REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000366
ASUNTO : IP01-R-2015-000366

JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LOPEZ

Procede esta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de revisión ejercido en el expediente principal Nº IP11-P-2010-0045275, por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO a favor del ciudadano, penado ALBIS JOSE LEGED JIMÉNEZ , contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que lo condenó a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA , previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, de conformidad con el articulo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento por admisión de los hechos.

Se le dio entrada en fecha 04 de Noviembre de 2015, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente auto.


La Corte de Apelaciones para decidir sobre la admisibilidad del recurso observa:

DE LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN

Tal como se desprende a los folios 238 al 247 del presente expediente, corre agregada la sentencia objeto del recurso de revisión, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

“…Por todas las razones expuestas este Tribunal Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Decreta: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público en contra del ciudadano ALBIS JOSÉ LEGED JIMENEZ considerando ajustado a derecho la calificación jurídica dada a los hechos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, CON ALEVOSIA, previsto sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, SE ADMITEN TODAS Y CADA UNA DE LA PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO en la acusación, toda vez que fue demostrada que son pertinentes, necesarios y útiles a la presente causa. SEGUNDO: CALIFICA el hecho en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, CON ALEVOSIA, previstos y sancionado en el artículo 406 numeral 10 del Código Penal Venezolano. TERCERO: por autoridad que le confiere la ley y de conformidad al artículo 367 del COPP CONDENA a, ALBIS JOSÉ LEGED JIMENEZ, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, más las accesorias del articulo 16 del Código Penal por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, CON ALEVOSIA, previsto sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, de conformidad al artículo 367 del COPP CUARTO: se exonera de las costas de conformidad de con el articulo 267 y 272 COPP QUINTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad por cuanto no han variado as circunstancias que dieron origen al decreto de la misma para el ciudadano ALBIS JOSE LEGED JIMENEZ; SEXTO: Se ordena como sitio de reclusión para ALBIS JOSE LEGED JIMENEZ el Internado Judicial de Coro SÉPTIMO Este Tribunal se reserva el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo pautado en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la publicación de la sentencia dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva. Remítase el expediente, en su debida oportunidad legal, a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, para que ejecute la pena impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes legalmente notificadas de la presente decisión de conformidad con establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


Se evidencia del escrito contentivo del recurso que riela inserto a las actas que corren agregadas en este Expediente, que a favor del penado antes mencionado se interpuso el recurso de revisión, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que lo condenó a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA , previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal , conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento de Admisión de los Hechos, acordando emplazar el Tribunal de Ejecución a la Representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del estado Falcón para que le diera contestación.

Ahora bien, para la emisión del presente pronunciamiento judicial debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:
Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Conforme a esta norma legal, las Cortes de Apelaciones deben verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 586, de 26 de Abril de 2011.

Ahora bien, habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones, se observó que en cuanto al cumplimiento de los requisitos de Impugnabilidad Objetiva y Legitimación, se verifica que la decisión con fuerza de definitiva que fue objeto de Revisión , acordó la imposición de la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA , previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal , por el procedimiento por admisión de los hechos, al penado de autos y en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, denominado: “De los Recursos”, bajo el Título V se encuentra regulada la procedencia y trámite para el Recurso de Revisión, consagrando el artículo 465 eiusdem la competencia para el conocimiento del mismo y al respecto señala:

“La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho”.

Al revisar el recurso de revisión interpuesto a favor del penado antes identificado, se puede determinar que se fundamenta en el numeral 6º del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“ ..La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola persona.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente,
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa,
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió,
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.

De acuerdo con lo expuesto, para que sea admisible el Recurso de Revisión por este motivo, se requiere que en virtud de otra Ley promulgada con posterioridad a la fecha de la condena, se haya establecido una disminución de pena al delito por el cual fue juzgada y condenada la persona solicitante del mismo, siendo que si bien no se trata de la entrada en vigencia de una nueva ley que quite al hecho el carácter de punible ni que haya disminuido la pena, se verifica que con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012, se modificó la norma que regulaba el procedimiento por admisión de los hechos, eliminando la prohibición de bajar la pena en menos del límite mínimo cuando se tratara de delitos que establecieran una pena mayor de ocho años en su límite máximo, donde se ejerciera violencia contra las personas, delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y contra el patrimonio público, lo que significa una circunstancia que favorece al reo o penado, a tenor de lo que dispone el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permitiendo entonces que esa norma legal contenida en el artículo 375 del mencionado Código, pueda ser aplicada retroactivamente, por lo que al tratarse de un recurso que se interpone contra una sentencia firme dictada previamente por un órgano judicial competente, que en el caso de autos lo fue por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de la sede judicial de Punto Fijo, la sentencia emitida tras la interposición de una demanda de revisión viene a ser la sola y única excepción respecto de la cual la obligatoriedad y ejecutoriedad de los fallos del Órgano Judicial pueden ser susceptibles de modificación, dentro de determinadas y estrictas condiciones de temporalidad, procedencia y preclusividad, a través de otro, que se convierte -ese sí- en punto final del recurso extraordinario de revisión. Por ello considera esta Alzada que los motivos legales previstos como causales del recurso de revisión son de carácter restrictivo, ya que el recurso se dirige siempre contra resoluciones que han adquirido el efecto de cosa juzgada.

Por otra parte se constató, que el recurso de revisión fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse del Ministerio del Popular de Asuntos Penitenciarios, tal como lo consagra la ley adjetiva penal, esto es, que entre los sujetos y entes del Estado que pueden solicitarlo se menciona al Ministerio Penitenciario.

Asimismo, observa esta Sala que la parte recurrente, además, fundamentó su declaración de impugnación a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige que el recurso de se interpondrá por escrito que contenga la referencia concreta de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables, lo que no es más que la determinación del agravio y, por tanto, es el límite del recurso y delimita la competencia de esta Alzada para resolverlo, conforme a lo establecido en el artículo 432 del indicado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme el cual: “Competencia: el tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”; sobre lo cual ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que:

“…Las Cortes de Apelaciones son competentes para conocer y revisar en segunda instancia la sentencia apelada únicamente en los aspectos impugnados, de forma tal que cualquier pronunciamiento ajeno a los puntos objetados por las partes, podría constituir una violación al debido proceso…” (Sentencia N° 1.251 del 30/11/2010).

En tal sentido, aprecia esta Corte de Apelaciones que en el presente caso la parte proponente del recurso cumplió con los requisitos de impugnabilidad objetiva, legitimación activa y temporaneidad en el ejercicio del recurso de revisión, al constatar este Tribunal Colegiado que el Tribunal a quo luego de la interposición del recurso, acordó emplazar a la Representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de la Pena para que le diera contestación, tal como se desprende al folio 212 de del de la primera pieza del expediente, suscribiendo la boleta de emplazamiento en fecha 15 de Septiembre de 2015, no presentando escrito de contestación al recurso de revisión, conforme a lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose que en las actas procesales corre agregada la certificación del cómputo procesal transcurrido ante el Tribunal Único de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, durante la tramitación del recurso, que corre agregado al folio 214 de las presentes actuaciones, en el que se hace constar que el recurso de revisión fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, por el Ministerio del Popular de Asuntos Penitenciarios en fecha 13 de noviembre de 2014, extrayéndose entonces que se interpuso con posterioridad a la reforma ocurrida en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entró en vigencia anticipada en fecha 15 de junio de 2012 en cuanto al artículo 375 que derogó al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (2009), por ende, tempestivamente, a los fines de la revisión del tantas veces mencionado fallo.
Con base en las consideraciones legales y doctrinas jurisprudenciales anteriormente expuestas, se estima pues que en el caso de autos se cumplen los requisitos estatuidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal para la declaratoria de admisibilidad del recurso de revisión ejercido. Por cuanto consta en autos que el penado de autos lo asiste la defensora publica Abg. Maria Piña, se ordena notificarla para la vista del recurso de revisión. Así se declara.
DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de revisión interpuesto en el expediente principal Nº IP11-P-2010-005275, por MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO, a favor del penado, ciudadano ALBIS JOSE LEGED JIMÉNEZ , contra la sentencia dictada el 22 de agosto de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que lo condenó a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA , previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento por admisión de los hechos. SEGUNDO: Se fija la audiencia oral para la vista del recurso para el día JUEVES 19 DE NOVIEMBRE DE 2015, A LAS 2:30 P.M. , para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Líbrese boleta de traslado al penado: ALBIS JOSE LEGED JIMÉNEZ al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, para la mencionada fecha y hora ante esta Sala. Se ordena la notificación de la defensora pública Abg. Maria Piña, para que asista al mencionado penado ante esta Sala en la audiencia oral para la vista del Recurso y a la Fiscalía XVII del Ministerio Público. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 10 días del mes de Noviembre de 2015. Años: 205° y 156°.


Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular y Presidenta

Abg. IRIS CHIRINOS LÓPEZ
Jueza Suplente y Ponente Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO

Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria




RESOLUCION N° IGO12015000991