REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2014-001101
ASUNTO : IP01-R-2015-000393

JUEZA PONENTE IRIS CHIRINOS LOPEZ


Ingresaron a este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones, contentivas del proceso principal seguido contra el ciudadano, ANGEL JOSE MEDINA GARCIA , Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 26.110.014, ampliamente identificado en la causa penal IP01-S-2014-001101, por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, razón por la cual se procede a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por los Abogados CARLOS RAMOS VALERA Y FELIPE CAPIELO , en su carácter de Defensores Privados del referido Ciudadano, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 130.083 216789, respectivamente, contra la SENTENCIA dictada por el Juzgado único de primera instancia en funciones de Juicio con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, publicado en Fecha 02 de Octubre de 2015, mediante el cual condeno a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en el articulo 66 numeral segundo de la ley especial al identificado ciudadano.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 10 de noviembre de 2015 , se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ .
En tal sentido, este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación en los términos siguientes:


DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN.
…En razón de los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal de Juicio en materia de Delitos de Violencia contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de santa Ana de Coro, Administrando Justicia, en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano ÁNGEL JOSÉ MEDINA GARCÍA, venezolano, cédula de identidad número V-26.110.014, edad 28 años, nacido el día 25105/87, cuarto grado como grado de instrucción de profesión u oficio obrero, residenciado barrio Zumurucuare, calle San Martín, casa S/N Teléfono: 0426-765- 5608, Hijo de Ángel Rafael Medina y Carmen Damasia Chirino. a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: CONDENA al ciudadano ÁNGEL JOSÉ MEDINA GARCÍA, suficientemente identificado, a cumplir la pena de OCHO (8) MESES DE PRISIÓN por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de conformidad con el artículo 88
TERCERO: La sumatoria de la condena por los delitos señalados en los puntos anteriores arroja un total de DIECISIETE (17) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, además de las penas accesorias contenidas en el artículo 66 numeral segundo de la Ley especial que rige nuestra materia referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena y numeral tercero, referente a la sujeción a la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del Municipio donde reside.
CUARTO: Se ordena al ciudadano condenado una vez cumplida la pena de prisión a cumplir programas de orientación por un lapso de tres (03) años por ante la Secretaria para el Desarrollo e Igualdad de Género, todo ello de conformidad con los artículos 20, 21 y 67 de la Ley especial a los fines de promover cambios culturales e incentivar el valor y el respeto e igualdad entre hombres y mujeres a los fines de evitar la reincidencia,
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del COPP en su primer aparte se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el día 15 de noviembre del año 2032, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el tribunal de ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente.
SEXTO: Se mantiene como sitio de reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO.
SÉPTIMO: Se refiere a la víctima a los programas de orientación ante la secretaria de igualdad de género, coordinado por el equipo interdisciplinario.
OCTAVO: Se deja constancia que en el presente juicio oral se dio cumplimiento a los Principios del Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa, el Derecho de Igualdad entre las partes y de igual modo se garantizaron todos los Derechos, Principios y Garantías Procesales y Constitucionales.
NOVENO: Este Tribunal se reservó el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia último aparte para la publicación de la presente sentencia. Quedando notificadas las partes de la presente decisión conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 159 del COPP…


DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Funda su pretensión de impugnación la Defensa, en la causal de apelación establecida en los numerales, 2°, y 4° del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, por falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, y violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, ya que la pena no se ajusta a la disimetría penal y no se tomó en cuenta el articulo 74.4 del Código Penal.

Legitimación. Dentro de esta perspectiva, la parte recurrente tiene legitimación para recurrir, por ser los Defensores Privados del ciudadano ANGEL JOSE MEDINA GARCIA, conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”, siendo además que la legitimación para recurrir ha sido objeto de pronunciamiento jurisprudencial por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha dispuesto que:
“…la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso, así como a los terceros que tengan un interés legítimo para ello, siendo menester además que la decisión recurrida haya producido un perjuicio a la parte o el tercero que la impugna, es decir, que le sea total o parcialmente desfavorable, o lo que es igual, que en alguna medida suponga un gravamen en la esfera de sus derechos e intereses…” (sSC N° 1047, 23/07/2009)

En cuanto a la temporaneidad en la interposición del recurso, se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas desde la data de la notificación de publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso el mismo es temporáneo, al haberse interpuesto dentro del lapso establecido en el artículo 108 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia , esto es, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la fecha en que resultaron notificadas las partes de la publicación de la sentencia, al haber sido dictada la dispositiva en fecha 14 de julio de 2015, publicada la sentencia en fecha 02 de octubre de 2015, siendo impuesta la parte recurrente en fecha 06 de Octubre de 2015 y el recurso fue ejercido en fecha 09 de octubre de 2015, lo cual se desprende del computo procesal inserto al folio ciento dieciocho (118) del cuaderno separado de apelaciones .
Por ende, del cómputo anterior se aprecia que el recurso fue interpuesto al tercer (03) día hábil siguiente, contado a partir de la fecha de notificación de la sentencia al abogado defensor, conforme se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de Juicio y que corre agregado al folio ciento dieciocho (118) del cuaderno separado de apelaciones, con lo que se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad del recurso.

De igual forma evidencio esta Corte de Apelaciones, que la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público fue emplazada el 13 de octubre de 2015 y se dio por notificada el día 14 de octubre de 2015, dando contestación al Recurso de Apelación en fecha 19 de octubre de 2015, por lo cual la contestación se realizó al tercer día de haber sido notificado por la cual se considera tempestiva.

Por otra parte, evidenció esta Corte de Apelaciones que la parte recurrente dio cumplimiento al requisito previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, al establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar las normas legales infringidas y señalar la solución que se pretende, todo lo cual hace que esta Sala declare el recurso de apelación admisible, por lo cual se ordena su trámite respectivo ante esta Sala, en atención a las normas previstas en los artículos 112 y 113 de de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por los Abogados CARLOS RAMOS VALERA Y FELIPE CAPIELO , en su carácter de Defensores Privados del ciudadano, ANGEL JOSE MEDINA GARCIA, por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, contra la SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVA dictada por el Juzgado único de primera instancia en funciones de Juicio con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, en Fecha 02 de Octubre de 2015, mediante el cual condeno a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN ,mas las penas accesorias establecidas en el articulo 1 articulo 66 numeral segundo de la ley especial al identificado ciudadano. En consecuencia, Se fija para el día LUNES 23 DE NOVIEMBRE DE 2015, a las 10:00 AM la audiencia oral prevista en el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, para la vista del recurso. Notifíquese a las partes (CARLOS RAMOS VALERA Y FELIPE CAPIELO, Defensores Privados); Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, LA VÍCTIMA, y EL ACUSADO, previo traslado desde la Comunidad Penitenciaria de Coro a esta Sala de Audiencias. Líbrense boletas de notificación y de traslado al Director del mencionado Centro Penitenciario. Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 12 días del mes de Noviembre de 2015.


ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR y PRESIDENTA


RHONALD JAIME RAMÍREZ IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZ PROVISORIO JUEZA SUPLENTE Y PONENTE

Abg. IRAIK ROMERO
Secretaria Accidental


En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.

Secretaria Acc




Resolución Nº IG012015001038