REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000382
ASUNTO : IP01-R-2015-000382
JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LOPEZ
Procede esta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de revisión ejercido en el expediente principal Nº IP11-P-2010-004561, por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO, por intermedio de la Comunidad penitenciaria de Coro, a favor del ciudadano, penado YOSCAR JOSE RAMIREZ, contra la sentencia dictada el 22 de junio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que lo condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS ONCE (11) DIAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, AGAVILLAMIENTO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES , tipificados en los artículos 558,286, 277 y 413 del Código Penal, de conformidad con el articulo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento por admisión de los hechos.
Se le dio entrada en fecha 04 de Noviembre de 2015, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente auto.
La Corte de Apelaciones para decidir sobre la admisibilidad del recurso observa:
DE LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN
Tal como se desprende a los folios 36 al 49 del presente expediente, corre agregada la sentencia objeto del recurso de revisión, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:
“…Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE, la acusación interpuesta por la representación Fiscal interpuesta en contra de los acusados ALBEY EDUARDO CAMPOS RUIZ Y YOSCAR JOSÉ RAMIREZ, de la síguiente manera: Se Admite la Acusación interpuesta contra los Ciudadanos YOSCAR JOSE RAMIREZ por la comisión de los delitos de ROBO GRAVADO FRUSTRADO Y AGAVILLAMIENTO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES todos previstos y sancionados en los artículos 458, 286, 277 Y 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos EUGENIO RAMÓN BLANCHARD, JOSE RAFAEL LUGO FLORES, y el ciudadano: ALBEY EDUARDO CAMPOS RUIZ por la comisión de ROBO GRAVADO FRUSTRADO Y AGAVILLAMIENTO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO todos previstos y sancionados en los artículos 458, Y 286, deI Código Penal Venezolano, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas presentadas en este acto: por el Ministerio Público, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE, por cuanto observa este juzgador que las mismas son legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, igualmente se admite el principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano ALBEY EDUARDO CAMPOS RUIZ por la comisión de ROBO GRAVADO FRUSTRADO Y AGAVILLAMIENTO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO todos previstos y sancionados en los artículos 458, Y 286, del Código Penal Venezolano. CUARTO: visto que el acusado YOSCAR JOSE RAMIREZ, plenamente identificado en autos, se acogió a la figura procesal de la admisión hechos se CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, ONCE (11) DIAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISION, más las accesorias del articulo 16 del Código Penal por la comisión del delito de por la comisión de los delitos de ROBO GRAVADO FRUSTRADO Y AGAVILLAMIENTO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES todos previstos y sancionados en los artículos 458, 286, 277 Y 413 del Código Penal Venezolano. Y de conformidad al artículo 367 del COPP QUINTO: se exonera de las costas al ciudadano YOSCAR JOSE RAMÍREZ de conformidad de con el articulo 267 y 272 COPP SEXTO se mantiene LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ALBEY EDUARDO CAMPOS RUIZ Y YOSCAR JOSÉ RAMIREZ, y en consecuencia se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial de Coro. Ofíciese lo conducente a la publicación de la presente resolución. Se ordena la división de la continencia de la causa y en consecuencia se ordena la remisión de las actuaciones principales al Juez de Juicio que corresponda, y se convoca a las partes para que concurran en un plazo común de cinco días al Tribunal de Juicio. Y Remítase las copias del expediente, en su debida oportunidad legal, a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, para que ejecute la pena impuesta, al ciudadano YOSCAR JOSE RAMIREZ, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Se evidencia del escrito contentivo del recurso que riela inserto a las actas que corren agregadas en este Expediente, que a favor del penado antes mencionado se interpuso el recurso de revisión, contra la sentencia dictada el 22 de junio de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que lo condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS ONCE (11) DIAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO , AGAVILLAMIENTO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES , tipificados en los artículos 558,286, 277 y 413 del Código Penal , conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento de Admisión de los Hechos, acordando emplazar el Tribunal de Ejecución a la Representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del estado Falcón para que le diera contestación.
Ahora bien, para la emisión del presente pronunciamiento judicial debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:
Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.
Conforme a esta norma legal, las Cortes de Apelaciones deben verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 586, de 26 de Abril de 2011.
Ahora bien, habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones, se observó que en cuanto al cumplimiento de los requisitos de Impugnabilidad Objetiva y Legitimación, se verifica que la decisión con fuerza de definitiva que fue objeto de Revisión , acordó la imposición de la pena de OCHO (08) AÑOS ONCE (11) DIAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO , AGAVILLAMIENTO , PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES , tipificados en los artículos 558,286, 277 y 413 del Código Penal , por el procedimiento por admisión de los hechos, al penado de autos y en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, denominado: “De los Recursos”, bajo el Título V se encuentra regulada la procedencia y trámite para el Recurso de Revisión, consagrando el artículo 465 eiusdem la competencia para el conocimiento del mismo y al respecto señala:
“La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho”.
Al revisar el recurso de revisión interpuesto a favor del penado antes identificado, se puede determinar que se fundamenta en el numeral 6º del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“ ..La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola persona.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente,
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa,
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió,
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.
De acuerdo con lo expuesto, para que sea admisible el Recurso de Revisión por este motivo, se requiere que en virtud de otra Ley promulgada con posterioridad a la fecha de la condena, se haya establecido una disminución de pena al delito por el cual fue juzgada y condenada la persona solicitante del mismo y, siendo que si bien no se trata de la entrada en vigencia de una nueva ley que quite al hecho el carácter de punible ni que haya disminuido la pena, se verifica que con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012, se modificó la norma que regulaba el procedimiento por admisión de los hechos, eliminando la prohibición de bajar la pena en menos del límite mínimo cuando se tratara de delitos que establecieran una pena mayor de ocho años en su límite máximo, donde se ejerciera violencia contra las personas, delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y contra el patrimonio público, lo que significa una circunstancia que favorece al reo o penado, a tenor de lo que dispone el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permitiendo entonces que esa norma legal contenida en el artículo 375 del mencionado Código, pueda ser aplicada retroactivamente, por lo que al tratarse de un recurso que se interpone contra una sentencia firme dictada previamente por un órgano judicial competente, que en el caso de autos lo fue por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de la sede judicial de Punto Fijo, la sentencia emitida tras la interposición de una demanda de revisión viene a ser la sola y única excepción respecto de la cual la obligatoriedad y ejecutoriedad de los fallos del Órgano Judicial pueden ser susceptibles de modificación, dentro de determinadas y estrictas condiciones de temporalidad, procedencia y preclusividad, a través de otro, que se convierte -ese sí- en punto final del recurso extraordinario de revisión. Por ello considera esta Alzada que los motivos legales previstos como causales del recurso de revisión son de carácter restrictivo, ya que el recurso se dirige siempre contra resoluciones que han adquirido el efecto de cosa juzgada.
Por otra parte se constató, que el recurso de revisión fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse del Ministerio del Popular de Asuntos Penitenciarios, por intermedio del director de la Comunidad penitenciaria de Coro, tal como lo consagra la ley adjetiva penal, esto es, que entre los sujetos y entes del Estado que pueden solicitarlo se menciona al Ministerio Penitenciario.
Asimismo, observa esta Sala que la parte recurrente, además, fundamentó su declaración de impugnación a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige que el recurso de se interpondrá por escrito que contenga la referencia concreta de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables, lo que no es más que la determinación del agravio y, por tanto, es el límite del recurso y delimita la competencia de esta Alzada para resolverlo, conforme a lo establecido en el artículo 432 del indicado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme el cual: “Competencia: el tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”; sobre lo cual ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que:
“…Las Cortes de Apelaciones son competentes para conocer y revisar en segunda instancia la sentencia apelada únicamente en los aspectos impugnados, de forma tal que cualquier pronunciamiento ajeno a los puntos objetados por las partes, podría constituir una violación al debido proceso…” (Sentencia N° 1.251 del 30/11/2010).
Asimismo ha apuntado la señalada Sala del Máximo Tribunal de la República que el recurso extraordinario de revisión de sentencia penal es una demanda nueva fundada en un juicio de mero derecho, independiente del proceso con el que se vincula, por tanto, su procedencia no debe incidir ni cuestionar los posibles errores en la aplicación o interpretación de la norma sustantiva ni los posibles vicios en la aplicación de la norma adjetiva (errores in iudicando o in procedendo), sino que es un medio extraordinario de impugnación concebido para remover una sentencia condenatoria injusta por haber sido proferida con base en el típico error de hecho sobre la verdad histórica del acontecimiento delictual o contravencional, recurso que no debe ser utilizado como un recurso ordinario para modificar o reformar un fallo definitivo, pues por su carácter extraordinario sólo procede ante situaciones muy especiales, sin que ello implique el reexamen de las pruebas apreciadas y valoradas para fundar la sentencia condenatoria.
Ratificó la Sala en dicho fallo, su sentencia N° 319/2005, recaída en el caso: Servicios Campesinos Guanarito S.A., en la cual dispuso lo siguiente:
“[…] Al respecto, esta Sala observa que, entre los medios recursivos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra el recurso de revisión de sentencia condenatoria, regulado en los artículos 470 al 477 del referido Código. Dicho recurso constituye la excepción más importante al principio de la res iudicata, erigido en la norma rectora contenida en el artículo 21 eiusdem, el cual establece que el juicio, una vez concluido por sentencia firme, no puede ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo.
Tal excepción se justifica plenamente, en virtud de la finalidad que persigue el recurso de revisión, a saber, la corrección de ‘errores judiciales’ que conlleven una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida. En este sentido, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal sostuvo, en sentencia N° 1.210 del 27 de septiembre de 2000 (caso: Ricardo Arturo Marot), que el propósito del recurso in commento es la nulidad de la sentencia dictada y la absolución del penado, bien porque el hecho no se cometió o porque aquél no lo perpetró.
En tal sentido, aprecia esta Corte de Apelaciones que en el presente caso la parte proponente del recurso cumplió con los requisitos de impugnabilidad objetiva, legitimación activa y temporaneidad en el ejercicio del recurso de revisión, al constatar este Tribunal Colegiado que el Tribunal a quo luego de la interposición del recurso, acordó emplazar a la Representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de la Pena para que le diera contestación, tal como se desprende al folio 104 de del expediente que se revisa, suscribiendo la boleta de emplazamiento en fecha 20 de Agosto de 2015, no presentando escrito de contestación al recurso de revisión, conforme a lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose que en las actas procesales corre agregada la certificación del cómputo procesal transcurrido ante el Tribunal Único de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, durante la tramitación del recurso, que corre agregado a los folios 105 y 106 de las presentes actuaciones, en el que se hace constar que el recurso de revisión fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, por el Ministerio del Popular de Asuntos Penitenciarios en fecha 17 de Agosto de 2014, extrayéndose entonces que se interpuso con posterioridad a la reforma ocurrida en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entró en vigencia anticipada en fecha 15 de junio de 2012 en cuanto al artículo 375 que derogó al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (2009), por ende, tempestivamente, a los fines de la revisión del tantas veces mencionado fallo.
Con base en las consideraciones legales y doctrinas jurisprudenciales anteriormente expuestas, se estima pues que en el caso de autos se cumplen los requisitos estatuidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal para la declaratoria de admisibilidad del recurso de revisión ejercido. Por cuanto consta en autos que el penado de autos lo asiste la defensora publica Abg. Maria Piña, se ordena notificarla para la vista del recurso de revisión. Así se declara.
DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de revisión interpuesto en el expediente principal Nº IP11-P-2010-004561, por MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO, a favor del penado, ciudadano YOSCAR JOSE RAMIREZ, contra la sentencia dictada el 22 de Junio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que lo condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS ONCE (11) DIAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, AGAVILLAMIENTO , PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES, tipificados en los artículos 558,286, 277 y 413 del Código Penal , conforme a lo establecido en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento por admisión de los hechos. SEGUNDO: Se fija la audiencia oral para la vista del recurso para el día JUEVES 19 DE NOVIEMBRE DE 2015, A LAS 11:30 a.m. , para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso.
Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Líbrese boleta de traslado del ciudadano: YOSCAR JOSE RAMIREZ, al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro para la mencionada fecha y hora ante esta Sala. Se ordena la notificación de la defensora pública Abg. Maria Piña, para que asista al mencionado penado ante esta Sala en la audiencia oral y al Ministerio Público para la vista del Recurso. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 10 días del mes de Noviembre de 2015. Años: 205° y 156°.
Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular y Presidenta
Abg. IRIS CHIRINOS LÓPEZ
Jueza Suplente y Ponente Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO
Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCION N° IGO12015001010
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