REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-003639
ASUNTO : IP01-R-2015-000292
JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LÓPEZ
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto, interpuesto por los abogados CARLOS RAMOS VALERA y FELIPE CAPIELO, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 14.876.661 y 14.793.312, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la nomenclatura Nº 130.083 y 216.789, con domicilio procesal en la Avenida Rómulo Gallegos con Calle Iturbe, Casa Nº 13, actuando en esta causa con el carácter de Defensores Privados del ciudadano NELSON JAVIER BARRETO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.698.482, quien se encuentra privado de su libertad en el Reten de la Comandancia de la Policía del estado Falcón, imputado de autos en la causa que se le sigue signada con la nomenclatura IP01-P-2013-003639, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal Venezolano, recurso que ejerce en contra del auto dictado por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, dictado en fecha 19 de mayo de 2015, mediante el cual decretó la revocación de la Medida de Cautelar imponiéndole la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano antes citado.
En fecha 09 de Noviembre del 2015, se dio ingreso al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN:
Se observa de las actas que integran la causa que reposa en esta Alzada que riela en los folios 19 al 23, la decisión objeto de impugnación que señala textualmente lo siguiente:
“…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE REVISA Medida cautelar sustitutiva de libertad, del imputado NELSON BARRETO TITULAR de la cedulad de identidad 18.698.482. Consistente en un régimen de presentación cada (08) días por ante la ofician del alguacilazgo. Previa solicitud interpuesta por la ciudadana La Abg. Judith Mariela Medina Sánchez, Fiscal Provisorio Cuarto del Ministerio Publico, con Competencia en Materia de Delitos Comunes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, donde solicita de oficio la REVOCATORIA DE LA MEDIDA. Del imputado NELSON BARRETO, Titular de la cedulad de identidad 18.698.482. Por el evidente incumplimiento de la medida impuesta en el presente asunto por parte de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, por haber incurrido en otro hecho delictivo, conforme al artículo 248 numeral 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de REVOCATORIA DE LA MEDIDA. Del imputado NELSON BARRETO TITULAR de la cedulad de identidad 18.698.482. Por el evidente incumplimiento de la medida impuesta en el presente asunto por parte de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, por haber incurrido en otro hecho delictivo, conforme al artículo 248 numeral 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SE ACUERDA ORDENAR la REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO, de la Medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en un régimen de presentación cada (08) días por ante la ofician del alguacilazgo. y se acuerda sustituirla Por Una Medida De PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado NELSON BARRETO, Titular de la cedulad de identidad 18.698.482, atendiendo lo establecido en el articulo 248 en el numeral 3° de la norma adjetiva penal. Y así se decide.-
DE LA ADMISIBILIDAD
Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 437 eiusdem, que consagra:
…Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)…
De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión.
Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión, incluso para la determinación de la fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, Nº 747: “…es igualmente cierto que la Alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.
Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:
Primero de la Legitimación: Se evidencia del escrito del recurso de apelación que riela inserto de los folios 1 al 6 de las actas que reposan en este despacho que los Abogados CARLOS RAMOS VALERA y FELIPE CAPIELO, interponen el Recurso de Apelación en su condición de Defensores Privados del ciudadano NELSON JAVIER BARRETO, quien funge como imputado en el presente asunto.
En razón de lo expuesto, los mencionados Defensores Privados se encuentra plenamente legitimado para recurrir, conforme lo dispone el aparte primero del artículo 424 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…”
Segundo: La Tempestividad:
De igual manera, se interpuso el recurso de apelación en tiempo hábil, es decir, de manera temporánea anticipada, ya que la decisión recurrida fue dictada el día 19 de mayo del 2015, y el ejerció su recurso de apelación el día 07 de agosto de 2015, sin que hasta la fecha de remisión del recurso de apelación a esta Sala hayan sido agregadas las resultas de las boletas de notificación de la decisión a las partes, por lo que fue ejercido antes de que transcurra el lapso establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal , el cual es 5 días contados a partir de la notificación.
Tercero: La Impugnabilidad Objetiva
El recurso de apelación fue ejercido contra el auto que declaró la revocación de la Medida de Cautelar sustitutiva, imponiéndole la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad , al ciudadano antes citado, se estima prudente traer a colación el artículo 439, el cual establece las resoluciones susceptibles de ser impugnadas:
…Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley…
Luego de verificar en la norma que dicha naturaleza de pronunciamientos está regulada como impugnable, estiman quienes aquí deciden, que la recurrida debe calificarse como objetivamente impugnable; y así se determina.
Ahora bien, verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 428 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal (antes artículo 437), este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar admisible el Recurso de Apelación de Auto bajo análisis; y así se decide.
DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los abogados CARLOS RAMOS VALERA y FELIPE CAPIELO, Defensores Privados del ciudadano NELSON JAVIER BARRETO, contra del auto dictado por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que decretó la revocación de la Medida de Cautelar Sustitutiva, imponiéndole la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes citado. SEGUNDO: acoge esta Sala al lapso estipulado en el artículo 442 eiusdem, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso. Regístrese, déjese copia, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los Doce (12) días del mes de noviembre de 2015.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR y PRESIDENTA
IRIS CHIRINOS LOPEZ RHONALD JAIME RAMIREZ
JUEZA SUPLENTE Y PONENTE JUEZ PROVISORIO
IRAIK ROMERO
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Acc
RESOLUCIÓN N° IG012015001034
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