REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000375
ASUNTO : IP01-R-2015-000375

JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LOPEZ
Ingresaron a esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón , Extensión Punto Fijo , con motivo del recurso de apelación interpuesto por la Abogada DENA JIMENEZ , Defensora Publica Quinta adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Falcón , Extensión Punto Fijo en su condición de Defensora del ciudadano JESUS ALBERTO RODRIGUEZ , venezolano, titulare de las Cédula de Identidad Número V- 16.447.360, contra el auto dictado el 19 de mayo de 2015, por el mencionado Tribunal, que Declaró sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano antes mencionado , por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES GRAVES , previstos y sancionados en los artículos 455 y 413 del Código Penal Venezolano.
Se dio ingreso en este Tribunal Colegiado a las presentes actuaciones en fecha 04 de Noviembre de 2015, designándose como Ponente a la Jueza Iris Chirinos, en su condición de juez suplente de este despacho judicial se aboca al conocimiento de la presente causa y con tal carácter suscribe la presente decisión:
La Corte de Apelaciones para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:
Conforme a las Disposiciones Generales contenidas en el Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “Los Recursos”, procede esta Corte de Apelaciones a revisar el cumplimiento de los requisitos procesales para la interposición del recurso de apelación por parte de la Representación de la Defensa y en tal sentido observa:
Impugnabilidad Objetiva: El recurso de apelación fue ejercido contra el auto que decreto sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JESUS RODRIGUEZ en el asunto penal Nº IP11-P-2012-005416, el cual es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se observa que en el presente caso se cumple con el requisito de impugnabilidad objetiva, al haberse ejercido el recurso de apelación dentro de las condiciones de forma (por escrito fundamentado) y en los casos establecidos por el Código Orgánico Procesal Penal, alegando de manera separada las razones y fundamentos de la apelación interpuesta.
Agravio: El Auto apelado se encuentra enmarcado dentro de las decisiones judiciales que pueden ser recurribles, al haber sido ejercido conforme al artículo 427 del mencionado texto procedimental, que establece: “Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”; y estando legitimado el abogado defensor para ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 424 eiusdem, que consagra: “…Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”. En el caso que se analiza, se comprueba que el abogado defensor recurrente tiene la cualidad de “Parte” en el presente proceso, por ser Representante de la Defensa Publica, por lo que se encuentra investido de legitimación para recurrir contra la decisión judicial.
Tempestividad: La decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón , Extensión Punto Fijo, se desprende del computo procesal efectuado por la secretaría del Tribunal requerido que el auto objeto de impugnación fue publicado en fecha 19-05-2015 y la defensa se dio por notificada en fecha 09/06/2015 y el recurso de apelación fue interpuesto mediante escrito de fecha 12/06/2015 por la Abogada DENA JIMENEZ , Defensora Publica Quinta adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Falcón , Extensión Punto Fijo, habiendo transcurrido dos días de despacho ,tal cual se desprende del computo de días de despacho suscrito por la secretaria del tribunal el cual se encuentra agregado al folio 11 del cuaderno de apelación ,motivo por el cual se obtiene que el recurso fue interpuesto de manera tempestiva, es decir, en el lapso que hace referencia el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Contestación del Recurso: Asimismo verificó esta Corte de Apelaciones que la Representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, fue emplazada el 27 de Agosto de 2015 y se dio por notificada en fecha 28/08/2015 y no dio contestación al recurso, tal como se verifica de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de Juicio que corre agregado al folio 11 del cuaderno separado de Apelación.
También constató esta Corte de Apelaciones que la decisión apelada no se encuentra dentro del grupo de decisiones que la ley declara INIMPUGNABLES, al no estar contemplada en alguno de los literales del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que las hace inimpugnables o irrecurribles por falta de legitimación, por extemporaneidad en la interposición del recurso o por expresa disposición de este Código o de la Ley”. En consecuencia de lo previamente señalado, considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar admisible el recurso de apelación ejercido.
DISPOSITIVA
Todas las consideraciones anteriores permiten a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARAR ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la Abogada DENA JIMENEZ , Defensora Publica Quinta adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Falcón , Extensión Punto Fijo en su condición de Defensora del ciudadano JESUS ALBERTO RODRIGUEZ , venezolano, titulare de las Cédula de Identidad Número V- 16.447.360, contra el auto dictado el 19 de mayo de 2015, por el mencionado Tribunal, que Declaró sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano antes mencionado , por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES GRAVES , previstos y sancionados en los artículos 455 y 413 del Código Penal Venezolano, acogiéndose esta Sala al lapso estipulado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal para su decisión al fondo. Cúmplase. Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. En Santa Ana de Coro, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre de 2015. 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA

ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ

JUEZA SUPLENTE Y PONENTE JUEZ PROVISORIO

ABG. JENNY OVIOL
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
Secretaría


RESOLUCION N° IGO12015001014