REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000846
ASUNTO : IP01-D-2015-000846

JUEZ PONENTE: RHONALD JAIME RAMIREZ
Mediante oficio Nº 2CO-1200-2015, de fecha 08 de Octubre de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, remitió a esta Corte de Apelaciones, actuaciones relacionadas con el conflicto de no conocer planteado entre el referido Tribunal y el Juzgado Primero de Municipio Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, en el proceso seguido contra la adolescente R. del V. Ñ. I., cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ROBO AGRAVADO.
En fecha 14 de Octubre de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. RHONALD JAIME RAMIREZ, a los fines del pronunciamiento correspondiente.
Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte de Apelaciones a hacerlo en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
En fecha 04 de Octubre de 2015, la Fiscal Provisoria Décima Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este estado, Abogada MAIRELYN ANGÉLICA RAMÍREZ SÁNCHEZ, ordenó el inicio de la investigación penal (Folio 02) y comisionó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, para la práctica de las diligencias de investigación.
En fecha 04 de Octubre de 2015, la mencionada Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente de esta Circunscripción Judicial, presentó ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Pueblo Nuevo, actuando como Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, a la adolescente R. Del V. Ñ. I., (identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En fecha 05 de Octubre de 2015, le da entrada bajo el N° 236-2015, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Pueblo Nuevo, y se DECLARA INCOPEMPETENTE en razón de materia, al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Responsabilidad Penal Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 05 de Octubre de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro, da por recibido el expediente, fijando la audiencia de presentación, en la que impone la medida de privación judicial preventiva de libertad a la adolescente de autos R. Del V. Ñ. I., (identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En fecha 07 de Octubre de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro, se declaró incompetente en razón del territorio y planteó el conflicto de no conocer, ordenando remitir las actuaciones a esta Corte de Apelaciones.

DE LAS INCOMPETENCIAS DECLARADAS
El Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Pueblo Nuevo, planteó su declinatoria de competencia en los siguientes términos:

… Por recibido escrito signado con el N° FAL-F12-1156-2015 presentado por la ABOG. MAIRELYN RAMÍREZ SÁNCHEZ en su condición de Fiscal Provisoria de la FISCALÍA DUOD1CIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCÓN, COMPETENTE EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENIL DEL ADOLESCENTE, mediante el cual solicita la habilitación del tiempo a los fines de poner a disposición de este Tribunal al adolescente ROSAISELA DEL VALLE ÑAÑEZ IRAUSQUIN, quien es venezolana, nacida en fecha 03/12/1.997, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.058.944, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciada en la comunidad de Miraba, sector la escuela, vía principal, Municipio Falcón del Estado Falcón, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito denominado RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ROBO AGRAVADO previstos en los artículos 218 y 458 del Código Penal, solicitando la convocatoria a una AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de conformidad con los artículos 543 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, désele entrada con los recaudos anexos y anótese en el Libro de Causas bajo el número 236-2015. El Tribunal antes de pronunciarse sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Con motivo de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.185 de fecha 08/06/2.015, debe esta Juzgadora realizar una serie de consideraciones respecto al alcance del artículo de la referida ley, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“Constitución de la Sección de adolescentes del tribunal penal.
El juez o jueza en la fase de investigación o fase intermedia se denominará juez o jueza de control. Si la investigación se lleva a cabo en lugar donde no, funcione este tribunal, asumirá esta función el juez o jueza de municipio”. (Cursivas, subrayado y negrillas del Tribunal).
Al respecto, entiéndase del contenido del referido artículo que en el mismo se mantiene una excepción del conocimiento de la fase de investigación o intermedia en la figura del juez o jueza de municipio del “lugar” donde se lleve a cabo la investigación, pues la regla general es que dicha atribución es competencia del juez o jueza de control de la sección adolescentes del tribunal penal.
En este sentido, se debe realizar un análisis de lo que se conoce bajo los términos de “lugar» y «localidad” como espacio geográfico y establecer la diferencia habida entre ambos términos. Así, se tenemos que «lugar” en sentido general, en su primera y segunda acepciones, denota la situación de un núcleo de población de cualquier tamaño (ciudad, villa o aldea), e incluso a un paraje no habitado, mientras que en un significado más específico, hace referencia a una aglomeración secundaria de un municipio menor que una villa y mayor que una aldea, según la cuarta acepción de la vigésima segunda edición del Diccionario de la lengua española editado por la Real Academia Española (www.rae.es).
En los nomenclátores de España, «lugar» es una de las categorías asignadas a las entidades singulares de población, entendida categoría como la ‘calificación otorgada o tradicionalmente reconocida’ a las entidades. Por lo general, la palabra «lugar» indica que la entidad a que se aplica tiene o ha tenido término jurisdiccional.
Otras definiciones encontradas definen el término «lugar» -en forma general- como el espacio de concentración de la población, el espacio reconocido a partir de un nombre que lo identifica que puede localizarse por medio de coordenadas geográficas. Se asocia con la localidad, el pueblo o el barrio donde se vive, generando un sentido de pertenencia e identidad.
Por su parte, en su acepción geográfica, el término «localidad» varía según los países, en algunos de ellos la unión de varias localidades forma una entidad política o jurisdicciones como, por ejemplo, un municipio. También es posible que tal entidad política se forme con una única localidad. “Localidad» como espacio geográfico inmediato formada por in núcleo poblacional de dimensiones pequeñas(www.thefreedictionary.com), suele confundirse con el término municipio, siendo que la diferencia que estriba entre ambos términos es el hecho de que el municipio puede englobar más de una «localidad”.
En la legislación venezolana se suele utilizar el término «localidad» como sinónimo de municipio, por ser éste la porción geográfica más inmediata de la tierra caracterizada por la forma, cantidad, tamaño y proximidad entre sí de ciertos objetos físicos artificiales fijos (viviendas) y por ciertas modificaciones artificiales del suelo (calles), necesarias para conectar aquellos entre sí.
Pues bien, en la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se hace una distinción entre estos dos (2) términos al indicar en el artículo 169 que en cada «localidad» donde se constituya un tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes, el Ministerio Público deberá contar con fiscales especiales; mientras que en el artículo 666 se señala que la fase de investigación e intermedia será del conocimiento de los tribunales de municipio, si en el «lugar» donde se lleva a cabo la investigación no existan los tribunales de control especializados en la materia de responsabilidad penal del adolescente.
También se acoge el concepto de «localidad» en el contenido de los artículos 169-B mediante el cual se establece que la Defensa Pública deberá contar con defensores y defensoras especiales para la protección de niños, niñas y adolescentes en cada «localidad» donde se constituya un tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes, y con respecto a la creación de los tribunales de protección se indica en el artículo 174 que «. . . estos tendrán su sede en Caracas y en cada capital de estado, además de las localidades que determine la Dirección Ejecutiva de la Magistratura» (subrayado del tribunal).
Igualmente, se reafirma tal distinción con el contenido del artículo 658 cuando establece: «Si en la localidad donde se lleva a cabo la investigación no hubiere defensor público o defensora pública, se nombrará defensor o defensora de oficio a quien se notificará y se tomará juramento”; así mismo, cuando se establece en el artículo 169-A que en cada estado y «municipio» del territorio nacional, se debe contar con defensores y defensoras del pueblo especiales para la protección de niños, niñas y adolescentes, entendiéndose el término «municipio» como sinónimo de localidad. Nótese que los términos utilizados en las normas mencionadas son específicos: “localidad”, “municipio”, y no de forma general: “en el lugar”.
En el caso de la redacción del artículo 666 no se utilizó el término “localidad» para circunscribir el conocimiento de la fase de investigación o fase intermedia a los jueces o juezas de municipio en caso de no existir jueces de control de la sección adolescentes en la zona, como sí se utilizó en la redacción d los artículos supra mencionados y otros tantos más previstos en la propia ley pupilar, sino por el contrario, se utilizó un término general como el de «lugar», dejándose establecido en este sentido que dicho conocimiento de la fase investigativa debe conocerla excepcionalmente el juez o jueza de municipio si en el lugar -entendido en sentido amplio como Estado- no existen tales jueces.
Es así, como en el año 2.000 antes de la entrada en vigencia de la entonces Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en fecha 30 de Marzo de 2.000 dictó la resolución N° publicada en la Gaceta Oficial N° 36.931 del 12/04/2.000, mediante la cual se estableció un régimen transitorio de las causas relacionadas con el sistema penal de responsabilidad del adolescente y en su artículo 2° indicó que lo siguiente:
“Mientras se instale la Sección Penal de Adolescentes las funciones de juez de control y juez de juicio serán ejercidas provisionalmente de acuerdo al orden siguiente:
a) En aquellas circunscripciones judiciales donde hayan existido dos o más tribunales de menores cuyos jueces hayan sido designados para integrar la nombrada Sección, el control de la investigación y la fase de juzgamiento estará a cargo de los mismos, quienes actuarán como juez de control o juez de juicio conforme al nombramiento que sobre el particular haga el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal.
b) En aquellas circunscripciones judiciales donde sólo exista un juez de menores, éste asumirá las funciones de juez de juicio; el control de la investigación estará a cargo del Juez de municipio del lugar, atendiendo a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño j del Adolescente...”. (Cursivas, subrayado y negrillas del Tribunal).
Nótese que en dicho artículo se otorgó en forma provisional el conocimiento de la fase investigativa a los tribunales de municipio mientras se instalaba la sección penal de adolescentes en el Circuito Judicial Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la ley especial. En el caso del Estado Falcón, que para la época sólo existía un tribunal de menores, el control de estos asuntos fueron asumidos por los jueces de municipio ubicados en el eje de la Península de Paraguaná (municipios Carirubana, Falcón y Los Taques) tal como se dejó sentado en los libros diarios de dichos tribunales en fecha 25 de Abril de 2.000 en virtud de la reunión realizada con los jueces de municipio de la época, los defensores públicos y el entonces Procurador de Menores ABOG. ALEXANDER LÓPEZ en la cual se giró instrucciones precisas sobre el contenido de dicha resolución.
En este sentido, cuando la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial dictó dicha resolución, le dio un carácter provisional a la excepción contenida en el referido artículo 666 -y que hoy se mantiene en la reciente reforma- pues expresamente indicó que los jueces de municipio asumirían las funciones de los jueces de control de manera provisional mientras se instalaba la sección penal de adolescentes, adelantándose con ello al proceso de instalación progresiva que se llevaría a cabo posteriormente con motivo de la creación en cada estado de la República de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, conforme a las resoluciones números 160 (Área Metropolitana de Caracas), 161 (Amazonas), 162 (Anzoátegui), 163 (Apure), 164 (Aragua), 165 (Barinas), 166 (Bolívar), 167 (Carabobo), 168 (Cojedes), 169 (Delta Amacuro), 170 (Falcón), 171 (Guárico), 172 (Lara), 173 (Mérida), 174 (Miranda), 175 (Monagas), 176 (Nueva Esparta), 177 (Portuguesa), 178 (Sucre), 179 (Táchira), 180 (Trujillo), 181 (Vargas), 182 (Yaracuy) y 183 (Zulia), todas publicadas en la misma Gaceta Oficial N° 36.931 del 12/04/2.000 y con igual contenido: se les atribuye el conocimiento exclusivo y excluyente de los asuntos relacionados con la materia de responsabilidad penal de adolescentes (Art. 2) en todo el territorio del estado correspondiente (Art. 7). ASÍ SE ESTABLECE.
Así tenemos, que en la Resolución N° 170 de fecha 1°/04/2.000 la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, creó la Sección Adolescentes en el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y su respectiva extensión en el territorio de Tucacas, bajo el siguiente contenido:
“…CONSIDERANDO
Que a partir de la presente fecha entra en vigencia la Ley Orgánica para la
Protección del Niño y del Adolescente,
CONSIDERANDO
Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 665 y 666 contempla la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y r estatuye entre sus órganos una Corte Superior en cada Tribunal,
CONSIDERANDO
Que en cada circunscripción judicial de la República ha sido creado un Circuito Judicial Penal por mandato del artículo 515 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual debe adscribirse la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Ordinario de acuerdo con la norma atributiva de jurisdicción contenida en el artículo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,
RESUELVE
Artículo 1.- Se crea la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con la extensión territorial Tucacas, cuya organización jurisdiccional se regirá por la presente Resolución.
Artículo 2.- La Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón será competente para conocer de forma exclusiva y excluyente, todos los procesos en materia de responsabilidad penal, a los que se contrae la Ley Orgánica para la Protección del Niño q del Adolescente en su Titulo V zj en lo que no esté previsto, se tomará de forma supletoria lo establecido en los artículos 537 y 665 de la Leij Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Artículo 3.- La Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, estará integrada por una (1) Corte Superior, y un (1) Tribunal de Primera Instancia, ambos con sede en Coro y una (1) extensión del Tribunal de Primera Instancia con sede en Tucacas.
Artículo 4.- La instalación de la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón así como la provisión de cargos se realizará, atendiendo al proceso progresivo de implementación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Artículo 5.- El Tribunal de Primera Instancia de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, estará conformado por dos (2) Jueces Profesionales de Control, un (1) Juez Profesional de Juicio y un (1) Juez Profesional de Ejecución, y para la extensión de Tucacas por dos (2) Jueces Profesionales de Control, un (1) Juez Profesional de Juicio y un (1) Juez Profesional de Ejecución.
Artículo 6.- La Corte Superior y los Tribunales de Primera Instancia de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón tendrán las atribuciones legales previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo establece el artículo 537 de la presente ley.
Artículo 7.- Los Jueces que integran la Sección Penal de Adolescentes creada, tendrán competencia en todo el territorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Artículo 8.- La sede administrativa de la Corte Superior y del Tribunal de Primera Instancia de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón será la ciudad de Coro.
Artículo 9.- La Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón dispondrá de los Secretarios de Sala, Alguaciles y Personal Administrativos que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 10.- La organización, atribuciones y forma de funcionamiento de los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón se regirá conforme lo establecen los artículos 670 y 671 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Reglamento Interno de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón que apruebe el Consejo Judicial Penal conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 520, el Estatuto de Personal del Poder Judicial y el Manual de Funcionamiento emanado de la Oficina de Desarrollo Institucional que apruebe la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema de Judicial.
Artículo 11.- Se crea la sección de adolescentes para la Unidad de Defensoría Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a la cual se le crearán y asignarán dos (2) Defensores Especializados en la sede de Coro y un (1) Defensor Especializado en la extensión Tucacas, los cuales conocerán de manera exclusiva y excluyente, todas las causas que sobre la materia tutelada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ingresen a la Sección Penal de adolescente del Circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del Estado Falcón…” (Cursivas, subrayado y negrillas del tribunal).
De lo transcrito anteriormente se colige tres (3) hechos puntuales: primero, se atribuye en forma exclusiva y excluyente a los jueces de control, juicio y ejecución creados en la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el conocimiento de los asuntos en los cuales se encuentren involucrados o se presuma la participación activa adolescentes conforme a las estipulaciones del Título y de la entonces Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; exclusiva, de sólo, único en su categoría, y excluyente, que excluye, dejar fuera o rechazar, es decir, que son los únicos jueces en conocer de esta, materia excluyendo a cualquier otro (Art. 2°). Segundo, se crea una extensión en Tucacas de la referida sección penal de adolescentes que conocerá sólo de los hechos punibles que se susciten en dicho territorio donde se presuma o se encuentren involucrados adolescentes (Arts. 1°, 3°, 5°); y tercero, estos jueces que integran la sección penal de adolescentes tienen competencia en todo el territorio de la circunscripción judicial del Estado Falcón (Art. 7°), incluyendo los municipios ubicados en el eje de la Península de Paraguanà (Carirubana, Falcón y Los Taques), por lo que al imponerse esta Juzgadora desde el día 01 de Julio de 2.015 del contenido íntegro de dicha resolución, previo a una serie de búsqueda en el archivo del Tribunal, revisión de los libros diarios de labores de la época y de las distintas resoluciones publicadas en el portal del Tribunal Supremo de Justicia, ya que no se tenía conocimiento hasta la presente fecha de la misma, y por ser la competencia material de estricto orden público que obliga al juez o jueza a declararla aún de oficio en cualquier estado y grado del proceso en el área civil (Art. 60 CPC) o hasta el inicio del debate en el área penal (Art. 71 COPP), mal podría este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRICIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, seguir conociendo de asuntos relacionados con la materia de responsabilidad penal de adolescentes si el conocimiento de estos asuntos le fue dado de forma exclusiva y excluyente a los jueces adscritos a la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ubicados en la ciudad de Coro, para conocer de los hechos punibles que se susciten en todo el territorio del Estado Falcón donde se encuentren involucrados de forma activa adolescentes. ASI SE ESTABLECE.
Esta competencia exclusiva y excluyente otorgada a los Jueces de Primera Instancia de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, se refuerza con el contenido de la Resolución Nº 2005-00036 de fecha 14/12/2005, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 38.492 de fecha 03/08/2.006, en la cual se suprimió la extensión en Tucacas de la sección penal de adolescentes, modificándose tal circuito para el conocimiento exclusivo de la materia penal ordinaria por los motivos siguientes:
“... CONSIDERANDO
Que se hace necesario dentro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el cambio, en la extensión Tucacas, de la competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente a la materia Penal Ordinaria, toda vez que en la zona e la referida extensión, no hay sede de Fiscalía ni Defensorías Públicas Especializadas en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, mientras si existen en materia Penal Ordinaria.
CONSIDERANDO
Que e prioritario lo anterior en virtud que se refleja claramente una exigua estadística en los casos de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en comparación con el número de casos en materia Penal Ordinaria.

CONSIDERANDO
Que los Fiscales con competencia penal de adultos, deben acudir al Circuito Judicial Penal con sede en Coro, a más de doscientos cincuenta (250) kilómetros de distancia, para atender ciento cincuenta y cinco (155) casos, mientras que en la extensión Tucacas, los Fiscales atienden veinte (20) causas especiales, lo cual resulta a todas luces incongruente con la situación fáctica.

CONSIDERANDO
Que igualmente debe corresponderle a la sede del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la competencia para conocer los asuntos que en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes se susciten en la extensión Tucacas del referido Estado.

RESUELVE
Artículo 1: Que los Jueces de Primera Instancia de la extensión Tucacas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, conocerán única y exclusivamente de la materia Penal Ordinaria..
Artículo 2: Atribuir al Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Coro, competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes cuando los hechos penales tengan lugar en el territorio correspondiente a la extensión Tucacas del referido Circuito Judicial Penal.
Artículo 3: La Dirección Ejecutiva de la Magistratura queda encargada de la ejecución de la presente Resolución. .. “. (Cursivas, subrayado y negrillas del Tribunal).
Es decir, que al modificarse la competencia penal pupilar a la materia penal ordinaria en la extensión de Tucacas del Circuito Judicial Penal, se atribuyó expresamente el conocimiento de dichos asuntos especiales a los tribunales de la sección penal adolescentes creados en Coro, y no al Tribunal del Municipio Silva de la cual Tucacas es la capital; y no sólo conocen de los hechos punibles suscitados en la ciudad de Tucacas -como bien lo ha sido hasta la presente sino también conocer de los hechos penales perpetrados por adolescente en el resto de los 22 municipios que conforman el territorio del estado Falcón, esto es, en los Municipios Acosta, Bolívar, Buchivacoa, Cacique Manaure, Colina, Dabajuro, Democracia, Federación, Monseñor Iturriza, Jacura, Mauroa, Miranda, Palmasola, Petit, Píritu, San Francisco, Silva, Sucre, Tocópero, Unión, Urumaco y Zamora, con la sola excepción -incomprensible- de los municipios Carirubana, Falcón y Los Taques ubicados en el eje de la Península de Paraguaná. Y, si tomamos en cuenta el contenido del considerando TERCERO de la anterior resolución para atribuir la competencia a los jueces especiales ubicados en la ciudad de Coro, la distancia geográfica que existe entre estos tres (3) municipios excluidos del conocimiento de estos juzgados especiales y la ciudad de Coro, tenemos que el municipio Carirubana cuya capital es la ciudad de Punto Fijo se encuentra separada de estos tribunales especializados por tan solo 95,3 kilómetros aproximados, o bien, a tan sólo 1:09 minutos de distancia, mientras que el municipio Falcón cuya capital es la localidad de Pueblo Nuevo se encuentra distanciado por 51,0 kilómetros aproximados, o bien, 0:45 minutos, y por su parte el municipio Los Taques se encuentra a 78,84 kilómetros de distancia, o bien a 1:13 minutos de distancia respecto a estos tribunales especializados, lo que nada impide a éstos el conocimiento de los hechos punibles suscitados en dichos territorios donde exista o se presuma la participación activa de adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE.

Esta comparación geográfica -en cuanto a distancia- también podemos ilustrarla tomando sólo como referencia los municipios limítrofes del Estado Falcón, esto es, el municipio Federación ubicado al sur del estado, el municipio Silva ubicado al este del estado, y el Municipio. Mauroa ubicado al oeste; así tenemos que, la distancia existente entre la localidad de Churuguara (capital del municipio Federación) y la ciudad de Coro donde se encuentran ubicados los jueces de control de la sección adolescente es de 118,6 kilómetros o 2:11 minutos, desde la ciudad de Tucacas (capital del municipio Silva) hay 201,7 kilómetros o 2:49 minutos de distancia, y desde la localidad de Mene Mauroa (capital del municipio Mauroa) existe una distancia de 184,1 kilómetros o 2:27 minutos, espacios geográficos en los cuales al momento de suscitarse un hecho punible con la presunta participación de adolescentes, son los jueces de control de la sección de responsabilidad penal del adolescente ubicados en la ciudad de Coro los que conocen de la fase de investigación o fase intermedia, y no los tribunales de municipio ubicados en cada una de esas localidades o ciudades, siendo que la diferencia de distancia en estos municipios limítrofes en mucho más amplia en términos de kilometraje y en términos de hora/tiempo que las distancias habidas entre la ciudad de Coro y Punto Fijo (capital del Municipio Carirubana), entre la ciudad de Coro y Pueblo Nuevo (capital del Municipio Falcón) y entre la ciudad de Coro y santa Cruz de los Taques (capital del municipio Los Taques), sin que se haya procurado hasta el momento un perjuicio en contra de la víctima o interés superior del adolescente, por lo que, no existe impedimento para que sean estos jueces de control especializados en la materia de responsabilidad penal de adolescentes los que conozcan d los hechos suscitados en el espacio geográfico de este municipio Falcón, y no este Tribunal de Municipio Civil. ASI SE ESTABLECE.
II
Otras de las consideraciones que se debe hacer con respecto al contenido del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es la relacionada a la garantía del juez natural y al principio de especialidad o especialización de la materia adolescencial respecto a la responsabilidad de éstos por los hechos punibles cometidos o donde se presuma su participación activa.
En este sentido, es importante traer a colación el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07/06/2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (caso: ATHANASSIOS FRANGOGIANNIS) mediante la cual hace alusión al criterio que estableció esa misma Sala en sentencia del 24/03/2000 (caso Atilio Agelvis Alarcón y otros) con respecto al contenido y alcance de la garantía del juez natural de la siguiente forma:
“...Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
….Omissis...
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.
La comentada garantía judicial, es reconocida omo un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trasto que al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público... (omissis)
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2,) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaga a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concurso de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y ,) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hagan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia... “. (Cursivas, subrayado y negrillas del Tribunal).
Así tenemos que, el concepto de juez natural establecido en la sentencia anteriormente transcrita es un derecho próximo al del juez competente, pero mientras el derecho al juez natural se encuentra normado en el numeral 4° del artículo 49 constitucional, siendo la nota esencial de este la circunstancia hallarse preconstituido por la ley, el derecho al juez competente se encuentra previsto en el numeral 3° del referido artículo, siendo lo esencial la aptitud de éste (ratione materiae, loci, per gradum, conditio personarum, etc) para juzgar sobre la causa en concreto.
Indica el artículo 49 de la Constitución de la República, en su numeral 3° lo siguiente:
«El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
Omissis...
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete”. (Cursivas, subrayado y negrillas del Tribunal).
Así, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (sentencia de fecha 06N0V2002. Exp. N° 02-1924), ha asentado:
“…las normas atributivas a la competencia no son, como parece pretenderlo el accionante, meras formalidades de las cuales pueda o deba prescindirse, so pretexto de preservación del bien jurídico de la justicia, así como de los derechos y garantías fundamentales que, en procura de la misma, se encuentran vigentes en nuestro ordenamiento jurídico. Por el contrario, la regulación de la competencia —la cual, por cierto, es materia de eminente orden público, con todos los efectos de derecho que, de tal concepto, se derivan- es de sustancial importancia en orden a la efectiva vigencia del debido proceso y de los derechos que se encuentran vinculados en el mismo, entre otros, el juez natural —uno de cuyos atributos reconocidos es, justamente, que sea legalmente competente. Pero, además, las normas sobre competencia están destinadas al aseguramiento de la presencia real del no menos importante valor de la seguridad jurídica. De allí que no sea dable el relajamiento de las normas que regulan la competencia jurisdiccional — salvo autorización expresa de la ley- ni siquiera baja el pretexto de búsqueda de una decisión justa, porque, precisamente, la justicia queda asegurada cuando quien la administra es aquel a quien la ley le reconoce legitimidad objetiva y subjetiva para ello y cuyo perfil, por tanto, se corresponda con la concepción del juez natural, uno de cuyos atributos es que sea competente según la ley... “. (Cursivas del Tribunal).
Es por lo que, siguiendo este sentido, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón mediante sentencia dictada en fecha 16/03/2012 (asunto N° IPO1-P-2010-001003) declina su competencia alegando
-entre otras cosas- la idoneidad de los tribunales especializados en la materia de violencia contra la mujer, indicando que:
“…Siendo así, entonces y de conformidad con la Resolución N° 2008-0056 dimanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de noviembre de 2008, mediante la cual se suprime a los Tribunal Penales ordinarios la competencia por la materia en todos aquellos asuntos cuyos delitos estén tipificados en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, es por lo. que ésta Juzgadora observa que, el presente asunto penal es seguido contra un ciudadano mayor de edad, er*perjuicio de una adolescente y siendo que, en la extensión de Tucacas estado Falcón de donde procede la causa no se han creado Tribunales especializados, en esta sede Judicial se crearon en el mes de julio del año 2011 Tribunales con competencia en materia de violencia de género según Resolución N° 30-2011 procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, es por ello que, a los fines de garantizar los derechos constitucionales al debido proceso t a ser juzgados por su juez natural a tenor del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe acogerse al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha ilustrado sobre la competencia para conocer en causas cuyos delitos sean presuntamente cometidos en perjuicio de adolescentes por personas mayores de edad...” (Cursivas, subrayado y negrillas del Tribunal).
En fin, los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 constitucional; por lo tanto, la institución del tribunal competente para controlar la investigación, realizar el juzgamiento y conocer de los remedios procesales, observando la plenitud de las formas propias de cada etapa, es un elemento integrante y fundamental del debido proceso penal. ASI SE ESTABLECE.
Este derecho al juez competente como garantía que se encuentra contemplada en el artículo 49 Constitucional, es también recogida en la legislación especial pupilar bajo el enunciado del artículo que establece:
«El proceso penal de adolescentes es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado... “. (Cursivas, subrayado y negrillas del Tribunal).
Lo cual está íntimamente relacionado con el principio de especialidad o especialización de la materia adolescencial, que no es otra cosa que la credencial inexorable del operador de justicia para conocer procesos en donde estén involucrados efebos, es una jurisdicción del y para el adolescente, según lo determina el autor venezolano ALEJANDRO PERILLO SILVA en su obra “Derecho Penal Venezolano de Adolescentes. Aspectos Sustantivos y Adjetivos» (2002).
Establece PERILLO SILVA que “[el artículo 528 de la LOPNA establece que el adolescente que perpetre un delito responde gradualmente respecto de su culpabilidad; así mismo impone la disimilitud entre el procesado adulto y el efebo, siendo la jurisdicción y la sanción las que marcan la diferencia. El artículo 526 ejusdem, nos indican que el sistema penal d responsabilidad “ es el conjunto de órganos y entidades que se encargan del establecimiento de la responsabilidad de adolescentes». Confrontando ambos artículos (526 y 528) ubicamos lo que se conoce como «Órganos jurisdiccionales”, que a su vez están integrados por «órganos competentes” señalados en el artículo 527 ibídem, Son órganos e instituciones jurisdiccionales competentes por cuanto les toca conocer una materia y persona determinada. Es especial por cuanto son sujetos que por la edad y por factores psico-bio-sociales, deben ser juzgados diferentemente de los adultos (jurisdicción ordinaria). Entonces se trata de una jurisdicción competente especializada la que va a determinar la responsabilidad y de la misma manera, impone las sanciones igualmente especiales, pero recordemos que la jurisdicción es relativa a la actividad jurisdiccional que es ejercida por los Tribunales especializados. Antagónica de la jurisdicción ordinaria. La especialidad no solamente es inherente al sujeto objeto del proceso, el adolescente, le exige a su integrante conocimientos que van más allá, pues, se debe manejar lo inherente al proceso y al derecho penal, tener conocimientos de otras disciplinas como la criminología, psicología, psiquiatría, educación y cualesquiera otras que realmente establezcan una relación entre el operador y el efebo. Como sabemos la justicia penal adolescencial está invadida de conceptos referentes a l evolución, progreso, transmutación y desarrollo; por ello, cualquier persona, sea juez, fiscal, policía, defensor, o entidad, debe conocer las disciplinas antes mencionadas, (...) la preparación debe ser integral» (Pág. 87,88). Esta exigencia de la especialidad de los órganos que conforman el sistema penal de responsabilidad de adolescentes, se encuentra recogida en varios artículos de la ley pupilar, a saber: en el artículo 648 (Ministerio Público especializado), 651 (policía de investigación especializada, 656 (Defensoría Pública especializada) y (jurisdicción especializada).
Así mismo, este principio de especialización pupilar es reconocido constitucionalmente en el artículo 7, por cuanto constituye una garantía protegida por los derechos humanos reconocido en tratados internacionales:
«Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos u tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernen. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa,, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Cursiva, subrayado y negrillas del Tribunal).
En consecuencia, la especialización conforma un elemento existencial del sistema de responsabilidad penal del adolescente, el cual si no es observado serán nugatorias todas las actuaciones. ASÍ SE ESTABLECE.
Así, el autor CABANELLAS en su «Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual” (1996) define a la jurisdicción especial en los términos siguientes:
“La especial, denominada también extraordinaria o privilegiada, es la que se ejerce con limitación a asunto determinado o respecto de personas que, por su clase, estado o profesión, están sujetos a ella”. (Cursivas del Tribunal).
Por lo que, independientemente de la legalidad de esta competencia especial atribuida a los jueces de municipio a través del artículo in comento, a criterio de quien suscribe la presente decisión, ha sido muy desacertado el legislador cuando en la reciente reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes insiste en otorgar este conocimiento a un juez o jueza de municipio que por la naturaleza eminentemente civil de sus actuaciones posee una serie de características propias que la hacen totalmente incompatible de la materia penal pupilar, a saber: En cuanto a la materia, por cuanto en el área civil se requiere la resolución de conflictos de intereses patrimoniales entre particulares (cobro de bolívares ordinario o por intimación, reivindicación, cesión de bienes, cumplimiento o resolución de contrato, daños y perjuicios, ejecución de hipoteca, disolución de sociedad, oferta real y depósito, intimación de honorarios profesionales, liquidación de sociedades, nulidad de asambleas, rendición de cuentas, etc) y sobre el estado y capacidad de las personas (divorcios, separación de cuerpos, separación del hogar, interdicción, inhabilitación, etc), tratándose en ambos casos de personas adultas (mayores de 18 años de edad).
En cuanto a la estructura física, que al ser tribunales unipersonales no se cuenta con espacios ambientados para la celebración de audiencias orales por la preeminencia de la escritura en los diversos procedimientos civiles; no se cuenta con una sala de espera para imputados o imputadas separada de la destinada a personas adultas, ni se cuenta con un órgano de seguridad especial, tal cual lo establece el artículo 671, lo que conlleva a que se viole categóricamente el derecho a la privacidad y honor que contempla el artículo 65, el cual prohíbe exponer o divulgar la imagen de los niños, niñas y adolescentes, los datos o informaciones que lesionen su honor o reputación, o que permitan identificarlos directa o indirectamente, y al concurrir éstos a los espacios físicos de las sedes de los Tribunales de municipio simultáneamente con los justiciables civiles, quedan expuestos ante éstos, siendo observados prejuiciosamente como delincuentes aún sin haberse dictado el acto conclusivo que lo exonere del proceso o bien lo involucre directamente en los hechos, lo que socialmente perjudica su imagen, honor y reputación.
En cuanto a la actividad administrativa o jurisdiccional, esto también ha provocado que al dársele un tratamiento preferente a la materia adolescencial - tal cual lo exige el artículo 8°- se niegue a los justiciables civiles el acceso oportuno a los órganos de administración de justicia o que la resolución de su problemática o controversia no sea expedita o sin dilaciones indebidas, como bien lo estipulan los artículos 26 y 51 constitucionales, dejándose de cumplir con eficacia las actuaciones administrativas o jurisdiccionales que demanda la Sala natural a la que pertenecen estos tribunales de municipio dentro de la estructura organizativa del Tribunal Supremo de Justicia, al tener que suspender toda actuación civil (horas de despacho civil para la realización de audiencias penales, proceso de recepción y distribución de causas, atención al usuario, etc) en procura de una actuación especial que no se corresponde con la naturaleza propia del tribunal de municipio, destacando que para la época en que le fue atribuida de forma provisional la competencia especial adolescencial (año 2.000) a estos tribunales, los mismos sólo cumplía con comisiones libradas por otros juzgados, ya que no tenían atribuidas las competencias exclusivas y excluyentes que hoy día han sido otorgadas mediante la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2.009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ni las competencias especiales en materia de servicios públicos (Art. 26 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), en materia de impugnación de actos administrativos conforme a lo previsto en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en materia de asociaciones cooperativas conforme a la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y otras tantas otorgadas por decisión jurisprudencial (ejecución en materia de protección) le han sido otorgadas.
Y finalmente, en cuanto a la idoneidad del juez o jueza, entendida esta desde la perspectiva de lo especial de la materia adolescencial que requiere de criterios propios como el juicio educativo, la capacidad jurídica progresiva, la proporcionalidad, el estudio clínico, en fin, aspectos intrínsecos de la edad de estos sujetos especiales, donde el ius imperi o poder del Estado se desenvuelve a través de los órganos especializados que no se corresponde con la naturaleza
Este desacierto legislativo contrasta con el contenido de la exposición de motivos de la reforma actual, cuando hace referencia en el punto 2 al Sistema Penal de Responsabilidad de los y las adolescentes al indicar:
«Al igual que la reforma planteada en el año 2007, el legislador y legisladora, conjuntamente con las instituciones públicas que han sido operadores del sistema de protección integral de niños, niñas y adolescentes, unificaron criterios en suficientes mesas de debate, con el objeto de adecuar el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, a los preceptos constitucionales, visto que la reforma 2007 no abordó el área penal, siendo imperiosa su revisión por cuanto la norma contenía algunas debilidades, inclusive, de orden inconstitucional, como ya se ha expresado en líneas anteriores el objetivo fundamental es el Fortalecimiento de Derechos y Garantías, atendiendo a una política de intervención penal con carácter esencialmente garantista según la cual el Estado debe tratar a los u las adolescentes de manera acorde a su desarrollo evolutivo, con respecto a su dignidad u con propósitos educativos, en armonía con la legislación internacional, vale decir, la mencionada Convención sobre los Derechos del Niño, así como las resoluciones contentivas de la Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la administración de justicia de menores (Regla de Beijing), Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de menores privados de libertad, y Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de Riyadh).
A los fines de adecuar el ordenamiento jurídico a las necesidades de nuestro pueblo u en función de la realización de una justicia social plena u efectiva, esta Reforma Parcial, aporta importantes avances de índole procesal penal, fortaleciendo el principio constitucional de corresponsabilidad del Estado, Familia u Sociedad. Además, desarrolla aspectos sustanciales con base a la experiencia de las instituciones integrantes del Sistema de Justicia, para la ampliación de las garantías penales u procesales”. (Cursivas, subrayado y negrillas del Tribunal).
En este sentido, si el fundamento del legislador para atribuir excepcionalmente esta competencia a los jueces o juezas de municipio estuviere fundada en que son éstos la autoridad judicial más inmediata o próxima de la localidad donde se cometió el hecho punible y en el cual se presuma la participación activa de adolescentes, a fin de garantizar a éste en un tiempo oportuno (24 horas) su garantía fundamental a ser informado de forma inmediata de los motivos de la investigación por los cuales es traído ante la autoridad judicial y de la autoridad responsable de la investigación (Art. 541), así como de ser informado de manera clara, precisa y educativa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia (Art. 543), con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva y debido proceso (Art.26,49 CRBV), por qué no fue atribuida excepcionalmente a los Tribunales de Primera Instancia Municipalizados el conocimiento de esta fase de investigación o fase intermedia, siendo que estos tribunales han sido creados en cada municipio del territorio de la República cuya competencia no sólo es conocer de los delitos de acción pública, de aprehensiones en flagrancia o con orden judicial, sino también de “velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción personal que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas de prosecución del proceso” (Art. 67 COPP), teniendo en común con la jurisdicción especial pupilar no solamente los derechos, principios y garantías, sino también sus normas procesales y sus consecuentes efectos, con la diferencia en cuanto a sujetos, lapsos procesales y sanción aplicada, y no este tribunal de municipio ordinario cuya naturaleza eminentemente civil es totalmente incompatible con el proceso penal pupilar, y ASÍ SE ESTABLECE.
Esta afinidad de los tribunales penales municipalizados y los tribunales del sistema de responsabilidad penal del adolescente también viene dada por la aplicación supletoria de la legislación penal -sustantiva y procesal- en el proceso penal adolescencial, cuando en el artículo 537 se indica:
«Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva i procesal j, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil». (Cursivas, subrayado y negrillas del Tribunal).
Entendiéndose en este sentido un orden de prelación en primera instancia de las normas penales (sustantivas y procesales) a fin de mantener la uniformidad penal o un paralelismo uniforme, y agotadas ellas, las del Código de Procedimiento Civil (PERILLO SILVA, Ob. Cit).
Esta uniformidad de la legislación penal fue sustentada en la exposición de motivos de la entonces Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998), al indicar:
«El Capítulo II regula el procedimiento penal para la determinación de la responsabilidad del adolescente, el cual ha sido concebido bajo el modelo que presenta el Código Orgánico Procesal Penal. Así, además de mantenerse la uniformidad de la legislación, se reconoce al adolescente todo un sistema de garantías derivado de la concepción del proceso acusatorio, que conforme a los más acabados documentos producidos y aprobados por la comunidad organizada de naciones, constituye el marco de referencia de los derechos del ciudadano enjuiciado penalmente”. (Cursivas del Tribunal).
Por lo que, sin dejar de un lado el principio de l especialización de la materia adolescencial que debe prevalecer en beneficio del interés superior del debe seguir conociendo de los asuntos en los cuales se presuma la participación activa de adolescentes en hechos punibles, y ASI SE ESTABLECE.
En tal sentido, tratándose la presente causa de un procedimiento seguido por la FISCALIA DUODÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCÓN, COMPETENTE EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en contra de la adolescente ROSAISELA DEL VALLE ÑAÑEZ IRAUSOUIN, quien es venezolana, nacida en fecha 03/12/1.997, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.058.944, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciada en la comunidad de Miraba, sector la escuela, vía principal, Municipio Falcón del Estado Falcón por estar presuntamente incursa en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ROBO AGRAVADO previstos en los artículos 218 y 458 del Código Penal, por los hechos acaecidos en la población de Buena Vista del Municipio Falcón del Estado Falcón, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Pueblo Nuevo, con fundamento en los artículos 71 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal se declara incompetente en razón de la MATERIA para conocer de la presente causa y en consecuencia declina su competencia en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, SECCIÓN ADOLESCENTES, con sede en Coro, al cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la brevedad posible. ASÍ SE ESTABLECE. Déjese constancia en el Libro Diario de labores llevado por ante este Tribunal del contenido del presente auto y particípese lo conducente a la Fiscalía’ Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón. Cúmplase con lo ordenado…
Por su parte, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión dictada el 29 de Septiembre de 2015, se declaró incompetente en razón del territorio y ordenó remitir las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, a fin de conocer y decidir el conflicto de competencia de no conocer, bajo los siguientes argumentos:
…Visto que este Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescente, mediante oficio N° 2480-441, de fecha 05 de Julio de 2015, suscrito por la abogada: TIBIZAY PEÑARANDA MENA, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, remitió entre otras la presente causa con nomenclatura de la Fiscalía Duodécima N°: FAL-F12-1156-2015, constante de veintiocho (28) folios útiles, seguida en contra de la adolescente: R. DEL V. Ñ. I.( identidad omitida conforme al articulo 65 de la Lopnna), siendo que la referida jueza envía al Juzgado de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de este estado el presente asunto, en virtud de DECLARARSE INCOMPETENTE EN RAZON A LA MATERIA, de acuerdo a la Resolución No. 170, de fecha 01 de Abril de 2000, de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Gaceta Oficial No. 313.289, la cual en su articulo 2 establece lo siguiente: La Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, será competente para conocer de forma exclusiva y excluyente, todos los procesos en materia de responsabilidad penal, a los que se contrae la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su Titulo V y en lo que no este previsto, se tomara de forma supletoria lo establecido en los artículos 537 y 665 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes..., y así en el inciso N° 7 establece lo siguiente:“ Los jueces que integran la Sección Penal de Adolescente creada tendrá competencia en todo el territorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón “, con base a lo anterior es por lo que este Tribunal de Municipio DECLINA LA COMPETENCIA, siendo recibido por la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal de Coro, registrado y distribuido a través del sistema documental informático Juris 2000 y en razón de dicha distribución le correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal, siendo la nomenclatura IP01-D-2015-000846. En el caso que nos ocupa, el imputado es un adolescente, lo cual refiere que la competencia para conocer de los hechos punibles en los cuales se encuentran involucrados adolescentes, está determinada en el artículo 666 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se mantiene en la reciente reforma de la Ley del 08 de Junio de 2015, que establece lo siguiente: Constitución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal: “El control de la investigación y la audiencia preliminar estarán a cargo de un juez o jueza profesional que se denominará Juez o jueza de Control. Si la investigación se lleva a cabo en lugar donde no funcione este tribunal Especializado, asumirá esta función el Juez o Jueza de Municipio. La fase de juzgamiento estará a cargo de un Tribunal de Juicio integrado por un juez o jueza profesional, acompañado, en los casos previstos, por dos escabinos o escabinas. El control del cumplimiento de las medidas estará a cargo de un juez o jueza profesional que se denominará Juez o Jueza de Ejecución. En cada tribunal funcionará una Corte Superior constituida por una o más Salas de Apelación, integradas por tres jueces o juezas profesionales”. (Resaltado de la Sala).De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el adolescente que incurra en hechos punibles, debe ser juzgado por jueces con competencia en la materia y por el procedimiento que determina la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respetando así el debido proceso y las garantías constitucionales que igualmente amparan a los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; tal y como lo consagra la Ley especial, Sin embargo, la disposición legal de carácter orgánico prevista en el artículo 666 ejusdem, le otorga la competencia a los Juzgados de Municipio para conocer en funciones de Juez de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en los lugares donde no funcione un tribunal de control, por lo que el presente asunto, el Tribunal competente es el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio con sede en Pueblo Nuevo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en razón de que los hechos ocurrieron en el municipio Los Taques del Estado Falcón, lo que le atribuye la competencia territorial al Juzgado abstenido, conforme lo prevé el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado. Para estimar que este Juzgado no es competente por territorio para conocer se tomó en consideración, el principio del Juez Natural; sobre este particular, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, en fecha 06/05/2003 afirmó:
La garantía del juez natural está prevista en el artículo 49.4º de la Constitución de la República de Venezuela en los términos siguientes:
“...El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
4º. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley...”.
En virtud de dicha garantía todos los ciudadanos tienen el derecho de ser juzgados por sus jueces naturales, mediante la observancia de la competencia del órgano jurisdiccional o administrativo, facultado para la decisión de la controversia planteada.
Por ello, la determinación del órgano competente a través de la aplicación de criterios previamente establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, impide el nombramiento de jueces ad-hoc, para la resolución de determinados litigios.
En el presente caso, tratándose de un adolescente, debe tenerse en consideración que la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, sigue lineamientos pautados por la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, convención ésta que fue ratificada por Venezuela el 29 de agosto de 1990, y que es ley en la República, art.2. que garantiza el debido proceso de aquellos adolescentes que hayan infringido la ley, y ha adoptado los principios de la Convención, sobre la humanidad, legalidad, jurisdiccionalidad, contradictorio, inviolabilidad de la defensa, impugnación y legalidad del procedimiento, en virtud de que el adolescente que cometa una infracción de la ley penal, debe tener los mismos derechos y garantías previstas para los adultos, además de aquellos inherentes a su especial condición, como la reserva de su identidad y la confidencialidad de las actas del proceso.
Por tanto, el juez natural es aquél que está facultado por la ley para juzgar a ciertas personas, por delitos cometidos en precisos lugares y momentos, siendo fijado mediante ley material, en forma objetiva, funcional o territorial, concretándose así los principios de seguridad jurídica y de legalidad.
Por ello, la institución del juez natural tiene reserva legal, para así evitar manejos en su selección e injerencias en su desempeño por parte de órganos diferentes al jurisdiccional. (Resaltado del Tribunal)
Por otro lado, la Sala Constitucional sostuvo, en sentencia 520 de fecha 07/06/2000, que “El Derecho al Juez Natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el Juez ordinario predeterminado por la Ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad… ” (Resaltado del Tribunal)
Asimismo la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 5 dispone: “…Toda Persona detenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez competente u otro funcionario autorizado por la Ley, para ejercer funciones Judiciales”. (Resaltado del Tribunal).
En consecuencia le corresponde el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Pueblo Nuevo, por cuanto la función de Juez de Control en los hechos acaecidos en el referido municipio, competencia esta plenamente determinada en el artículo 666 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, ”, es por lo que se evidencia que la intención del legislador fue establecer de esta manera una jurisdicción municipal extraordinaria que prela sobre la jurisdicción especial estadal con el objetivo primordial de garantizar la economía procesal, eficacia y eficiencia del proceso penal, así como garantizar el debido proceso de tutela judicial efectiva de los actos administrativos y judiciales establecido en el artículo 546 de la LOPNNA. Si bien es cierto que el mismo establece que el proceso penal de adolescente debe ser oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado, no es menos cierto que en amparo al respecto de los lapsos procesales faculta a los Juzgados municipales a que conozcan en fase de control y esto es así por cuanto considera que los lapsos procesales pueden ser vulnerados por los términos de distancia como por ejemplo las veinticuatro (24) establecidas en el articulo 557 de la LOPNNA que establece la detención en flagrancia..En vista de lo anteriormente este Tribunal es incompetencia territorialmente tal y como lo consagra el articulo 58 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala “La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado”, siendo lo que motivo a este tribunal a declarase incompetente en razón de su conocimiento. Con base a la competencia por la materia la cual queda establecida en el capitulo III en su articulo 65, estable: “ Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de control el conocimiento de los delitos de acción publica, cuyas penas en su limite máximo no excedan de ocho (08) años de Privación de Libertad. Esta distribución tiene por objeto hacer cierta la garantía de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, la tutela judicial efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente. En este particular es importante agregar que las designaciones de los tribunales municipales nada tiene que ver con la división política territorial del estado venezolano, de modo que no necesariamente la creación de estor tribunales es solo una designación que merece solo la cuantía del conocimiento en esta materia especial. Como colorario de lo anterior, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13/08/2014 dicto resolución N° 2014-0030, asimismo el Tribunal Supremo de Justicia dicto en la Sala de Casación Penal en fecha 05/06/2015 lo correspondiente a la competencia del tribunal de municipio ordinario y ejecutor de medidas ordenando remitir para conocer en materia de responsabilidad penal del adolescente, este Tribunal es incompetencia territorialmente tal y como lo consagra el articulo 57 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha Trece (13) de Agosto de 2014, dicto Resolución N° 2014-0030, en la cual resolvió lo siguiente: Artículo 3. En los lugares donde no funcione Tribuna especializado en Niños Niñas y Adolescentes y Responsabilidad Penal del Adolescente, asumirá el Control de la investigación y audiencia preliminar de responsabilidad penal el juez o jueza de Municipio del lugar; hasta tanto se creen los tribunales especializados en la materia; debiendo realizar la distribución de la causa y comisiones de acuerdo a la presente Resolución. De igual manera La Sala de Casación Penal la cual Declara Competente al Tribunal de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Independencia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar concede en el estado Anzoátegui, en razón de las reglas de competencia territorial establecidas en los artículos 58 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 2 y 15 de la Resolución N° 2014-0009, de fecha 12 de marzo de 2014, y el articulo 3 d la Resolución N° 2014- 0030 de fecha 13 de agosto de 2014 ambos dictadas por la Sala Plena de este máximo Tribunal. En consecuencia se Ordena remitir el expediente a dicho tribunal, firmada en el Salón de Audiencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal, en Caracas a los Cinco (05) días del mes de Junio de año 2015. De igual manera en fecha 16 de Julio de 2015 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro como superior jerárquico de ambos Tribunales DECLARA COMPETENTE para conocer el presente asunto judicial al Tribunal Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, actuando como Juzgado de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, ello de conformidad con el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en fecha 31 de Agosto de 2015, DECLARA COMPETENTE al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en razón de las reglas de la competencia territorial, establecidas en los artículos 58 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 665 y 666 eiusdem, Resolución N° 2014-09 y a los artículos 1, 2 y 3 de la Resolución N° 2014-0030, de fecha 13 de agosto de 2014, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, debiéndose remitir el presente expediente a dicho Tribunal. En este mismo particular en fecha 21-09-2015 la Corte de Apelaciones Declaro Competente para conocer al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Taques del asunto penal IP01-D-2015000705 de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en razón de las reglas de competencia territorial, establecida en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 665 y 666 ejusdem, Resolución N° 2014-09 y a los artículos 1,2 y 3 de la Resolución N° 2014-0030 de fecha 13 de Agosto de 2014 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. De la misma manera la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón en fecha 23-09-2015, DECLARA COMPETENTE al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en razón de las reglas de la competencia territorial, establecidas en los artículos 58 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 665 y 666 eiusdem, Resolución N° 2014-09 y a los artículos 1, 2 y 3 de la Resolución N° 2014-0030, de fecha 13 de agosto de 2014, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, debiéndose remitir el presente expediente a dicho Tribunal Subsiguientemente este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro pasa a desprenderse de la presente causa procediendo de conformidad con lo establecido en el articulo 79 del Código Orgánico Procesal Penal PLANTEANDO DICHO CONFLICTO DE COMPETENCIA por ante la instancia superior común, Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por lo que se ordena notificar a la Jueza abstenida y remitir las actuaciones que comprenden el presente Asunto a la Corte de Apelaciones, Sección Penal Adolescentes del estado Falcón, por ser el superior jerárquico común, a los fines de que dirima el Conflicto Negativo de Competencia planteado, asimismo queda suspendido el proceso hasta tanto la instancia superior decida, Y ASÍ SE DECIDE(…)

COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
La competencia para que este Tribunal Colegiado conozca de los conflictos de competencia que se susciten entre Tribunales de primera instancia con competencia en materia penal, se encuentra establecida en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Artículo 82.- Conflicto de no Conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la Instancia Superior común, que debe resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida Instancia Superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una Instancia superior común, conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.”(Subrayado de la Sala).

Cabe advertir que esta Corte de Apelaciones es la instancia Superior común de ambos Tribunales, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si la investigación se lleva a cabo en un lugar donde no funcione un Tribunal de Control, asumirá esta función el Juez de Municipio, y de la revisión del presente asunto se verifica, que el presente asunto comporta un Conflicto de Competencia de No Conocer, entre dos Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, esto es de la misma categoría, jerarquía y de la misma competencia por la materia, pero de distinto ámbito territorial, pues el Juzgado Primero de Municipio Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, actuaba como Juzgado de Primera Instancia de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, con sede en Pueblo Nuevo, estado Falcón, siendo por ello que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón el Tribunal superior común que debe resolver el conflicto de competencia planteado, de conformidad con la norma antes transcrita.
Establecida la competencia de esta Sala para conocer del conflicto de no conocer, se procede a determinar a cuál tribunal corresponde el conocimiento de la causa y así se observa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos ha surgido un conflicto de no conocer respecto al órgano jurisdiccional que debe conocer la causa seguida contra la adolescente R. Del V. Ñ. I., cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delito de de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ROBO AGRAVADO.
Ahora bien, conforme al criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones respecto al modo de resolver tales conflictos, la circunstancia que orienta para de dirimir el planteamiento de no conocer en razón de la materia, se circunscribe a determinar, no solo la naturaleza del asunto controvertido e identificar el carácter de las normas jurídicas que lo regulan, para establecer la materia sobre la cual versa el asunto sometido a consideración del órgano jurisdiccional, sino también el ámbito territorial donde ocurrieron los hechos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal sentido, los artículos 665 y 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial N° 5.859 Extraordinario, del 10 de diciembre de 2007, así como la publicada en la Gaceta Oficial N° 6.185 Extraordinario del 08/06/2015, disponen respecto de la competencia de los tribunales de la jurisdicción especial de adolescentes, lo siguiente:
“Artículo 665. Jurisdicción
Corresponde a la Sección de Adolescentes de los tribunales penales ordinarios y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este Título, a las leyes de organización judicial y a la reglamentación interna.
Artículo 666. Constitución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal
El control de la investigación y la audiencia preliminar estarán a cargo de un juez o jueza profesional que se denominará Juez o jueza de Control. Si la investigación se lleva a cabo en lugar donde no funcione este tribunal, asumirá esta función el Juez o Jueza de Municipio.
La fase de juzgamiento estará a cargo de un Tribunal de Juicio integrado por un juez o jueza profesional, acompañado, en los casos previstos, por dos escabinos o escabinas. El control del cumplimiento de las medidas estará a cargo de un juez o jueza profesional que se denominará Juez o Jueza de Ejecución.
En cada tribunal funcionará una Corte Superior constituida por una o más Salas de Apelación, integradas por tres jueces o juezas profesionales”. (Resaltado de la Sala).
Respecto a la determinación de los asuntos que corresponde conocer a la jurisdicción especial de adolescentes, ciertamente, en la sede principal de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Coro, estado Falcón, existe la Jurisdicción Especial de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, constituida por los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia de Control, Juicio y Ejecución y en aquellos Municipios foráneos donde no existen los señalados Tribunales, conforme a lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conocen los Tribunales de Municipio en aquellos hechos punibles que se investiguen en dichas municipios, como ocurre con los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques, los cuales han venido cumpliendo las Funciones de Tribunales de Primera Instancia de Control en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes desde el año 2000 y que, valga advertirlo, cumplió el Juzgado Primero de Municipio Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en innumerables asuntos, siendo que de las actas procesales se desprende que, una vez que le fue presentado la adolescente por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, en fecha 05/10/2015, resolvió declararse incompetente con base a una resolución de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del año 2000, remitiendo las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.
Sin embargo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 30 del 13 de agosto de 2014, estableció que actualmente existen Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas que mantienen competencia especial en materia de obligación alimentaria o de manutención y de Responsabilidad Penal del Adolescente, y que el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos correspondientes a la Sección de Adolescentes de los tribunales penales son asumidos para su investigación y decisión por algunos Jueces o Juezas a cargo de Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, en aquéllos lugares donde territorialmente no existen o no funcionan órganos jurisdiccionales con competencia en Sección de Adolescentes.
De dicha resolución se aprecia que acoge la mencionada Sala del Máximo Tribunal de la República, en virtud de lo dispuesto en el artículo 78 constitucional en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los adolescentes son sujetos plenos de derechos, debiéndoseles asegurar su protección integral, bajo el Principio de Prioridad Absoluta e Interés Superior del Niño, motivos por los cuales resolvió:

Artículo 1. Dictar la presente Resolución la cual tiene por objeto ajustar el sistema de distribución de causas o comisiones entre los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, que tengan atribuida la competencia especial en materia de obligación alimentaria o manutención y de responsabilidad penal del adolescente, hasta tanto sean creados los tribunales especializados en la materia.
Artículo 2. De acuerdo con los factores de ubicación en el Municipio donde existan dos o más tribunales, las causas nuevas o comisiones correspondientes a obligación alimentaria o manutención y de responsabilidad penal del adolescente, se distribuirán equitativamente entre éstos, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución N° 2014-0009, de fecha 12 de marzo de 2014, dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, según los factores de ubicación de acuerdo a las distancias existentes entre tribunales, en aquellos municipios donde se encuentre ubicado y en funcionamiento un (1) solo Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas con competencia especial en materia de obligación alimentaria o manutención y de responsabilidad penal del adolescente, la causa o comisión le será asignada directamente de acuerdo a la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la solicitud de obligación de alimentos o manutención.
Artículo 3. En los lugares donde no funcione tribunal especializado en Niños, Niñas y Adolescentes y Responsabilidad Penal del Adolescente, asumirá el control de la investigación y audiencia preliminar de responsabilidad penal el Juez o Jueza de Municipio del lugar, hasta tanto se creen los tribunales especializados en la materia; debiendo realizar la distribución de causas y comisiones de acuerdo a la presente Resolución.

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 05 de junio de 2015, N° 391, ilustró sobre el particular que se analiza, al establecer que las reglas de competencia territorial atribuida a los Tribunales de la República se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado y en virtud del cambio de denominación y modificación de la estructura organizativa de los Tribunales de Municipio realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que le corresponderá el conocimiento de la causa a los Tribunales de Municipio y Ejecutores de Medidas, a los fines de garantizar el acceso a los órganos de justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 665 y 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los artículos 2 y 15 de la Resolución N° 2014-0009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia , en fecha 12 de Marzo de 2014.
En consecuencia, visto que en el caso que se analiza, la adolescente cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, está siendo juzgada por unos hechos ocurridos en el sector Buena Vista, Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del estado Falcón, localidad a la que corresponden la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, pero en la que no funcionan Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, pero el Estado Venezolano sí tiene asignados la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público y la Defensoría Pública Primera y Segunda Penal en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, los cuales atienden las causas seguidas contra adolescentes en conflicto con la Ley Penal en toda la jurisdicción de la Península de Paraguaná, que comprende los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques, localidades que están ubicadas a más de 84.5 kilómetros de la sede de este Circuito Judicial Penal donde funcionan los Tribunales de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes, es por lo cual debe darse prioridad al interés superior del Adolescente, de ser juzgado de conformidad con el principio de celeridad, juez natural establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, dicha función deberá ser asumida por el Juzgado Primero de Municipio Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, conforme a lo establecido en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal anteriormente citado, aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 537 de la señalada Ley Especial, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 665 y 666 eiusdem, anteriormente citados, y la Resolución N° 2014-30, de fecha 13 de agosto de 2014, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sus artículos 1, 2 y 3 antes transcritos. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA COMPETENTE AL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN PUEBLO NUEVO, para seguir con el conocimiento del asunto penal seguido contra la adolescente R. del V. Ñ. I., en razón de las reglas de la competencia territorial, establecidas en los artículos 58 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 665 y 666 eiusdem y a los artículos 1, 2 y 3 de la Resolución N° 2014-0030, de fecha 13 de agosto de 2014, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, debiéndose remitir el presente expediente a dicho Tribunal y remitir copia certificada de esta decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro, estado Falcón.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a los 09 días del mes de Noviembre de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA ITULAR PRESIDENTE



IRIS CHIRINOS LÓPEZ RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZA SUPLENTE JUEZ PROVISORIO Y PONENTE.


IRAIK ROMERO
SECREARIA ACC.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria Acc.
RESOLUCIÓN IM012015000125