REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2015-000115
ASUNTO : IG01-X-2015-000058
JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LOPEZ
Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la Jueza GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL en su carácter de Jueza Presidente , Titular e integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Falcón, para conocer de la causa signada bajo la nomenclatura Nº IP01-O-2015-0000115, y signada por el Tribunal de Instancia bajo el número IP11-P-2012-002900. Del Acta de Inhibición se desprende que la referida inhibición fue presentada el día 14 de Octubre de 2015, para cuya fundamentación alegó entre otras cosas:
"En el resguardo de los principios éticos, me inhibo de conocer en la presente causa, signada IP01-O-2015-000115, por las siguientes razones: Es el caso que a esta Alzada ingresó el 05 de Octubre de 2015 el presente asunto, N° IP01-P-2015-000115, continente de la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad N° 14.824.783, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 103.097, con domicilio procesal en la Calle Bolívar, Edificio Araiza, Primer piso, Oficina 03 de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; actuando en nombre y representación DE LAS VICTIMAS, ciudadanos: JESUS HUMBERTO NARANJO RUIZ y CAROLINA DEL CARMEN GARCIA DE NARANJO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 3.833.050 y 7.566.441, en su condición de AGRAVIADOS, contra decisión emitida en fecha 20 de agosto del año que discurre, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, por motivo de la presunta omisión en la que habría incurrido con ocasión al acto de celebración de la audiencia preliminar en el asunto penal N° IP11-P-2012-002900, que causó un gravamen irreparable al no librarles Boletas de Notificación a las Representantes de las Victimas, quienes en su oportunidad legal introdujeron QUERELLA PARTICULAR PROPIA, señalando la parte accionante en su escrito libelar que la audiencia preliminar constituía el momento procesal único para debatir la admisibilidad o no de dicha acusación privada, constatando esta Juzgadora que, dentro de los argumentos expuestos por la parte accionante, se alude a que incurre gravemente el Tribunal Agraviante, en un error inexcusable de derecho, al llevar a cabo la audiencia preliminar sin constar en actas la notificación efectiva de las Representantes de la víctima, quienes por demás ejercieron en su oportunidad Amparo Constitucional con las facultades conferidas mediante Poder Penal de Representación, trayendo como consecuencia tal Acción que se ordenara la celebración de una nueva audiencia preliminar, por lo cual, ante tal alegato, pude comprobar que, efectivamente, ante esta Corte de Apelaciones cursó acción de amparo constitucional en el año 2013, N° IP01-O-2013-000059, el cual fue resuelto en fecha 1° de noviembre de dos mil trece, integrando la Sala la Jueza quien suscribe la presente acta de inhibición, con las Juezas MORELA FERRER BARBOZA (Provisoria) y RITA CÁCERES (Suplente), en la cual resolvimos:
… En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta contra el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, por las Abogadas SOBEIDY SANGRONIS OJEDA y JACKELINE SIMANCAS, actuando en nombre y representación de las victimas JESUS HUMBERTO NARANJO RUIZ y CAROLINA DEL CARMEN GARCIA NARANJO, todos anteriormente identificados, y en consecuencia SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del Auto de fijación de la audiencia preliminar y todos los actos procesales que le sucedieron al mismo, en el asunto penal Nº IP11-P-2012-002900, por haberse cumplido en contravención e inobservancia de las formas y condiciones establecidos en el artículo 309 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, reponiéndose la causa al estado de nueva fijación de la aludida audiencia con prescindencia de los vicios observados en la presente decisión. SEGUNDO: Se le hace un llamado de atención al Juez del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, a los fines de que debe respetar los lapsos a las victimas a tenor de la previsto en los artículos 309 y 3011 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser cuidadoso de que no cabalguen los lapsos de ambos artículos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, el primer (1°) día del mes de noviembre de dos mil trece (2013).
Conforme a la decisión emitida por esta Sala el 01/11/2013, se evidencia que ya esta Corte de Apelaciones conoció de una incidencia presentada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en el señalado asunto penal principal, audiencia que se ordenó repetir con el cumplimiento de las formalidades de ley, al servir como fundamento:
… De todo lo anteriormente analizado, visto que se vulneró la seguridad jurídica, el debido proceso, la tutela judicial efectiva cuando no se previó la oportunidad en la cual la víctima podía actuar en el proceso ni a partir de qué momento empezaba a computarse el lapso para que ella diera cumplimiento a las cargas que tiene como parte en el proceso, todo lo cual redunda en que esta Sala declare con lugar la acción de Amparo Constitucional ejercido (sic) contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, y en consecuencia debe declarar la nulidad absoluta del auto de fijación de la audiencia preliminar y de los actos procesales que le sucedan, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo así, se repone la causa al estado de que otro Tribunal distinto al que produjo las vulneraciones aducidas proceda a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto, debiendo ser cuidadoso y diligente en la observancia de la debida notificación de las partes y del otorgamiento a las mismas del tiempo necesario, dentro de las reglas anteriormente establecidas, para que puedan cumplir con las cargas que les otorgan los artículos 309 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta que dicho lapso no podrá ser inferior a cinco días hábiles. Así se decide…
De manera que, con ocasión al cumplimiento de lo decidido por esta Sala en esa oportunidad, el Juzgado Segundo de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, denunciado como agraviante, procedió a la fijación de la audiencia preliminar en el señalado asunto principal, la cual efectuó el 20/08/2015 y contra la cual se interpone nuevamente una acción de amparo constitucional por presunta vulneración a derechos y garantías constitucionales a la víctima de autos, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, me INHIBO de conocer la presente causa, por haber emitido opinión en la misma con conocimiento de ella, pues es criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que el Juez que interviene en el pronunciamiento de nulidad de una decisión en una causa está impedido de seguir conociendo del proceso, tal como lo consagra el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente a la materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al establecer: “Prohibición. Los jueces o juezas que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso”; pues ello comprometería la garantía de imparcialidad que, como Tribunal Superior Colegiado, se debe a las partes intervinientes, ya que a todas luces se vislumbra de plano que emití opinión como Jueza Superior Penal en el conocimiento del señalado asunto IP01-P-2013-000059, que tuvo incidencia en el asunto penal principal N° IP11-P-2012-002900, por los mismos motivos, todo lo cual hace que deba inhibirme de conocer y decidir, de acuerdo a lo establecido en el articulo 89 cardinal 7 de la Ley Adjetiva Penal. Es todo.”
Verifica esta Sala, que los motivos de la inhibición los planteó la Jueza en lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a lo siguiente:
“… 7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, Defensor o Defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.
Así mismo contempla el artículo 90 eiusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:
“Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.
En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 89 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 7° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 90 eiusdem.
En consecuencia, se evidencia que la funcionaria en el acta de inhibición cumplen con la exigencia de fundamentar debidamente su inhibición al invocar la causal especifica establecida en el ordinal 7° del artículo 89 del texto penal adjetivo y la causal genérica establecida en el ordinal 8º, es decir que emitió pronunciamiento con ocasión de que ante esta Corte de Apelaciones cursó acción de amparo constitucional en el año 2013, N° IP01-O-2013-000059, el cual fue resuelto en fecha 1° de noviembre de dos mil trece, integrando la Sala la Jueza quien suscribe la presente acta de inhibición, con las Juezas MORELA FERRER BARBOZA (Provisoria) y RITA CÁCERES (Suplente), en la cual resolvieron LA NULIDAD ABSOLUTA del Auto de fijación de la audiencia preliminar y todos los actos procesales que le sucedieron al mismo, en el asunto penal Nº IP11-P-2012-002900, razón por la cual considera quien aquí decide que tal inhibición cumple con la debida fundamentación para que resulte procedente, ello como consecuencia que basta con que la mismo se reconozca no sentirse imparcial para que no se tenga como Juez natural de la aludida causa, esto es, carente de intereses ni conflictos subjetivos a favor o en contra de los litigantes.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por la Jueza GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL en su carácter de Jueza Presidente , Titular e integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Falcón, para conocer de la causa signada bajo la nomenclatura Nº IP01-O-2015-0000115, y signada por el Tribunal de Instancia bajo el número IP11-P-2012-002900 es procedente, a tenor de lo establecido en el artículo 89.7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL en su carácter de Jueza Presidente , Titular e integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Falcón, para conocer de la causa signada bajo la nomenclatura Nº IP01-O-2015-0000115, y signada por el Tribunal de Instancia bajo el número IP11-P-2012-002900. Y así se decide. Notifíquese a la jueza inhibida. Líbrese boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación, a los once (11) días del mes de Noviembre de 2015.
Abg. IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA PRESIDENTE SUPLENTE PONENTE
IRAIK ROMERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IGO12015001019
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