REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2015-000119
ASUNTO : IP01-X-2015-000119

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Consta en la actuación procesal sustanciada en acta del 28 de septiembre de 2015, la exposición inhibitoria declarada en la causa penal Nº IP11-P-2015-000965, por la Abogada YENIBETHS CAROLINA SALGUEIRO REVILLA, Jueza Segunda Itinerante de Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos; seguida contra los ciudadanos OMAR ANTONIO CASTRO SEMECO y ORLANDO EDUARDO EXPÓSITO SOTILLO, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el conocimiento y decisión de dicha incidencia a la Corte de Apelaciones.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 09 de noviembre de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Se considera necesario, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por la funcionaria judicial inhibida, a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar la determinación que resulte procedente.

Para decidir, se observa:


CAUSAL DE INHIBICIÓN
Indicó la Juzgadora en el acta de inhibición las razones que la llevaron a abstenerse del conocimiento del asunto penal principal seguido contra los mencionados ciudadanos, al expresar:

… De la verificación de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal se constata que el presente asunto se encuentra signado bajo la nomenclatura N° IP11-P-2015-00965, seguido en contra de los ciudadanos: ROSH MAGDIEL ARAUJO LINARES, por el delito de inducción al soborno previsto y sancionado en el articulo 63 de la ley Contra la corrupción, OMAR ANTONIO CASTRO SEMECO y ORLAND EDUARDO EXPOSITO SOTILLO, por el delito de contrabando de extracción, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos Vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, se observa que esta Juzgadora a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de lo siguiente:
En esta misma fecha, publiqué sentencia definitiva a través del procedimiento especial por admisión de hechos en contra del ciudadano ROSH MAGDIEL ARAUJO LINARES, Venezolano, mayor de edad de 21 años de edad, portador de la cedula de identidad N° V-20.798.574, nacido en fecha 19-04-93, Estudiante, Residenciado Sector Libertador, Calle Guanare, Casa N° 4 por la comisión del delito de contrabando de extracción, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos Vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En el contenido de la sentencia, específicamente en los hechos que el Tribunal estimó acreditados sobre la base de la admisión de los hechos rendida por la citada ciudadana, afirmé lo siguiente:
Basado en la admisión de los hechos efectuada por el acusado quien asumió plenamente la responsabilidad de los hechos, el Tribunal cumpliendo con su función sentenciadora y los requisitos de la sentencia conforme al contenido del artículo 364.3 del COPP, estima acreditados los hechos que el Ministerio Público planteó como objeto del debate en su escrito de acusación con respecto al ciudadano ROSH MAGDIEL ARAUJO LINARES…
Por lo que considero que los hechos que he dejado acreditado en la sentencia publicada en el día de hoy, constituyen un adelanto de opinión como Juzgador, en el sentido de que se indica la responsabilidad penal del acusado ROSH MAGDIEL ARAUJO LINARES, Venezolano, mayor de edad de 21 años de edad, portador de la cedula de identidad N° V-20.798.574, nacido en fecha 19-04-93, Estudiante, Residenciado Sector Libertador, Calle Guanare, Casa N° 4 por la comisión del delito de contrabando de extraccl6n, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos Vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; considero que esa afirmación es un adelanto de opinión respecto a la culpabilidad de los acusados OMAR ANTONIO CASTRO SEMECO y ORLAND EDURDO EXPOSITO SOTILLO, por el delito de contrabando de extracción, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos Vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, quienes no se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos y que en tal sentido me invita como en efecto lo hago a inhibirme del conocimiento del asunto judicial en aras de garantizar una Justicia, imparcial, transparente, idónea y oportuna.
En efecto, se puede constatar que estoy obligada por la ley a proponer mi inhibición del conocimiento del presente asunto bajo la causal número 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir:
“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, Intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”
Así pues, se observa que la causal alegada que fundamenta la presente Inhibición se encuentra debidamente documentada en el acta contentiva de SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS; la cual fuera anteriormente transcrita parcialmente y ofrezco como pruebas, de lo cual se constata la intervención de quien suscribe la presente acta como Juez Itinerante de primera instancia en funciones de segundo de Juicio de esta extensión Judicial; por lo tanto este hecho puede afectar la imparcialidad que debe tener el juez cumplidor de sus deberes a la hora de decidir, imparcialidad ésta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino además garantiza, y es lo fundamental, los derechos de todo ciudadano al ser juzgado por un Juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de República de Venezuela, que nos establece el debido proceso al preceptuar el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un tribunal competente, independiente e imparcial. Por las razones expuestas, y procediendo de conformidad a lo previsto en el articulo 89 ibidem, procedo a Inhibirme en el aludido asunto debido al conocimiento que de la misma tuve en el ejercido de mis funciones como Juez Itinerante de primera instancia en funciones de segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, estado Falcón…

Motivación para decidir

En el caso que se analiza, estima esta Sala que la situación de hecho alegada por la Abogada YENIBETHS CAROLINA SALGUEIRO REVILLA, Jueza Segunda Itinerante de Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, se subsume dentro del supuesto previsto en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal, en razón de que se verificó que se inhibió de conocer y decidir en el asunto penal seguido contra los ciudadanos antes mencionados, por haber emitido opinión en el mismo asunto, cuando otro de los coacusados, ciudadano ROSH MAGDIEL ARAUJO LINARES, expresó su voluntad libre y espontánea de admitir los hechos imputados en su contra por la Fiscalía del Ministerio Público, los cuales fueron subsumidos en el delito de contrabando de extracción, lo que demuestra que, ciertamente, la Jueza inhibida intervino como Jueza de Primera Instancia de Juicio de esta sede del Circuito Judicial Penal en materia de Delitos Económicos y Fronterizos, conociendo y decidiendo en la etapa de inicio del debate oral y público, esto es, en la apertura del mismo, al haber impuesto la condena al entonces imputado, siendo el legislador elocuente en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando expresa que los funcionarios judiciales pueden ser recusados, entre otros motivos: 7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella,… siempre que en cualquiera de esos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”, tal como ha quedado patentizado en el presente caso, cuando la Abogada YENIBETHS CAROLINA SALGUEIRO REVILLA intervino en la causa penal que le ha correspondido conocer en la fase de Juicio del proceso, por lo que tales circunstancias la inhabilitan para resolver cualquier pedimento o actuación que se presente en dicho asunto penal.

Ello, evidentemente, le impide a la señalada Jueza conocer y decidir con imparcialidad en el asunto IP11-P-2015-000965, donde los ciudadanos OMAR ANTONIO CASTRO SEMECO y ORLANDO EDUARDO EXPÓSITO SOTILLO intervienen como coacusados por la comisión del delito de contrabando de extracción, motivo por el cual se siente afectada en su capacidad subjetiva para decidir como Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

En este contexto, aprecia esta Sala que la Jueza inhibida promovió como prueba que demuestra su dicho, la copia certificada de la sentencia que publicó en el señalado asunto penal principal contra uno de los coacusados, en fecha 28 de septiembre de 2015, de cuyo contenido se extracta:

… Los hechos en el presente asunto sucedieron según quedo plasmado en el ACTA POLICIAL, de fecha 16 de Marzo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 8, en la cual dejan constancia que en fecha 16 de Marzo de 2014, mientras realizaban labores de patrullaje en la carretera Los Taques — Villa Marina momento en el cual diviso dos vehiculo uno tipo camioneta silverado azul y otro tipo camioneta modelo Rand Rover quienes venían en dirección esta- oeste, pudiendo avistar a simple vista trasportaban varias cajas, hasta los momentc4s me acerque hasta donde se iban desplazando lo sospechosos que en ese momento se desplazaban en casa (sic) velocidad visualizando que dichas cajas tenían logotipo llamada Colgate, indicándole a dichos conductores que se detuvieran acción que fue acatada, le pregunte a los conductores qué trasportaban y manifestaron que era pasta dental y que la llevarían hasta la posada Don Pepe de Villa Marina, ante la cual le exigí algún tipo de documentación o factura que amparare la posesión de todos las cajas de la presunta crema dental marca Colgate; no mostrando nada. Por lo que le indique que me acompañaran al comando de la zona 8 en Los Taques a fin de realizar una inspección a los vehículos donde se pudo percatar que dicha mercancía era crema dental en el primer vehículo: MARCA CHEVROLET MODELO SILVERADO, COLOR AZUL, PLACA MR-BAR, AÑO 2007, EL CUAL CONTENIA 81 CAJAS MARCA COLGATE, CONTENTIVAS CADA UNA DE 72 UNIDADES DE CREMA; el mismo era conducido por el ciudadano OMAR ANTONIO CASTRO SEMECO Venezolano, mayor de edad de 48 años de edad, portador de la cedula de identidad N° y- 9.809.957, nacido en fecha 20-12-76, de profesión Chofer residenciado en el sector Las Auroras Vía Astinave Los Taques. Quien era acompañado por el señor JOSE AMADEO ESPOSITO ALVAREZ; Venezolano, mayor de edad de 77 años de edad, portador de la cedula de identidad (‘1° V-9.802.997, nacido en fecha 19-03-38, de profesión comerciante, natural de Las Islas Canarias, Residenciado en Villa Marina, Sector Puerto Azul, Posada Don Pepe; Continuando con la inspección el segundo vehiculo MARCA ROVER MODELO RANGER, COLOR BLANCO AÑO 1978, PLACA AD373KV EL CUAL CONTENÍA 51 CAJAS CADA UNA CONTENTIVAS EN SU INTERIOR DE 70 UNIDADES DE CREMA DENTAL MARCA COLGATE; siendo conducido este vehiculo por el ciudadano OHRLAND EDUARDO ESPOSITO SOTILLO; Venezolano, mayor de edad de 39 años de edad, portador de la cedula de identidad N° V-13. 108.156, nacido en fecha 04-02-75, de profesión Mecánico, Residenciado en el Sector Cujicana, Callejón AP 8, casa AP 15-35. donde el ciudadano JOSE AMADEO ESPOSITO ALVAREZ informo que la mercancía seda Nevada a la posada Don Pepe, del cual dijo ser propietario, ante la cual procedimos a constituir una comisión en compañía del ciudadano JOSE AMADEO ESPOSITO ALVAREZ, donde decidimos trasladamos hasta la referida Posada Don Pepe. en cuanto dicho ciudadano accedió a que hiciéramos una inspección a la posada, ingresando a la misma amparados en el articulo 196 numeral 1 del C.O.P.P. logrando ubicar TREINTA CAJAS MARCA COLGATE CONTENTIVAS CADA UNA DE 72 UNIDADES DE CREMA DENTAL. Lo cual no mostró ningún tipo de documentación que amparara la posesión de dicha mercancía, igualmente en un pequeño galpón adyacente a la entrada de la Posada la CANTIDAD DE ONCE 11 CONTENEDORES TIPO PIPAS CON UNA CAPACIDAD DE ALMACENAJE DE 200 LITROS CADA UNA. SEIS 6 CONTENEDORES DE MATERIAL SINTETICO. IGUALMENTE UN 1 CONTENEDOR DE METAL. SEIS 6 CONTENEDORES TIPO BIDONES TODOS PARA UN TOTAL APROXIMADO DE 2,460 LITROS DE PRESUNTA GASOLINA; observando dentro del galpón una lancha con las siguientes características LANCHA DE COLOR ROJO CON AMARILLQ DE NOMBRE AMAN VIKI SIL VERINE LAS PIEDRAS CON UNAS LETRAS QUE SE LEE AMMT-D-390, CON MOTOR MARCA YAMAHA MODELO V6 200; ubicando otra lancha al frente del anexo COLOR AMARILLA, CON EL NOMBRE DON PEPE, AMMTr-D-516 CON MOTOR MARCA YAMAHA MODELO V6 200; Ubicando otra lancha COLOR ROJO DE NOMBRE DON PEP II IMTT-D-452, CON MOTOR MARCA YAMAHA MODELO VG200, mientras que en el frente de la posada se encontró Lancha COLOR BLANCA DE NOMBRE MEMO AGSP-D-4 182 CON DOS MOTORES MARCA YAMAHA V6 200, Y UN YATE DE COLOR BLANCO MARCA LARSON CON EL NOMBRE LA GUAPA CON UN MOTOR MARCA VOLVO PENTA. Los cuales el propietario de la posada no presento ningún tipo de documentación legal, permiso Rasda permiso para la compra venta movilización de combustible, además no presento ningún tipo de documentación de las naves marítimas antes descritas. Dichas lanchas y combustibles y rubros se mantendrían en el sitio de la inspección, una vez en el comando N° 8, se presentó un ciudadano quien manifestó que venia a resolver la situación sobre los ciudadanos detenidos y se le informo que dichos ciudadanos iban a ser puesto a la orden la Fiscalia 15° del MP, informándonos que el vehiculo donde se desplazaba tenían la cantidad de 13.000 mil Bolívares para comprar la libertad de los detenidos, y amparados en el articulo 193 del C.O.P.P, procedimos a inspeccionar dicho vehiculo MARCA MAZDA, MODELO 6 COLOR BLANCO CON AZUL PLACA PAO-80A, donde fueron localizados una cantidad importante de billetes de la denominación 100 y 50, procediéndose con la incautación del mismo y procediendo a practicar la detención del mismo quien fue identificada como ROSH MAGDIEL ARAUJO LINARES; Venezolano, mayor de edad de 21 años de edad, portador de la cedula de identidad N° V-20. 798.574, nacido en fecha 19-04-93, Estudiante, Residenciado Sector Libertador, Calle Guanare, Casa N° 4. En presencia de un presunto soborno se le informo al ciudadano de sus derechos. Se le informo vía telefónica a la Fiscal 15° a fin de hacerle conocimiento de la diligencia realizada. Se deja constancia que siendo 6:00pm de la tarde se presento un ciudadano de nacionalidad asiática quien fue identificado como: XIE HAOJING Natural de China Mayor de edad de 25 años de edad, portador de la cedula de identidad N° V84.490.583, nacido en fecha 28-02-90, de profesión comerciante, Residenciado en Sector Cujicana Paseo del Zulia, Casa N° 1, quien dijo ser propietario del local Súper líder ubicado en cujicana, y manifestó ser quien le había vendido la mercancía (crema dental Colgate) al ciudadano JOSE AMADEO ESPOSITO ALVAREZ sin presentar ningún tipo de documentación que demostrara su venta, fue informado al SUNDDE de tal acción a fin que aperturaza la investigación con el objeto de establecer responsabilidades del caso. Se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal…

Ahora bien, considera esta Alzada que lo manifestado por la Jueza de Juicio como motivo de su abstención para conocer y decidir el señalado asunto penal, es motivo suficiente para estimar que verdaderamente se encuentra afectada en su ánimo de conocer y decidir el asunto seguido contra los ciudadanos antes mencionados, toda vez que al haber actuado en la causa imponiendo la sentencia de condena por el procedimiento por admisión de los hechos al ciudadano ROSH MAGDIEL ARAUJO LINARES, lo hizo previa indagación de los hechos que el Ministerio Público imputó a cada procesado en la acusación, verificando esta Sala que la inhibición planteada es prolija en los detalles del por qué del criterio judicial, extrayéndose de la misma el cómo, por qué y cuándo emitió opinión en el acto de juzgamiento en la causa penal seguida contra los hoy procesados, motivos suficientes para que esta Corte de Apelaciones encuentre ajustada a derecho la manifestación de voluntad esbozada a través de la inhibición planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN de la Abogada YENIBETHS CAROLINA SALGUEIRO REVILLA, Jueza Segunda Itinerante de Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos; en la causa penal seguida contra los ciudadanos OMAR ANTONIO CASTRO SEMECO y ORLANDO EDUARDO EXPÓSITO SOTILLO, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión previa en el señalado proceso. Remítase el presente asunto a la secretaría de los mencionados Tribunales Itinerantes para que sea agregado al asunto principal IP11-P-2015-000965 y continúe conociendo de la causa al Juez Suplente o Tribunal al que correspondió por distribución su conocimiento, a tenor de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Cúmplase. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 12 días del mes de Noviembre de 2015.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE


IRIS CHIRINOS LÓPEZ RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZA SUPLENTE JUEZ PROVISORIO



IRAIK ROMERO
Secretaria Accidental

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La secretaria Acc.,

RESOLUCIÓN N° IG012015001031