REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000927
ASUNTO : IP01-D-2015-000927
JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LOPEZ
Mediante oficio Nº 2CO-1405-2015, de fecha 11 de noviembre de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, remitió a esta Corte de Apelaciones, actuaciones relacionadas con el conflicto de no conocer planteado, en el proceso seguido contra el adolescente L.J.H.G cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de PORTE DE ARMA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
En fecha 19 de noviembre de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza IRIS CHIRINOS LOPEZ , a los fines del pronunciamiento correspondiente.
Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte de Apelaciones a hacerlo en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
En fecha 24 de Octubre de 2015, la Fiscal Duodécima del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este estado, Abogada Maria Gabriela Reyes Chirino, ordenó el inicio de la investigación penal (Folio 02) y comisionó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Punto Fijo, para la práctica de las diligencias de investigación.
En fecha 25 de Octubre de 2015, la mencionada Fiscal Duodécima del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente de esta Circunscripción Judicial, presentó ante el Tribunal segundo de Control de la sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, al adolescente L.J.H.G (identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En la misma fecha el Tribunal Segundo de Control de la sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón le da entrada bajo el Nº IPO1-D-2015-000927 y acuerda fijar la audiencia de presentación para esa misma fecha.
En fecha 25 de Octubre de 2015, se celebró la audiencia oral de presentación, siéndole impuesta al adolescente las medidas cautelares, previstas en los literales “b”, ”f”, y “h” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose incompetente para conocer por el territorio y ordenando remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
Conforme se evidencia de las actuaciones procesales contenidas en el presente asunto , el Tribunal segundo de Control de la sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro, mediante auto publicado en fecha 09 de noviembre de 2015, se declaró incompetente para conocer en razón del territorio, alegando que los tribunales competentes para conocer son los tribunales del Municipio Carirubana del estado Falcón en razón de que los hechos ocurrieron en ese Municipio conforme a lo siguiente :
“…La Jueza oídas las exposiciones de las partes de su determinación Judicial dando a conocer la parte dispositiva la cual es el siguiente tenor EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta: PRIMERO: Esta juzgadora pasa a pronunciarse con respecto al conflicto de competencia por considerar que el adecuado para conocer en la fase de investigación son los tribunales de Municipio Carirubana del Estado Falcón, siendo el lugar donde ocurrieron los hechos, tal como lo establece el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal a plantear dicho conflicto por ante la instancia superior común, Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Así se decide. SEGUNDO: Se impone al Adolescente LARRY JOSE HERNANDEZ GÓMEZ la medida cautelar contenida en los literales B, F y H del artículo 582 de la LOPNNA, consistente en al entrega en guarda y custodia a su Representante legal presente en esta sala de audiencias así como el deber de reinsertarse al sistema educativo y la prohibición de acercarse al sitio donde fue aprehendido. Cesa cualquier agravio una vez que se haya puesto a la orden de este Tribunal. Líbrese boleta de libertad. Ofíciese a la Corte de Apelaciones remitiendo las actuaciones y al Órgano aprehensor. Siendo las 04:10 horas de la tarde. El acto, concluyo, se leyó y conformen firman.- Notifíquese a las partes de la presente Resolución y Remítase a la Corte de Apelaciones el presente asunto a los fines del Planteamiento del Conflicto de Competencia. CUMPLASE…
Observa esta alzada que el presente caso el Tribunal Segundo de Control de la sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro declinó la competencia del presente asunto y ordenó remitirlo a la Corte de Apelaciones , violándose con ello lo establecido en el artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“El Juez o jueza que conociendo de una causa, observare su incompetencia en razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al Tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores “.
Conforme a lo establecido en el articulo trascrito, si la jueza consideró que no era competente para conocer del presente asunto en razón del territorio, luego de declararlo debió remitir las presentes actuaciones al Tribunal que consideraba competente y no remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones, cuando no existe un conflicto entre dos tribunales que si correspondería dirimir a esta Alzada de conformidad con el Articulo 82 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estipula en el artículo 49, ordinal 1°: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En tal sentido, verificada como ha sido la errada tramitación del conflicto de competencia planteado por el Tribunal Segundo de Control de la sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, hacen que lo actuado sea fulminado de nulidad absoluta, por inobservancia del debido proceso derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el artículo 174 y 175 del texto adjetivo penal, que disponen:
ART. 174. —Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
ART. 175. —Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Dentro de este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 15 de agosto de 2002, en el caso directiva del Consejo Nacional Electoral, expresó:
… dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos;
1.6 Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:
1.6.1 Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal…
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, debe esta Corte de Apelaciones declarar, de oficio, la nulidad absoluta del trámite dado al conflicto de competencia por el Tribunal segundo de Control de la sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por inobservancia del articulo 62 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose reponer la causa al estado de que el mencionado Tribunal siga el procedimiento establecido en el señalado asunto ante la declaración de incompetencia que declaró en el presente asunto. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA del trámite dado al conflicto de no conocer planteado por el Tribunal segundo de Control de la sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en el proceso seguido contra el adolescente L.J.H.G cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de PORTE DE ARMA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se repone la causa al estado de que el Tribunal Segundo de Control de la sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, una vez recibidas las presentes actuaciones, proceda a cumplir con lo establecido en el articulo 62 del Código Orgánico Procesal Penal . Publíquese y Regístrese. Notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 24 días del mes de Noviembre de 2015. Años: 205° y 156°.
Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA
Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO
Abg. IRIS CHIRINOS LÓPEZ
JUEZA SUPLENTE y PONENTE
Abg. IRAIK ROMERO
Secretaria Accidental
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Acc..
RESOLUCION Nº IM012015000148
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