REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000427
ASUNTO : IJ01-X-2015-000083


JUEZA PONENTE IRIS CHIRINOS LOPEZ

Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir la inhibición presentada por la Abogada; BELKIS ROMERO, en su carácter de Jueza del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en el asunto IP01-P-2015-000427, seguido a los ciudadanos MELVIS ARMANDO CRESPO MENDEZ Y MISAEL ANTONIO CONTRERAS REYES, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO CULPOSO , previsto y sancionado en el articulo 53 de la Ley Contra la Corrupción.

Ingreso que se dio al asunto el día 09 de Noviembre de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 de la Ley Orgánico del Poder Judicial, pasa a analizar la incidencia para su decisión, y realiza las siguientes consideraciones:


DEL ACTA DE INHIBICIÓN.

La Abogada BELKIS ROMERO, en su escrito de inhibición entre otras cosas explana:

…“ En horas de despacho del día de hoy, jueves diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015), siendo las 09:10 horas de la mañana, oportunidad fijada por el tribunal para celebrar la audiencia preliminar seguida contra ciudadanos MELVIN CRESPO y MISAEL CONTRERAS REYES por el delito de PECULADO CULPOSO, se constituyó el Tribunal a cargo de Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. ANDRINEY ZAVALA y del alguacil asignado a la sala VICTOR HIDALGO. Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, señalando que se encontraba presentes el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ABG. DIEGO PINTO, se deja constancia de la incomparecencia del imputado MELVIN CRESPO MENDEZ de quien no consta resulta de notificación ni en físico ni en sistema Juris 2000, se deja constancia de la comparecencia del imputado MISAEL CONTRERAS REYES. Asimismo se deja constancia de la comparecencia del Defensor Privado ABG. HENRY NELSON PETIT. Seguidamente la ciudadana Jueza expone: “Yo, BELKIS YAMILE ROMERO DE TORREALBA, en mí carácter de JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA A CARGO DEL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, debo señalar que actuando con estricta sujeción la norma prevista en los artículos 89 ordinal 8°, por motivos graves, en concordancia con el artículo 90 del texto adjetivo penal en los cuales se prevé las causales de Inhibición y Recusación y el carácter de obligatoriedad de las mismas, dispone la primera norma citada: CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. LOS JUECES Y JUEZAS, LOS O LAS F CALES DEL MINISTERIO PÚBUCO, SECRETARIOS O SECRETARIAS, EXPERTOS O EXPERTAS E INTÉRPRETES, Y CUALESQUIERA OTROS FUNCIONARIOS O FUNCIONARIAS DEL PODER JUDICIAL, PUEDEN SER RECUSADOS O RECUSADAS POR LAS CAUSALES SIGUIENTES: Omissis... 8° POR MOTIVOS GRAVES... Y el contenido del artículo 90 del mismo texto legal, refiere: “INHIBICIÓN OBLIGATORIA. LOS FUNCIONARIOS O FUNCIONARIAS A QUIENES SEAN APLICABLES CUALESQUIERA DE LAS CAUSALES SEÑALADAS EN EL ARTICULO ANTERIOR DEBERÁN INHIBIRSE DEL CONOCIMIENTO DÉL ASUNTO SIN ESPERAR A QUE SE LES RECUSE . IGUALMENTE LO HARÁN SI SON RECUSADOS O RECUSADAS Y ESTEN DENTE (SIC) LA CAUSAL INVOCADA. CONTRA LA INHIBICION NO HABRÁ RECURSO ALGUNO”. En la presente causa penal seguida a los ciudadanos MELVIN CRESPO MENDEZ y MISAEL CONTRERAS REYES por el delito de PECULADO CULPOSO. Expuesto lo anterior procedo de conformidad con lo establecido en el ordinal octavo del artículo 89 por motivos graves del texto adjetivo penal a INHIBIRME por la participación del Abogado defensor HENRY NELSON PETIT, por cuanto dicho ciudadano es actualmente el APODERADO JUDICIAL de mi cónyuge ORLANDO TORREALBA, quien funge como VÍCTIMA en causa penal por el delito de EXTORSION (causa que es llevada por otro Tribunal Penal de esta sede) , en tal sentido , siendo de obligatorio cumplimiento plantear la presente inhibición tal como lo prevé la normativa penal adjetiva , es por lo que procedo con toda responsabilidad como operadora de justicia a los fines de garantizarle a la apartes involucradas una justicia transparente , sana, equitativa e imparcial a INHIBIRME en el presente asunto , solicitando que la misma se declare por la Corte de Apelaciones con lugar…”.



MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizada la exposición de la jueza inhibida, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la Ley para las inhibiciones. A tal efecto el Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

“Artículo 89. Causales. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios y funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...) 8º. …” cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad .”

Así mismo prevé el Artículo 90 eiusdem, lo siguiente:

…” Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse...”

Al invocar la jueza, causal especifica que le impide conocer del asunto que se encuentra sometido a su competencia, debe justificar o describir el por qué su capacidad subjetiva se encuentra afectada, pues es allí donde se refleja el limite de su competencia debido a una causal que le impide juzgar con imparcialidad.
Respecto al tema de la inhibición, la Sala de casación Penal del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia No: 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y No: 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, estableció

“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.

Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.

De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.


Sobre la lectura del señalado aporte jurisprudencial, se observa que en el caso bajo estudio la Jueza del Tribunal Cuarto de Control estado Falcón-Coro, Abg. BELKIS ROMERO, incrusta su actuar en el contenido del numeral 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando en el acta que suscribe que se inhibe de conocer el presente asunto penal signado bajo el No: IP01-P-2015-000427, visto que Abogado defensor HENRY NELSON PETIT, es actualmente el APODERADO JUDICIAL de su cónyuge ORLANDO TORREALBA, considerando que este hecho puede afectar su imparcialidad de tener el juez cumplidor de su deberes a la hora de decidir, imparcialidad esta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, si no además garantiza los derechos de todos los ciudadanos al ser juzgado por un juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de todos sus derechos constitucionales y procesales, siendo esta circunstancia constitutiva de una causal de recusación e inhibición a tenor de lo dispuesto en los Artículo 89 numeral 8 en concordancia con el articulo 90 del Código Orgánico Procesal, lo que priva a la jueza de poder conocer de la presente causa.

En razón a lo anterior, esta Alzada estima que al haber confesado la Jueza inhibida su falta de imparcialidad, dejó de ser jueza natural en el asunto en cuestión, lo que es uno de los requisitos indefectibles del juez natural, por lo que sería una injusticia someter a un procesado a un juicio parcializado, por lo que, en atenencia a todo lo antes expuesto, estima esta Corte de Apelaciones que en el presente caso existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por la Jueza del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Abg. BELKIS ROMERO es procedente .Así de decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada, BELKIS ROMERO en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto Principal IP01-P-2015-000427, seguido a los ciudadanos MELVIS ARMANDO CRESPO MENDEZ y MISAEL ANTONIO CONTRERAS REYES de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Jueza Inhibida. Líbrese boleta de notificación. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones en Santa Ana de Coro a los 16 días del mes de Noviembre de 2015.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE



RHONALD JAIME RAMÍREZ IRIS CHIRINOS LÓPEZ

JUEZ PROVISORIO JUEZA SUPLENTE Y PONENTE


IRAIK ROMERO
SECRETARIA ACCCIDENTAL


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria Acc.





RESOLUCIÓN N°° IG012015001050