en la siguiente dirección: Santa Elena, calle Acueducto, casa numero 11, Punto Fijo, cerca de Hielo Manaure….

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conforme se extrae de los fundamentos del recurso de apelación, se somete al conocimiento de esta Corte de Apelaciones la impugnación que la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público hizo del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, que sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano IVÁN OSWALDO DE LEÓN por una medida cautelar sustitutiva, consistente en su detención domiciliaria, por estimar que en dicha decisión se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, se violó el principio de control de la constitucionalidad, se inobservaron las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 29 y 271 de la Carta Magna y doctrinas vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como máxima intérprete de la Constitución y se violó del debido proceso y el derecho de defensa del Ministerio Público, al tratarse el proceso seguido contra el mencionado ciudadano de delitos de lesa humanidad e imprescriptibles.

Ahora bien, según se desprende de los extractos de la decisión que se analiza, lo que privó en la Juzgadora de instancia para imponer la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad al procesado IVÁN OSWALDO DE LEÓN fue la condición de salud que presentaba el imputado, al apreciar los resultados de los informes médicos expedidos por un Médico privado y por la Experta Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de los que extrajo que el imputado convalece de las siguientes afecciones de salud:

… SE VALORA IMPUTADO EN CONDICIONES DE CUIDADO... REFIERE SINTOMATOLOGIA URINARIA, TIPO DOLOR ARDOR AL ORINAR ACOMPAÑADO DE SINDROME OBSTRUCTIVO BAJO; MICCIÓN A PEQUEÑAS GOTAS. SE OBSERVA AUMENTO DEL VOLUMEN EN EL HEMIABDOMEN QUE CORRESPONDE A COLOSTOMÍA DEFINITIVA, LA CUAL LUCE EN REGULARES CONDICIONES, CON BORDE ERITEMATOSO E IMPRESIONA INFLAMATORIO...SUGIRIENDO LO SIGUIENTE: 1) TRATAMIENTO ESTRICTO EN HORARIO Y DOSIS DE TRATAMIENTO MÉDICO INDICADO; 2) CONTROL PERIÓDICO CON ESPECIALISTA TRATANTE UROLOGO, 3) DIETA DE ADECUACION RENAL, 4) REALIZAR PREQUIRURGICO POR SINDROME OBSTRUCTIVO BAJO, 5) SE SUGIERE IGUALMENTE NO PERMANECER EN ESPACIOS CONFINADOS O EN SITUACIONES DE HACINAMIENTO YA QUE LAS COLOSTOMÍAS REQUIEREN DE ASEO ESTRICTO POR ESTAR LAS VÍSCERAS INTERNAS EN CONTACTO CON EL EXTERIOR ... 6) SE SUGIERE SITIO DE PERMANENCIA CON ESTRICTAS MEDIDAS DE ASEO POR LOS CUALES NO DEBE PERMANECER EN SITIO DE RECLUSIÓN…

Con base a dicho informe médico fue que se impuso la medida cautelar sustitutiva que se analiza, por lo que verifica esta Alzada que la decisión contiene las razones por las cuales le fue acordada, en el caso específico, la medida cautelar sustitutiva por razones de salvaguarda al derecho a la vida y la salud del imputado.
Resulta importante señalar que el Juez, en cada caso que le corresponde decidir sobre las peticiones de las partes, debe ajustar su razonamiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes y así lo han sostenido doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a las cuales:

“…la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar…” (Sent. Nº 1744 del 15/07/2005)

Dentro de este contexto, ciertamente, en el caso que se analiza se pudo verificar que en la audiencia oral de presentación celebrada en el presente asunto se sometió a la consideración del juez de Control la necesidad de asegurar al imputado y otro coimputado a los actos del proceso, a través de la imposición de la medida de coerción personal más aflictiva, como es la medida privativa de libertad, vigente desde el 16 de abril de 2015, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, UTILIZACIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS Y CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVES Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, ordenándose sus reclusiones en la Comunidad Penitenciaria de Coro.

También se observa que dicho decreto de tal medida de coerción personal se mantuvo contra el procesado Iván De León durante el proceso hasta el día 21 de julio de 2015, fecha en la cual le fue sustituida por la detención domiciliaria, al pronunciarse la Jueza Segunda de Control sobre la solicitud interpuesta por su Defensora Privada, ante las afecciones y quebrantos de salud que presentaba, decisión que dictó a tenor de lo dispuesto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una solicitud interpuesta mediante escrito, ya que dicha norma expresa:
ART. 161. —Plazos para decidir. El Juez o Jueza dictará las decisiones de mero trámite en el acto.
Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes.

Esa circunstancia resulta relevante para la resolución del presente asunto, toda vez que al pronunciarse un Tribunal sobre las solicitudes escritas de las partes, emite el auto o resolución y ordena su notificación, librando boletas de notificaciones a las partes a los fines de la interposición de los recursos que correspondan, siendo que, cuando esa decisión se refiere al decreto de una medida cautelar sustitutiva, la misma debe ser objeto de imposición personal al imputado, a los fines de que asuma la obligación de dar cumplimiento a las condiciones que el tribunal imponga, todo lo cual deberá asentarse en una acta, a tenor de lo establecido en el artículo 246 del texto penal adjetivo, que dispone:
ART. 246.—Obligaciones del imputado o imputada. En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado o imputada se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez o Jueza designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado o imputada se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado o notificada, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria.

En consecuencia, en tal acto de imposición personal de la medida cautelar sustitutiva al imputado no es necesario convocar al Ministerio Público ni celebrar una audiencia para debatir sobre lo decidido, pues es una decisión emitida por el Tribunal, suscrita por el Juez y el secretario; de allí que no le asista la razón al Fiscal apelante, cuando denuncia que se le vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, cuando el Tribunal impuso al procesado de la medida cautelar sustitutiva en presencia de su defensa y sin su comparecencia, pues no se trataba de la celebración de una audiencia establecida en la ley para oír a las partes, sino de un acto de imposición personal de la medida de coerción personal al imputado que, previamente, había sido emitida, para que asumiera la obligación de dar cumplimiento a la misma, tal como lo dispone el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar:
ART. 249.—Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 242 de este Código. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado o imputada impidan la prestación.
En consecuencia, no se le subvirtió al Ministerio Público el debido proceso ni el derecho a la defensa como lo denuncia en el recurso, pues el mecanismo procesal establecido en la ley para que se revisara la decisión emitida por el tribunal de Control y que presuntamente le causó agravio era el recurso de apelación, tal como lo ejerció en el presente caso.

En otro contexto, ante la denuncia del Ministerio Público que la Jueza de Instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al establecer en la decisión que el imputado de autos se encontraba recluido en el Comando Antidrogas N° 13 de Punto Fijo, estado Falcón, desde la fecha en que fue privado de su libertad, cuando la verdad era que el mismo se encontraba recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro, advierte esta Corte de Apelaciones que aun cuando dicha circunstancia se evidencia de las actuaciones, ello en modo alguno constituye un vicio de falso supuesto de hecho que incida sobre lo decidido, pues independientemente que el imputado se encontrara recluido preventivamente en cualquiera de esos sitios, lo que se precisaba era resolver sobre el resguardo de la salud del procesado, ante la afección de salud que presentaba, coincidiendo los médicos que lo evaluaron clínicamente, que debía cumplir las siguientes medidas:

… 1) TRATAMIENTO ESTRICTO EN HORARIO Y DOSIS DE TRATAMIENTO MÉDICO INDICADO; 2) CONTROL PERIÓDICO CON ESPECIALISTA TRATANTE UROLOGO, 3) DIETA DE ADECUACION RENAL, 4) REALIZAR PREQUIRURGICO POR SINDROME OBSTRUCTIVO BAJO, 5) SE SUGIERE IGUALMENTE NO PERMANECER EN ESPACIOS CONFINADOS O EN SITUACIONES DE HACINAMIENTO YA QUE LAS COLOSTOMÍAS REQUIEREN DE ASEO ESTRICTO POR ESTAR LAS VÍSCERAS INTERNAS EN CONTACTO CON EL EXTERIOR ... 6) SE SUGIERE SITIO DE PERMANENCIA CON ESTRICTAS MEDIDAS DE ASEO POR LOS CUALES NO DEBE PERMANECER EN SITIO DE RECLUSIÓN…

Dichas recomendaciones difícilmente puedan cumplirse en cualquiera de esos lugares de reclusión, pues por máximas de experiencia, ante la exposición de vísceras por una colostomía por cáncer, tal afección física requiere de higiene extrema o asepsias, para evitar

Cabe advertir que cuando en un caso determinado al imputado le haya sido decretada la privación judicial preventiva de libertad, porque están presentes los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puede suceder que al imputado, como se observa del auto recurrido, presente un problema de afección en su salud que, de no tratarse ni resguardarse por el Tribunal, puede dar a lugar a la afectación del derecho a la vida, bien por denegación, retardo en su decisión o errores de juzgamiento, derechos constitucionales éstos que también deben ser garantizados por el Estado, incluso, cuando esas personas “se encuentran privadas de su libertad…” (Artículo 43 de la Carta Magna), lo cual le generaría al Juez responsabilidad civil y penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 49.8 y 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, independientemente del delito por el cual se le juzgue y así sea éste el de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues según se aprecia del informe médico forense que fue apreciado por la Jueza Segunda de Control, tal como se extrae del auto recurrido, el imputado de autos tiene “…COLOSTOMÍA”, lo que “REQUIERE DE ASEO ESTRICTO POR ESTAR LAS VÍSCERAS INTERNAS EN CONTACTO CON EL EXTERIOR…”, por lo cual recomendó que no podía estar en sitio de hacinamiento, pues, incluso, se extrae del mismo auto recurrido, al procesado no se le había realizado el recambio de la bolsa de excremento, lo cual debía realizarse cada 96 horas.

Como se observa entonces, de esos extractos del auto objeto de apelación por parte del Ministerio Público, se verifica que la Jueza valoró también el informe Médico expedido por un Médico Urólogo Privado, quien asienta las condiciones de salud que presentaba el imputado, DR. LUIGI MICA, quien elabora un informe, en el cual determinó lo siguiente:

“PACIENTE EN CONDICIONES CLINICAS REGULARES, AFEBRIL., LIGERAMENTE DESHIDRATADO, MURMULLO VESICULAR AUDIBLE NORMOCEFALO, TÓRAX. SIMÉTRICO, NORMOEXPANSÍBLE, MURMULLO VESICULAR AUDIBLE, RUIDOS CARDIACOS TAQUICÁRDICOS RÍMICOS SIN SOPLOS, ABDOMEN BLANDO DEPRESIBLE CON DOLOR A LA PALPACION DE REGION LUMBAR Y FLANCO DERECHO, PUNOPERCUSION DERECHA POSITIVA., MIEMBROS INFERIORES SIN EDEMA NEUROLOGICO CONSERVADO, NO SE REALIZA VALORACION PROSTÁTICA DIGITAL DEBIDO A PATOLOGÍA NEOPLASICA DE COLON DISTAL CON PROCESO OBSTRUCTIVO A NIVEL ANAL, DIAGNOSTICO DE EGRESO SINDROME OBSTRUCTIVO URINARIO BAJO: CRECIMIENTO PROSTATICO GRADO II, QUISTE SIMPLE RENAL DERECHO (BOSNIACK), NEFROLITIASIS BILATERAL PARCIALMENTE OBSTRUCTIVA, SÍNDROME HEMATURICO (POR 1, 2 y 3), AOERTOESCLEROSIS ABDOMINAL; HIPERGLICEMIA EN ESTUDIO, COLOSTOMIA DEFINITIVA POR ANTECEDENTE DE CANCER DE COLON, EN RELACION AL ECOSONOGRAMA PRACTICADO PRESENTA QUISTE RENAL DERECHO NEFROLITIASIS BILATERAL, AORTOESCLEROSIS ABDOMINAL., PIEL PIELOCALIECTASIA BILATERAL, CRECIMIENTO PROSTATICO GRADO II CON CUERPOS AMILASEOS”.

Por lo cual no puede desconocerse que la Jueza de Control, lejos de dejar en estado de vilo al proceso, lo garantiza, en cuanto a que se cumpla con los fines del Estado, de que sean investigados y sancionados los delitos en que incurran los ciudadanos, incluyendo el delito imputado por el Ministerio Público de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero dentro de las condiciones del debido proceso y del respeto a los derechos y garantías constitucionales, siendo unos de ellos, el derecho a la salud, a la integridad física y a la vida del procesado, imponiéndole una detención domiciliaria, lo cual comporta, en criterio de esta Sala, que tal decisión judicial no le causa agravio o gravamen irreparable a la representación Fiscal.

Valga advertir que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 43 consagra el derecho a la vida como uno de los derechos civiles y, concreta, de manera expresa, que el Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ilustrado que: “… el Estado tiene el deber de proporcionar la asistencia médica necesaria a todo ciudadano que así lo requiera para el restablecimiento de la salud, mas aún, si se encuentran de algún modo, bajo la custodia del mismo…”, (Sentencia N° 159 del 02/03/2005) pero, en criterio de esta Corte, esa asistencia médica a veces no se garantiza en los Centros Penitenciarios, ante la falta de insumos médicos y por las condiciones de hacinamiento de dichos establecimientos, que redundan en la exposición de los allí enfermos a factores de riesgo.

Cabe advertir, además, que así como la Defensa pudo actuar a favor de su representado para que les sea resguardado y garantizado el derecho de salud y a la vida, mediante la interposición de solicitudes de revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre el mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, también el Ministerio Público, conforme al principio de igualdad de las partes, puede inquirir al Juez sobre la evaluación periódica del procesado por Médicos Forenses, a fin de verificar si ha ocurrido o no su mejoría, a los fines de que sea recluido en un Centro de Reclusión del Estado, incluso, estando pendiente de verificar el cumplimiento o no de esa medida cautelar sustitutiva por parte del procesado para que, en caso de incumplimiento, solicite la revocación de la medida, a tenor de lo establecido en una cualquiera de las causales previstas en el artículo 248 del texto penal adjetivo, cuando establece:
ART. 248.—Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
PARÁGRAFO PRIMERO.—Cuando se determine que al imputado o imputada, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez o Jueza apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado o imputada no pueda ser aprehendido o aprehendida, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.

De allí que resulte importante señalar, que a pesar de que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 29 y 271 establece que los delitos de narcotráfico son imprescriptibles y de lesa humanidad, los cuales no gozarán de beneficios procesales y que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en doctrinas reiteradas, ha establecido la improcedencia del otorgamiento de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad en los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, citadas por el Ministerio Público en sus fundamentos del recurso de apelación, cabe advertir que en el presente caso se encuentra involucrados y en conflicto varias garantías y derechos constitucionales, concernientes, por un lado, al interés del estado de que se persigan y castiguen los delitos de narcotráfico y, por la otra, el derecho del imputado de que se le garanticen sus derechos civiles a la vida y a la salud, ante el estado de privación judicial preventiva de libertad en la que se encontraba, ante el deterioro progresivo de su salud por el cáncer de colón que padece, según se desprende de los informes médicos antes citados.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, debe esta Corte de Apelaciones declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas y confirmar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JOSÉ RAFAEL CABRERA CHIRINOS y PEDRO RAÚL PRADO LÓPEZ, Fiscales Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia de Drogas, contra el auto dictado en fecha 21/07/2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual sustituyó la privación judicial preventiva de libertad, por la detención domiciliaria al ciudadano IVAN OSWALDO DE LEÓN VELOZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al proceso que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, UTILIZACIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS Y CONDUCCIÓN UILEGAL DE AERONAVES Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión objeto del presente recurso.
Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 10 días del mes de Noviembre de 2015. Años: 204° y 156°.

La Presidenta de la Sala,

Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Ponente


Abg. IRIS CHIRINOS LÓPEZ
Jueza Suplente
Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
Juez Provisorio



Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria
RESOLUCIÓN N° IG012015000996