REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000437
ASUNTO : IP01-R-2015-000437

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Identificación de las Partes Intervinientes:

IMPUTADAS: NOHIRIAN BEATRÍZ WEFFER DÍAZ y MARÍA DE JESÚS GONZÁLEZ WEFFER, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.586.355 y 19.442.537, respectivamente.

DEFENSA: ABOGADOS LEONARDO DÍAZ VALBUENA y JOSÉ ALEJANDRO PRIMERA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.054 y 181.896, domiciliados en la Av. Táchira, Edificio Los Reyes, Local 5, Punto Fijo, estado Falcón, debidamente juramentados.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogada LEDIDSAY PERNALETE, Fiscal de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sede Punto Fijo, estado Falcón.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO DE EFECTOS SUSPENSIVOS

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, por virtud del recurso de apelación de efectos suspensivos interpuesto por la Abogada LEDIDSAY PERNALETE, Fiscal de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sede Punto Fijo, contra el auto dictado en fecha 02 de Noviembre de 2015 y debidamente publicada mediante auto de fecha 03/11/2015, por el referido Juzgado, mediante el cual declaró sin lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada contra las ciudadanas NOHIRIAN BEATRÍZ WEFFER DÍAZ y MARÍA DE JESÚS GONZÁLEZ WEFFER, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al proceso que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL Y/O RECURSOS ESTRATÉGICOS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 09 de Noviembre de 2015, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

Tal como se evidencia a los folios 43 al 63 del presente asunto, la decisión que fue proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, objeto del recurso, resolvió:

… Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando justicia y por autoridad de la ley decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a las ciudadanas NOHIRIAN BEATRIZ WEFFER DIAZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.586355, de 49 años de edad, estado civil soltera, de ocupación u oficio comerciante, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 30.11.1965, Domiciliado en: villa marina calle santa Maria, casa sin numero, diagonal a una casa de dos plantas de color blanca, teléfono: 0424.6562778. MARIA DE JESUS GONZALEZ WEFFER, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V 19.442.537, de 25 años de edad, estado civil soltera, de ocupación u oficio ama de casa, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 15.05. 1990, Domiciliado en: villa marina calle santa Maria, casa sin numero, diagonal a una casa de dos plantas de color blanca, teléfono: 0426.2678728, de conformidad con el articulo 44.1 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE. …


Dentro de este contexto, se advierte que el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012, consagra:

La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación, y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

Conforme a esta norma legal, toda decisión dictada por el Juez de Control que acuerde la libertad del imputado, aun restringida mediante la imposición de medida cautelar sustitutiva, en alguno de los delitos o supuestos en ella previstos y sea apelada por el Ministerio Público oralmente en la audiencia de presentación, suspenderá la ejecución de la misma hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva el referido recurso, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al recibo de las actuaciones.

En el presente caso, se está ante la decisión que dictó el Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en fecha 2 de Noviembre del año en curso, cuyo auto fundado publicó el 03 del mismo mes del corriente año, que acordó la libertad de las imputadas antes mencionadas, por considerar que en el presente caso no existe el delito imputado por el Ministerio Público, es decir, que el Ministerio Público no acreditó el delito de tráfico ilícito de materiales estratégicos, el cual les fue imputado formalmente a las ciudadanas NOHIRIAN BEATRIZ WEFFER DIAZ y MARIA DE JESUS GONZALEZ WEFFER.

En consecuencia, tratándose de la imputación del aludido delito, el cual comporta multiplicidad de víctimas, por un lado el Estado Venezolano y por el otro los habitantes de las comunidades que quedan sin la prestación del servicio público que les suministra el Estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que expresa:

Art. 34. Tráfico y comercio ilícito de recursos o materiales estratégicos.
Quienes trafiquen o comercialicen ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados serán castigados con prisión de ocho a doce años.
A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos, los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.

En consecuencia, el delito imputado está comprendido en uno de los supuestos establecidos en el artículo 374 del señalado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la admisibilidad de la apelación ejercida con efectos suspensivos por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, al tratarse de delitos que van en perjuicio de multiplicidad de víctimas, como es el propio Estado y los consumidores, es por lo cual se está ante el supuesto de impugnabilidad objetiva previsto en la Ley.

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se desprende del contenido del acta levantada en la audiencia de presentación celebrada el 2 de Noviembre del año 2015, que la Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público interpuso el aludido recurso de apelación de efectos suspensivos, inmediatamente después del Juez decidir sobre la imposición de la libertad sin restricciones a las procesadas antes mencionados, alegando como fundamentos los siguientes:

… Vista la decisión tomada por este juzgado donde decide que no hay delito y libertad sin restricciones de las ciudadanas NOHIRIAN BEATRIZ WEFFER DIAZ y MARIA DE JESUS GONZALEZ WEFFER esta representación fiscal de conformidad con el articulo 111 numeral 14 procedo a ejercer el recurso de efecto suspensivo en el presente acto, baja las circunstancias de flagrancia previsto en el articulo 374 del COPP cual establece la excepción a que se podrá ejercer el efecto suspensivo, excepto en el presente caso en concreto el Ministerio Publico imputado el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSO O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la EMPRESA CANTV, establece la norma en el delito que merezca pena de privativa de libertad que exceda de los 12 años, el delito imputado excede con ese limite. Igualmente el Ministerio Público cumple con la impunidad objetiva establecida en 423 la legitimación del 424 el agravio del 427 y el 425 prohibición del COPP, en el caso que se le dio conocimiento del Órgano Jurisdiccional en lo que respecta que no había orden de allanamiento, consta en las actas que se acompañan al acto que los funcionarios entraron sin violentar ninguna norma constitucional por cuanto la ciudadana NOHIRIAN BEATRIZ WEFFER DIAZ llamo a los funcionarios manifestando que podían entrar en la vivienda, el ciudadano juez adelanta opinión al decir que no existe delito ni cuerpo del delito, consta igualmente en las actas de que la víctima es el estado venezolano y la empresa CANTV, el reconocimiento del experto dicho informe puede ser aclarado incluso ampliado, se encuentran llenos los extremos de la flagrancia ya que fue incautado el material incluso los instrumento lo cual hace creer que son partícipes o autoras y más que existe la experticia que demuestra su existencia y características, igualmente se cumple con los parámetros del 236, 237 y 238 del COPP el delito merece pena privativa de libertad la acción no esta prescrita están los elementos, el funcionario manifiesta que la vivienda esta delimitada por un cerco perimetral la pena supera los 10 años del parágrafo 1 del articulo 238 del COPP, igualmente existe peligro de fuga y obstaculización. Solicito sea tramitado el presente recurso y me sea expedida copias. Es todo. ….

CONTESTACION DEL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSA

Por su parte, el Abogado LEONARDO DÍAZ VALBUENA, en su condición de Defensor de las imputadas, expresó en su contestación al recurso de apelación que:

… Seguidamente toma la palabra el ABG. LEONARDO DIAZ, quien da contestación al recurso suspensivo interpuesto por el Ministerio Publico: visto el recurso de apelación interpuesto por el ministerio publico, ciudadanos jueces y demás magistrados de la corte de apelaciones del estado Falcón esta defensa visto el recurso ejercido por la Fiscalia del Ministerio Público solicita se declare inadmisible el mismo, en virtud de que se encuentra plenamente ajustado a derecho al decisión tomada por el tribunal de la causa, puesto que se desprende de los folios que no existe adecuación de la supuesta conducta asumida por nuestras defendidas con el delito precalificado por el Ministerio Público, considera esta defensa que el Ministerio Público se aleja de la buena fe y se dedica a calificar delitos con la sola intención de lograr un(a) privación de libertad y ejerce este tipo de recursos únicamente en detrimento de los justiciables en la presente causa no existe una experticia que determine o ningún elementos que determine con certeza de que los supuestos elementos corresponden a material estratégico perteneciente a la empresa canta (sic) de la propia acta suscrita por un funcionario de la misma empresa y que la fiscalia manifiesta en al fundamentación de su recurso que podrá ser ampliada o no se de que forma pretensa darle validez cuando fue realizada sin juramentación y además de un ciudadano que es parte interesada, pero de la misma acta se desprende que son solo trozos de material color negro, sin hilos de cobre sin mayor identificación, la fiscala (sic) fue incapaz de consignar hasta la fecha ni una copia de las supuestas denuncias realizadas por la empresa CANTV sobre hurto de materiales por otra parte, no existe orden de allanamiento lo cual vicia el presente proceso pero aun cuando tampoco se cumple con el requisito de realizar una visita domiciliaria para justificar la entrada sin la orden de allanamiento, de la propia acta policial y como lo manifiesta la fiscalia se desprende que los funcionarios iban a ingresar por la casa de al lado lo que se corresponde con la declaración de mi defendida que manifiesta que no existe cerca y que es de fácil acceso por otra residencia, esta defensa considera tal y como fue de forma objetiva decidido por este Tribunal que no existe en los objetos materiales una adecuación con el tipo penal imputado por el ministerio publico y que la tenencia de esos elementos no son delito alguno, por todo esto solicito sea declarado sin lugar el presente recurso y ratificada la decisión por el Tribunal Tercero de Control. Es todo. Seguidamente toma la palabra el ABS OMAR EL SAFADI, quien contesta el efecto suspensivo ejercido por el Ministerio Publico: ciudadanos magistrados el tribunal a quo que decreta la libertad sin restricciones de mis representadas realiza acertadamente un análisis de todo los elementos de convicción donde adminicula concatena todos y cada unos y llegan a determinar sin duda alguna que no están llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del COPP, esta defensa en primer lugar solicita la admisibilidad con la declaratoria sin lugar del recurso ejercido por la fiscal ya que dicho recurso no tiene fundamento alguno y simplemente actúa de manera inquisitiva apartándose de lo que establece la normativa penal ya que los fiscales deberían actuar como parte de buena fe y en segundo lugar solicitar la nulidad previsto en los artículos 174 y 175 del COPP de las actuaciones policiales que dieron inicio a un procedimiento arbitrario y violatoria a nuestra normativa empezando por el hecho que os funcionarios castrenses actuaron e ingresaron a una vivienda sin orden de allanamiento sin levantar un acta de visita domiciliaria y con la presencia extemporánea de testigos es decir que ingresaron al inmueble alterando evidencia supuestamente incautada en el mismo inmueble y es cuando se les ocurre traer a testigos para darle legalidad a un procedimiento totalmente arbitrario, del contenido del acta policial podemos apreciar que en ningún momento establecen los motivos que determinaran el allanamiento si orden como lo establece el articulo 196 del COPP sin explanar si el ingreso de ellos estaba justificado dentro de las excepciones establecidas en ese articulo y peor aun un hecho totalmente es (sic) falso cuando establece que mi representada permitió el ingreso voluntariamente cuando ellos en el acta policial establecen que ingresan a dicha vivienda por la casa de un vecino, materializándose la vulneración del derecho constitucional, por otra parte como lo ha señalado mi colega de la defensa las experticias no atribuyen ninguna cualidad especifica o característica técnica que nos haga presumir que el presunto cable incautado es material estratégico ya que del análisis de la peritación efectuada por funcionarios del CICPC como por el jefe de seguridad de CANTV no determinan haber peritado ningún trozo metálico o el contenido de dicho forro incautado, tampoco existe avalué del material sustraído ni mucho menos una denuncia por parte de CANTV, empresa que figura como supuesta victima en la presente causa, igualmente existe al no realizarse el acta de visita domiciliario una ruptura en la cadena de custodia-por cuanto no se señala en el acta policial bajo que numero de la cadena de custodia quedo al evidencia incautada, ni la evidencia realizada en el sito del suceso se aprecia ninguna evidencia de interés criminalistico que guarde relación con la causa. Por lo anteriormente expuesto solicito ciudadanos Magistrados sea decretada la nulidad de la actuaciones procesales y, por ende, sea declarado sin lugar el recurso ejercido por la Fiscalía del Ministerio Público…


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conforme se estableció en los párrafos que preceden, se coloca en conocimiento de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación ejercido por la Abogada LEDISAY PERNALETE, en su condición de Fiscal Vigésima Tercera Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el auto que decretó la libertad de las ciudadanas: NOHIRIAN BEATRIZ WEFFER DIAZ y MARIA DE JESUS GONZALEZ WEFFER, cuyo efecto inmediato es la suspensión de la ejecución de la aludida decisión hasta tanto esta Corte de Apelaciones lo resuelva, a tenor de lo establecido en el artículo 374 eiusdem.

Ahora bien, de la revisión que esta Sala efectuó a las actuaciones procesales y al texto íntegro de la decisión apelada, pudo observar que las mencionadas ciudadanas fueron aprehendidas en fecha 29 de Octubre de 2015, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, por los siguientes hechos:

… DEJAMOS CONSTANCIA DE LAS SIGUIENTES DILIGENCIA(s) POLICIALES: «DIA 29 DE OCTUBRE DE 2015, SIENDO LAS 04:00 HORAS DE LA TARDE PATRULLÁBAMOS POR LA CALLE SANTA MARIA DEL SECTOR VILLA MARINA MUNICIPIO LOS TÁQUES ESTADO FALCON, CUANDO DE PRONTO SE NOS ACERCO UN CIUDADANO QUIEN BAJO ANONIMATO POR MOTIVO DE SEGURIDAD PARA EL YA QUE VIVE EN EL SECTOR NOS SEÑALO UNA VIVIENDA DE COLOR BEIGE CON MARRON, INDICÁNDONOS QUE EN EL SOLAR DE LA MISMA ESTABA EL CABLE DE CANTV QUE SE HABÍAN ROBADO EN VILLA MARINA, Y CONTINUO SU CAMINO, DE
INMEDIATO NOS ACERCAMOS A LA VIVIENDA Y TOCAMOS LA PUERTA, SALIENDO ATENDERNOS UNA SEÑORA MAYOR QUIEN SE IDENTIFICO COMO NOHIRIAN BEATRIZ WEFFER DIAZ, CI.V- 9.586.355, A QUIEN LE INDICAMOS LA SITUACIÓN QUE SE ESTABA PRESENTAMOS Y LE SOLICITAMOS SU COLABORACIÓN, EN CUANTO A QUE NOS PERMITIERA EL ACCESO VOLUNTARIAMENTE AL SOLAR DE SU VIVIENDA A FIN DE VERIFICAR LA INFORMACIÓN, NEGÁNDOSE A PERMITIRNOS EL ACCESO Y TORNÁNDOSE MUY NERVIOSA EN ESE MOMENTO SE ACERCO A LA PUERTA DE LA CASA PROCEDENTE DEL SOLAR DE LA MISMA UNA MUCHACHA QUIEN SE IDENTIFICO COMO MARIA DE JESUS GONZALEZ WEFFER, CI. V- 19.442.537, QUIEN SE TORNO UN POCO AGRESIVA Y A SU VEZ MUY NERVIOSA GRITANDO QUE NO ENTRARÍAMOS A LA CASA SIN UNA ORDEN DE ALLANAMIENTO, DE INMEDIATO NOS ACERCAMOS A LA CASA VECINA Y LE PREGUNTAMOS A LOS OCUPANTES DE ELLA QUE SI DESDE SU CASA SE VISUALIZABA EL SOLAR DE LA CASA A LA CUAL QUERIAMOS ENTRAR Y NOS INDICARON QUE SI, POR LO QUE LE SOLICITAMOS EL FAVOR DE PERMITIRNOS ENTRAR PARA VISUALIZAR EL SOLAR, ESTANDO EN ELLO LA SEÑORA NOHIRIAN BEATRIZ WEFFER DIAZ, C. I. V- 9586.355, NOS LLAMO Y NOS DIJO QUE PODÍAMOS INGRESAR A SU VIVIENDA, EN VISTA DE ELLO SE PROCEDIÓ A UBICAR A TESTIGOS QUE CIRCULABAN POR EL SECTOR SIENDO IDENTIFICADOS COMO FALCON HENRICH EUDO RODOLFO, CI.V- 16.198.856 Y CARI SMIHT RICHARD ORLANDO, CI. E- 83.606.311, Y EN PRESENCIA DE EL Y PREVIA AUTORIZACIÓN DE LA CIUDADANA NOHIRIAN BEATRIZ WEFFER DIAZ, CIV- 9.586.355 INGRESAMOS A LA VIVIENDA Y AL LLEGAR SOLAR DE LA CASA SE OBSERVO AMONTONADO EN UNA ESQUINA VARIOS TROZOS DE MATERIAL SINTETIGO DE COLOR NEGRO (FUNDA DE CABLE), AL IGUAL QUE VARIOS METROS DE CABLE DE COBRE EL CUAL VIENE RECUBIERTO CON UNA MALLA METÁLICA DE COLOR GRIS, UNA TINA DE LAVADORA CON RESIDUOS AL FONDO DE CABLE QUEMADO, UNA SEGUETA DE COLOR PLATEADO (OXIDADA) Y UNA CIZALLA DE COLOR AMARILLO SIN MARCA VISIBLE, EN VISTA DE LA EVIDENCIA INCAUTADA, SE PROCEDIÓ A EFECTUAR LLAMADA TELEFÓNICA AL CIUDADANO JORGE JOSE SILVA ALVAREZ, C. I. V-7.591.669, ESPECIALISTA DE SEGURIDAD FÍSICA DE CANTV, A FIN DE QUE IDENTIFICARA SI ESTE MATERIAL INCAUTADO PERTENECÍA A LA REFERIDA EMPRESA DEL ESTADO, YA QUE EN DÍAS ANTERIORES NOS HABÍA INFORMADO QUE POR EL SECTOR DE VILLA MARINA HABÍAN HURTADO LÍNEAS DE CABLE DE CANTV, PASADA MEDIA HORA SE APERSONO EN EL LUGAR EL CIUDADANO ANTES INDICADO E INFORMO QUE EFECTIVAMENTE LOS TROZOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO (FUNDA DE CABLE), ERAN LAS CHAQUETA DE CABLE DE 100 PARES DE LINEAS TELEFÓNICAS Y QUE PERTENECÍA A LA EMPRESA DEL ESTADO CANTV, EN VISTA DE LA EVIDENCIA INCAUTADA SE PROCEDIÓ A COLECTAR LA MISMA SIENDO DESCRITA DE LA SIGUIENTE MANERA:
• DIECIOCHO (18) TROZOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, (FUNDA DE CABLE DE 100 PARES DE LINEAS TELEFÓNICAS), PARA UN TOTAL DE 40.16 METROS
• TREINTA Y TRES (33) METROS DE CABLE DE COBRE EL CUAL VIENE RECUBIERTO CON UNA MALLA METÁLICA DE COLOR GRIS
• UNA TINA DE LAVADORA CON RESIDUOS AL FONDO DE CABLE QUEMADO
• UNA SEGUETA DE COLOR PLATEADO (OXIDADA) SIN MARCA VISIBLE
• UNA CIZALLA DE COLOR AMARILLO SIN MARCA VISIBLE
SEGUIDAMENTE PROCEDIMOS A IDENTIFICAR A LAS CIUDADANAS QUE SE ENCONTRABAN EN LA VIVIENDA PARA EL MOMENTO, QUIENES MANIFESTARON VERBALMENTE SER Y LLAMARSE NOHIRIAN BEATRIZ WEFFER DÍAZ… Y MARÍA DE JESÚS GONZÁLEZ WEFFER…

Por motivo de dicha aprehensión de las imputadas de autos, la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público procedió a la presentación de las mismas ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, celebrándose la audiencia oral de presentación, donde les imputó el delito de TRAFICO ILICITO DE METAL Y/O RECURSOS ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo cual debía el Tribunal de Control resolver sobre la necesidad de asegurarlas a los actos del proceso mediante la imposición o no de medidas de coerción personal, vale decir, bajo medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a la solicitud del Ministerio Público o mediante medida cautelar sustitutiva o, por el contrario, el juzgamiento en libertad, lo que significaba que tenía que indagar y comprobar si se encontraban acreditados los tres requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En este contexto, verificó esta Corte de Apelaciones que la Fiscalía del Ministerio Público presentó ante el Juez de Control a los procesados de autos, con aportación de los siguientes elementos de convicción, que serán extraídos del auto recurrido:

… ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN… «DIA 29 DE OCTUBRE DE 2015, SIENDO LAS 04:00 HORAS DE LA TARDE PATRULLÁBAMOS POR LA CALLE SANTA MARIA DEL SECTOR VILLA MARINA MUNICIPIO LOS TÁQUES ESTADO FALCON, CUANDO DE PRONTO SE NOS ACERCO UN CIUDADANO QUIEN BAJO ANONIMATO POR MOTIVO DE SEGURIDAD PARA EL YA QUE VIVE EN EL SECTOR NOS SEÑALO UNA VIVIENDA DE COLOR BEIGE CON MARRON, INDICÁNDONOS QUE EN EL SOLAR DE LA MISMA ESTABA EL CABLE DE CANTV QUE SE HABÍAN ROBADO EN VILLA MARINA, Y CONTINUO SU CAMINO, DE INMEDIATO NOS ACERCAMOS A LA VIVIENDA Y TOCAMOS LA PUERTA, SALIENDO ATENDERNOS UNA SEÑORA MAYOR QUIEN SE IDENTIFICO COMO NOHIRIAN BEATRIZ WEFFER DIAZ, CI.V- 9.586.355, A QUIEN LE INDICAMOS LA SITUACIÓN QUE SE ESTABA PRESENTAMOS Y LE SOLICITAMOS SU COLABORACIÓN, EN CUANTO A QUE NOS PERMITIERA EL ACCESO VOLUNTARIAMENTE AL SOLAR DE SU VIVIENDA A FIN DE VERIFICAR LA INFORMACIÓN, NEGÁNDOSE A PERMITIRNOS EL ACCESO Y TORNÁNDOSE MUY NERVIOSA EN ESE MOMENTO SE ACERCO A LA PUERTA DE LA CASA PROCEDENTE DEL SOLAR DE LA MISMA UNA MUCHACHA QUIEN SE IDENTIFICO COMO MARIA DE JESUS GONZALEZ WEFFER, CI. V- 19.442.537, QUIEN SE TORNO UN POCO AGRESIVA Y A SU VEZ MUY NERVIOSA GRITANDO QUE NO ENTRARÍAMOS A LA CASA SIN UNA ORDEN DE ALLANAMIENTO, DE INMEDIATO NOS ACERCAMOS A LA CASA VECINA Y LE PREGUNTAMOS A LOS OCUPANTES DE ELLA QUE SI DESDE SU CASA SE VISUALIZABA EL SOLAR DE LA CASA A LA CUAL QUERIAMOS ENTRAR Y NOS INDICARON QUE SI, POR LO QUE LE SOLICITAMOS EL FAVOR DE PERMITIRNOS ENTRAR PARA VISUALIZAR EL SOLAR, ESTANDO EN ELLO LA SEÑORA NOHIRIAN BEATRIZ WEFFER DIAZ, C. I. V- 9586.355, NOS LLAMO Y NOS DIJO QUE PODÍAMOS INGRESAR A SU VIVIENDA, EN VISTA DE ELLO SE PROCEDIÓ A UBICAR A TESTIGOS QUE CIRCULABAN POR EL SECTOR SIENDO IDENTIFICADOS COMO FALCON HENRICH EUDO RODOLFO, CI.V- 16.198.856 Y CARDONA SMIHT RICHARD ORLANDO, CI. E- 83.606.311, Y EN PRESENCIA DE EL Y PREVIA AUTORIZACIÓN DE LA CIUDADANA NOHIRIAN BEATRIZ WEFFER DIAZ, CIV- 9.586.355 INGRESAMOS A LA VIVIENDA Y AL LLEGAR SOLAR DE LA CASA SE OBSERVO AMONTONADO EN UNA ESQUINA VARIOS TROZOS DE MATERIAL SINTETIGO DE COLOR NEGRO (FUNDA DE CABLE), AL IGUAL QUE VARIOS METROS DE CABLE DE COBRE EL CUAL VIENE RECUBIERTO CON UNA MALLA METÁLICA DE COLOR GRIS, UNA TINA DE LAVADORA CON RESIDUOS AL FONDO DE CABLE QUEMADO, UNA SEGUETA DE COLOR PLATEADO (OXIDADA) Y UNA CIZALLA DE COLOR AMARILLO SIN MARCA VISIBLE, EN VISTA DE LA EVIDENCIA INCAUTADA, SE PROCEDIÓ A EFECTUAR LLAMADA TELEFÓNICA AL CIUDADANO JORGE JOSE SILVA ALVAREZ, C. I. V-7.591.669, ESPECIALISTA DE SEGURIDAD FÍSICA DE CANTV, A FIN DE QUE IDENTIFICARA SI ESTE MATERIAL INCAUTADO PERTENECÍA A LA REFERIDA EMPRESA DEL ESTADO, YA QUE EN DÍAS ANTERIORES NOS HABÍA INFORMADO QUE POR EL SECTOR DE VILLA MARINA HABÍAN HURTADO LÍNEAS DE CABLE DE CANTV, PASADA MEDIA HORA SE APERSONO EN EL LUGAR EL CIUDADANO ANTES INDICADO E INFORMO QUE EFECTIVAMENTE LOS TROZOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO (FUNDA DE CABLE), ERAN LAS CHAQUETA DE CABLE DE 100 PARES DE LINEAS TELEFÓNICAS Y QUE PERTENECÍA A LA EMPRESA DEL ESTADO CANTV, EN VISTA DE LA EVIDENCIA INCAUTADA SE PROCEDIÓ A COLECTAR LA MISMA SIENDO DESCRITA DE LA SIGUIENTE MANERA:
• DIECIOCHO (18) TROZOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, (FUNDA DE CABLE DE 100 PARES DE LINEAS TELEFÓNICAS), PARA UN TOTAL DE 40.16 METROS
• TREINTA Y TRES (33) METROS DE CABLE DE COBRE EL CUAL VIENE RECUBIERTO CON UNA MALLA METÁLICA DE COLOR GRIS
• UNA TINA DE LAVADORA CON RESIDUOS AL FONDO DE CABLE QUEMADO
• UNA SEGUETA DE COLOR PLATEADO (OXIDADA) SIN MARCA VISIBLE
• UNA CIZALLA DE COLOR AMARILLO SIN MARCA VISIBLE
SEGUIDAMENTE PROCEDIMOS A IDENTIFICAR A LAS CIUDADANAS QUE SE ENCONTRABAN EN LA VIVIENDA PARA EL MOMENTO, QUIENES MANIFESTARON VERBALMENTE SER Y LLAMARSE NOHIRIAN BEATRIZ WEFFER DÍAZ… Y MARÍA DE JESÚS GONZÁLEZ WEFFER…
2.- ACTA DE ENTREVISTA al testigo del procedimiento policial, ciudadano EUDO RODOLFO FALCÓN HENRICH quien expuso:
el día de hoy, a eso de las 04:30 horas de la tarde me encontraba pasando en mi moto por la calle Santa María, de Villa Marina, cuando de pronto un Guardia Nacional me pidió que me parara y me pidió que lo acompañara para ser testigo de una actuación de ellos, baje de mi moto y lo acompañe junto a otro señor a una casa y al llegar entramos a ella pasando hacia el solar de la misma donde vimos tirado en el piso una cantidad considerable de forro de cable de color negro, en ese momento se apersono un hombre con camisa que decía CANTV y escuché cuando dijo que eso era forro de cable de CANTV, de igual manera se consiguió varios metros de cable de color gris, una olla de lavadora que fungía como fogón y se veía negra al fondo, eso fue todo”. Seguidamente el funcionario receptor de la denuncia procede a realizar preguntas en relación a un mejor esclarecimiento de los hechos denunciados: Pregunta: ¿Diga usted, si conoce a las personas que habitan en referida vivienda? Contesto: “no” Pregunta: ¿Diga usted, cuantas personas habían dentro de la vivienda al momento de entrar? Contesto: «dos mujeres”: Pregunta: ¿Diga usted, como fue la actitud de estas tres personas? Contesto: “al momento de yo estar allí fue tranquila” Pregunta: ¿Diga usted, la ubicación de la vivienda donde ocurrieron los hechos? Contesto: “calle Santa María de Villa Marina, municipio Los Taques estado Falcón”. Pregunta: ¿Diga usted, a qué hora ocurrieron los hechos? Respondió “como a la 04:30 horas de la tarde.”
3.- ACTA DE ENTREVISTA del testigo del procedimiento, ciudadano RICHARD ORLANDO CARDONA SMITH, manifestando:
“… el día de hoy a eso de las 04:30 horas de la tarde me encontraba parado en la esquina de la calle Santa María, de Villa Marina, observando una actuación de unos Guardias y Policías que estaban frente a una casa intentando entrar, en eso se me acercó un Guardia Nacional y me pidió que lo acompañara para que fuera testigo de las actuaciones que se iban hacer, lo acompañe junto a otro señor y al llegar entramos a la casa donde estaban dos mujeres, observando que en solar se encontraba tirado en el piso una cantidad considerable de forro de cable de color negro, en ese momento se apersono un hombre con camisa que decía CANTV y escuche cuando dijo que eso era forro de cable de CANTV, también había una olla de lavadora que fungía como fogón y se veía negra al fondo, eso fue todo”
Seguidamente el funcionario receptor de la denuncia procede a realizar preguntas en relación a un mejor esclarecimiento de los hechos denunciados: Pregunta: ¿Diga usted, si conoce a las personas que habitan en referida vivienda? Contesto: “no” Pregunta: ¿Diga usted, cuantas personas habían dentro de la vivienda al momento de entrar? Contesto: “dos personas”. Pregunta: ¿Diga usted, como fue la actitud de estas tres personas? Contesto: «todos tranquilos” Pregunta: ¿Diga usted, la ubicación de la vivienda donde ocurrieron los hechos? Contesto: “calle Santa María de Villa Marina, municipio los taques estado falcón”. Pregunta: ¿Diga usted, a qué hora ocurrieron los hechos? Respondió “como a la 04:30 horas de la tarde.”
4.- RECONOCIMIENTO TÉCNICO DE MATERIALES, de fecha 29/10/2015, realizado por el ciudadano JORGE JOSÉ SILVA ÁLVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.591.669, Especialista de Seguridad Física de CANTV, adscrito a la Coordinación de Seguridad Física Región Occidente, que estableció:
MOTIVO: Practicar Experticia de Reconocimiento Técnico a los objetos especificados como cables, ubicados en una vivienda, ubicada en la Calle Santa Maria, Sector Villa Marina, Municipio Los Taques Estado Falcón.
EXPOSICION: El material para la realización de la presente experticia resultó ser:
1.-) 18 trozos de un material (chaqueta) de plástico, color negro, ya procesado en todo el costado (cortado) de un cable de 100 pares y chaquetas de material de aluminio, al que le fue sustraído todos los hilos de material de cobre que se encontraban en la parte interior, para un total de 40,16 metros.
En virtud de lo antes expuesto hemos llegado a las siguientes CONCLUSIONES:
1.-) Que el material señalado en el numeral 1, corresponde o tiene características físicas con el cable multipar de 100 pares, que han sido hurtados en las zonas de las Auras y de Villa Marina en los meses Septiembre y Octubre del año 2015, Municipio Los Taques, señalados en la denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas (CICPC) de Punto Fijo, del los cortes y hurtos de cables, signados con el numero K-15-0175-02108.
5. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, colectadas por el funcionario S/1. CHIRINOS PERALTA FRANKLIN, C. I. N° 16.594.969, adscrito a la Primera Compañía de DESUR FALCÓN:
18 TROZOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO (FUNDA DE CABLE DE 100 PARES DE LÍNEAS TELEFÓNICAS, PARA UN TOTAL DE 40.16 ,TS.
33 METROS DE CABLE DE COBRE, EL CUAL VIENE RECUBIERTO DE UNA MALLA METÁLICA DE COLOR GRIS.
UNA (1) TIINA DE LAVADORA CON RESIDIUOS AL FONDO DE CABLE QUEMADO.
UNA SEGUETA DE COLOR PLATEADO (OXIDADA) SIN MARCA VISIBLE.
6.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA practicada por el Detective MILTON MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación de Punto Fijo, de fecha 31/10/2015, practicada en la calle Santa María, del sector Villa Marina, Municipio Los Taques, estado Falcón.
7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL A LAS EVIDENCIAS COLECTADAS, realizada por el Detective adscrito al CICPC, OSMAN AMAYA, de cuyo contenido se extrae:
A los efectos propuestos me fue suministrado p una comisión de GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, lo siguiente:
1.- Dieciocho (18) Trozos de conductor eléctrico (cable), de 100 pares de líneas telefónicas para un total de 2011 metros, cubierto con material sintético, de color negro, el mismo posee una longitud total de 40.16 metros, en sus extremos posee signos incisión, dicho cable se encuentra en regular estado de conservación.-
02.- Treinta tres (33) metros de conductor eléctrico “cobre”, el cual viene cubierto con un malla metálica, de color gris, dicho cable se encuentra en regular estado de conservación.
03— Una (01) tina de lavadora, elaborada en material sintético con residuos al fondo de cable presentando signos de hollín. Examinado cuidadosamente dicha evidencia se pudo constatar que la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación.
04.- Una (01) herramienta de trabajo, elaborada en metal, denomina segueta, elaborada en metal, de color plata, presentando signos de corrosión por el óxido, sin marca visible. Examinada cuidadosamente dicha evidencia se pudo constatar que la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación -
05.— Una (01) herramienta de trabajo, elaborada en metal, denomina cizalla, color amarillo sin marca visible. Examinada cuidadosamente dicha evidencia se pudo constatar que la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación.
CONCLUSIÓN
Para el presente Peritaje de Reconocimiento Legal se pudo constatar lo siguiente: Lo descrito en el punto 01 y 02 resultaron ser trozos de cables, los cuales son utilizados como conductor eléctrico, en su uso atípico puede ser utilizado como mecanismo de sujeción. Lo descrito en el punto 03 resultó ser una de la partes de un artefacto electrónico denominado comúnmente como lavadora, elaborado en metal, contentiva de cable quemado, lo descrito en el punto 04 resulto ser una herramienta de trabajo, elaborada en metal de color plateado, denominada comúnmente como segueta utilizada para cortes en metal, lo descrito en el punto 05 resulto ser una herramienta de trabajo, elaborada en metal de color amarillo, denominada comúnmente como cizalla utilizada para cortes en metal.


Efectuada la audiencia oral de presentación, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control resolvió, al término de la misma, decretar la libertad plena de las encartadas de autos, por considerar lo siguiente:

… se inicia el procedimiento cuando funcionarios adscritos al DESUR, encontrándose de recorrida preventiva por la calle Santa Maria del sector Villa Marina Municipio Los Taques es del estado Falcón, se les acercó un ciudadano indicando bajo anonimato que en la vivienda de color marrón, en el solar de la misma se encontraba el cable de CANTV que habían robado en Villa Marina, continuando dicho ciudadano su camino, posteriormente manifiestan los ciudadanos que tocaron a la puerta de la vivienda siendo atendidos por una ciudadana de nombre NOHIRIAN BEATRIZ WEFFER DIAZ a quienes le indicaron la situación que ocurría para que esta les permitiera el acceso a la vivienda y que en ese momento se presento una ciudadana de nombre MARIA DE JESUS GONZAIEZ WEFFER, quien se torno agresiva gritando que no entrarían sin una orden de allanamiento, manifiestan los funcionarios que le solicitaron permiso a un vecino para que les permitiera observar desde el interior de la vivienda y que posteriormente la ciudadana NOHIRIAN BEATRIZ WEFFER DIAZ les permitió el acceso verificando que en el solar de la casa se observa amontonado en una esquina varios trozos de material sintético de color negro, (funda de cable) al igual que vario(s) metros de cobre, una tina de lavadora con residuos de cable quemado, una segueta y una cizalla. Ahora bien, los funcionarios actuantes ingresan a la vivienda sin una orden de allanamiento expedida por un tribunal de control y sin que se verifique en el acta policial las causales de justificación que les permiten penetrar a un inmueble sin dicha orden, como es para evitar la perpetración de un delito o cuando se persiga a un sospechoso de delito para su captura, si los funcionarios reciben la información por parte de una persona anónima el procediendo es notificado a la Fiscalia a los efectos que las misma solicite una orden de allanamiento, y no entrar a un inmueble sin ningún tipo de justificación policial o judicial, en segundo termino precalifica el Ministerio Público el delito de Trafico de Materiales Estratégicos que ya la sola enunciación del delito conlleva a presumir o a que se demuestre que el material incautado sea estratégico para el estado Venezolano, porque no todo material ferrosos (sic) o metálico se puede considerar material estratégico, tenemos el reconocimiento técnico de una persona que es parte interesada en el proceso como lo es el ciudadano JORGE JOSE SILVA ALVAREZ, adscrito a la coordinación e seguridad física de CANTV donde dice que el material pertenece a CANTV y que se trata de 22 metros de material (chaqueta) de plástico color negro, procesado por sus costados cortado de un cable de 100 pares al cual le fue sustraído todos los hilos que ese encontraban en la parte interior y señala que dicho material tiene características similares al cale multipack hurtado en al zona de las auras de Villa Marina, al encontrar los funcionarios como evidencia los revestimientos de los cables sin que en ningún trozo de ellos se permita apreciar que se corresponda con cable denominado fibra óptica utilizado por CANTV, podemos determinar que no existe el hecho objeto del proceso ni existirá jamás la evidencia que pueda acreditar que esos revestimientos de cable corresponden a la Empresa CANTV, ya que todos los cables conductores de energía eléctrica utilizados en construcciones de viviendas o edificios de alto voltaje vienen revestidos con esa chaqueta sintética de las cuales nos habla el presente procedimiento, tenemos una experticia de reconocimiento técnico suscrito por el funcionario OSAMAN (sic) AMAYA, adscrito CICPC, el cual hace el peritaje de 18 trozos de conductor eléctrico, y a 33 metros de conductor eléctrico cobre el cual viene cubierto con una malla metálica y que no fue señalado por el ciudadano JORGE JOSE SILVA, como propiedad de la empresa CANTV; es decir que un cable común y corriente de los utilizados para la conducción de energía eléctrica, entonces si los 18 metros que contenían cobre no son reconocidos por el funcionario de CANTV como propiedad de la empresa y que solo reconoce las cubiertas o lo que denominan chaqueta de un presunto cable propiedad de CANTV, entonces no tenemos objeto o hecho del proceso o lo denominado en el sistema inquisitivo el cuerpo del delito, el articulo 236 del COPP, establece lo siguiente el abogado podrá solicitar privativa de libertad un hecho punible que amerite privación de libertad y cuya acción penal no se encuentre preescritas y al no acreditarse que los revestimientos de cables o que el material incautado sea propiedad de la empresa estatal CANTV no se evidencia a criterio de quien aquí decide la comisión de algún hecho punible por que si tener cable de cobre es un delito entonces hasta quine preside esta audiencia esta incurso en eso porque en mi deposito hay trozos de cable, por todo o antes expuesto este Tribunal Tercero de Control administrando justicia y por autoridad de la ley de conformidad con el articulo 44.1 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela decreta la Libertad sin restricciones a las ciudadanas NOHIRIAN BEATRIZ WEFFER DIAZ y MARIA DE JESUS GONZALEZ WEFFER.


Luego, en el auto motivado publicado el 03/11/2015 fundó su decisión en los siguientes términos:

… CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la solicitud fiscal y lo declarado por la imputada y lo expuesto por los defensores este Tribunal resuelve de la siguiente manera: Se inicia el presente procedimiento cuando funcionarios adscritos al DESUR, encontrándose de recorrida preventiva por la calle santa Maria del sector Villa Marina Municipio Los taques del estado Falcón, indican que se les acercó un ciudadano quien bajo anonimato manifestó que en la vivienda de color beige con marrón, en el solar de la misma se encontraba el cable de CANTV que habían robado en Villa Marina, continuando dicho ciudadano su camino, posteriormente manifiestan con esa chaqueta sintética de las cuales nos habla el presente procedimiento. De la misma manera tenemos una Experticia de Reconocimiento Técnico suscrito por el funcionario OSMAN AMAYA, adscrito al CICPC, el cual hace el peritaje de 18 trozos de chaqueta o forro de conductor eléctrico (sin el metal en su interior), y a 33 metros de conductor eléctrico de cobre el cual viene cubierto con una malla metálica y que no fue señalado por el ciudadano JORGE JOSE SILVA, como propiedad de la empresa CANTV es decir que es un cable común y corriente de los utilizados para la conducción de energía eléctrica, entonces si los 33 metros que contenían cobre no son reconocidos por el funcionario de CANTV como propiedad de la empresa y que solo reconoce las cubiertas o lo que denominan chaqueta de un presunto cable propiedad de CANTV, entonces no tenemos objeto o hecho del proceso o lo denominado en el sistema inquisitivo (Código de Enjuiciamiento Criminal) el cuerpo del delito. El articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juez o Jueza de Control a solicitud del Ministerio Publico podrá solicitar la Medida privativa de libertad siempre que se acredite la comisión de un hecho punible que amerite Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre preescritas y al no acreditarse la existencia en los 18 metros de forro de cable, el material de hilos de cobre que pudiesen constituir el mencionado delito y que por otro lado la imposibilidad de verificar que los revestimientos de cables o que el material incautado sea propiedad de la empresa estatal CANTV, no se evidencia a criterio de quien aquí decide; la comisión de algún hecho punible porque si el hecho de tener forros o revestimientos de cables o cualquier cable conductor de energía eléctrica es un delito, entonces hasta quien preside esta audiencia, esta incurso en ese delito porque en mi deposito guardo pedazos, trozos y rollos de cable para el uso interno de la vivienda.


De ese análisis que efectuó el Juez de Control a los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que no encontró acreditada la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Materiales Estratégicos, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, motivo por el cual realizará esta Sala las siguientes consideraciones:

Se observa que en la decisión objeto del recurso, concretamente, la vertida al término de la audiencia de presentación, el Juez de control cuestionó la validez del “allanamiento” practicado en el presente procedimiento, por estimar que el mismo se efectuó sin orden judicial y sin que se estuviese en los casos excepcionales de delito flagrante, esto es, para impedir la continuación del delito ni se trataba del imputado a quien se perseguía para su aprehensión. Sin embargo, esta Corte de Apelaciones, sin perjuicio de la calificación de “allanamiento” que a dicha diligencia de investigación dio el Juez, juzga que se trató en todo caso de una inspección efectuada en las áreas del solar de la vivienda de las imputadas de autos, ya que no consta de las actuaciones que se haya revisado exhaustivamente el hogar doméstico ni que se haya asentado tal registro en una acta de visita domiciliaria; no obstante, tal registro se sujetó a la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pues los funcionarios dejaron asentado en el Acta Policial levantada, que la imputada NOHIRIAN BEATRÍZ WEFFER, habitante del inmueble allanado, les permitió el ingreso o acceso al inmueble donde también se encontraba la otra coimputada, ciudadana MARÍA DE JESÚS GONZÁLEZ WEFFER, por lo que, ante esa autorización dada por la ocupante del inmueble para que tuviera lugar el allanamiento, oportuno citar expresamente lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar:

… No resulta necesaria la orden judicial cuando la persona que habita el inmueble autoriza o conciente voluntariamente su ingreso a ella, lo cual obedece al deber que tiene todo ciudadano de colaborar con la justicia como expresión de los principios de solidaridad y corresponsabilidad social que orientan el nuevo orden constitucional y social del estado actual… (Sent. N° 972 del 09/05/2006)

En tal sentido, en el presente caso surge con meridiana claridad que la autorización que diere la propietaria del inmueble allanado puede ser tenida como presupuesto válido para que se tenga a dicha revisión o inspección como lícito, toda vez que las circunstancias fácticas en el cual se realizó demuestran la existencia de derechos en conflicto que permiten hacer prevalecer la salvaguarda de otro derecho superior al de la privacidad o intimidad, en este caso uno de los bienes jurídicos tutelados por la norma legal prevista en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, como es la seguridad del Estado y el control de los materiales estratégicos. En consecuencia, el mandato contenido en el único aparte del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal hace que al allanamiento así realizado se le tenga como lícito y los actos que de él derivaron (Acta Policial, actas de entrevistas, inspección, experticia) surtieron todos sus efectos procesales y así debieron ser apreciados por el Tribunal A Quo. Así se decide.

También se verifica del auto recurrido, que otros de los pronunciamientos que emitió el Juez de Control fue el relativo a la comparación que efectuó a la experticia de reconocimiento de las evidencias colectadas y al acta de reconocimiento técnico practicado por el ciudadano JORGE JOSÉ SILVA ÁLVAREZ, Especialista de Seguridad Física de CANTV, adscrito a la Coordinación de Seguridad Física Región Occidente, quien a pesar de ser técnico en la materia, no se desprende las actuaciones procesales que el mismo haya sido debidamente juramentado ante un Tribunal de Control para practicar reconocimiento pericial alguno, lo cual debió cumplirse en primer término, antes de rendir el correspondiente informe, por no estar adscrito al órgano de investigación penal.

Desde esta perspectiva, consagran los artículos 181, 182 y 183 los principios que rigen la actividad probatoria y así disponen:
Art. 181. Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código…

ART. 182.—Libertad de prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.
Art. 183. “Presupuesto de la apreciación. Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código.”. (Resaltados de esta Corte de Apelaciones)

Regulan los artículos citados los principios de licitud de la prueba y de libertad de prueba, así como los presupuestos que ha de considerar el Juez competente para la apreciación o valoración de los elementos de convicción las pruebas. En orden a lo anteriormente acotado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 256 de fecha 14-02-2002, fijó la siguiente doctrina jurisprudencial:

“…son nulas por mandato constitucional las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Por lo tanto, si existen formas procesales predeterminadas para la obtención de una prueba y éstas se violan, las pruebas, como medios obtenidos por el infractor, obviando las formas, son nulas (artículo 49.1 constitucional).
…Omissis…

En otra doctrina jurisprudencial dispuso la misma Sala, en sentencia N° 286 del 04/03/2004:

… Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal sobre la experticia, hay dos clases de expertos: unos adscritos al órgano de investigación, y otros no. Estos últimos deberán ser designados y juramentados por el Juez, el cual será el de Control, durante la fase de investigación. Tal nombramiento se hace a petición del Ministerio Público, y a menos que se trate de una prueba anticipada, la experticia se evacua sin control de nadie, ya que tal control tendrá lugar en las audiencias orales.

En otra decisión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar las características específicas de la actividad probatoria, señaló, entre otros aspectos, en sentencia Nº 1.632, de fecha 31/10/2008, que las pruebas tienen que haber sido obtenidas sin violaciones de derechos fundamentales, esto es, de manera lícita, al asentar lo siguiente:

…La presunción de inocencia es una consecuencia obligada del principio acusatorio que rige el proceso penal. Para que una persona pueda ser condenada tiene que ser previamente acusada, razón por la cual a quien acusa tiene que exigírsele que pruebe su acusación para que el acusado pueda ser condenado; por tanto, la actividad probatoria se convierte de esta manera en su elemento esencial, con específicas características, como lo son:
1.- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.
2.- La actividad probatoria debe ser suficiente, pues para desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria producida por las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse la acusación y de la que se pueda deducir, por tanto, la culpabilidad del acusado.
3.- Las pruebas tienen que contener un contenido objetivamente incriminatorio, previo e independiente de su valoración posterior, han de practicarse en el juicio oral y tienen que haber sido obtenidas sin violaciones de derechos fundamentales, esto es, tienen que ser lícitas.
4.- La valoración de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano jurisdiccional, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración; razón por la cual, la alzada lo que puede controlar es si ha habido actividad probatoria que pueda ser considerada tal y, obviamente, si la conclusión alcanzada por el juzgador con base en la cual dicta sentencia, es congruente con la prueba practicada.

Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal dispone en su normativa:
Artículo 174.- Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
ART. 175. —Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

En atención al régimen probatorio, el autor argentino Alberto Binder (2000), en su obra “El Incumplimiento de las Formas Procesales”, indica que:

“Las reglas de prueba,…son límites a la búsqueda de la verdad y como tal cumplen exclusivamente una función de garantía, es decir, protegen al ciudadano del eventual abuso de poder en la recolección de información”. (Pág. 77)

Al comentar sobre los niveles de limitación en la búsqueda de la información y el equilibrio entre la persecución penal y las normas de garantía, opina:

“Aquí se encuentra una de las grandes tensiones del proceso penal, que se manifiesta en la jurisprudencia sobre ilicitud de la prueba, es decir, aquellos casos en que la actividad procesal debe ser anulada por violación de las formas legales y ello significa algo muy concreto: perder información que puede ser de vital importancia para la construcción de ese relato final. Pero en un Estado de derecho la búsqueda de información tiene estos límites y, con prudencia, se ha preferido sacrificar la verdad antes que facilitar el abuso de poder”. (Pág. 82)

Con base en las citas legales y doctrinas anteriores, aprecia esta Sala que en el caso que se analiza, durante la audiencia de presentación, la Defensa, representada por el Abogado LEONARDO DÍAZ VALBUENA, efectuó el alegato ante el Juez de Control, que la experticia de reconocimiento técnico practicada por el funcionario de la CANTV se realizó sin que éste hubiese sido debidamente juramentado y el Juez Tercero de Control, al momento de dictar la decisión al término de dicha audiencia, cuestionó simbólicamente el reconocimiento técnico efectuado por el técnico de CANTV, al endilgarle que “es parte interesada en el proceso”; no obstante, lo aprecia para fundar su decisión, luego de la comparación que efectuara de dicho reconocimiento técnico con la experticia de reconocimiento practicada por el Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a las evidencias incautadas.
Dentro de este contexto, el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
ART. 224.—Peritos. Los o las peritos deberán poseer título en la materia relativa al asunto sobre el cual dictaminarán, siempre que la ciencia, el arte u oficio estén reglamentados. En caso contrario, deberán designarse a personas de reconocida experiencia en la materia.
Los o las peritos serán designados o designadas y juramentados o juramentadas por el Juez o Jueza, previa petición del Ministerio Público, salvo que se trate de funcionarios adscritos o funcionarias adscritas al órgano de investigación penal, caso en el cual, para el cumplimiento de sus funciones bastará la designación que al efecto le realice su superior inmediato.
Serán causales de excusa y recusación para los o las peritos las establecidas en este Código. El o la perito deberá guardar reserva de cuanto conozca con motivo de su actuación.
En todo lo relativo a los traductores o traductoras e intérpretes regirán las disposiciones contenidas en este artículo. (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

En este contexto, establece el artículo 223 de la Ley Adjetiva Penal que “… el Ministerio Público realizará u ordenará la práctica de experticias cuando para el examen de una persona u objeto o para descubrir o valorar un elemento de convicción, se requieran de conocimientos o habilidades especiales en alguna ciencia arte u oficio...”; por lo que, al realizar un análisis en conjunto de esas disposiciones legales, es importante señalar que el Ministerio Público, tal como lo establece el articulo 223 del texto penal adjetivo, está plenamente facultado para realizar las Experticias que se requieran en una investigación penal para lograr el esclarecimiento de los hechos; por lo tanto, si para la investigación el Ministerio Público requiere de peritos facultados y acreditados para realizar la práctica de un examen a una persona u objeto, en el presente caso, a los cables colectados en la morada o domicilio de las imputadas, con la finalidad de acreditarlo como un elemento de convicción y, posteriormente, como medio de prueba, debe practicarlas dentro de las reglas del debido proceso establecidas en la ley, esto es, mediante la debida juramentación ante el Tribunal de Control, por no estar adscrito a un órgano de investigación penal.
En consecuencia, conforme al extracto parcial de la recurrida, anteriormente citado, se observa que el Juzgador de instancia apreció el reconocimiento técnico practicado a las evidencias de autos (cables), para dar por acreditado que “… no existe el hecho objeto del proceso ni existirá jamás la evidencia que pueda acreditar que esos revestimientos de cables corresponden a la Empresa CANTV, ya que todos los cables conductores de energía eléctrica utilizados en construcciones de viviendas o edificios de alto voltajes, vienen revestidos con esta chaqueta sintética de las cuales nos habla el presente procedimiento…”; no obstante, observa esta Sala que si bien el mencionado Técnico de CANTV que practicó dicho reconocimiento técnico está adscrito a la Coordinación de Seguridad de la CANTV, por ende, no adscrito a un órgano de investigación penal, al no constar en la causa que se haya juramentado ante el Tribunal de Control en esa fase incipiente de la investigación, dicho elemento de convicción deviene en nulo, de nulidad absoluta, sin perjuicio de que el Ministerio Público durante el lapso que dure la investigación pueda recabar dicha diligencia, cumpliendo con dicha formalidad.

Ciertamente, el titular del ejercicio de la acción penal en nombre del Estado, supervisor y director de la Investigación es el Ministerio Público, tal como lo establecen los artículos 285 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, institución del Estado venezolano que en su labor utiliza a los órganos de investigaciones penales principales, auxiliares y de apoyo de la investigación, pues conforme a las normas legales contenidas en los artículo 223 y 224 del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente transcritas, para el examen de una persona u objeto, o para descubrir o valorar un elemento de convicción, el Ministerio Público realizará u ordenará la práctica de experticias a través de expertos con habilidades especiales en su ciencia, arte u oficio, resultando pertinente destacar que, según lo consagra el legislador patrio, para que esas experticias y demás pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal ante el cual se forman, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido, dicho cuerpo normativo dispone que los peritos o expertos serán designados y juramentados por el Juez, previa petición del Ministerio Público, salvo en los casos en que los mismos estén adscritos al órgano de investigación penal, caso en el cual no se requerirá su juramentación, sino la simple designación por su superior inmediato.
Por último, ante el caso planteado en la presente causa, vale decir, la declaratoria de inexistencia del hecho punible imputado por el Ministerio Público a las encausadas de autos declarado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, debe señalarse que, en principio, el Código Orgánico Procesal Penal le impone al Juez el deber de constatar o verificar si en el caso concreto se encuentra acreditada la presunta comisión de un delito que, no necesariamente puede ser el mismo que impute el Ministerio Público, pues conforme al principio iura novit curia, según el cual, el Juez conoce el derecho, de ese análisis que debe realizar a los elementos de convicción aportados por el Fiscal interviniente, debe analizar las circunstancias fácticas en las que ocurrieron los hechos, ya que si bien es cierto, como lo dice el Juzgador, en cualquier casa o inmueble pueden haber trozos de cables o rollos de cables como materiales de construcción, la circunstancia específica advertida en las actas policiales, referentes a que en el lugar del hecho fue incautada una lavadora o la tina de una lavadora que era utilizada para quemar cables y que, según la experticia de reconocimiento legal practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se trataba de: “Una (01) tina de lavadora, elaborada en material sintético con residuos al fondo de cable presentando signos de hollín …”, aunado a la cantidad de cables que fueron incautados en esa residencia, según la misma experticia, se trataba de:

1.- Dieciocho (18) Trozos de conductor eléctrico (cable), de 100 pares de líneas telefónicas para un total de 20.11 metros, cubierto con material sintético, de color negro, el mismo posee una longitud total de 40.16 metros, en sus extremos posee signos incisión, dicho cable se encuentra en regular estado de conservación.-
02.- Treinta tres (33) metros de conductor eléctrico “cobre”, el cual viene cubierto con un malla metálica, de color gris, dicho cable se encuentra en regular estado de conservación.


Cuya justificación de presencia o estadía en el inmueble no fue justificada por las imputadas, hace presumir que dichas evidencias son de procedencia ilícita, demostrativo, en toso caso, de la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, son las consideraciones por las cuales esta Corte de Apelaciones debe revocar el auto objeto del recurso de apelación, pues con los elementos de convicción acreditados por la Fiscalía del Ministerio Público se hace evidente que en el caso de autos se ha cometido un presunto hecho punible, tipificado en el artículo 470 del Código Penal vigente, que establece:
ART. 470.—El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional o extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o en cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años.
Si el dinero, las cosas o los títulos valores o efectos mercantiles provienen de un delito castigado con pena restrictiva de la libertad individual con un tiempo mayor a cinco años, el culpable será castigado con prisión de cinco años a ocho años…

En efecto, de los elementos de convicción anteriormente transcritos, se evidencia que, en principio, en el presente caso se encuentra cumplido el cardinal 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a la concurrencia de la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, así como del segundo cardinal de dicho artículo, concerniente a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que las imputadas han sido autoras o partícipes en la comisión del hecho punible y, dada la imputación que el Ministerio Público les hizo en la audiencia de presentación, en cuanto a la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de materiales y recursos estratégicos, para lo cual cuenta con un lapso suficiente para la investigación y recabación de diligencias de investigación tendentes a la determinación y comprobación de cuál es el hecho punible en el cual o en los cuales se encuentran presuntamente incursas las imputadas de autos, dada la magnitud del daño que esos delitos ocasionan al Estado venezolano, pues según información obtenida a través de un boletín de Prensa publicado en la Página Web de la Fiscalía General de la República, http://www.mp.gob.ve, se conoció de las estrategias y planes que actualmente se están siguiendo en nuestro país para combatir dichos delitos, analizándose en ese trabajo el ciclo que cumplen tales delitos, al destacarse 1°) la actividad que cumplen las personas que hurtan o roban tales materiales, como el cobre, en cantidades mínimas, que luego 2°) las mafias manejan una red de personas en situación de calle y delincuentes que roban pequeñas cantidades del material; el cual 3°) se traslada a través de diferentes medios de transporte a las chatarreras del país, las cuales 4) funden el material transformándolo en grandes lingotes y pagados en el exterior en millones de dólares, que es el ciclo que los expertos conocen como “El ciclo del cobre”, que conforma una cadena, en la cual la única víctima es el Estado venezolano, por lo cual y ante esa realidad, se conformó la Comisión Presidencial para unificar criterios y diseñar estrategias que permitan a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (FANB) y a los fiscales del Ministerio Público, actuar de forma conjunta para atacar los delitos relacionados con la sustracción y comercialización de material estratégico, propuesta que fue realizada durante la instalación del Primer Encuentro Nacional para la Protección y Resguardo de Material Estratégico, lo cual no puede ser desconocido por esta Sala.
En este contexto y tomando en consideración la incidencia negativa que estos delitos tienen en el Estado Venezolano y dando respuesta al planteamiento de la defensa ante el Tribunal de Control en la audiencia de presentación, cuando señaló que no existe una denuncia, reclamo o documentación de propiedad o del derecho de los objetos tenidos como evidencia por parte de la CANTV, debe indicar esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal consagra tres manera de proceder a la apertura de la investigación penal, la primera de ellas, de oficio, por la llamada noticia criminis, cuando el Ministerio Público o la policía, por cualquier medio, tengan conocimiento de la comisión de un hecho punible (artículos 265 y 266), que en el caso de autos fue por una información obtenida presuntamente por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de un transeúnte en la población de Villa María, calle Santa María; a través de la denuncia (art. 267 y siguientes) y a través de la querella (artículos 274 y siguientes), interesando el inicio de la investigación y práctica de diligencias de oficio cuando se tenga conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, como en los casos de los delitos flagrantes y de aprehensiones in fraganti, en los cuales la autoridad policial está obligada a actuar o intervenir para impedir la comisión del hecho punible o la continuación de su ejecución, quedando relevados del cumplimiento de las formalidades legales para que procedan a la aprehensión del sujeto o sujeto que aparece como presunto auto o partícipe, tal como lo han ilustrado tanto la doctrina patria como jurisprudencial.

Así, CABRERA ROMERO (2006), en la Revista de Derecho Probatorio N° 14, comenta en su trabajo denominado “El delito Flagrante como un estado Probatorio”, que:

En principio todo delito cuando se está cometiendo es flagrante: se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante_ a los efectos del artículo 248 del COPP y del proceso penal_ viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quien si se trata de un delito de acción publica, puede actuar en la aprehensión del sospechoso o, simplemente, hace la denuncia ante los órganos competentes, o llama a la fuerza pública para que lo capture.
Por lo tanto, la condición de flagrante en realidad viene dada porque alguien ha captado la ejecución del delito, bien porque la ha presenciado, o porque acaba de cometerse y el sospechoso, a quien así se llama porque ni siquiera es imputado, se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la escena del crimen necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el supuesto delincuente…
(…)
Es la captación sensorial del delito que se comete o que acaba de cometerse, lo que califica de flagrante a un delito, y será ese conocimiento al verterse al proceso, el que básicamente probará el cuerpo del delito y la autoría. Luego, desde este ángulo, la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva.
La existencia de esas pruebas, que como cualquier probanza, será eficaz siempre que se incorpore al proceso y convenza al juez, y permite que se active una subsiguiente acción material: la detención in fraganti; para lo cual no se requiere ni proceso (a veces ni auto de inicio de la investigación; artículo 300 del COPP) ni de orden judicial previa. (Págs. 10-11)

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha sostenido, que en el curso de la comisión de un delito de acción pública que acarree pena privativa de libertad y en el cual se actualice el supuesto de flagrancia, la Constitución legitimó la privación del derecho fundamental a la libertad, sin que fuere requerido el cumplimiento del requisito de orden judicial previa, al igual que en los casos de la práctica de allanamientos sin orden judicial ante casos de delitos flagrantes, tal como lo asentó en sentencia N° 2294, de 24 de septiembre de 2004, el cual, si bien estuvo referido a la exoneración del requisito de tal autorización para el allanamiento del hogar doméstico o recinto personal privado, resulta plenamente aplicable como legitimación para que se obvie dicho permiso para la ejecución de medidas de privación de libertad personal, al ratificar:

En lo que atañe al auto que, el 08 de septiembre de 2003, dictó la supuesta agraviante de autos, ésta declaró sin lugar el recurso de apelación y, por consiguiente, negó la nulidad que, del allanamiento referido ut supra, solicitó la Defensa del actual quejoso. Como fundamento de su impugnada decisión, la legitimada pasiva estimó que no eran necesarias las formalidades que exigen los artículos 210 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, como desarrollo del artículo 47 de la Constitución; ello, porque la autoridad que actuó en la práctica de dicho allanamiento lo hizo por la “necesidad de impedir la perpetración de un hecho punible”; específicamente, un delito contra la libertad personal, según se encuentra precisado en las actas procesales. Al respecto, advierte la Sala que, sin perjuicio de las alegaciones que la actual parte accionante opuso contra la justificación que se dio de la referida incursión, lo cierto es que consta en autos y no ha sido desvirtuado por ninguna de las partes, que, en el inmueble donde fue ejecutada la referida medida de allanamiento, se encontraban en curso actividades que encuadraban en el tipo legal que describe el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. En tal situación, resulta indudable que, como se trata de un delito que acarrea pena privativa de libertad, la situación, según el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, era de flagrancia, en la cual la autoridad estaba obligada a aprehender “al sospechoso” o a los sospechosos y, por tanto, no se trataba un allanamiento stricto sensu, razón por la cual no estaba sujeta a las formalidades que, en materia de dicho acto de investigación, prescribe el Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, estima esta Sala que fue conforme a derecho, y no lesionó ilegítimamente derecho fundamental alguno, la actuación de la autoridad que participó en la predicha incursión, de acuerdo con la segunda excepción que establece el artículo 210 del referido código procesal y, asimismo, con el artículo 20 del Decreto-Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin que se obvie la advertencia de que, en relación con esta última disposición, la representante del Ministerio Público dio fe –y no hay acreditada prueba alguna en contrario- de que la autoridad que actuó en la actividad que se impugnó hizo, en todo caso, la correspondiente notificación a aquella funcionaria, quien le dio las instrucciones que aparecen señaladas en autos. Concluye, por tanto, esta juzgadora que no fue ilegítima la aprehensión de quienes fueron sorprendidos en plena ejecución de la antes referida actividad delictiva y podían ser razonablemente tenidos como comprometidos, fuera como autores, fuera como cómplices, en la misma.

Con fundamento en tales doctrinas citadas anteriormente, no queda dudas para esta Corte de Apelaciones que aunque en el presente caso no medió denuncia formal alguna por parte de la CANTV sobre la presunta comisión de un hecho punible referido al robo o hurto de cables perteneciente a esa Institución del Estado Venezolano, ni se acreditan documentos que legitimen la propiedad de las evidencias incautadas, de la revisión que se ha efectuado al acta levantada en la audiencia de presentación se comprueba que las imputadas de autos hicieron ejercicio de su derecho a rendir declaración ante el Juez de Control y las partes, de la cual no se constata que hayan alegado que el material que les fuera incautado presuntamente fuera de su propiedad, por lo cual y atendiendo a que dicho material estratégico presuntamente incautado lo fue en el interior de la vivienda donde habitan así como dentro de una tina de lavadora que evidenciaba la quema de cables en su interior, tal como se apreció de los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público, entre ellos, del acta de aprehensión y de la experticia de reconocimiento legal antes descritas, hacen presumir la presunta ilicitud de la actividad que se desarrollaba en ese inmueble, motivo por el cual de la cita que esta Alzada ha efectuado a los hechos por los cuales se juzga a las procesadas de autos y que quedaron asentados en el acta policial, no quedan dudas de la presunta comisión de un delito flagrante por parte de las procesadas, al ser aprehendidas el día 29 de Octubre del corriente año en el inmueble que habitan con esa cantidad de evidencias físicas colectadas, por lo cual no le quedaba otra alternativa a la autoridad que intervino (Guardia Nacional Bolivariana) que proceder a sus aprehensiones y a la incautación de las evidencias y poner en conocimiento del caso a la Fiscalía del Ministerio Público, tal cual como lo hicieron en el presente caso, motivo por el cual encuentra esta Alzada que el Tribunal de Control actuó con vulneración a la tutela judicial efectiva que debió garantizar al Ministerio Público, cuando le resolvió el presente asunto declarando que no existía la comisión de un hecho punible.

Por último, visto que en el presente caso se está ante la presunta comisión de un hecho punible en perjuicio del Estado Venezolano, que requiere ser investigado para la determinación de quiénes son sus autores o partícipes, pues dentro de las circunstancias que fueron antes analizadas, en el inmueble donde habitan las imputadas de autos lo que se materializa es la receptación o aprovechamiento ilícito de bienes provenientes de otros delitos principales, como sería el hurto de materiales utilizados por la industria eléctrica o por la CANTV, así como el tráfico ilícito de materiales estratégicos, hace necesario que esta Sala decrete la imposición de medida cautelar sustitutiva a las imputadas de autos, para evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de la investigación y del proceso, consistente en un régimen de presentación cada 30 días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, para lo cual se acuerda oficiar a dicha Oficina para que se asiente en los Libros de Presentaciones dicho régimen y vigile su cumplimiento, debiendo comunicar inmediatamente al Tribunal de la causa cualquier incumplimiento de dicha medida, a los fines de que se tomen las medidas pertinentes.

Por todos los razonamientos antes efectuados, concluye esta Corte de Apelaciones con la declaratoria con lugar del recurso de apelación. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de efectos suspensivos interpuesto por la Abogada LEDIDSAY PERNALETE, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sede Punto Fijo, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró sin lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada contra las ciudadanas NOHIRIAN BEATRÍZ WEFFER DÍAZ y MARÍA DE JESÚS GONZÁLEZ WEFFER, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al proceso que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL Y/O RECURSOS ESTRATÉGICOS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: REVOCA la decisión objeto del recurso de apelación. TERCERO: SE DECRETA LA IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a las ciudadanas NOHIRIAN BEATRÍZ WEFFER DÍAZ y MARÍA DE JESÚS GONZÁLEZ WEFFER, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.586.355 y 19.442.537, respectivamente, consistente en un régimen de presentación cada 30 días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, para lo cual se acuerda oficiar a dicha Oficina para que se asiente en los Libros de Presentaciones dicho régimen y vigile su cumplimiento, debiendo comunicar inmediatamente al Tribunal de la causa cualquier incumplimiento de dicha medida, a los fines de que se tomen las medidas pertinentes. CUARTO: Se ordena librar boleta de excarcelación a las mencionadas ciudadanas, con la orden que deberán comparecer ante el Tribunal de la causa, para que les sea impuesta la medida cautelar sustitutiva decretada, para que asuman el compromiso de dar cumplimiento a la misma, a tenor de lo establecido en los artículos 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de excarcelación a la Zona Policial N° 2 de Punto Fijo. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Remítase a la brevedad el presente asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 11 días del mes de Noviembre de 2015.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE PONENTE


IRIS CHIRINOS LÓPEZ RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZA SUPLENTE JUEZ PROVISORIO


IRAIK ROMERO
SECRETARIA ACCIDENTAL



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria Acc.,

RESOLUCIÓN N° IG012015001022