REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000389
ASUNTO : IP01-R-2015-000389

JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LOPEZ.

Procede esta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de revisión ejercido en el expediente principal Nº IP11-P-2009-004897, por el Ministerio del poder Popular para el Servicio Penitenciario, a favor de la ciudadana , penada MARIA IRMA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.437.332, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en fecha 16/03/2010, que la condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes , vigente para la época de ocurrencia de los hechos, de conformidad con el articulo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento por admisión de los hechos.

Se le dio entrada en fecha 09 de Noviembre de 2015, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente auto.

El día 13 de noviembre de 2015, no se dio despacho por motivos justificados.

La Corte de Apelaciones para decidir sobre la admisibilidad del recurso observa:

DE LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN

Tal como se desprende a los folios 153 al 156 del presente expediente, corre agregada la sentencia objeto del recurso de revisión, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

“…Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Circuito Judicial Penal de Punto Fijo basado en la sana critica con observancia de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano MARIA IRMA MOLINA , venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.437.332 , de 37 años de edad, nacido en fecha 27/09/72, de estado civil, Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de BLANCA GARCIA(D) y HECTOR JIMENEZ, natural de Punto Fijo, residenciado NUEVO PUEBLO EN LA CALLE ESPAÑA POR LA OTRA CUADRA CASA S/N, de Punto Fijo, Estado Falcón, a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISION por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes, cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en este fallo definitivo. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.

Se evidencia del escrito contentivo del recurso que riela inserto a las actas que corren agregadas en este Expediente, que a favor de la penada antes mencionada se interpuso el recurso de revisión, contra la sentencia dictada en fecha 16/03/2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que la condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Trafico ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes, vigente para la época de ocurrencia de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento de Admisión de los Hechos, acordando emplazar el Tribunal de Ejecución a la Representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del estado Falcón para que le diera contestación.

Ahora bien, para la emisión del presente pronunciamiento judicial debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:
Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Conforme a esta norma legal, las Cortes de Apelaciones deben verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia N° 586, de 26 de Abril de 2011.

Ahora bien, habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones, se observó que en cuanto al cumplimiento de los requisitos de Impugnabilidad Objetiva y Legitimación, se verifica que la decisión con fuerza de definitiva que fue objeto de apelación, acordó la imposición de la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes , vigente para la época de ocurrencia de los hechos, por el procedimiento por admisión de los hechos, ala penada de autos y en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, denominado: “De los Recursos”, bajo el Título V se encuentra regulada la procedencia y trámite para el Recurso de Revisión, consagrando el artículo 465 eiusdem la competencia para el conocimiento del mismo y al respecto señala:

“La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho”.

Al revisar el recurso de revisión interpuesto a favor del penado antes identificado, se puede determinar que se fundamenta en el numeral 6º del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“ ..La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola persona.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente,
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa,
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió,
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.


De acuerdo con lo expuesto, para que sea admisible el Recurso de Revisión por este motivo, se requiere que en virtud de otra Ley promulgada con posterioridad a la fecha de la condena, se haya establecido una disminución de pena al delito por el cual fue juzgada y condenada la persona solicitante del mismo, por lo que al tratarse de un recurso que se interpone contra una sentencia firme dictada previamente por un órgano judicial competente, que en el caso de autos lo fue por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de la sede judicial de Punto Fijo, la sentencia emitida tras la interposición de una demanda de revisión viene a ser la sola y única excepción respecto de la cual la obligatoriedad y ejecutoriedad de los fallos del Órgano Judicial pueden ser susceptibles de modificación, dentro de determinadas y estrictas condiciones de temporalidad, procedencia y preclusividad, a través de otro, que se convierte -ese sí- en punto final del recurso extraordinario de revisión. Por ello considera esta Alzada que los motivos legales previstos como causales del recurso de revisión son de carácter restrictivo, ya que el recurso se dirige siempre contra resoluciones que han adquirido el efecto de cosa juzgada.

Por otra parte se constató, que el recurso de revisión fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse del Ministerio del Popular de Asuntos Penitenciarios, tal como lo consagra la ley adjetiva penal, esto es, que entre los sujetos y entes del Estado que pueden solicitarlo se menciona al Ministerio Penitenciario.

Asimismo, observa esta Sala que la parte recurrente, además, fundamentó su declaración de impugnación a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige que el recurso de se interpondrá por escrito que contenga la referencia concreta de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables, lo que no es más que la determinación del agravio y, por tanto, es el límite del recurso y delimita la competencia de esta Alzada para resolverlo, conforme a lo establecido en el artículo 432 del indicado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme el cual: “Competencia: el tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”; sobre lo cual ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que:

“…Las Cortes de Apelaciones son competentes para conocer y revisar en segunda instancia la sentencia apelada únicamente en los aspectos impugnados, de forma tal que cualquier pronunciamiento ajeno a los puntos objetados por las partes, podría constituir una violación al debido proceso…” (Sentencia N° 1.251 del 30/11/2010).


En tal sentido, aprecia esta Corte de Apelaciones que en el presente caso la parte proponente del recurso cumplió con los requisitos de impugnabilidad objetiva, legitimación activa y temporaneidad en el ejercicio del recurso de revisión, al constatar este Tribunal Colegiado que el Tribunal a quo luego de la interposición del recurso, acordó emplazar a la Representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de la Pena para que le diera contestación, tal como se desprende al folio 16 del cuaderno separado del recurso de revisión de sentencia , suscribiendo la boleta de emplazamiento en fecha 18 de septiembre de 2015, no presentando escrito de contestación al recurso de revisión, conforme a lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose que en las actas procesales corre agregada la certificación del cómputo procesal transcurrido ante el Tribunal Único de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, durante la tramitación del recurso, que corre agregado al folio 17 del cuaderno separado, en el que se hace constar que el recurso de revisión fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de 02 de Marzo de 2015, extrayéndose entonces que se interpuso con posterioridad a la reforma ocurrida en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entró en vigencia anticipada en fecha 15 de junio de 2012 en cuanto al artículo 375 que derogó al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (2009), por ende, tempestivamente, a los fines de la revisión del tantas veces mencionado fallo.

Con base en las consideraciones legales y doctrinas jurisprudenciales anteriormente expuestas, se estima pues que en el caso de autos se cumplen los requisitos estatuidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal para la declaratoria de admisibilidad del recurso de revisión ejercido. Por cuanto consta en autos que la penada de autos lo asiste la Defensora privada Abg. LENDRY SEMECO, se ordena notificarla para la revista del recurso de apelación. Así se declara.
DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de revisión interpuesto en el expediente principal Nº IP11-P-2009-004897, por el Ministerio del poder Popular para el Servicio Penitenciario, a favor de la penada, ciudadana, MARIA IRMA MOLINA, contra la sentencia dictada el 16 de Marzo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que la condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes , vigente para la época de ocurrencia de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento por admisión de los hechos. SEGUNDO: Se fija la audiencia oral para la vista del recurso para el día MARTES 24 DE NOVIEMBRE DE 2015, A LAS 10:00 AM, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación a las partes. Se ordena la notificación de la defensora privada Abg. LENDRY SEMECO, para que asista a la mencionada penada ante esta Sala en la audiencia oral para la vista del Recurso.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 16 días del mes de noviembre de 2015. Años: 205° y 156°.

Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular y Presidenta
Abg. IRIS CHIRINOS LÓPEZ
Jueza Suplente y Ponente
Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
Juez Provisorio

Abg. IRAIK ROMERO
Secretaria Accidental
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria Acc..
RESOLUCION N° IGO12015001048