REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2015-000105
ASUNTO : IP01-O-2015-000105


JUEZ PONENTE: ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ

Consta en las actas procesales que el 30 de Septiembre de 2015, el Abogado LUÍS RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.141.835, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.373, en su condición de Defensor Público Segundo Penal con competencia en Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrito a la Unidad Regional de la Defensoría Pública Penal, Extensión Punto Fijo, en su condición de Defensor Público del adolescente E.J.CH, cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuso por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal escrito dirigido a esta Corte de Apelaciones, contentivo de la acción de amparo constitucional, contra presunta decisión y actuación judicial del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la población de Punto Fijo, a cargo de la Abogado MARÍA PINEDA PIÑA, en cuya fundamentación denuncia la violación a sus derechos y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho de recurrir del fallo, el derecho de ser juzgado por su juez natural, que acogen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego de la recepción del expediente el 05 de Octubre de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez quien con tal carácter suscribe.

En fecha 08 de Octubre de 2015, esta Corte de Apelaciones dictó auto para mejor proveer, mediante el cual ordenó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, que preside la Abogada ZHAIDA PÁEZ, para que remitan a esta Sala el asunto penal N° IP01-D-2015-000713, seguido contra el adolescente E.J.CH, cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Como fundamento de la pretensión de tutela constitucional, la parte accionante alegó, entre otras consideraciones, la necesidad de ejercer la acción de amparo contra el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, a cargo de la Abogado MARÍA PINEDA PIÑA, por presunta decisión y actuación judicial en la que habría incurrido la mencionada Jueza, en la tramitación del expediente que cursaba por ante ese Tribunal a su cargo, seguido contra el adolescente presunto quejoso, al haber declarado en el mes de julio de 2015 su incompetencia por la materia y declinando la competencia a los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Coro, estado Falcón, remitiéndoles la causa N° C-168-04, según lo comunicara a dicha Defensa Pública mediante oficio N° 786-15, de fecha 15/07/2015, con lo cual se le vulneraron los derechos y garantías constitucionales a la doble instancia, el debido proceso, el derecho a la defensa, a ser juzgado por su juez natural, impidiéndoles tener acceso físico al expediente y a obtener copias del mismo.
Advirtió, que se desprende que dicha declaratoria de incompetencia se soporta en los artículos 2 y 7 de la resolución N°: 170, de fecha 01 de Abril de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema judicial, publicada en Gaceta Oficial N°: 313.289, artículos que hacen referencia a la competencia exclusiva y excluyente de la sección adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y a la competencia de los jueces de la Sección Penal del Adolescente de dicho Circuito.
Estimó necesario destacar el Abogado accionante, que tal juzgado alega una incompetencia por la materia, fundamentando la misma en una resolución de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema de Justicia de hace mas de catorce (14) años, la cual desconoció para su momento, pero extrañamente y de manera tempestiva le da todo el valor de ley y la aplica, aunado a la grave situación de no emitir resolución alguna fundamentando tal decisión, y de haber emitido resolución alguna, ese despacho defensoril no había sido hasta el momento de interposición de la acción de amparo notificado por ningún medio, aunado a la situación de haberse desprendido de todos los expedientes en físico, lo cual imposibilita el imponerse del contenido de la causa y de cualquier pronunciamiento respecto a la misma.
Aunado a lo antes manifestado, expresó que en fecha 17 de septiembre del año en curso, se llevó a cabo reunión en las instalaciones del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana del Estado Falcón, reunión a la cual fue invitada la Defensa Pública, reunión llevada a cabo a los fines de fijar parámetros a seguir respecto a la jurisdicción de Responsabilidad Penal del Adolescente en los Municipios de la Península de Paraguaná, expresando ser incompetentes en razón de la materia, e indicando que todo asunto que sea sometido a su escrutinio seria declinando sin mayor formalismo a los Tribunales de Control del Circuito judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, y negándose a cumplir con las guardias penales, por lo tanto toda causa que sea presentada fuera del horario administrativo en materia civil (sic), no sería recibida, en pocas palabras, se estaba desarticulando el Sistema Penal Adolescente, causando un gravamen a todo adolescente o joven adulto inmerso en una causa penal, aun cuando esta acción es de carácter individual es necesario resaltar que estamos ante una violación masiva de sus derechos.
Denunció que, de los hechos antes narrados, era notorio que la declinatoria de incompetencia por parte del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, solo puede ser tildada de temeraria e irrita, visto que violenta las garantías de su patrocinado, respecto a ser tutelado por los órganos de justicia ante cualquier petición de carácter procesal o personal que éste tenga, coartando su derecho de recurrir al fallo o auto mediante el cual se declara incompetente para seguir conociendo, a tenor de la no publicación o notificación de auto motivado en cuestión y a ser juzgado por su juez natural, derechos y garantías estipuladas en los artículos 26, 49.1.4, todos, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Añadió, que dichas violaciones se configuran al momento de la declaratoria de incompetencia, visto que la juzgadora procede a desconocer una jurisdicción especial, de la cual ha sido parte por más de catorce (14) años, mediante la aplicación de una resolución que desconoce el contenido del artículo 666 de la Ley Orgánica Para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para el momento de su emisión, artículo que ha (sic) pesar de las reformas de la ley, ha quedado incólume en su contenido, resolución que parece desconocer teorías básicas del derecho, tales como la pirámide de Kelsen, teórico que mediante dicha teoría estipulo una jerarquía en el sistema normativo, como puede pretenderse aplicar una resolución administrativo de hace catorce (14) años por encima de los preceptos de una ley orgánica recién reformada, desconociendo de igual manera la resolución N°: 2014-0030, de fecha 13 de Agosto de 2014, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia, la cual en sus artículo 10 y 3°, reza lo siguiente:
“Artículo 1. Dictar la presente Resolución la cual tiene por objeto ajustar el sistema de distribución de causas o comisiones entre los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, que tengan atribuida la competencia especial en materia de obligación alimentaria o manutención y de responsabilidad penal del adolescente, hasta tanto sean creados los tribunales especializados en la materia.”
“Artículo 3. En los lugares donde no funcione tribunal especializado en Niños, Niñas y Adolescentes y Responsabilidad Penal del Adolescente, asumirá el control de la investigación y audiencia preliminar de responsabilidad penal el Juez o Jueza de Municipio del lugar, hasta tanto se creen los tribunales especializados en la materia; debiendo realizar la distribución de causas y comisiones de acuerdo a la presente Resolución.”

Destacó, que la resolución en cuestión, reafirma la competencia de los Tribunales de Municipio que, para el momento se su emisión, conozcan de la materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, como es el presente caso.
Indicó que, en cuanto a la resolución N°: 170, de fecha 01 de Abril de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema judicial, debe entenderse el no acatamiento de los jueces de Municipio de la resolución en cuestión, como la aplicación del contenido del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual hace referencia del control difuso de la constitucionalidad, facultando a los jueces de la república a aplicar con preferencia a las normas ordinarias, las estipulaciones constitucionales, siendo en este caso el hacer valer una ley de carácter orgánico, sobre una resolución de un ente administrativo.
Se pregunta la parte accionante ¿Cómo puede un juzgador deslindarse de una jurisdicción especial, esgrimiendo como argumento una resolución la cual no acató durante catorce (14) años, y de manera repentina le reconoce todo el valor de ley, desprendiéndose de todos los asuntos que hasta el momento su juzgado manejaba, configurándose de esta manera la violación de la tutela judicial efectiva, visto que a partir de ese momento su defendido quedó sin juzgador que vigile y de respuesta a sus peticiones?.
Continuando con las denuncias refirió, que se configura la violación del derecho a la defensa y a recurrir a los fallos, en el momento de la declaratoria de incompetencia, visto que al desprenderse del asunto sin dictamen de un órgano superior, y sin emitir resolución alguna mediante la cual fundamente tal decisión, se desconoce el debido proceso y se viola el derecho a la defensa, debiendo recordar que no se está hablando de una causa nueva, sino ante un asunto penal en el cual dicho juzgado emitió pronunciamiento y en el cual aun corren lapsos procesales bajo su tutela, estando la defensa de manos atadas, visto que no existe auto motivado al cuál recurrir, y menos existe un acatamiento al debido proceso por parte del Tribunal de Municipio al desconocer el contenido del artículo 666 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo estipulado en la norma adjetiva en casos de declaratorias de incompetencia.
Indicó, que el presente asunto fue tramitado desde su inicio por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, desconociendo la defensa bajo qué premisa distinta a la resolución alegada procedió a desprenderse de una jurisdicción especial de la cual forma parte hace más de catorce (14) años, no acatando el contenido de una ley orgánica y de una resolución de data reciente, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia, mediante la cual se reafirma su competencia.
Consideró, que el deber del juzgador era seguir conociendo del presente asunto, y elevar su pretensión al superior en común, quien decidiría respecto a la procedencia de tal declaratoria, aun cuando ya existe decisión de fecha 16/07/2015, con ponencia de la Magistrada Glenda Oviedo, mediante la cual se declara competente a los Tribunales de Municipio de la jurisdicción de la Península de Paraguaná para conocer de los casos referentes a la materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, y sin que hasta la fecha exista acatamiento por parte del Tribunal denunciado, todo lo cual constituye una clara violación a los principios dispuestos en los artículos 26 y 49.1.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual resulta procedente la presente solicitud, proponiendo como solución para restablecer la situación jurídica infringida, ordenar al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, el seguir conociendo del presente asunto penal en virtud de estar en proceso la investigación, notificar a esta Defensa de la publicación de cualquier auto motivado mediante el cual se declare la incompetencia y en fin dar cumplimiento al proceso hasta tanto los órganos superiores decidan el conflicto planteado.

DE LA COMPETENCIA

Antes de resolver sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo ejercida, le corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la misma y, al respecto observa que, con relación a las acciones de amparo constitucionales que se interponen contra decisiones u omisiones judiciales, las mismas pertenecen al ámbito que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se establece que la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra omisiones o decisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia, que infrinjan o amenacen con infringir, directa e inmediatamente normas constitucionales, se intentarán ante un Tribunal Superior al Tribunal cuyo comportamiento se denuncia.
En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones que, en el caso de autos, las presuntas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales que se denuncian y por las cuales se ejerce la presente acción de amparo, han sido atribuidas al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la población de Punto Fijo, en funciones de Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes. Siendo ello así, esta Corte de Apelaciones resulta competente para conocer de la presente acción de amparo, por ser el Tribunal de mayor jerarquía de aquél contra el cual se introducido la acción de amparo y así se declara.

CAPÍTULO TERCERO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer de la presente acción de amparo, se observa que en el presente caso se denuncia la lesión directa de los derechos constitucionales al debido proceso y a ser juzgado por sus jueces naturales, causados por la actuación en la que habría incurrido el señalado Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la población de Punto Fijo, al declinar la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, con sede en esta ciudad de Coro, inobservando el contenido del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que les atribuye la competencia para conocer a los Juzgados de Municipio en aquellas localidades donde no existan Tribunales de Primera Instancia del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, pese a que durante catorce años intervino con funciones de Tribunal de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, al no haber publicado dicha decisión de manera motivada mediante un auto, contra el cual pudieran ejercerse los recursos correspondientes ni notificó a la Defensa de tal declinatoria, no pudiendo tener acceso al expediente.

No obstante, debe señalar esta Sala que por notoriedad judicial registrada en sus Archivos, ha obtenido el conocimiento que ante este Tribunal Colegiado se tramitó y decidió un conflicto de no conocer planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° IP01-D-2015-000713, por motivo de la declinatoria de competencia efectuada en ese Tribunal por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la población de Punto Fijo, actuando como Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, denunciado como agraviante, en fecha 02 de Noviembre de 2015, en virtud de la cual declaró que el Tribunal competente para conocer del asunto penal seguido contra el adolescente E.J.CH, cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien es presunto quejoso en el presente procedimiento, es el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la población de Punto Fijo, al cual se ordenó remitir el expediente N° IP01-D-2015-000713, cuya nomenclatura del señalado Tribunal es C-168-04, tal como se extrae de la siguiente parte dispositiva:
… Por las razones antes señaladas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA COMPETENTE al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, para seguir con el conocimiento del asunto penal seguido contra el adolescente E. J. CH, en razón de las reglas de la competencia territorial, establecidas en los artículos 58 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 665 y 666 eiusdem y a los artículos 1, 2 y 3 de la Resolución N° 2014-0030, de fecha 13 de agosto de 2014, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, debiéndose remitir el presente expediente a dicho Tribunal y remitir copia certificada de esta decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro, estado Falcón…
Cabe advertir que, al ser esta Corte de Apelaciones el Tribunal competente para conocer tanto del conflicto de no conocer planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la declinación de la competencia del Juzgado que efectuara ante dicho Tribunal por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, como de la acción de amparo constitucional incoada contra éste Tribunal, se observa, de lo citado anteriormente, que la supuesta vulneración a derechos y garantías constitucionales imputadas al señalado Juzgado denunciado como agraviante, ya no se patentizan en el presente asunto, al comprobarse que la presunta decisión u omisión de notificación de la declinación de competencia efectuada a la Defensa, ha decaído, el objeto del presente amparo constitucional, desapareciendo la presunta violación de derechos y garantías constitucionales con la publicación de la aludida decisión.

Siendo así, con la publicación del aludido auto, esta Sala comprueba que en el caso de autos se ha producido el cese del agravio, situación subsumible dentro de la norma que contempla el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual determina las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo y, específicamente, establece en el numeral 1 como causal de inadmisibilidad el cese de la violación o amenaza del derecho o garantía denunciado como conculcado, cuando:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
[omissis]
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

Esta norma establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, que la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional se encuentren vigentes, por lo que, si bien en el presente caso se encontraba vigente para la fecha de la interposición de la acción de amparo la amenaza a derechos y garantías constitucionales, por la actuación u omisión en la que se encontraba el mencionado Despacho Judicial, al momento de declinar la competencia, ante el hecho comprobado de que la amenaza de infracción constitucional ha cesado; por tanto, al constatarse en el presente caso que cesó la violación del derecho constitucional alegado como conculcado por la parte accionante, esta Corte de Apelaciones procede a declararla inadmisible, conforme lo señalado en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por el Abogado LUÍS RIVERO, en su condición de Defensor Público Segundo Penal con competencia en Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrito a la Unidad Regional de la Defensoría Pública Penal, Extensión Punto Fijo, en su condición de Defensor Público del adolescente E.J.CH., cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la población de Punto Fijo, actuando en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, a cargo de la Abogado MARÍA PINEDA PIÑA, a tenor de lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Notifíquese a la parte accionante. Líbrese boleta de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 11 días del mes de Noviembre de 2015.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.






La Presidenta de la Sala,
Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL





Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ Abg.IRIS CHIRINOS LÓPEZ
JUEZ PROVISORIO Y PONENTE JUEZA SUPLENTE




Abg. IRAIK ROMERO
Secretaria Accidental

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


Secretaria Acc.





RESOLUCIÓN N° IM012015000129