REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2015-000090
ASUNTO : IP01-X-2015-000090
JUEZ PONENTE: RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ
Con base a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde a la Corte de Apelaciones decidir la inhibición planteada por la Abogada CLAUDIA RENATA BRACHO, en su condición de Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, seguida contra los ciudadanos ANDY RONET LAREZ Y YUSMARY QUINTERO ARIAS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el Delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, concatenado con el articulo 9 de la ley de Arma y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, motivo por el cual corresponde, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el conocimiento y decisión de dicha incidencia a la Corte de Apelaciones.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 14/09/2015, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Estando en la oportunidad de decidir acerca de la inhibición planteada, procede a hacerlo este Tribunal Colegiado en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN
Argumentó la Jueza inhibida los motivos por los que procedió a presentar la inhibición en el asunto penal mencionado, tal como lo preceptúa el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando para ello lo siguiente:
… De la verificación de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal se constata que el presente asunto se encuentra signado bajo la nomenclatura NºIlP11-P 2O13OO8422, seguido en contra de los ciudadanos ANDY RONET LAREZ Y YUSMARY QUINTERO ARIAS a quienes se le sigue el presente asunto penal por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, y el Delito de OCULTAMIENTO DE ARMA Y MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 277 Código Penal concatenado con el articulo g de la Ley de Arma y Explosivo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se observa que esta Juzgadora a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de lo siguiente:
En la misma fecha 10.06.2015 se publico texto integro de sentencia condenatoria en contra del ciudadano ANDY RONET LAREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.667.524 de 25 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Obrero, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 01091989, Domiciliario: Sector Antonio José de Sucre, Calle las flores; casa sin numero de color Blanca y piedras marrones a tres cuadras del “Bucanero” de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón, a quien se le sigue el presente asunto penal por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la LEY ORGANICA 9E DROGAS, y el Delito de OCULTAMIENTO DE ARMA Y MUNICIONES DE
... GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 277 Código Penal concatenado con el articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cuyo contenido me permito transcribir parcialmente en la presente acta a los efectos probatorios respectivos:
Por os fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CRCUTO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON EXTENSON PUNTO FLJO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO:
CONDENA al ciudadano ANDY RONET LAREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17667524 de 23 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Obrero, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento O1O91989, Domiciliario Sector Antonio José de Sucre, Calle las Flores; casa sin numero de color Blanca y piedras marrones a tres cuadras del “Bucanero” de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón, a quien se le sigue el presente asunto penal por la comisión de los delitos de TRAFLCO LCTO DE SUSTANCAS E5TUPEFACENTES Y PSCOTROPLCAS EN LA MODALIDAD DE DSTRBUCON, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la LEY ORGAMCA DE DROGAS, y el Delito de OCULTAMENTO DE ARMA Y MUMCONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 277 Código Penal concatenado con el articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRS1ON, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍ LO 16 DEL CÓDÍGO PENAL.
. SEGUNDO: No se condena al acusado de autos ANDY RONET LAREZ,en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el articulo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se establece como fecha aproximada del cumplimiento de la pena impuesta para el ciudadano ANDY RONET LAREZ el día 19052022 debiendo el Juzgado en funciones de Ejecución realizar el debido computo de pena. CUARTO: Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se ordena colocar a disposición de la Dirección de Armamento y Explosivos de la Fuerza Armada Nacional (DAEX) con sede en Fuerte Tiuna, Caracas, Distrito Capital, el arma de fuego descrita en el informe de experticia de Reconocimiento Técnico y Reestructuración de seriales No. 9700-60-B244, de fecha 019.05.2013 a los fines de su destrucción en acto público, de conformidad con el artículo 6, numeral 1, de la Ley Para El Desarme, a los fines de la materialización de lo ordenado, acuerda oficiar lo pertinente al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, a objeto de que remita las señaladas armas de fuego a la Dirección de Armamento y Explosivos de la Fuerza Armada Nacional (D.A.E.X.), con sede en Fuerte Tiuna. Caracas, Distrito Capital. SEXTO: En aras de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales, principalmente el deber de garantizar la celebración de un juicio sin dilaciones indebidas y garantizar una justicia expedita conforme a lo previsto en el artículo 77Á del Código Orgánico Procesal Penal procede a ordenar la DIVISION DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA con respecto al ciudadano LAREZ ANDY RONET, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.667.524 de 25 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Obrero, natural de Punto FU0 estado Falcón, fecha de nacimiento 01091 989, Domiciliario: Sector Antonio José de Sucre, Calle las Flores; casa sin numero de color Blanca y piedras marrones a tres cuadras del “Bucanero” de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón. SEPTIMO: Se ordena la confiscación de los bienes muebles descritos en experticia de reconocimiento legal N° SIN de fecha 20.05.2013 suscrita por el funcionario Detective Wladimir Vásquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo y experticia de reconocimiento legal N° 187 de fecha 04.07.2013 suscrita por el funcionario Detective Hendri Castillo ; debiendo oficiar a Se ordena oficiar a la Presencia del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscado Decomisado ,Se ordena oficiar a la Dirección de Armamento y Explosivos de la fuerza Armada Nacional. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, a los diez (10) días del mes de agosto de 2.015. Regístrese. Publíquese.
Siendo a juicio de esta Juzgadora que tal emisión de pronunciamiento viene a constituir una causa que podría afectar mi imparcialidad para conocer la presente causa pero en contra de la acusada YUSMARY QUINTERO ARIAS, por lo que atendiendo a lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CSUSA, con fundamento a lo previsto en el numeral 7° del artículo 89 ibídem, entendiendo esta juzgadora que la inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite [a falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionado judicial que comprometa su deber de administrar justicia. La causal alegada es el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, “.., Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella,,.”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Con base en la cita anterior, se observa que la Jueza de Primera Instancia de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, Abogada CLAUDIA RENATA BRACHO planteó formal inhibición para el conocimiento de un asunto penal, luego de haber constatado que en el asunto Nº IP11-P-2013-008422 impuso la pena por el procedimiento de admisión de los hechos a uno de los acusados del señalado asunto, ciudadano ANDY RONET LAREZ, en audiencia oral celebrada en fecha 10 de Junio de 2015, por lo que estimó quedó afectada en su imparcialidad respecto a la acusada YUSMARY QUINTERO ARIAS, por haber adelantado opinión con respecto a la participación de dicha ciudadana en los hechos objeto del proceso, por lo cual sustentó su inhibición en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa que “Los jueces profesionales… y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes… Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella...”.
Las causales de recusación específicas y genérica existen en el Código Orgánico Procesal Penal para prevenir que conozca de una causa un Juez afectado en su capacidad subjetiva para resolver un asunto, las cuales son aplicables a la inhibición, la cual “… es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad” (Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Exp. 03-2101; 28/10/2003)
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la imparcialidad es un componente necesario del concepto del juez natural, de suerte que el jurisdicente cuya imparcialidad esté comprometida, no corresponde a dicho perfil que, como especificidad del debido proceso, reconoce el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por consiguiente, carece de competencia material para el conocimiento y la decisión del asunto en el cual sea observable el compromiso en cuestión, de allí que la ley haya desarrollado el antes señalado principio constitucional a través de las incidencias de inhibición o recusación. (N° 1.068 del 31/07/2009), por lo cual, tal como lo apunta la Sala Penal en la sentencia anteriormente citada: “… el texto adjetivo penal obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal...)”.
En tal sentido, observa esta Juzgadora que la Jueza inhibida se abstiene de conocer la causa penal seguida en contra de la ciudadana YUSMARY QUINTERO ARIAS , con ocasión de la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos imputados en la acusación presentada por el Ministerio Público contra otro de los acusados del asunto penal IP11-P-2013-008422, ciudadano ANDY RONET LAREZ, precisamente, porque previamente había efectuado una sentencia de condena en el señalado asunto, cuando el entonces procesado admitió los hechos, dejando acreditado en la decisión los hechos imputados por el Ministerio Público contra ambos ciudadanos, por lo cual estimó su obligación de inhibirse, a fin de garantizar la debida imparcialidad al predicho ciudadano.
Ahora bien, observa esta Sala que aunque la Jueza inhibida no ofreció medios probatorios que sustenten sus dichos, se aprecia la presunción iuris tantum de veracidad que dimana de su dicho, al apreciarse, incluso, que cita en el acta de inhibición la parte dispositiva del auto con fuerza de definitiva que dictó en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos en fecha 12 de Junio de 2015, circunstancias que claramente pueden influir en la Jueza por afectar su capacidad subjetiva para conocer y decidir y, por ende, su imparcialidad en los términos consagrados en la norma anteriormente citada y que sirvió de sustento para fundamentar la causal de inhibición alegada, en el entendido de que no podría juzgar de manera imparcial conforme a los términos antes establecidos, motivo por el cual esta Corte de Apelaciones debe declarar con lugar la inhibición propuesta por la Jueza Primera de Juicio del Circuito Judicial Penal de este estado, Extensión Punto Fijo, en el asunto penal seguido en contra de la ciudadana YUSMARY QUINTERO ARIAS, por haber emitido opinión en la misma. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN de la Abogada CLAUDIA RENATA BRACHO, Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en la causa penal Nº IP11-P-2013-008422, seguida en contra de los ciudadanos ANDY RONET LAREZ Y YUSMARY QUINTERO ARIAS, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el Delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, concatenado con el articulo 9 de la ley de Arma y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo establecido en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión previa en el señalado proceso. Remítase el presente asunto a la secretaría de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la mencionada extensión judicial, para que sea agregado al asunto mencionado y continúe conociendo de la causa el Tribunal al que correspondió por distribución su conocimiento, a tenor de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Cúmplase. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 16 días del mes de Noviembre de 2015.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE
IRIS CHIRINOS LÓPEZ RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZA SUPLENTE JUEZ PROVISORIO Y PONENTE
IRAIK ROMERO
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La secretaria Acc.,
RESOLUCIÓN N° IG012015001055
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