REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000414
ASUNTO : IP01-R-2015-000069
JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LOPEZ
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abogada YRENE TREMONT, Defensora Publica Tercera de la Unidad de Defensa Publica del estado Falcón, obrando en este acto con el carácter de Defensora de los ciudadanos YENNY CAROLINA YÁNEZ HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.558.102 y LEINOR ALÍ PÉREZ CANINO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.485.574; contra el auto dictado en fecha 26 de Febrero del 2015 y publicado en fecha 27 de Febrero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, de esta ciudad Santa Ana de Coro, mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 05 y 06 de la Ley Especial sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano RAMON MORILLO.
Ingreso que se dio en este Tribunal en fecha 15 de Mayo de 2015, designándose como Jueza Ponente a la Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 13 de Julio del 2015, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que fue verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 27 de Agosto del 2015, se aboca del conocimiento de la presente causa a la Abg. IRIS CHIRINOS LOPEZ, Jueza Suplente de esta Alzada, por encontrase la Magistrada CARMEN NATALIA ZABALETA, en el disfrute de sus vacaciones legales, y con tal carácter suscribe la presente decisión.
Los días 5 y 6 de Noviembre no se dio despacho en la Corte por motivos justificados.
Procede esta Alzada a emitir pronunciamiento sobre el fondo del Asunto tomando en cuenta los siguientes postulados:
I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
Se observo en la causa principal la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer:
III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Ciudadanos: LEYNNOR ALI PEREZ CANINO y YENNY CAROLINA YANEZ HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR Y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 05 y 06 DE LA LEY ESPECIAL SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal ; cometido en perjuicio del Ciudadano RAMON MORILLO ( DEMAS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO). SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa, con respecto la Imposición de una medida Cautelar Menos gravosa por los fundamentos antes expuestos. TERCERO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, líbrese los oficios Correspondientes
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
De la revisión del contenido del recurso de apelación interpuesto por la abogada YRENE TREMONT, en su condición de Defensora Publica de los ciudadanos: YENNY CAROLINA YÁNEZ HERNANDEZ y LEINOR ALÍ PÉREZ CANINO; contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en fecha 26 de Febrero del 2015 y publicado mediante auto motivado en fecha 27 de Febrero de 2015 , mediante el cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 05 y 06 de la Ley Especial sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano RAMON MORILLO.
Señaló la Defensa Pública varias denuncias, entre ellas lo siguiente:
Que interpone Recurso de Apelación, de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación efectuada en fecha 26-02-2O15, publicada en fecha 27-O2-2O15, tal como se evidencia del sistema Juris, no librándose la debida notificación a esta Defensa.
Fundamentó el recurso de conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de haberse decretado la Privación Preventiva Judicial de Libertad a sus representados.
PRIMERA DENUNCIA: vulneración del debido proceso por carecer el procedimiento de testigos, incumpliendo el artículo 191 del código orgánico procesal penal.
Que el procedimiento en el que resultó aprehendido su representado, se efectúa a las tres de la tarde en plena Calle Francisco de Miranda de esta ciudad de Coro, careciendo de testigos que avalen la actuación policial, por lo que consideró la defensa que la omisión a uno de los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, afectan el Debido Proceso y por tanto deviene en nulo el mismo.
Que es de observar que las circunstancias estaban dadas y permitían la presencia de testigos, vale decir la hora en la que se efectúa el procedimiento y el sector San José, donde presuntamente se produjo la aprehensión de sus representados, siendo esta zona altamente transitada tanto por vehículos como por personas que se desplazan caminando, así como residentes del lugar.
Enunció la defensa que no entiende las causas por las cuales no se solicitó presencia de testigos, que avalaran la actuación policial, ni se dejó constancia en actas, los motivos que impidieron la comisión policial dar estricto cumplimiento al, contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal dicha norma.
Que es por lo que al no haberse tramitado el presente procedimiento bajo los parámetros expresados en la norma, en virtud de ello solicito la nulidad del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por ir en contravención a los dispuesto en el artículo 191 ejusdem, al no haberse, amparado bajo los parámetros establecidos para la revisión corporal, sin contar con la presencia de testigos que acrediten las actuaciones efectuadas por parte de los funcionarios actuantes que avale o de garantía y seguridad jurídica del procedimiento efectuado.
SEGUNDA DENUNCIA: carecer el procedimiento de la correspondiente fijación fotográfica de las presuntas evidencias incautadas como parte del registro de cadena de custodia artículo 49 constitucional Art. 26 Ley del Cuerpo de Investigaciones Penales.
Expresó que carece el procedimiento de la correspondiente Fijación fotográfica que acompañe al registro de cadena de custodia de la presuntas evidencias incautadas, vale decir el vehículo así como la botella de vidrio, ya que existe un incumplimiento en cuanto al debido trámite establecido en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, específicamente lo pautado en el artículo 26.
TERCERA DENUNCIA: Ausencia de conducta típica y antijurídica.
Que con respecto a la ciudadana YENNY YÁNEZ, observó con especial atención la Defensa que el ciudadano víctima RAMON MORILLO, no indicó a los fines de poder establecer una subsunción de los hechos en el derecho y arribar a una imputación objetiva, alguna conducta que hubiere desplegado dentro del vehículo, la ciudadana YENNY YANEZ, así mismo observó de la lectura del acta, lo indicado por el referido ciudadano, donde hace mención de una serie de circunstancias todas relacionadas con una persona de sexo, luego que ese mismo ciudadano se tornó violento, indicó que le entregara el dinero y manifiesta haber recibido un botellazo, motivo por el cual opta por lanzarse del vehículo en marcha, ahora bien, no puede el Ministerio Público atribuirle un grado de participación a su representada YENNY YANEZ, cuando la misma víctima no hace mención de ninguna conducta que encuadre en la tipificación del delito de robo, o identifique a la persona de sexo femenino como la que lo haya amenazado o bien se tomase violenta y lo hubiere constreñido a la entrega del vehículo,
Consideró la Defensa que es desproporcional el decreto de una privativa de libertad a su representada cuando de su conducta no se desprende ningún acto típico y antijurídico, que configuren la presunta comisión del delito de robo de vehículo automotor.
Solicitó la nulidad absoluta del auto recurrido, de conformidad con el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de sus representados YENNY CAROLINA YÁNEZ Y LEINOSR PÉREZ, solicitando además la libertad plena.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Conforme se evidencia de los fundamentos del recurso de apelación, la Abogada YRENE TREMONT, en su condición de Defensora Pública Penal de los ciudadanos YENNY CAROLINA YÁNEZ HERNANDEZ y LEINOR ALÍ PÉREZ CANINO, manifestó impugnar el auto dictado por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a sus defendidos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y LESIONES GENERICAS , conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por varios motivos o razones que serán desarrolladas por esta Sala por separado, en los términos siguientes:
En primer lugar señaló que impugnaba la decisión por vulneración del debido proceso por carecer el procedimiento de testigos incumplimiento del artículo 191 del código orgánico procesal penal, solicitando la nulidad del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por ir en contravención a los dispuesto en el artículo 191 ejusdem, al no haberse, amparado bajo los parámetros establecidos para la revisión corporal, sin contar con la presencia de testigos que acrediten las actuaciones efectuadas por parte de los funcionarios actuantes que avale o de garantía y seguridad jurídica del procedimiento efectuado.
Sobre este alegato del recurso de apelación se verificó del auto recurrido que la Defensora Pública Penal no efectuó ese planteamiento ante el Tribunal de Control durante la celebración de la audiencia de presentación, a fin de que el Ministerio Público lo contestara o contradijera, lo cual resultaba relevante, pues las nulidades absolutas o relativas de diligencias de investigación o de actos procesales deben solicitarse ante el Tribunal de la causa y sobre lo decidido podrán las partes ejercer el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el penúltimo y el último aparte del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al disponer:
ART. 180.—Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase.
Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo.
Sobre el particular que se analiza, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha ilustrado de manera contundente, en sentencia N° 221 del 04/03/2011, ratificada a su vez en la sentencia N° 993 del 10/07/2012, las cuales tienen su génesis en la sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005al expresar:
… visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada .
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada…
De la doctrina anterior se obtiene, que las partes intervinientes en el proceso deben solicitar la nulidad de actuaciones ante el Tribunal de la causa, pues la misma, como lo dice la Sala, no es un recurso ordinario que puedan esgrimir para controlar la validez de las actuaciones cumplidas en contravención a las disposiciones establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados y pactos internacionales reconocidos mediante Ley Aprobatoria por la República y en el Código Orgánico Procesal Penal ante la segunda instancia, de allí que deba someterse al proceso penal ante el Tribunal competente y de lo decidido por éste se podrá ejercer el recurso de apelación para ser revisado ante la segunda instancia, y la presunta vulneración puede ser impugnada ante el tribunal de Control en las fases preparatoria e intermedia del proceso (con ocasión a la fijación y celebración de la audiencia preliminar), incluso, a nivel del debate oral y público en caso de llegar la causa a ese estadio del proceso, motivo por el cual se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por este motivo. Así se decide.
En Segundo lugar señaló que impugnaba la decisión por carecer el procedimiento de la correspondiente fijación fotográfica de las presuntas evidencias incautadas como parte del registro de cadena de custodia artículo 49 constitucional Art. 26 Ley del Cuerpo de Investigaciones Penales.
Así pues verifica este Órgano Colegiado que de la causa principal se desprende (folios 8 y 9) acta de Cadena de Custodia de Evidencia Física Nº 00349 , en la que se describen los objetos incautados (una botella material vidrio de color verde y Un vehiculo Toyota , Modelo Corolla , de color verde , placa AB132ML ),el órgano que colectó la evidencia, como lo es la Policía del Estado Falcón y la firma de los funcionarios actuantes, elementos estos que fueron considerados por el Juzgador para estimar que cumplió con lo establecido el artículo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de fecha 04 de Septiembre de 2009.
En este orden, resulta importante señalar que la cadena de custodia tiene como fin principal la preservación de la evidencia, estableciendo de forma obligatoria y objetiva la identificación detallada de la misma, a los fines de garantizar a las partes el cumplimiento de principios y postulados jurídicos que envuelven el proceso, asimismo constituye una herramienta que garantiza la seguridad, preservación e integridad de los elementos probatorios colectados, recibidos y examinados en la investigación penal, la cual persigue como finalidad establecer la posesión de la misma en todo momento.
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 075, de fecha 01 de marzo de 2011, en cuanto a la cadena de custodia señaló:
Así las cosas, es evidente que en el caso de autos, no hubo una mala actuación policial sino más bien por el contrario, al ser detenidos de forma infraganti, los ciudadanos acusados EDGUAR MARTÍN BECERRA GÓMEZ y ALFREDO JOSÉ NOGUERA GUTIÉRREZ, se les decomisaron las armas de fuego que portaban, y posteriormente se levantó el procedimiento respectivo, por parte de la Policía Regional del estado Mérida, quienes cumplieron con la cadena de custodia y la hicieron llegar inmediatamente al órgano principal, en este caso al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; así mismo, la Corte de Apelaciones en su decisión, dejó constancia de que en el presente caso, riela al folio siete (7) del expediente, el acta referida a la cadena de custodia levantada por la Comisaría Policial N° 5, del estado Mérida, de fecha 12 de marzo de 2010, siendo remitida la misma a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, así como el acta policial de esa misma fecha, la cual fue signada con el N° 0060, en las cuales se explican ampliamente su contenido, con la mención de los funcionarios actuantes, y al órgano de investigación penal al cual se remite la evidencia, es decir, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siguiendo en consecuencia, el procedimiento en cadena hasta llegar a la custodia de este organismo policial, el cual fue avalado posteriormente por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien le dio el carácter de legalidad.
Así las cosas, en el caso Sub iudice, no se evidencia violación alguna al debido proceso y al derecho a la defensa, toda vez que los funcionarios policiales actuaron de conformidad con lo establecido en el artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal, pues a pesar de no constar que se hayan efectuado fijaciones Fotográficas en el procedimiento policial practicado, debe advertirse que los hechos ocurrieron en delito flagrante, por lo cual resulta poco probable que los funcionarios intervinientes tuvieran en su poder equipos o cámaras fotográficas, no obstante dejaron asentado en el acta policial todas las evidencias incautadas, lo cual se construye en un mecanismo de fijación sobre los objetos incautados constituyendo la misma en esta etapa del proceso, un elemento de convicción, que en todo caso, ante la eventual celebración de un juicio oral y público, deberá ser valorada por el Juez de Instancia, de acuerdo con los principios que para su apreciación ha establecido el legislador, al ser detenidos los ciudadanos en flagrancia, en razón de lo cual, resulta procedente en derecho declarar sin lugar los alegatos de la defensa con relación a dicho aspecto. ASÍ SE DECIDE.
EN TERCER LUGAR señaló que impugnaba la decisión por Ausencia de conducta típica y antijurídica, con respecto a la ciudadana YENNY YÁNEZ, ya que el ciudadano víctima RAMON MORILLO, no indicó a los fines de poder establecer una subsunción de los hechos en el derecho y arribar a una imputación objetiva, alguna conducta que hubiere desplegado dentro del vehículo, la ciudadana YENNY YANEZ.
Al respecto debe revisar esta Alzada los hechos por los cuales imputo el Ministerio Publico que pueden observarse en el acta policial de Aprehensión levantada al efecto por los funcionarios policiales, en fecha 24 de febrero de 2015 , la cual es del tenor siguiente :
“…Siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde de hoy 24/02/2015, me encontraba realizando recorrido por el perímetro de esta ciudad, a bordo de la unida motorizada M-523, conducida por el OFICIAL AGREGADO: PEREIRA ALIRIO, para el momento que nos trasladamos por la avenida Ramón Antonio Medina, con prolongación Manaure, es específicamente en los semáforos, para el momento observamos un vehículo de color verde, corolla, que venía en sentido este-oeste, visualizando a simple vista a un ciudadano lanzarse del referido vehículo, que funciona como taxi, específicamente del lado del chofer, a su vez dicho vehículo da la vuelta en U, en sentido oeste-este, seguidamente el ciudadano que se había lanzado del mencionado vehículo, se nos acerca de forma desesperada quien dijo ser y llamarse RAMON MORILLO (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del Estado Falcón), manifestando que había sido robado por parte de un ciudadano y una ciudadana, quienes le habían sustraído su vehículo, que a su vez había sido agredido físicamente con una botella por parte del sujeto, una vez recibida esta información procedo de inmediato a la persecución del vehículo antes descrito, procediendo estando plenamente identificado como funcionarios policiales de acuerdo con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, a darle la voz de alto, el cual el tripulante del mismo, acata la orden, logrando darle alcance en la venida Ramón Antonio medina, a la altura de la entrada del sector 5 de julio, específicamente adyacente a los semáforos, seguidamente ordenándole a los tripulantes que bajaran del vehículo antes descrito, con las manos en un lugar visible por seguridad, descendiendo del lado del chofer un ciudadano de tez blanca, de contextura media, quien vestía una franela de color amarilla, un pantalón jean de color azul, del lado del copiloto desciende una ciudadana de tez morena, de contextura media, quien vestía para el momento una blusa de color rosada, un pantalón jean de color azul, procediendo con la aprehensión de los mismo, de acuerdo con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal , procediendo el OFICIAL AGREGADO: PEREIRA ALIRIO de acuerdo con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal , al registro corporal solo del ciudadano, no colectándole ningún objeto o sustancia de interés criminalístico adherido a su cuerpo ni entre sus ropas, acto seguido se procede a la inspección del vehículo antes descrito, colectando del piso del vehículo del lado del chofer una (01) botella de color verde, material vidrio, una vez colectada la evidencia, quedando identificados como: el primero que fungía como chofer LEYNNOR ALI PEREZ CANINO , de nacionalidad venezolana, de 41 años , nacido en fecha 19/10/74, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero , titular de la cedula de identidad numero V- 11.485.574, natural de caracas, y residenciado en esta Ciudad de Coro, en la Urbanización Monseñor Iturriza, calle 5, casa número 05, del Estado Falcón, y la aprehendida como YENNY CAROLINA YANEZ HERNÁNDEZ. de nacionalidad venezolana de 33 años, nacido en fecha 22/07/81, de estado civil soltera, de profesión u oficio cocinera , titular la cedula de identidad numero V- 15.558.102. natural y residenciado en esta Ciudad de Coro , en la Urbanización Monseñor Iturriza , II etapa , calle 05 , del estado Falcón, a quienes se le informaron el motivo de su aprehensión en lo establecido en el articulo 241 del Código Orgánico Procesal Penal , por estar presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados y sancionados en el Código Penal Vigente (robo) , siendo ambos impuestos de sus derechos que le asisten en lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal , acto seguido se presenta la unidad radio patrullera en apoya(sic) signada con las siglas P-376,conducida por el OFICIAL AGREGADO NOELBIS TIRAJARA , al mando de la SUPERVISORA AGREGADO: MORELBIS MEDINA donde se procedió con el traslado de los detenidos y la evidencia colectada hasta el Centro de Coordinación Policial General de Polifalcon, una vez en el comando superior se procede a la verificación de los ciudadanos (as) aprehendidos por sus numero de cedula, por sistema SIIPOL, el cual arrojo el siguiente resultado: el ciudadano aprehendido LEYNNOR ALI PEREZ de nacionalidad venezolano, de 41 años , titular de la cedula de identidad numero V- 11..485.574 presento cuatro historiales: 1ro. Delito robo genérico sub. delegación el llanito, de fecha 01/12/93, 2do. Delito por droga, de fecha 13/06/98, sui delegación de coro, 3ro. Delito porte o ocultación, sub. delegación coro, de fecha 08/08/2009, 4to. Delito hurto genérico, sub. delegación de coro, de fecha 19/03/2004, la ciudadana aprehendida YENNY CAROLINA YANEZ HERNANDEZ , de nacionalidad venezolana, de 33años, titular de la cedula de identidad numero V- 15.558102 no presento historiales ni requerimiento por algún tribunal, posteriormente se presenta el victima antes mencionado, a quien le indico que formulara su respectiva declaración, luego se procede con el ingreso del ciudadano y la ciudadana aprehendidos antes identificado a la sala de Retención Policial, luego se le realiza llamada vía telefonica al ABG. EINIR BIEL BLANCO, fiscal Primero del Ministerio Publico a quien se informo sobre el modo y tiempo de las diligencias practicada…”
Observa esta Alzada que la detención de la ciudadana deviene del procedimiento realizado por los funcionarios policiales después de haber recibido denuncia de la victima donde indica que dos ciudadanos un hombre y una mujer lo habían despojado de su vehiculo y le habían lesionado , así mismo hay que considerar que nos encontramos en una fase incipiente de la investigación en la que aún se hace necesario la práctica de diferentes diligencias y actuaciones, a través de las cuales se podrá obtener la verdad de los hechos, y obtener el acto conclusivo correspondiente, sin que pueda pensarse que la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad cuya naturaleza es de carácter provisional pueda lesionar la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, principios estos contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerados por nuestra doctrina como el resumen de todas las garantías procesales fundamentales, de manera tal que luego de verificar las denuncias realizadas por la representante legal de los hoy imputados las cuales de ninguna manera se encuentran presentes en la decisión impugnada, pues el juez a quo apreció todas las circunstancias que rodearon el presunto hecho delictivo y las subsumió en los supuestos exigidos en la norma procesal, en razón de lo cual, resulta procedente en derecho declarar sin lugar los alegatos de la defensa con relación a dicho aspecto
En conclusión de todo lo antes expuesto, concluye esta Corte de Apelaciones declarando sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Defensora Pública Penal del procesado, debiéndose confirmar el auto recurrido. Así se decide.
DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YRENE TREMONT, Defensora Publica Tercera de la Unidad de Defensa Publica del estado Falcón, obrando en este acto con el carácter de Defensora de los ciudadanos YENNY CAROLINA YÁNEZ HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.558.102 y LEINOR ALÍ PÉREZ CANINO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.485.574; contra el auto dictado en fecha 26 de Febrero del 2015 y publicado en fecha 27 de Febrero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, de esta ciudad Santa Ana de Coro, mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 05 y 06 de la Ley Especial sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano RAMON MORILLO. SEGUNDO: Se CONFIRMA LA DECISIÓN objeto del presente recurso. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Remítase el presente cuaderno separado al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 11 días del mes de Noviembre de 2015. Años: 205° y 156°
Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular y Presidenta
Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO
Abg. IRIS CHIRINOS LÓPEZ
JUEZA SUPLENTE Y PONENTE
Abg. IRAIK ROMERO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCION N° IGO12015001023
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