REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2015-000087
ASUNTO : IP01-X-2015-000087
JUEZ PONENTE: RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ
Con base a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde a la Corte de Apelaciones decidir la inhibición planteada por la Abogada CLAUDIA RENATA BRACHO, en su condición de Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en la causa seguida contra el ciudadano VIRGILIO RAMON SEMECO ARIAS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del Articulo 149, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, motivo por el cual corresponde, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el conocimiento y decisión de dicha incidencia a la Corte de Apelaciones.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 14/09/2015, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Estando en la oportunidad de decidir acerca de la inhibición planteada, procede a hacerlo este Tribunal Colegiado en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN
Argumentó la Jueza inhibida los motivos por los que procedió a presentar la inhibición en el asunto penal mencionado, tal como lo preceptúa el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando para ello lo siguiente:
… De la verificación de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal se constata que el presente asunto se encuentra signado bajo la nomenclatura Nº IP11P 2014.001866, seguido en contra de los ciudadanos VIRGILIO RAMON SEMECO ARIAS y HERNANDO PEREZ DIAZ, acusados por la presunta comisión del delito de TRAFICO ¡LICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, AGRAVADA previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del articulo 163 de la Ley Orgánica le Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se observa que esta Juzgadora a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de lo siguiente:
En la misma fecha 12.06.2015 se publico texto integro de sentencia condenatoria en contra del ciudadano VIRGILIO RAMON SEMECO ARIAS, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5585463, nacido en fecha 04M61 949, de 65 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, grado de instrucción 6to grado nivel primario, Hijo de Ponciano Semeco (÷) y Estefanía Arias y residenciado en: Población de Villa Marina calle santa maría, casa sin número cerca de estadio de Villa marina municipio los taques estado Falcón, número teléfono (no posee), por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, AGRAVADA previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del articulo 163 de la Ley Orgánica le Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cuyo contenido me permito transcribir parcialmente en la presente acta a los efectos probatorios respectivos:
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON EXTENSION PUNTO FIJO, en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO. CONDENA al ciudadano VIRGILIO RAMON SEMECO ARIAS, de nacionalidad venezolano. mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V5.585.463, nacido en fecha 04-06A949, de 65 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, grado de instrucción 6to grado nivel primario, Hijo de Ponciano Semeco (+) y Estefanía Arias y residenciado en: Población de Villa Marina, calle santa maría, casa sin número cerca de estadio de Villa marina municipio los taques estado Falcón, número teléfono (no posee), por la comisión de! delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, AGRAVADA previsto y sancionado en el segundo aparte de! artículo 149 en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del articulo 163 de la Ley Orgánica le Drogas, en pé4uicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la cena de CINCO (06) ANOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 16 DEL CODIGO PENAL. SEGUNDO: No se condena al acusado de autos VIRGILIO RAMON SEMECO ARIAS en costas. en virtud del DEL CÓDIGO PENAL. SEGUNDO: No se condena al acusado de autos VIRGILIO RAMON SEMECO ARIAS en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se establece como fecha aproximada del cumplimiento de la pena impuesta para el ciudadano VIRGILIO RAMON SEMECO ARIAS el día 05102019 debiendo el Juzgado en funciones de Ejecución realizar el debido computo de pena.
CUARTO: Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano VIRGILIO RAMON SEMECO ARIAS, conforme con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la confiscación de la vivienda ubicada en la siguiente dirección: CALLE SANTA MARIA, SECTOR VILLA MARINA, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO LOS TAOUES, ESTADO FALCON;
debiendo oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas, conforme a lo previsto en el artículo 183 de a Ley Especial. SEXTO: En aras de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales, principalmente el deber de garantizar la celebración de un juicio sin dilaciones indebidas y garantizar una justicia expedita conforme a lo previsto en el articulo 77.4 del Código Orgánico Procesal Penal procede a ordenar la DIVISION DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA con respecto al ciudadano VIRGILIO RAMON SEMECO ARIAS, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V5585463, nacido en fecha 04061949, de 65 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, grado de instrucción 6to grado nivel primario, Hijo de Ponciano Semeco (÷) y Estefanía Arias y residenciado en: Población de Villa Marina, calle santa maría, casa sin número cerca de estadio de Villa marina municipio los taques estado Falcón,. Se ordena oficiar ala Oficina nacional Antidroga. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, a los veinte (20) días del mes de julio de Z015. Regístrese. Publíquese. Siendo a juicio de esta Juzgadora que tal emisión de pronunciamiento viene a constituir una causa que podría afectar mi imparcialidad para conocer la presente causa pero en contra del acusado HERNANDO PEREZ DIAZ, por lo que atendiendo a lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, con fundamento a lo previsto en el numeral 7° del artículo 89 ibidem, entendiendo esta juzgadora que la inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia. La causal alegada es el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, “.. .Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella...”.
Así pues, se observa que causal alegada que fundamenta la presente Inhibición se encuentra debidamente documentada en el acta contentiva de SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS; la cual fuera anteriormente transcrita parcialmente y ofrezco como pruebas, de lo cual se constata la intervención de quien suscribe la preser4e acta como Juez Primera de Juicio de esta extensión Judicial; por lo tanto este hecho puede afectar la imparcialidad que debe tener el juez cumplidor de sus deberes a a hora de decidir, imparcialidad esta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino además garantiza, y es lo fundamental, los derechos de todo ciudadano al ser juzgado por un juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de República de Venezuela, que nos establece el debido proceso al preceptuar el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un tribunal competente, independiente e imparcial. Por las razones expuestas, y procediendo de conformidad a lo previsto en el artículo 89 ibidem, procedo a Inhibirme en el aludido asunto debido al conocimiento que de la misma tuve en el ejercicio de mis funciones como Juez Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, estado Falcón..
En este mismo orden de ideas, se hace necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1749 de fecha 18.07.2005 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, el cual a tenor refiere: verificada una causal de inhibición en aras de garantizar el debido: proceso y la tutela judicial efectiva, el juez debe de separarse del conocimiento de la causa y abstenerse de realizar de algún tipo de pronunciamiento...” Cursiva nuestra.
Por ultimo, a los efectos previstos en los artículos 89, 90 y 91 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de no detener el presente proceso y por el conocimiento que debe tener esta inhibición la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Pena, se ordena
PRIMERO: La apertura del cuaderno separado. SEGUNDO: Sean remitidas las actuaciones originales contentivas del presente asunto penal a la Unidad de Recepción de Distribución y Recepción de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, extensión Punto Fijo a los fines de su remisión inmediata a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en razón de haber sido planteada inhibición por parte de ambos jueces en funcione de Juicio de extensión Judicial. Cúmplase. TERCERO: a cerca de lo aquí decidido.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Con base en la cita anterior, se observa que la Jueza de Primera Instancia de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, Abogada CLAUDIA RENATA BRACHO planteó formal inhibición para el conocimiento de un asunto penal, luego de haber constatado que en el asunto Nº IP11-P-2014-001866 impuso la pena por el procedimiento de admisión de los hechos a uno de los acusados del señalado asunto, ciudadano VIRGILIO RAMON SEMECO ARIAS, en audiencia oral celebrada en fecha 10 de Junio de 2015, por lo que estimó quedó afectada en su imparcialidad respecto al acusado HERNANDO PEREZ DIAZ, por haber adelantado opinión con respecto a la participación de dicha ciudadana en los hechos objeto del proceso, por lo cual sustentó su inhibición en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa que “Los jueces profesionales… y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes… Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella...”.
Las causales de recusación específicas y genérica existen en el Código Orgánico Procesal Penal para prevenir que conozca de una causa un Juez afectado en su capacidad subjetiva para resolver un asunto, las cuales son aplicables a la inhibición, la cual “… es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad” (Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Exp. 03-2101; 28/10/2003)
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la imparcialidad es un componente necesario del concepto del juez natural, de suerte que el jurisdicente cuya imparcialidad esté comprometida, no corresponde a dicho perfil que, como especificidad del debido proceso, reconoce el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por consiguiente, carece de competencia material para el conocimiento y la decisión del asunto en el cual sea observable el compromiso en cuestión, de allí que la ley haya desarrollado el antes señalado principio constitucional a través de las incidencias de inhibición o recusación. (N° 1.068 del 31/07/2009), por lo cual, tal como lo apunta la Sala Penal en la sentencia anteriormente citada: “… el texto adjetivo penal obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal...)”.
En tal sentido, observa esta Juzgadora que la Jueza inhibida se abstiene de conocer la causa penal seguida en contra del ciudadano HERNÁNDO PÉREZ DÍAZ, con ocasión de la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos imputados en la acusación presentada por el Ministerio Público contra otro de los acusados del asunto penal IP11-P-2014-001866, ciudadano HERNANDO PÉREZ DÍAZ, precisamente, porque previamente había efectuado una sentencia de condena en el señalado asunto contra el ciudadano Virgilio R. Semeco, cuando admitió los hechos, dejando acreditado en la decisión los hechos imputados por el Ministerio Público contra ambos ciudadanos, por lo cual estimó su obligación de inhibirse, a fin de garantizar la debida imparcialidad al predicho ciudadano.
Ahora bien, observa esta Sala que aunque la Jueza inhibida no ofreció medios probatorios que sustenten sus dichos, se aprecia la presunción iuris tantum de veracidad que dimana de su dicho, al apreciarse, incluso, que cita en el acta de inhibición la parte dispositiva del auto con fuerza de definitiva que dictó en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos en fecha 12 de Junio de 2015, circunstancias que claramente pueden influir en la Jueza por afectar su capacidad subjetiva para conocer y decidir y, por ende, su imparcialidad en los términos consagrados en la norma anteriormente citada y que sirvió de sustento para fundamentar la causal de inhibición alegada, en el entendido de que no podría juzgar de manera imparcial conforme a los términos antes establecidos, motivo por el cual esta Corte de Apelaciones debe declarar con lugar la inhibición propuesta por la Jueza Primera de Juicio del Circuito Judicial Penal de este estado, Extensión Punto Fijo, en el asunto penal seguido en contra de la ciudadano , por haber emitido opinión en la misma. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN de la Abogada CLAUDIA RENATA BRACHO, Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en la causa penal Nº IP11-P-2014-001866, seguida en contra del ciudadano HERNANDO PÉREZ DÍAZ, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo establecido en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión previa en el señalado proceso. Remítase el presente asunto a la secretaría de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la mencionada extensión judicial, para que sea agregado al asunto mencionado y continúe conociendo de la causa el Tribunal al que correspondió por distribución su conocimiento, a tenor de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Cúmplase. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 16 días del mes de Noviembre de 2015.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE
IRIS CHIRINOS LÓPEZ RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZA SUPLENTE JUEZ PROVISORIO Y PONENTE
IRAIK ROMERO
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La secretaria Acc.,
RESOLUCIÓN N°: IG012015001052
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