REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2015-000133
ASUNTO : IP01-O-2015-000133



JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LOPEZ

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver la admisibilidad o no de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ANTONIO LILO VIDAL, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº 7.493.772; con domicilio procesal en la Vía los Perosos , casa Nº 26 a 100 metros del Autolavado Oshum y Hábil de la ciudad de Coro, Estado Falcón; en su condición de Defensor Privado del ciudadano: SERGIO ANDRES MEDINA , titular de la cédula de identidad Nº 17.467.117, domiciliado en el sector la Ureña, calle 2 , casa Nº 4-63 del estado Táchira, cuya representación consta en acta de juramentación que corre agregada a las actuaciones, en contra del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, presidido por la Jueza BELKIS ROMERO, por haber incurrido presuntamente en contravención de formas y garantías procesales establecidas en el articulo 49 ordinal 7 Constitucional y 20 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal signado con la nomenclatura Nº IPO1-P-2012-003386, violentando el debido proceso y el orden Constitucional.

En fecha 16 de Noviembre de 2015, se dio Ingreso al asunto, dándose cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza Abg. IRIS CHIRINOS LOPEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. .

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El accionante índico que interpone la presente acción de amparo, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por las violaciones al debido proceso, al derecho a la defensa y el derecho a la libertad previstos y sancionados en los artículos 44 y 49 ordinal 7 Constitucional, contra la decisión del Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, de admitir la acusación y aperturar a juicio contra el ciudadano SERGIO ANDRES MEDINA, en audiencia preliminar conforme al articulo 20 del Código Orgánico Procesal Penal .

Denuncia que la decisión de admisión de la segunda acusación y demás actos que conllevaron a la apertura de un juicio se realizaron en contravención de formas y garantías procesales establecidas en el artículo 49 Ord 7 Constitucional y 20 Ord 2 del COPP.
Señala que, el tribunal de la causa en un primer momento DESESTIMO LA ACUSACION, en aplicación de la norma establecida en el artículo 308.

Indica que el Tribunal de la causa DESESTIMO LA ACUSACION DE OFICIO. De igual manera, que el propio tribunal fue quien fijo la oportunidad estableciendo el plazo prudencial establecido en el artículo 296 del COPP al Ministerio Publico para su nueva promoción.
Arguyó que el tribunal dicto decisión de desestimación de la acusación, dictó el sobreseimiento, motivo por el cual el Ministerio Publico estaba obligado presentar una nueva acusación donde se reflejaran nuevos HECHOS Y ELEMENTOS, en cuyo caso, y que la investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza.

Alega que considera pertinente solicitar la revocatoria del auto de admisión de la segunda acusación y la orden de apertura a juicio dictadas en la audiencia preliminar porque en ellas se violentó el articulo 49 Ord 7 Constitucional y 20 Ord 2 del COPP, así como el 49 Ord 1 que reza que el debido proceso y el derecho a la defensa son inviolables en cualquier estado del proceso, en concordancia con lo establecido en el artículo 26 y 257 constitucionales, motivo por el cual solicita se restituya la situación jurídica infringida en virtud de que las normas procesales vulneradas son de eminente orden público y no pueden ser relajadas o modificadas por las partes.

Solicita se revoque la mencionada decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito las cual se anexa en copia certificada en la que se admitió la segunda acusación y se ordenó la apertura a juicio y se ordene dictar nueva decisión en la que se restituya la situación jurídica infringida, y finalmente, dado la situación presentada se ordene la libertad plena de su representado.

DE LA COMPETENCIA

Con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de las acciones de Amparo constitucional que se interponen contra decisiones, actuaciones u omisiones causantes de trasgresiones a derechos y garantías Constitucionales, en que pueden incurrir los Juzgados de Primera Instancia de Control, Juicio y Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser el Tribunal de Superior Jerarquía. Y visto que, en el caso de autos, la conducta objeto de amparo constitucional consiste en una decisión por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro. Por lo tanto, esta Sala se declara competente para conocer acerca del recurso de amparo interpuesto. Y Así se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Conforme se estableció en párrafos precedentes, la presente acción de amparo ha sido ejercida por el Abogado ANTONIO LILO VIDAL, en su condición de Defensor Privado del ciudadano SERGIO ANDRES MEDINA, cuya representación consta en el acta de Juramentación levantada por ante el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro, en fecha 06 de Octubre de 2014, al haber sido designado por el mencionado ciudadano y debidamente juramentado por parte del Juzgador, según se evidencia al folio 89 de del presente expediente, y que consignara el accionante como medio probatorio para la presente acción, la cual esta dirigida contra el pronunciamiento emitido por parte del Tribunal Cuarto de primera instancia en el cual admitió la segunda acusación y aperturó a juicio oral y publico a pesar de haber desestimado la primera por defectos en su promoción.

En tal sentido, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:

Artículo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

Asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación…


La norma antes transcrita establece como hipótesis de admisibilidad que no haya transcurrido el lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción. Así, una vez transcurrido dicho lapso de seis (06) meses, (otorgado por el legislador) se perderá el derecho de acción. Es este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir, la procedencia o no de la acción de amparo propuesta, ya que es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza, es decir, la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales le impone al juez que le corresponda el conociendo de una acción de Amparo Constitucional, verificar si el mismo fue interpuesto antes de haber transcurrido el lapso de seis (06) meses que le otorga la norma.

No obstante es menester señalar, que en sentencia de fecha diecisiete (17) de diciembre del año 2007, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero se señaló al respecto lo siguiente:

“…La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad que no haya transcurrido el lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción. Así, una vez transcurrido dicho lapso de 6 meses, se perderá el derecho de acción. Es este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir, la procedencia o no de la acción de amparo propuesta, ya que es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza.
No obstante ello, en materia de amparo, el legislador previó la posibilidad de la desaplicación de dicho lapso de caducidad en aquellos casos en que el juez en sede constitucional, observe violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho, esto es, cuando se trate de lesiones al orden público o a las buenas costumbres. De allí, que estime la Sala necesario establecer si, en el caso de autos, las supuestas infracciones constitucionales denunciadas involucran derechos constitucionales de eminente orden público o las buenas costumbres .Al respecto, esta Sala en decisión del 6 de julio de 2000 (Caso: Ruggiero Decina y Fara Cisneros de Decina) estableció:
“Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de ‘orden público’ a que se refiere la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparecencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1º/02/2000, caso: José Amado Mejía Betancourt). Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional. Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con la supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante”.
En este orden de ideas, del escrito contentivo de la presente acción de amparo se observa, que las presuntas violaciones constitucionales denunciadas sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos de la accionante, no revistiendo tales violaciones el carácter de orden público indicado por la norma, ni tampoco afectan las buenas costumbres.
Por ello, a criterio de esta Sala, la acción de amparo interpuesta el 26 de julio de 2007, por los abogados César Augusto Campos Guevara y Rosa Marina Quintero Castro, apoderados judiciales de HOTEL PARRILADA EL FORTÍN S.R.L., contra la decisión dictada el 11 de abril de 2006, por el Juzgado Superior Primero (Accidental) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara…”

En atención a la sentencia parcialmente antes transcrita, se establece con claridad la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional cuando sea consumado el lapso de caducidad de seis (06) meses, asimismo como también el Juez en sede constitucional debe verificar que no existan presuntas violaciones constitucionales de orden público.

En Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 días del mes de octubre de dos mil diez (2010), con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, estableció lo siguiente:
En este sentido, la Sala en decisión Nº 1.419 del 10 de agosto de 2001 (caso: ‘Gerardo Antonio Barrios Caldera’), realizó un conjunto de consideraciones referidas a los requisitos para la procedencia de la excepción de la caducidad de la acción de amparo, en los siguientes términos:
(…) En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. En sentencia dictada por esta Sala el 6 de julio de 2001 (Caso: Ruggiero Decina), se estableció que a los efectos de la excepción de la inadmisibilidad por caducidad de la acción, según lo indicado por el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma procede cuando el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes (…). Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con la supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho al debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante’.
2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho…


Ahora bien, observa este Tribunal colegiado que la parte accionante presento acción de amparo constitucional por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal en fecha Doce (12) de Noviembre del año 2015 y la decisión denunciada como violatoria de derechos Constitucionales fue dictada en fecha 07 de abril de 2014, vale decir, que hasta la fecha han transcurrido más de seis (06) meses, señalados en la normativa legal para que se produzca la caducidad de la presente acción de amparo.

Por otra parte es importante traer a colación la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 6 de junio de 2001 (Caso: José Vicente Arenas Cáceres, sentencia Nº 982 que estableció:


“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.(...)
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos -el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo -al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél. (...)


En consecuencia, estima este Tribunal Colegiado que la conducta pasiva de la parte actora, al incumplir con la carga que tenía establecida legalmente para incoar el presente asunto IP01-O-2015-000133 por el ejercicio de una acción de amparo contra una decisión judicial, encuadra en la calificación de consentimiento expreso del agravio, no siendo procedente admitir a trámite tal pretensión como premio a su inactividad, aunado a que se observa que las denuncias de presuntas violaciones constitucionales no afectan a una parte de la colectividad o al interés general, ni es de tal magnitud que podría vulnerar los principios que inspiran el ordenamiento jurídico y verificado como fue que las denuncias son supuestas violaciones constitucionales que sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos del representado de la parte accionante, subsumiéndose entonces la presente acción de amparo en el causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.


DISPOSITIVA


En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano ANTONIO LILO VIDAL, en su condición de Defensor Privado del ciudadano: SERGIO ANDRES MEDINA, contra decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, presidido por la Jueza BELKIS ROMERO, conforme a lo establecido en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Notifíquese a la parte accionante. Líbrese boleta de notificación. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 17 días del mes de Noviembre de 2015.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE



RHONALD JAIME RAMÍREZ IRIS CHIRINOS LÓPEZ
JUEZ PROVISORIO JUEZA SUPLENTE Y PONENTE


IRAIK ROMERO
SECRETARIA ACCIDENTAL


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria Acc..



RESOLUCIÓN N°° IG012015001062