REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000440
ASUNTO : IP01-R-2015-000440
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Identificación de las Partes Intervinientes:
PENADO: ANDRÉS PEÑA GAITÁN, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 80.904.112.
DEFENSA: ABG. MARÍA CH. PIÑA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.807.174, Defensora Pública Auxiliar con competencia Plena a Nivel Nacional, con domicilio en la Unidad de la defensa Pública del estado Falcón.
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia de Ejecución Penal.
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE RECURSO DE REVISIÓN.
Procede esta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de revisión ejercido en el expediente principal Nº IP11-P-2012-001315, por la Abogada MARÍA CH. PIÑA GONZÁLEZ, en su condición de Defensora Pública Auxiliar con competencia Plena a Nivel Nacional, del ciudadano, penado, ANDRÉS PEÑA GAITÁN, contra la sentencia dictada el 16 de Octubre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que lo condenó a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación Ilícita para Delinquir, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento por admisión de los hechos.
Se le dio entrada en fecha 12 de Noviembre de 2015, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En fecha 13 de Noviembre de 2015 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.
La Corte de Apelaciones para decidir sobre la admisibilidad del recurso observa:
DE LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN
Tal como se desprende a los folios 85 al 133 de la pieza N° 1 del presente expediente, corre agregada la sentencia objeto del recurso de revisión, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:
“…SENTENCIA CONDENATORIA
SEXTO: Escuchadas como ha sido la declaración de los imputados LUÍS RAMON SALAZAR CORDOBA, ANDRES PEÑA GAITAN, de acogerse a la Medida de Prosecución del Proceso referida a la admisión de los hechos y habiendo aceptado su responsabilidad penal en los mismos, este Tribunal CONDENA a los ciudadanos LUIS RAMON SALAZAR CORDOBA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.422.192, nacido en fecha 25-08-1965, de 47 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, Hijo José Salazar y Ludovila de Salazar, residenciado: Margarita Estado Nueva Esparta. ANDRES PEÑA GAITAN, de nacionalidad colombiano, titular de la Cédula de Identidad Nº 80.904.112, nacido en fecha 02-01-1984, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, Hijo Faustino Peña y de Adelaida Gaitan López, residenciado: Colombia, Puerto Santander, en la Finca Arroz, sin numero, Teléfono: 0057-3144045604, a cumplir la pena de DIECISIETE AÑOS (17) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRISION, en el establecimiento penitenciario que determine el Tribunal de ejecución correspondiente, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y el de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 7 de la Ley de Arma y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, SEPTIMO: Se fija como fecha probable de cumplimiento de pena a los mencionaos imputados, para el día 10 de Junio de 2029. OCTAVO: Vista la declaración de los ciudadanos BEN ANTHONY EXPOSITO PEREZ Y REYNA DEL MILAGRO MELÉNDEZ PEREZ, en el sentido de que no admiten los hechos en esta sala, este Tribunal ordena en su contra LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y el de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 7 de la Ley de Arma y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y emplaza a las partes para que concurran en un lapso de 5 días, al tribunal de juicio, con la instrucción precisa a la secretaria de sala que remita el presente asunto al Tribunal de Juicio en su oportunidad correspondiente. NOVENO: Se confisca la CLASE: CAMIONETA; MARCA: TOYOTA; MODELO: LAND CRUISER; AÑO: 1998; COLOR GRIS; TIPO: SPORT WAGON; PLACAS: AB195YG; SERIAL MOTOR: 1FZÓ364969; SERIAL SE CARROSERÍA: FZJ8009013157 y los teléfonos propiedad del ciudadano LUIS SALAZAR CORDOBA. DECIMO: Se ordena como sitio de reclusión de los ciudadanos LUÍS RAMON SALAZAR CORDOBA, ANDRES PEÑA GAITAN, en la comunidad penitenciaria de Coro. Se mantiene el sitio de reclusión de los ciudadanos BEN ANTHONY EXPOSITO PEREZ Y REYNA DEL MILAGRO MELÉNDEZ PEREZ, en la zona Policial N° 2 de la Policía del Estado Falcón. DECIMO PRIMERO: Se divide la continencia de la causa, a los efectos de formar causa nueva con las copias certificadas que se han de remitir al Tribunal de Ejecución. DECIMO PRIMERO: se ordena oficiar a la ONA. El Tribunal se reserva el lapso del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación respectiva, quedando notificada las partes de la presente decisión. Se acuerdan copias certificadas de la presente acta y del auto motivado a la fiscalia del ministerio público y la defensa privada. Y ASI SE DECIDE..…”
Se evidencia del escrito contentivo del recurso que riela inserto a las actas que corren agregadas en este Expediente, que la Defensa del penado antes mencionado interpuso el recurso de revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que los condenó a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación Ilícita para Delinquir, por el procedimiento por admisión de los hechos, acordando emplazar el Tribunal de Ejecución a la Representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del estado Falcón para que le diera contestación, siendo emplazada en fecha 25 de septiembre de 2015, no dando contestación al recurso.
Ahora bien, para la emisión del presente pronunciamiento judicial debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:
Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.
En consecuencia, habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones, se observó que en cuanto al cumplimiento de los requisitos de Impugnabilidad Objetiva y Legitimación, se verifica que el auto o decisión con fuerza de definitiva que fue objeto de apelación acordó la imposición de la pena al penado de autos, por el procedimiento de admisión de los hechos y en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, denominado: “De los Recursos”, bajo el Título V se encuentra regulada la procedencia y trámite para el Recurso de Revisión, consagrando el artículo 465 eiusdem la competencia para el conocimiento del mismo y al respecto señala:
“La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho”.
Al revisar el recurso de revisión interpuesto a favor del penado antes identificado, se puede determinar que se fundamenta en el numeral 6º del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“ ..La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola persona.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente,
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa,
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió,
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.
De acuerdo con lo expuesto, para que sea admisible el Recurso de Revisión por este motivo, se requiere que en virtud de otra Ley promulgada con posterioridad a la fecha de la condena, se haya establecido una disminución de pena al delito por el cual fue juzgada y condenada la persona solicitante del mismo y, siendo que si bien no se trata de la entrada en vigencia de una nueva ley que quite al hecho el carácter de punible ni que haya disminuido la pena, se verifica que con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012, se modificó la norma que regulaba el procedimiento por admisión de los hechos, eliminando la prohibición de bajar la pena en menos del límite mínimo cuando se tratara de delitos que establecieran una pena mayor de ocho años en su límite máximo, donde se ejerciera violencia contra las personas, delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y contra el patrimonio público, lo que significa una circunstancia que favorece al reo o penado, a tenor de lo que dispone el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permitiendo entonces que esa norma legal contenida en el artículo 375 del mencionado Código, pueda ser aplicada retroactivamente, por lo que al tratarse de un recurso que se interpone contra una sentencia firme dictada previamente por un órgano judicial competente, que en el caso de autos lo fue por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, la sentencia emitida tras la interposición de una demanda de revisión viene a ser la sola y única excepción respecto de la cual la obligatoriedad y ejecutoriedad de los fallos del Órgano Judicial pueden ser susceptibles de modificación, dentro de determinadas y estrictas condiciones de temporalidad, procedencia y preclusividad, a través de otro, que se convierte -ese sí- en punto final del recurso extraordinario de revisión. Por ello considera esta Alzada que los motivos legales previstos como causales del recurso de revisión son de carácter restrictivo, ya que el recurso se dirige siempre contra resoluciones que han adquirido el efecto de cosa juzgada.
Dentro de este contexto se constató que, si bien el recurso de revisión fue interpuesto por quien está legitimada para ello, al tratarse de la Defensa del penado, la cual, si bien no aparece entre las personas que enumera el artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal para ejercer el recurso de revisión, no menos cierto es que uno de los derechos reconocidos al imputado, acusado o penado es la asistencia técnica de un Abogado de su confianza y en aquellos casos en los que no cuente con recursos económicos para sufragar sus honorarios, el Estado le brinda la asistencia de un Defensor Público Penal, por ser el derecho de defensa garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en todo estado y grado del proceso; asimismo comprobó esta Sala que la parte recurrente, además, fundamentó su declaración de impugnación a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige que el recurso de revisión se interpondrá por escrito que contenga la referencia concreta de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables, lo que no es más que la determinación del agravio y, por tanto, es el límite del recurso y delimita la competencia de esta Alzada para resolverlo, conforme a lo establecido en el artículo 432 del indicado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme el cual: “Competencia: el tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”.
No obstante, se aprecia que en el presente caso, en cuanto al requisito de impugnabilidad objetiva, advirtió esta Corte de Apelaciones que el presente recurso resulta improponible, en virtud de que la sentencia de condena dictada contra el hoy penado fue dictada por el procedimiento de admisión de los hechos bajo la vigencia del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, no habiendo entrado con posterioridad a la fecha de condena del penado (26/10/2012) una ley que quite el carácter de punible a los hechos por los cuales fue condenado ni que disminuya las penas de los mismos.
Así, se advierte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 319/2005, recaída en el caso: Servicios Campesinos Guanarito S.A., dispuso lo siguiente:
“[…] Al respecto, esta Sala observa que, entre los medios recursivos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra el recurso de revisión de sentencia condenatoria, regulado en los artículos 470 al 477 del referido Código. Dicho recurso constituye la excepción más importante al principio de la res iudicata, erigido en la norma rectora contenida en el artículo 21 eiusdem, el cual establece que el juicio, una vez concluido por sentencia firme, no puede ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo.
Tal excepción se justifica plenamente, en virtud de la finalidad que persigue el recurso de revisión, a saber, la corrección de ‘errores judiciales’ que conlleven una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida. En este sentido, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal sostuvo, en sentencia N° 1.210 del 27 de septiembre de 2000 (caso: Ricardo Arturo Marot), que el propósito del recurso in commento es la nulidad de la sentencia dictada y la absolución del penado, bien porque el hecho no se cometió o porque aquél no lo perpetró.
De los términos de esta doctrina jurisprudencial se obtiene, que el requisito de impugnabilidad objetiva de los recursos deviene de que las decisiones judiciales sólo serán impugnables por los medios y en los casos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, al tratarse la sentencia objeto del recurso de un fallo que se dictó bajo la vigencia del actual artículo 375 del texto penal adjetivo, los posibles errores de juzgamiento en que haya podido incurrir el Tribunal que la pronunció, sólo podían ser impugnados a través del recurso de apelación contra sentencia definitiva y su revisión sólo procedería en los casos a los que taxativamente alude el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal y más concretamente, cuando entre en vigencia una ley que quite al hecho el carácter de punible o que disminuya la pena, lo cual no ha acontecido en el presente caso, por ende, la situación que se analiza es subsumible en uno de los supuestos a que se refiere el artículo 428 del Orgánico Procesal Penal en su literal “c” . Así se decide.
DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de revisión interpuesto en el expediente principal Nº IP11-P-2012-001315, por la Abogada MARÍA CH. PIÑA GONZÁLEZ, en su condición de Defensora Pública Auxiliar con competencia Plena a Nivel Nacional, del ciudadano, penado, ANDRÉS PEÑA GAITÁN, contra la sentencia dictada el 16 de Octubre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que lo condenó a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación Ilícita para Delinquir, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por el procedimiento de admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento por admisión de los hechos, con base a lo dispuesto en el literal “C” del artículo 428 eiusdem.
Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 16 días del mes de Noviembre de 2015. Años: 205° y 156°.
La Presidenta de la Sala,
Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Ponente
Abg. IRIS CHIRINOS LÓPEZ
Jueza Suplente Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO
Abg. IRAIK ROMERO
Secretaria Accidental
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Acc.,
RESOLUCION N° IGO12015001051
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