REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-002942
ASUNTO : IP01-X-2014-000076
JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LOPEZ
Se ha elevado al conocimiento de esta Corte de Apelaciones la recusación interpuesta el día 19 de Noviembre de 2014, por el Abogado RAMON AGUSTIN LOAIZA QUEIPO, titular de la cedula de identidad Nº 14.655.292, INPREABOGADO Nº 155.773, en su condición de defensor privado del ciudadano LIZAEL CANDELARIO GUTIERREZ , en la causa seguida en su contra bajo el Nº 1P01-P-2013-002942, contra el Abogado JOSE ANTONIO SALINAS GUTIERREZ , Juez TERCERO de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón.
En fecha 09 de Noviembre de 2015, se dio ingreso a esta Corte de Apelaciones al presente cuaderno de recusación, dándose cuenta en Sala y designándole ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.
Siendo la oportunidad legal esta Alzada para decidir observa:
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACION
A los folios 01 al07 de las actas procesales consta escrito de recusación presentado por el Abogado RAMON AGUSTIN LOAIZA QUEIPO, en su condición de defensor privado del imputado LIZAEL CANDELARIO GUTIERREZ, en el que esgrime como fundamentos de la recusación lo siguiente:
“…Yo, RAMÓN AGUSTIN LOAIZA QUEIPO, titular de la cédula de identidad N° V-14.655.292. Abogado en el libre ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.773, con domicilio procesal en la Urbanización Las Velitas Bloque 08, apartamento 01—07. de esta ciudad de Coro Estado Falcón, actuando en mi carácter de Defensor Privado del Ciudadano LIZAEL CANDELARIO GUTIÉRREZ OLIVERA, plenamente identificado en el Asunto Penal signado con el N° IPO1—P—2013—002942, ante Usted ocurro a los fines de interponer de conformidad con lo establecido en el artículo 88, concatenado en el 89 ordinal 4°, ambos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
FORMAL RECUSACIÓN POR ENEMISTAD MANIFIESTA, en su contra ciudadano JOSÉ ANTONIO SALINAS GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Número 42.598, titular de la cédula de identidad Número 5.837.445, como Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, sobrevenida esta durante mi desempeño corno Secretario del Tribunal Tercero de Control del cual se encuentra a cargo, y que se plasmaron PRIMERO: en los hechos debidamente denuncie por ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 10—06-2014 , y por ante la Coordinación Judicial del referido en fecha 10-06-2014 , donde se hizo constar lo siguiente:
…Yo RAMON AGUSTIN LOAIZA QUEIPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-14.655.292, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 55J75, residenciado en la Urbanización Las Velitas, Bloque 08, Apartamento 01-07 de esta ciudad de Coro Estado Falcón, actualmente desempeñándome corno Secretario de Salas del Circuito Judicial Penal a su cargo, acudo ante usted con el debido acatamiento y respeto a los fines de presentar FORMAL DENUNCIA POR MALTRATO LABORAL contra el ciudadano Abogado JOSÉ ANTONIO SALINAS GUTIÉRREZ, quien venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Número 42.598. titular de la cédula de identidad Número 5.837.445, quien se desempeña corno Juez Provisorio Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, con domicilio procesal en la sede del antes mencionado Circuito, en virtud de las circunstancia de los hechos que se describen a continuación:
Es razón de que me desempeñaba como Secretario de Sala de Tribunal Quinto de Control de la Ciudad de Coro, a cargo de la Abogada MARIALBI ORDOÑEZ. me fue solicitado por la Coordinadora de Secretarios Abogada ELICELIS RODRIGUEZ, que asumiera la Secretaría del Tribunal Tercero de Control en virtud de los múltiples problemas que se estaban presentando con el Juez Tercero de Control Abogado JOSÉ ANTONIO SALINAS GUTIÉRREZ, ya que en menos de Cuatro meses se le habían asignado tres (03) Secretarios con los cuales se habían suscitado problemas siendo la ultima la colega CARLIS SANCHEZ, y no encontraban a la persona que trabajara con el ciudadano Juez porque nadie quería trabajar con él, en virtud de la manera como trataba el personal, en reunión sostenida con el Coordinador Judicial Abogado MARlO PADILLA, se me informo que en virtud de que yo ya había trabajado con el Tribunal Tercero de Control y conocía el trabajo en el referido Tribunal me solicitaban asumiera el Trabajo de la Secretaría, el cual acepte por cuanto siempre he estado presto a cumplir mis funciones donde mis superiores me lo indiquen; es el caso que desde el comienzo de mi trabajo con el Trabajo en el Tribunal Tercero de Control, aparte de haber recibido una secretaria con un trabajo impresionante por el atraso que existía, el ciudadano Juez, comenzó con una guerra psicológica con mí persona, ya que me llamaba a cada momento al despacho del Tribunal “a manifestarme que Jueces y Secretarios asistían a su despacho a manifestarle que estuviera pendiente de mi por cuanto yo me la pasaba cuadrando negocios en las salas de Audiencias con la defensa privada, que él no tenía culpa que eran mis propios compañeros de trabajo que me desacreditaban”, es el caso que le solicitaba que se constituyera conmigo en la sala a los fines de que verificará la manera como desarrollaba mi trabajo, siempre buscando la manera de mantener la armonía con el ciudadano Juez, pero era imposible ya que el mismo continuaba con maltrato, desconfianzas e ofensas indirectas, ya que no me dejaba sentarme a trabajar con tranquilidad porque siempre se mantenía llamando al despacho para seguir con el mismo atropello verbal, es el caso de que en una guardia de fin de semana en que los dos tuvimos, el alguacil de guardia acude al Tribunal con un escrito de designación de defensa privada, y al momento en que yo le manifiesto al alguacil que dichas actuaciones solo deben recibidas por la U.R.D.D y ser consignadas al Tribunal en días hábiles a lo que el ciudadano Juez procedió a llamar a los funcionarios de seguridad y al Coordinador de la guardia por parte de alguacilazgo y procedió a prohibir la entrada de los Abogados que no fueran a consignar escritos relacionados con la guardia, momento este que le iba a explicar de que ellos deben recibir todas comunicaciones como órgano receptor pero que al Tribunal solo debían subir escritos relacionados con la guardia, a lo que el ciudadano Juez procedió delante del compañero de seguridad y del alguacil a mandarme de forma grosera a callar y me manifestó “No te he podido tu opinión”, y aunado a esto como es común en el desarrollo de las actividades la constante la amenaza “Te voy a levantar un acta porque yo soy el Juez”, por lo que procedí a retirarme del despacho, y el día lunes comunique a la coordinadora de secretarios lo sucedido. Es menester destacar que cada momento en que acudo a la sala de audiencias para el desarrollo de las audiencias fijadas por el Tribunal, comienza una persecución y guerra psicológica por parte del ciudadano Juez, quien a cada momento que acude a la sala comienza a amenazarme que si me encontraba conversando con algún defensor privado me va a levantar un acta, ya que lo tenían informado de que yo me mantenía haciendo negocios con la defensa privada, y pretendía que asumiera una conducta grosera con las personas que se encontraran dentro de la sala. a lo que me he negado porque conozco mis atribuciones que la Ley me ordena como Secretario de un Tribunal. En una oportunidad en virtud de la observación realizada por el Defensor Auxiliar Publico Penal Ahogado DENNIS CHIRINOS, quien acudió a Sala a manifestarme que existía un ciudadano de nombre CARLOS EDUARDO LUGO PARRA, titular de la cedula de identidad N° 22.145.805, que se encontraba privado de libertad en la Sede de la Comandancia General de Polifalcón desde hacía más de un mes, sin que el Tribunal lo fuera traído para imponerlo de la orden de aprehensión librada, por lo que procedí primero a verificar lo planteado por la defensa pública y al verificar que el ciudadano desde el día: 18—04—2014, había sido puesto a la orden del Tribunal, comencé a ubicar las actuaciones de la aprehensión, logrando ubicar las mismas en el despacho del Tribunal las cuales habían sido ordenadas por el ciudadano Juez que se remitieran por asuntos propios del Tribunal, al Juzgado Primero de Control de esta Sede, siendo que el ciudadano se le había dado orden de aprehensión a los fines de realizar la Audiencia Preliminar por el delito de Posesión ilícita de Estupefacientes, y viendo la magnitud del retraso, procedí primero a darle la información a él sobre el problema presentado con el Asunto Penal, después fijar la Audiencia Preliminar para el día siguiente, librándose los correspondientes actos de comunicaciones para el desarrollo de la Audiencia, es el caso que el día de la audiencia en presencia de la Abogada Elizabeth Sánchez, Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, del Abogado Dennis Chirinos, para el momento encargado de la Defensa Pública Cuarta, se procedió a realizar la Audiencia Preliminar donde el Tribunal en virtud de la Admisión de los Hechos por parte del imputado, le impuso la pena correspondiente y le mantuvo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en la presentación periódica por ante el Tribunal, levantando mi acta correspondiente y tomando las firmas de las partes comparecientes, siendo que al momento de culminar la audiencia le solicite permiso al ciudadano Juez para asistir a la Clínica Guadalupe, en virtud de que en ese momento siendo las 4:30 de la tarde, le estaban realizando una prueba a mi segundo Hijo MATHIAS JOSE LOAIZA MORLES, para descartar un posible autismo, me retire de la sede a la referida consulta dejando en el Pool de Asistente el Asunto Penal a los fines de que realizarán la correspondiente boleta de libertad, pero es el caso que al momento de ingresar nuevamente a la Sede del Circuito, me manifiesta el ciudadano Alguacil de Apellido Canelón, que ciudadano Juez se habla retirado de la Sede y no bahía dejado la boleta de libertad correspondiente, por lo que le realice llamada telefónica para plantearle la situación, a lo que me respondió que el ciudadano se iba detenido hasta que el Tribunal de Ejecución le librada la orden de libertad, preguntándole que como, si él le había dado la libertad en sala, a lo que me manifestó que ese era el criterio del Tribunal, por lo que le informe al ciudadano alguacil la orden impartida por el ciudadano Juez siendo trasladado el Imputado de autos sin ningún tipo de boleta u oficio; es el caso que al día siguiente al momento de que me encontraba en las salas múltiples se acerca el ciudadano Defensor Público Abogado DENNIS CHIRINOS y me manifiesta que si yo le había cambiado el acta me iba a denunciar a mi también y que la Representación Fiscal también me iba a denunciar si yo había cambiado el acta, y que iban a intentar una acción de Amparo, a lo que inmediatamente verifique el Sistema Juris 2000, percatándome que el acta levantada había sido cambiada en el sistema por la Abogada FRANCISCA CHIRINOS, Secretaria del Tribunal Segundo de Ejecución y al verificar el físico del Asunto había sido cambiada la misma, ya que el acta tenía en cada una de sus páginas la media firma de la Representación Fiscal y de la Defensa; procediendo primero informar a mi compañera FRANCISCA CHIRINOS, que se había cometido un delito porque forjaron el acta ,acta esta que era mi responsabilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en ese mismo momento se encontraba la presidenta del Circuito Abogada MORELA FERRER, conversando con el ciudadano Juez, y le solicite que me escuchara un momento para informarle la situación y la misma me manifestó que estaba ocupada y no me podía atender, lo que me hizo sentir en un estado de indefensión, porque no encontré apoyo al momento y no encontraba que hacer, por lo que hago del conocimiento de la situación al ciudadano Juez, informándole igualmente la comisión del delito de forjamiento de acta, a lo que el mismo me ordeno que mandará a realizar la correspondiente boleta de libertad, y que se corrigiera el acta nuevamente, y que le informara tanto a la Representación Fiscal como a la Defensa que se iba a corregir el error y como consecuencia se iba a librar la correspondiente boleta de libertad: una vez que se realizó la boleta de libertad, solicito al Alguacil Jefe designara un Alguacil para que procediera a llevar la boleta de libertad a la Comandancia de Polifalcón, siendo designado un Alguacil suplente que reside en la Urbanización Cruz Verde, y siendo que resido en la Urbanización Las Velitas, la cual se encuentra muy cercana a donde reside el ciudadano alguacil, y visto que nos encontrábamos en horas ya de almuerzo, y la comandancia policial queda cerca la residencia de ambos yo le di la cola al ciudadano Alguacil para que consignara la Boleta de Libertad y los oficios correspondientes, y lo deje en su residencia para que almorzara, tomando en cuenta que se estaba corrigiendo un error, un error de una boleta que debió salir en la sede del Tribunal el día que se realizó la audiencia, lo que no escapo de mi asombro que al momento de llegar de almorzar que el ciudadano Juez procede a vejarme y ofenderme al preguntarme que cual era mi interés en la libertad del ciudadano, ya que yo me había extralimitado en mis funciones al llevar personalmente la boleta de libertad, y que el mismo podía denunciarnos a mi, a la Defensa y a la Fiscal, en la Fiscalía Superior, que nosotros habíamos realizado la audiencia sin su presencia, explicándole que era insólito que él había cometido un delito al forjar el acta y que se me quisiera ver a mi como un delincuente, a lo que me hizo referencia en presencia del pasante JUAN PABLO COLINA, que a él nadie lo iba a engañar porque a “él en el ejercicio la gente lo buscaba porque él era experto cuadrando todo”, retirándome del despacho y solicitándole a la coordinadora de secretarios que por favor me sustituyera porque ya estaban fuertes las ofensas del doctor. Al día siguiente me llama nuevamente al despacho y me dice que sus superiores en el Tribunal Supremo de Justicia le ordenaron que me colocara a la orden del Coordinador Judicial, porque yo era un corrupto y que no debí llevar yo la boleta a la Comandancia Policial, a lo que le manifesté que era insólito pero que yo lo que lo había era salvado a él a mi compañera de un escándalo por el delito que cometieren y a mí era a quien querían hacer ver como corrupto, que :yo no podía trabajar más con él y me retire a los servicios médicos porque se me subió demasiado la tensión, ya que consta en mi expediente corno trabajador que vengo de someterme a varias operaciones en una sola, en el estómago por cuanto me encontraba en condiciones pésimas de salud, donde la misma institución me tuvo que otorgar una ayuda económica para poder operarme. Toda esta situación está al conocimiento de la anterior Presidenta del Circuito, del Coordinador Judicial y de la Coordinadora de Secretario, cual es mi asombro que es la fecha y se me mantiene trabajando con el ciudadano Abogado JOSÉ ANTONIO SALINAS GUTIÉRREZ, ya que nadie quiere trabajar con el referido Juez, es menester destacar que en casi 13 años de servicios en la Institución jamás se me había ofendido, maltratado y vejado corno ha hecho este ciudadano, al punto de sufrir crisis nerviosas, lo que ha afectado mi desenvolvimiento con mi madre, hermanos e hijos, ya vivo bajo presiones muy fuerte diariamente, ya es demasiado al punto que el ciudadano no me permite el manejo del Sello del Tribunal, me mantiene cerrado el despacho que nada más puedo tener acceso al momento en que él se encuentra en el mismo, de llegar querer obligarme a que el pasante sea el que valla a la sala de audiencias a realizar los diferimientos, con mi Juris, situación está que no he dejado permitir porque son parte mis funciones de la cual tengo toda la responsabilidad, es importante señalar que la conducta que ha mantenido el ciudadano Juez atenta en contra del mandato establecido en el articulo 19 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, publicado en Gaceta Oficial de fecha 6 de agosto de 2009, bajo el N° 39.236, el cual dispone
“Actuación digna Artículo 19.
El juez o la jueza debe actuar con dignidad, ser respetuoso o respetuosa, cortes y tolerante con las partes, los abogados y las abogadas, auxiliares de justicia, personas a su cargo o servicio, así como con todas las demás personas con quienes deban tratar en el desempeño de sus funciones. Asimismo debe exigir, de manera adecuada, el debido comportamiento y buen trata a todas las personas que concurran al Tribunal por cualquier motivo, debiendo hacer que se respeten sus derechos e impidan cualquier exceso o abuso.”
Con el respeto que Usted merece como máxima autoridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, y en mi condición de un soldado más de la institución que me ha permitido crecer como persona, como profesional, como padre, juro no proceder ni falsa ni maliciosamente, al incoar la presente denuncia, la cual pido a usted, sea tramitada ante el ente regular a los fines de que sea admitida y sustanciada conforme a derecho. De igual manera le solicito se me conceda el derecho de seguir realizando mis funciones con tranquilidad en un Tribunal distinto al Tercero de Control, ya que es imposible mantener un trabajo en armonía con una persona que ofenda y atropelle a cada momento, es vergonzoso en mi condición de caballero, él ser ofendido por un hombre por el solo hecho de tener una envestidura de Juez.
En la ciudad de Coro, a los diez días del mes de Junio de dos mil catorce. (1O-06—2014)…”
Y SEGUNDO: en fecha 31—07—2014. cuando me desempeñabas como Secretario de Sala del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, estando presentes en las instalaciones del Zona Nº 02, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, con Sede en Punto Fijo, en el momento de que me encontraba compartiendo un refrigerio con representantes del Ministerio Público, durante el desarrollo del Plan de Descongestionamiento coordinado por el Ministerio Fiscal, se apersona el ciudadano Abogado JOSÉ SALINAS GUTIÉRREZ, con una conducta no muy normal y se impulsa hacia mi persona de forma grosera y riéndose de forma sarcástica diciendo “Ramón”, donde con el bocado en la boca, y extrañando la reacción en virtud de la enemistad que existe entre ambos, no me quedo otra reacción con pena ajena con los Representantes del Ministerio Público, que colocar mi mano para marcar distancia y decirle al señor, que me hiciera el favor de mantener la distancia por cuanto nosotros no podíamos tener ningún tipo de trato, que no fuera hipócrita, hecho este que queda debidamente demostrado mediante Acta Administrativa que el mismo consignara en su condición de Juez Tercero de Control de Coro, en fecha 01—03—2014, donde el mismo Juez relata unos hechos a su manera, pero donde el ciudadano deja claro la enemistad manifiesta que existe entre ambos, lo cual lo hace estar dentro de la causal de Recusación invocada por esta Defensa Técnica, hechos que me fueron notificados por el Coordinador Judicial del Circuito Judicial Penal Abogado VICTOR ACOSTA, mediante Acta de fecha 08-08-2014, en la Extensión Punto Fijo, entonces no se explica este humilde servidor como pretende este ciudadano Juez entrar en una sala y dar un discurso irónico donde señala que aunque esté RAIMÓN LOAIZA QUEIPO, como Defensor Privado, quien se desempeñó como Secretario del Tribunal a su cargo, el decidiría de forma objetiva, e imparcial, constituyéndose en la peor burla que pueda ser objeto un protegido judicial que se encuentre cancelando honorarios profesionales a mi persona, para que yo le garantice una defensa técnica en un proceso idóneo, con Juez Imparcial, Garantista y Honesto. (Se anexa copia de Denuncia de fecha 10—06—2014, de acta administrativa de fecha 01—08—2014, y de acta administrativa de fecha 08-08-2014).-
De manera pues, que por estas razones considero que su imparcialidad y autonomía se encuentran comprometidas en el animus por lo que no las ejercerá de forma debida, a raíz de la enemistad existente entre usted como Juzgador y mi persona, corriéndose el riesgo que mis representados en causas venideras que le corresponda a este Tribunal conocer, se les vulnere el debido proceso consagrado en nuestra Carta Magna, con decisiones que probablemente sean orientadas por esta enemistad que aunque usted niegue, está por notoriedad judicial demostrada, y la cual ratifico su existencia, lo que atenta con el sano devenir del proceso, es por lo que solicito que en base a la presente RECUSACIÓN POR ENEMISTAD MANIFIESTA, la cual interpongo de conformidad con lo establecido en el artículo 88,concatenado en el 89 ordinal 40, ambos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, proceda de forma inmediata a INHIBIRSE DE CONOCER EL PRESENTE ASUNTO PENAL, conforme a lo establecido. en el artículo 90 ejusdem, y sea remitido sin ánimos de causar retardo procesal injustificado el Asunto Penal N° IPO1—P—2013-002942, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que sea distribuido por ante los demás Tribunales de Control de la Sede, y se le tramite el correspondiente Cuaderno de Recusación por ante la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme se estableció en párrafos precedentes, en el presente caso se somete a la consideración de la Corte de Apelaciones la recusación incoada por el Abogado RAMON AGUSTIN LOAIZA QUEIPO, contra el Juez del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogado JOSE ANTONIO SALINAS GUTIERREZ, motivo por el cual procederá esta Sala a verificar la existencia de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para la admisión o no de la incidencia planteada y así se observa:
Según lo establecido en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimidad del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado y con la debida indicación u ofrecimiento de las pruebas en las cuales se funda, ante el Juez y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:
La incidencia de recusación fue planteada por el Abogado RAMON AGUSTIN LOAIZA QUEIPO, en el asunto 1P01-P-2013-002942, contra el Abogado JOSE ANTONIO SALINAS GUTIERREZ, quien es el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que, a tenor de lo establecido en el artículo 88 del texto penal adjetivo, el cual establece: “Legitimación Activa. Pueden recusar: (…) Las partes y la víctima aunque no se haya querellado”, se concluye que, en principio, el Abogado recusante es parte interviniente en el mencionado asunto, al indicar que es el Defensor privado del imputado, por ende, legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, y así se decide.
En segundo término, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
Esta norma legal consagra el requisito exigido por el legislador para la interposición de una recusación, como lo es la debida fundamentación y de que se ejerza en la oportunidad legal correspondiente, y tal como puede extractarse de lo asentado en el escrito de recusación, en el presente caso aun cuando hubo la debida fundamentación de la recusación dirigida hacia el Juez recusado, verificó también esta Corte de Apelaciones que aunque la parte recusante soportó su recusación presentando como pruebas copia de acta denuncia de fecha 10-06-2014 del abogado recusante contra el Juez Tercero de Control recusado, por problemas laborales ocurridos presuntamente entre ambos en la sede de este Circuito Judicial Penal y acta administrativa de fecha 08-08-2014, la cual no consignó en físico, en nada prueban la enemistad que pudiera existir entre el juez recusado y su persona, por lo que considera esta Alzada que dicho alegato de la parte recusante no aparece soportado en medio de prueba alguno que haya sido ofrecido para su evacuación junto al propio acto de recusación, pues atendiendo que se está denunciando en el escrito de recusación la enemistad entre el Juez y el defensor privado las pruebas deben estar orientadas a probar tal enemistad .
Así, se desprende del escrito presentado por el recusante que la recusación fue fundamentada en la causal prevista en el aludido artículo 89 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, atinente “por tener cualquiera de las partes… enemistad manifiesta “…; no obstante, no promovió elemento de prueba alguno que demostrara la enemistad entre su persona y el Juez , lo que hace que dicha recusación sea considerada infundada, por la falta de cumplimiento de la formalidad de haber promovido las pruebas en la que se soportaría.
A este resultado se llega al observarse que el Abogado recusante no promovió en su exposición prueba alguna que sustente sus alegatos en la incidencia de recusación planteada, lo cual violenta el deber del recusante de realizar la misma de una manera fundada, por requerimiento del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual responde a la carga procesal que tiene el recusante de probar los fundamentos de hecho esgrimidos, en la oportunidad legal establecida y mediante pruebas legales, pertinentes y necesarias.
El incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que, como en el caso planteado, los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas al juzgador mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y, como toda carga, la promoción de pruebas debe hacerse dentro de las oportunidades que la ley establece, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecer idénticas oportunidades para la defensa de las partes.
Así, en el caso del procedimiento de las recusaciones, tanto el recusante como el juez recusado cuentan con idénticas oportunidades, esto es, el recusante al momento de plantear su recusación y el juez recusado al plasmar el informe previsto en el último aparte del artículo 96 del señalado Código. Admitirse la promoción de pruebas en oportunidades distintas sorprendería a la contraparte, pues el conocimiento exacto de los medios de prueba de la contraparte forma parte del derecho constitucional de conocer los cargos que se le formulan y de la disposición de los medios y el tiempo para ejercer la defensa, contenidos en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que no le permite a la contraparte planificar el control de la prueba, ya sea mediante el control directo o la contraprueba, lo que le atribuye condición de orden público no relajable entre las partes.
Es así que en el caso concreto de la recusación, la no promoción de los medios de prueba en la recusación escrita vulnera el derecho a la defensa del Juez o Jueza recusado o recusada, por cuanto al momento de ejercerla en su escrito de informes no puede ejercer el control directo de las mismas ni de su contraprueba, ya que solo tiene hasta el día siguiente según el último aparte del artículo 96 del Código Penal Adjetivo.
Por ello, no siendo sustentada la presente recusación con los medios probatorios promovidos dentro de la oportunidad legal correspondiente, para sustentar los argumentos de hecho en ella contenida, hace devenir la misma en infundada, por lo tanto inadmisible por mandato del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal criterio ha sido acogido reiteradamente por esta Alzada, sustentado por doctrinas jurisprudenciales pacíficas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de obligatoria observancia para esta Corte de Apelaciones, siendo el último fallo ratificatorio la sentencia número: 164 del 28 de Febrero de 2.008, cuyo extracto se cita:
Ahora bien, se advierte que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra la decisión dictada el 7 de agosto de 2007, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que declaró sin lugar la recusación propuesta por el Fiscal Sexagésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, contra el juez Eduardo Capri Rosas, titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de dicho Circuito Judicial, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso. En efecto, en dicha decisión el a quo sostuvo que “(…) el recusante no demostró lo alegado en su escrito de recusación, al no presentar sus probanzas al respecto (…)”, pues “(…) una vez recusado un Funcionario Judicial, que en este caso, es el Juez unipersonal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, debió ofrecer las correspondiente probanzas para sustentar lo solicitado en la audiencia oral y pública y no en el día siguiente (…)”, toda vez que “(…) el término señalado en la norma contenida (sic) 96 del Código Adjetivo Penal, debe entenderse que es para admitir y evacuar los correspondientes medios probatorios que, debieron ser ofrecidos y consignados juntamente con el escrito de recusación, para que el recusado al contestarlo pueda presentar las de descargo, ya que pretender lo contrario, vale decir, concebirlo para la promoción de los mismos, coloca en situación de desventaja a la parte recusada y en total estado de indefensión, porque no tiene oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión e impide proponer pruebas que desvirtúen o enerven lo alegado por quien lo considera incurso en una causal que lo excluye de conocer el Asunto (…)”, motivo por el cual declaró sin lugar la recusación…”.
Esta cita jurisprudencial es aplicable al presente caso, ya que se constató que el Abogado recusante presentó una recusación sin que haya promovido pruebas, lo cual hace inadmisible la recusación, ya que tal escrito de recusación y de promoción de pruebas debe ser interpuesto directamente ante el Juez cuya imparcialidad se cuestiona, en el mismo acto de recusación. En consecuencia, concluye esta Alzada que la recusación planteada sin cumplir con los requisitos de forma anteriormente esbozados, tiene como resultado que la misma sea inadmisible, por infundada, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo observa esta Corte de Apelaciones, por notoriedad judicial , que en fecha 18 de febrero de 2015 el imputado admitió los hechos siendo condenado a cumplir la pena de Cinco años de prisión, correspondiéndole a Un Tribunal de Ejecución de este Circuito ejecutar la pena impuesta , por lo que pierde su sentido la recusación planteada que no es otro que separar al Juez de la presente causa, además que es innecesario e inoficioso admitir un procedimiento de Recusación contra un Abogado que no tenga el conocimiento del Asunto. Así se decide.
DECISIÓN
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA RECUSACIÓN formulada por el Abogado RAMON AGUSTIN LOAIZA QUEIPO, en su condición de defensor privado del ciudadano LIZAEL CANDELARIO GUTIERREZ, en la causa seguida en su contra bajo el Nº 1P01-P-2013-002942, contra el abogado JOSE ANTONIO SALINAS GUTIERREZ, Juez Tercero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 11 días del mes de Noviembre de 2015. Años: 203° y 155°.
Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular y Presidenta
Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO
Abg. IRIS CHIRINOS LÓPEZ
JUEZA SUPLENTE Y PONENTE
Abg. IRAIK ROMERO
Secretaria Accidental
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCION N° IGO12015001021
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