REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2014-000314
ASUNTO : IP01-R-2014-000314
JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LOPEZ
Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado: CESAR ENRIQUE MAVO YAGUA, en su condición Defensor Privado del ciudadano DANIEL JOSE DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.892.433, natural y residenciado en Pueblo Nuevo de Paraguaná Sector Santa Rosa, Calle 23 de Enero, casa S/N, actualmente recluido en el Centro de Coordinación Policial Nº 2, Ubicado en Punto Fijo, en la causa Nº IP11-P-2014-004005, contra auto dictado por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones Tercero de Control, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en fecha 15 de Agosto del 2014 y publicado en fecha 20 de Agosto del 2014, mediante el cual se le decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente (Identidad que se omite conforme a lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).
En fecha 09 de Julio de 2015, se recibió el cuaderno separado contentivo del recurso de Apelación de Auto, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Jueza Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA.
En fecha 01 de Agosto del 2015, se aboca al conocimiento de la presente causa a la Abg. IRIS CHIRINOS LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 26 de Octubre del 2015, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que fue verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Procede esta Alzada a emitir pronunciamiento sobre el fondo del Asunto tomando en cuenta los siguientes postulados:
I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
Se observa de las actas que integran la Causa que reposa en esta Alzada que riela en los folios 48 al 60, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer su parte dispositiva:
“…Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Al ciudadano: DANIEL JOSE DIAZ, de nacionalidad venezolano, natural de Pueblo Nuevo, Estado Falcón, de 19 años de edad, nacido en fecha 21-12-1994, soltero, de profesión u oficio panadero, con residencia en el Calle 23 de Enero Pueblo Nuevo, Municipio Falcón, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-2 . 98.433, hijo de MELVIS COROMOTO DIAL, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del niño, niña y adolescente, en perjuicio d la menor (IDENTIDAD OMITIDA) SEGUNDO: Se declara en procedimiento en Flagrancia y continué el presente asunto penal por la vía del procedimiento especial, se decreta LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal penal. TERCERO: En virtud del tipo de delito se le fija como sitio de Reclusión el Centro de Coordinación policial Nº 02, ubicado en punto fijo preventivamente hasta que sea presentado el respectivo acto conclusivo el Ministerio público y termine la fase investigativa. CUARTO La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. QUINTO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. SEXTA: Se acuerdan las copias simples de la totalidad del expediente solicitas por la Defensa SEPTIMO: Líbrese la correspondiente Boleta de Privación, al Centro de Coordinación Policial Nº 02 de la ciudad de Punto Fijo, preventivamente hasta que sea presentado el respectivo acto conclusivo el Ministerio público y termine la fase investigativa…
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
De la revisión del contenido del recurso de apelación interpuesto por el abogado CESAR ENRIQUE MAVO YAGUA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano: DANIEL JOSE DIAZ; contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en el asunto penal signado bajo el número IP11-P-2014-004005, mediante el cual declaró con lugar la solicitud Fiscal y acordó la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente ( Identidad que se omite conforme a lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).
Señaló el Defensor Privado DOS DENUNCIAS, entre ellas lo siguiente:
Primera Denuncia: Que la Jueza incurrió en la infracción de los artículos 26,51, 49.1, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 12 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por la falta de motivación de sentencia.
Que el fallo al cual recurre, esta en presencia de inmotivación, manifestando que no se establece sobre la base de qué existe un hecho punible de Abuso Sexual, que además existen varios elementos de convicción sin señalar a cuantos elementos alude ya que la palabra es en plural y no en singular.
Que en relación al peligro de fuga establece la A quo, que es un delito grave, no estableciendo el argumento legal del mismo, mencionando en este punto la defensa el articulo 237 del Código orgánico Procesal Penal, que se refiere a lo que se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles.
Que es procedente anular la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo, aludiendo la defensa las Jurisprudencias 151 y 443 de la Sala de Casación Penal de fechas 16.04.2007 y 01.08.2009, que establecen lo siguiente “…Los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren, los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario resultaría una imposición arbitraria…”
Segunda Denuncia: Que con fundamento en el articulo 439 numerales 4, 5 y 7 del Código orgánico Procesal Penal , denuncia infracción por falta de aplicación del articulo 237 , referente al peligro de fuga.
Que la decisión a la cual recurre establece que el peligro de fuga se configura, por el delito por el cual se procesa a su defendido, que es el de Abuso Sexual, estatuido en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual tipifica una pena de 2 a 4 años de prisión, y que en consecuencia al decir la sentencia recurrida que es un delito grave por la pena a imponer en caso de una condena, hace mención el defensor al articulo 257, parágrafo primero del Texto Adjetivo Penal, donde se considera delito grave a aquellos que en una posibilidad de condena el delito supere a los 10 años.
III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO:
Del recurso antes expuesto procedió la abogada ANAHELIA LUCINA NAVARRO GARCIA, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Décima Sexta Encargada del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con el objeto de presentar escrito de contestación de apelación de autos, apelación que fue interpuesta en fecha 25 de octubre del 2014, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 20 de agosto del 2014, por la Jueza Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, consignado por el Defensor Privado ABG. CESAR ENRIQUE MAVO YAGUA, defensor del ciudadano DANIEL JOSE DIAZ, tal como consta en Causa N° IP11-P-2014-0004005.
El cual la Vindicta Pública procedió a contestar de la siguiente manera:
Que el recurrente en el escrito que dirigen al Juzgador A quo y, a través del cual anexó el recurso in comento, que fundamentan su pretensión en lo dispuesto a los numerales 4,5 y 7 del articulo 439 del Texto Penal Adjetivo la apelación, que en cuanto a esos numerales, el recurrente en su escrito de apelación no lo hizo debidamente fundado y ataca la decisión in comento por carecer de motivación, fundados elementos de convicción, y por no estar presentes los concurrentes del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el peligro de fuga.
Que considera que la decisión del tribunal A quo cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que motivo la decisión, en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado DANIEL JOSE DIAZ, plenamente identificado en autos, garantizándole todos los derechos legales constitucionales, efectuándose la audiencia oral y en la cual el representante fiscal explanó oralmente cada uno de los elementos de convicción, la imputación fiscal del aprehendido garantizándole todos los derechos constitucionales.
Que el defensor tuvo la oportunidad de ejercer su derecho, así como de ser escuchado, que como representante fiscal solicitó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cumpliendo con los requisitos de Ley; elementos que concatenados entre si llevaron al convencimiento de la Juez, mencionando el articulo 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de la responsabilidad penal del imputado, en el delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de Y.A.R.N, (Identidad que se omite conforme a lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).
Que se consideró que se estaba en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente preescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar que su defendido es el autor del hecho que se le imputó.
Que existe un peligro de fuga por la magnitud del daño causado, ya que se esta en presencia de un delito que atenta contra la libertad sexual de una niña, y que encontrándose la causa en una fase donde es probable la practica de diligencias por la Representación Fiscal, pudiera constituirse igualmente el peligro de obstaculización que se establece en el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que los requisitos establecidos en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran satisfechos, que esas razones fueron motivadas en el fallo por el tribunal y para garantizar las resultas del proceso se le impuso al imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Que no hubo ningún tipo de violación de los derechos constitucionales, ni del debido proceso, que todo estuvo adminiculado con todos los elementos de convicción que concatenados determinaron que existían fundados elementos de convicción, para determinar que el imputado es autor de ese hecho punible.
Que considera que la decisión dictada por el juez A quo, se encuentra evidentemente fundamentada y motivada, por lo que señala la misma no debe ser declarada nula, solicitando que sea declarado inadmisible el recurso interpuesto.
Por todos los razonamientos antes expuestos, la Vindicta Pública solicitó que sea declarado sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. CESAR ENRIQUE MAVO YAGUA, contra auto dictado por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones Tercero de Control, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, publicado en fecha 20 de Agosto del 2014, tal como consta en la Causa Nº IP11-P-2014-004005, y ratifique la decisión dictada por el Tribunal A quo.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistos los alegatos expuestos por la defensa Abg. CESAR ENRIQUE MAVO YAGUA, este Tribunal de Alzada una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la parte recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de las pretensiones de la siguiente forma:
La esencia del presente recurso de apelación reside en el desacuerdo de la parte recurrente, respecto al auto mediante el cual se declaró con lugar la solicitud Fiscal y se acordó la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano DANIEL JOSE DIAZ, dictado en fecha 15 de Agosto del 2014, por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo.
Observó esta Corte de Apelaciones que unas de las circunstancias que originó el presente recurso presentado, por primer lugar es la falta de motivación del Auto que declaró con lugar la solicitud Fiscal y donde se acordó la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano imputado antes descrito, sin embargo verifico esta Sala que si hay un análisis en dicho auto de los tres requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra lo siguiente:
ART. 236. —Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Sobre la inmotivación del auto recurrido, precisa conveniente esta Corte de Apelaciones aclarar que ha sido doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que al auto que acuerda la privación judicial preventiva de libertad, conforme el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente artículo 236 eiusdem) no puede exigírsele, si se toma en cuenta la fase incipiente del proceso en que se dicta, las mismas condiciones de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos judiciales, como los vertidos en la audiencia preliminar y del Juicio Oral y Público (SC. N° 2.799 del 14/11/2002), siendo pertinente destacar que del auto recurrido sí se desprende el análisis del por qué el Tribunal de Control estimó que se encontraba en presencia de los tres extremos exigidos en el artículo 236 del texto penal adjetivo, para el decreto de la medida de coerción personal privativa de libertad, al señalar los elementos de convicción acreditados por el Ministerio Público para el sustento de la petición de imposición de tal medida, los cuales fueron analizados de la siguiente manera por el tribunal:
“...DETERMINACION DE LOS HECHOS
Los hechos en el presente asunto sucedieron según quedo plasmado en acta de denuncia formulada por la victima (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el articulo 65 de la Lopna) en presencia de la representante legal ciudadana: MARIET ALEJANDRA CALDERA ARNIAS, (Demás Datos Filiatorios A Reserva Del Ministerio Público) Quien en pleno uso de sus Facultades mentales y sin ningún tipo de Coacción alguna en consecuencia expuso lo siguiente: “El día de ayer como a las 03:30 de la tarde yo llegué a la panadería que está en el centro de santa Ana, después que compré lo que iba a comprar que ya me ¡ba me llamo un muchacho que trabaja ahí que se llama DANIEL DIAZ y me dijo que para donde iba y yo le dije que para mi casa, ahí el me dijo que si nos podíamos ver y yo le dije tal vez, pero él se me pega atrás y abrió una carnicería y me dijo que entrara y yo entré y cuando estábamos dentro nos besamos y el me agarró por la cintura, pero yo lo empujé y el me volvió a agarrar por la cintura y ahí nos caímos los dos en un colchón, ahí me bajó los pantalones a la fuerza me metió la mano aquí abajo después se sacó el pipi y se me subió encima de mí y me seguía besando y me intento meter el pipi abajo pero yo lo empujé, me subí los pantalones y me Salí de la carnicería y me fui para la casa asustada y el se fue para su negocio. SEGUIDAMENTE EL - FUNCIQNARIO INSTRUCTOR PROCEDE CON UN BREVE INTERROGATORIO PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted lugar, hora y fecha de los hechos anteriormente narrados? CONTESTANDO: Eso fue en una carnicería de santa Ana, el día de ayer martes 12 de agosto de 2014, como a las 03:30 de la tarde. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga Usted, que denominación recibe el establecimiento donde fue el hecho y si está en funcionamiento y donde está ubicado? CONTESTANDO, esa carnicería se llama WAIKA queda en la calle González de santa Ana y eso no funciona. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, si es primera vez que le sucede este tipo de hecho con el ciudadano en mención? CONTESTANDO: si esta es la primera vez. CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, desde cuando conoce al ciudadano DANIEL DIAZ? CONTESTANDO: Desde hace tiempo. QUINTA PREGUNTA: Diga Usted, si puede describir las características fisonómicas del ciudadano en mención? CONTESTANDO. El es pequeño, flaco de piel morena y ayer cargaba un pantalón blue Jean y camisa verde. SEXTA PREGUNTA. Diga Usted, donde puede ser ubicado el ciudadano antes mencionado? CONTESTANDO. En pueblo nuevo. SÉPTIMA PREGUNTA. Diga usted, que denominación jurídica recibe el establecimiento donde se encontraba el ciudadano en mención donde se apersono a realizar compras. CONTESTANDO. Es en la panadería que esta en la calle González de santa Ana pero no sé cómo se llama. OCTAVA PREGUNTA. Diga usted, si tiene conocimiento si el ciudadano en mención cumple alguna función en esa panadería. CONTESTANDO. El trabaja ahí. NOVENA PREGUNTA. Diga usted, si se encontraba en compañía de alguna otra persona al momento de llagara a la panadería donde trabaja el ciudadano DANIEL DIAZ. CONTESTANDO: Yo, andaba sola. DECIMA PREGUNTA. Diga usted, si fue amenazada u obligada por este ciudadano para ingresar al establecimiento que fungió como carnicería? CONTESTANDO: El me obligo a entrar. DECIMA PRIMERA PREGUNTA. Diga usted, si fue agredida físicamente por parte del ciudadano en mención. CONTESTANDO. No, DECIMA SEGUNDA PREEGUNTA. Diga usted, si sostiene alguna relación sentimental con el ciudadano en mención. CONTESTANDO. No. DECIMA TERCERA PREGUNTA. Diga usted, sí conoce de vista trato y comunicación al ciudadano DANIEL DIAZ. CONTESTANDO. Sí, yo había hablado con el porqué lo conozco desde hace tiempo. DECIMA CUARTA PREGUNTA. Diga usted, si este ciudadano le penetró su miembro masculino en su vagina. CONTESTANDO. No. DECIMA QUINTA PREGUNTA. Diga usted, si alguna vez a tenido relaciones sexuales, CONTESTANDO. No, nunca. DECIMA SEXTA PREGUNTA. Diga usted, a qué distancia esta su residencia de la panadería donde labora el ciudadano DANIEL DÍAZ. CONTESTANDO. Si, queda lejos. DECIMA SEPTIMA PREGUNTA. Diga usted, que vestimenta cargaba su persona para e! momento del hecho. CONTESTANDO. Un pantalón marrón y franelilla amarilla mostaza y blúmer blanca. DECIMA OCTAVA PREGUNTA. Diga usted, si este ciudadano le produjo alguna agresión física al momento de intentar cometer el acto. CONTESTANDO. Sí, me chupo en el cuello por los dos lados. DECIMA NOVENA PREGUNTA. Diga usted, si este ciudadano en alguna oportunidad había insinuado su intención. CONTESTANDO. No, el nunca me había dicho nada. VIGESIMA PREGUNTA. Diga usted, si acostumbra a realizar compras en esa panadería. CONTESTANDO. Si, todos los días voy a comprar pan. VIGESIMA PRIMERA PREGUNTA. Diga usted, si siempre visualiza al ciudadano en mención en el establecimiento. CONTESTANDO. Si, porque el trabaja en la parte de atrás haciendo los panes. VIGESIMA SEGUNDA PREGUNTA. Diga usted, si tiene algo más que agregar a la presente denuncia. CONTESTANDO No, Eso es todo.
ELEMENTOS DE CONVICCION ACTA POLICIAL , de fecha 13 de agosto de 2014, Con esta misma fecha siendo las 11:30 horas de la mañana, se presentó por ante este despacho el Funcionario: OFICIAL JEFE. EINAR JOSÉ SANCHEZ. Titular de la cédula de identidad Nº V- 11.474.475, Adscrito al centro de Coordinación Policial N° 2, quien con las formalidades de ley, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 114, 115, y 153 del Código Orgánico Procesal Penal. Procede a transcribir la siguiente Acta Policial. El día de ayer Martes 12 de agosto de 2014, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, encontrándome de servicio cumpliendo labores propias de servicio policial, que me delega el estado, efectuando recorrido por las inmediaciones de la población de santa Ana municipio carirubana, a bordo de la unidad motorizada adscrita a la estación policial de santa Ana y al momento en que me desplazaba por la vía principal hacia el sector machoruca, fui abordado por una ciudadana quien dijo llamarse MARIET ALEJANDRA CALDERA ARNIAS, manifestándome que su primogénita identificada como: YOVVANNA ANDREINA RODRIGUEZ NUÑEZ, de 12 años de edad, (Demás Datos Filiatorios A Reserva Del Ministerio Público) quien de acuerdo a la informante reunía las siguiente características fisonómicas: piel blanca, contextura delgada, estatura mediana y vestía pantalón marrón y franelilla amarillo mostaza, había salido a hacer unas compras en la panadería de la población de santa Ana a las 02:00 horas de la tarde y aun no había retornado a su residencia, obtenida esta información, procedí a realizar un dispositivo de búsqueda por la población de santa ana y zonas aledañas y siendo las 07.30 de la noche de este mismo día, fui nuevamente abordado por la ciudadana en mención acompañada por la adolescente en mención, manifestándome haberla encontrado al momento que Salía de una zona boscosa vía machoruca, trasladándola hasta el centro dispensador de la salud de la población en referencia, donde recibió atención médica por parte de los galenos de guardia, posteriormente siendo las 09.30 horas de la noche, manifiesta la adolescente haber tomado esa actitud de alejarse momentáneamente de su residencia motivado a que un ciudadano quien responde al nombre de DANIEL había conminado a ingresar a un edificación ubicada en la calle González población en mención, que anteriormente fungía como carnicería y había intentado abusar sexualmente de su persona y a su vez informó que el mismo tenía fijada su residencia en Pueblo Nuevo de Paraguaná y laboraba en la panadería ubicada en la calle González de santa Ana, acto seguido me trasladé a dicho establecimiento con la finalidad de ubicar y aprehender al ciudadano en mención, siendo infructuosa la localización de este, ya que dicho establecimiento ya había cesado sus funciones del día, continuando con las diligencias relacionadas con el presunto hecho punible y en virtud de que aun se contaba con el lapso de flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la ley especial que rige la materia, el día de hoy miércoles 13 de agosto de 2014, siendo las 06:00 horas de la mañana, me trasladé hasta dicho establecimiento el cual no se identifica con ninguna denominación jurídica la cual aun no había abierto sus puertas al público, donde se encontraba un ciudadano de estatura baja, contextura delgada y piel morena y vestía pantalón blue Jean y franela blanca con azul y de conformidad con el articulo 119, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, me identifique como funcionario policial perteneciente al cuerpo de policía del estado Falcón, adscritos al centro de coordinación policial Nº 2, haciéndolo del conocimiento de mi presencia en el establecimiento en referencia y por las características similares a las aportada por la presunta víctima, supuse que se trataba de la persona que se trataba de localizar, solicitándole mantuviera las manos en lugar visible y de conformidad con el artículo 191 del instrumento legal objetivo, le efectué una inspección de conformidad, con los artículos 44, numeral, 49 de Nuestra Carta Fundamental, 15, numeral 6, 70 Numeral 1, 71 Numeral 5, y 93 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia en armonía con los artículos 127, 119 Numeral 6, 234 de la norma adjetiva penal en concordancia con el articulo 34 numerales 04 y 13 de la Ley Orgánica del personal no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalistico entre sus ropas ni adherido a su cuerpo y de conformidad con el artículo 128 de la norma penal adjetiva, procedimos a identificarlo quedando identificado como: DANIEL JOSÉ DIAZ, venezolano de 19 años de edad, Soltero, Panadero, titular de la cedula de identidad Nº 22.898.433, fecha de nacimiento 21/12/1994, natural y residenciado en Pueblo Nuevo de Paraguaná sector Santa Rosa calle 23 de enero casa sin número, continuando con el procedimiento y por tratarse de la persona anteriormente señalada, Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, procedí con la aprehensión definitiva del ciudadano en mención, igualmente fue impuesto de sus derechos que lo asisten como imputado, trasladándolo hasta la estación policial de santa Ana, dejándolo en resguardo del funcionario de servicio en dicha estación policial, trasladándome hasta la residencia de la agraviada, con la finalidad de notificarle que se trasladaran hasta esta sede a formalizar la denuncia del caso, donde además se me hizo entrega de la vestimenta que portaba la adolescente al momento del hecho tratándose de: UN PANTALÓN DE TELA COLOR MARRÓN MARCA ZARA BASIC, UNA FRANELILLA DE TELA, COLOR AMARILLO MOSTAZA SIN MARCA DONDE SE LEE LOS ANGELES Y UNA PRENDA INTIMA DE TELA COLOR BLANÇA, SIN MARCA VISIBLE, solicitándole apoyo a la unidad radio patrullera signada con las siglas P- 351, la cual se hizo presente en la dependencia policial donde permanecía el aprehendido, al mando del SUPERVISOR JEFE. ERNESTO OLLARVES, conducida por el OFICIAL AGREGADO. ALIRIO CALATAYUD, para trasladar al aprehendido hasta la sede del centro de coordinación policial Nº 2, donde de acuerdo a lo establecido en el artículo 241 del instrumento legal adjetivo, se le informo al aprehendido que quedaría detenido en la sala de retenciones de este centro de coordinación policial a la orden de la fiscalía décima sexta del ministerio publico por presunta comisión de uno de los delitos contemplados y tipificado, en la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a un vida libre de violencia, una vez culminadas las diligencias respectivas de conformidad con el artículo 116 del instrumento Legal adjetivo, establecí contacto con la Abg. JESUS CRESPO, fiscal Provisorio de la citada representación fiscal, con la finalidad de hacerle del conocimiento del procedimiento policial realizado, quien ordenó realizar las respectivas actuaciones y trasladar al ciudadano detenido y la evidencia hasta la sede del C.I.C.P.C, para realizarle la respectiva reseña y experticia de rigor de ley, entregándole el procedimiento al SUPERVISOR JEFE. OSLANDO PADILLA, encargado de la sala de evidencias. Es todo.
ACTA DE ENTREVISTA DE LA Representante legal de la MENOR IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso lo siguiente: En el día de hoy, Viernes 15 de Agosto de 2014, siendo las 10:05 de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 16, numerales 1,2 y 3 aunado a lo establecido en el artículo 37, numerales 9 y 10, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 108, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 64, 75, 76, 77 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en mi carácter de Fiscal Auxiliar interina adscrito a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, con competencia en materia para la Defensa de la Mujer, dejo constancia de la siguiente diligencia de investigación. Se presentó la ciudadana de nombre MARIET ALEJANDRA CALDERA ARNIAS cuyos datos de identificación y ubicación se registraran por separado en sobre cerrado, a los fines de resguardar su ubicación, acto seguido una vez impuesto del motivo de su comparecencia, manifestó: “El día martes 12 de agosto 2014 siendo las 03:00 horas de la tarde salió YOVANNA ANDREINA RODRIGLIEZ NUNEZ, a la panadería que queda en la avenida González vía Santana, ella fue para allá ya se había tardado mucho, como a las 05:00 de la tarde me comencé a preocuparme, llamé a MANUEL BRACHO para ver si estaba con el y su esposa quienes tienen un puesto de frutería y YOVANNA siempre se queda hablando con ellos y tarda por lo general una hora y MANUEL me la trae a la casa, yo lo llamé a él para ver si es que YOVANNA estaba allí, pero él me dijo que ella duro solamente diez minutos y que él le dijo que me fa iba a traer a la casa pero que ella no quiso porque tenia que ¡r a la panadería, MANUEL la observó parada afuera en la panadería, él entró a la frutería a tender a un cliente y cuando se volvió a asomar no vio YOVANNA. A las 05:00 de la tarde hable con unos funcionarios de la policía quienes estaban haciendo un recorrido en moto, les dije que la niña se me había perdido pero ellos me dijeron que era muy temprano para llegar a esa conclusión, pero yo les dije que ella nunca se tarda tanto para regresar a la casa. Yo al ver que no llegaba me monté en la camioneta y empecé a dar vueltas por Santana a ver si la veía, algunas personas me dijeron que la habían visto temprano pero que no sabían donde estaba, se iban hacer las 06:00 de la noche y como yo no veo de noche subí a la camioneta a unos compañeros de estudio de YOVANNA que también son vecinos, para que me orientaran para poder manejar, el señor MANUEL después de que salió del trabajo me ayudó a buscar YOVANNA montado en su moto él se metió por las trincheras, los montes pero no la ubicó, yc volví a pasar por la casa para ver si había regresado pero no fue así, me regresé a Santana para hacer nuevo recorrido ya eran las 08:00 de la noche, di varias vueltas pero nada, no logré saber nada de YOVANNA, ya era muy oscuro y nos quedamos frente a mi casa todos esperando y fue en ese momento en que YOVANNA apareció, venia sola caminando y llorando y me llegó diciéndome “mami me violaron”, le pregunté quien? Pero ella solo hacia llorar, yo pase por la panadería ya que estaban los funcionarios de la policía allí, yo inocente no sabia que el sádico estaba adentro de la panadería, le informe a los funcionarios lo que le sucedió a YOVANNA, pero ellos no me resolvieron, yo lleve en seguida a la medicatura, el doctor inmediatamente llamó al CICPC y me dijo que teníamos que esperar a que vinieran ya que iban a llevar al forense, ya era tarde y como nadie llegaba yo misma llame al CICPC me atendió EDWIN GONZALEZ y le expliqué la situación en seguida me envió a dos funcionarios pero sin medico forense, ellos hablaron con YOVANNA ella le contó que fue un muchacho de la panadería y les dio el nombre, uno de los policías COMISARIO BRACHO localizó la dirección1 del muchacho el funcionario llegó a la casa de ese sádico pero él no estaba pero el funcionario dejó un recado allí de que él tenia que presentarse en la comandancia de Santana. A la mañana siguiente el policía me tocó la puerta de mi casa diciéndome que el muchacho estaba detenido que YOVANNA y yo teníamos que venir a Punto Fijo a la comandancia a poner la denuncia, le pregunté si había hablado con el sádico me dijo que si, que él le había dicho que había tenido relaciones con la niña pero de mutuo acuerdo, mas rápido lo detuvo, vine a Punto Fijo con la niña le tomaron la declaración a la niña y de allí fuimos al forense al CICPC, los funcionarios nos llevaron a mi casa para colectar la ropa de la niña, se les hizo entrega de la misma. El día 14-08-2014 vinimos a esta fiscalía y nos entrevistamos con el fiscal.”. Seguidamente se realizaron las preguntas siguientes: PRIMERO: ¿diga usted es primera que su hija YOVANNA ANDREINA RODRIGUEZ NUNEZ llegaba tarde a su casa? Contestó: Si. SEGUNDA: ¿diga usted, YOVANNA ANDREINA RODRIGUEZ NUÑEZ le comentó lo que le había sucedido? Contestó: ella me dijo que cuando fue a comprar en la panadería, el muchacho salió y se puso a conversar con ella, después de que el muchacho habló con ella abrió la puerta de la carnicería, y YOVANNA iba atrás y cuando él abrió la puerta la llamó y ella por confianzuda se metió, pensó que iban a seguir hablando, estando adentro ella me cuenta que él la empezó a besar y a meterle los dedos dentro de Pantalón después le quitó el pantalón, ella quería y lo empujó, él la agarró por la cintura que había allí, le bajó los pantalón y la pantaletica, empezó a meterle los después él se sacó el pípi y se le fue encima, ella lo empujó dos ve y salió corriendo, se metió al monte y no salió hasta las 08:00 de la noche TERCERA ¿ diga usted, desea agregar algo más? Contesto no. Es todo.
ACTA DE ENTREVISTA DE LA MENOR IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso lo siguiente: “Yo fui a la panadería a comprar una cosa, cuando iba a salir DANIEL me llamó, me dijo que a donde iba, yo le dije que a la casa, me dijo que si nos podíamos ver, el me dijo tal vez, yo me fui adelante y el atrás con la llave, el abrió la puerta de la carnicería, entro primero y después yo. Yo no sabía lo que el iba a hacer, yo pensé que me iba a besar. De repente el me agarro por la cintura y me llevó para atrás pero yo no sabía que estaba el colchón. Yo lo empuje y él se levanto. Lo volví a tumbar y nos caímos los dos. Después nos caímos él me bajo el pantalón, se subió encima de mi y me bajo la pantaleta, me metió la mano en mis partes, saco su parte intima e iba a intentar pero yo lo empuje. Me levante, me puse los pantalones y salí corriendo. Me fui a la casa pero como estaba asustada, me metí en el monte llorando y 7 llegue como a las 8 a mi casa”. Seguidamente se realizaron las preguntas siguientes: ¿diga usted el lugar fecha y hora de esos hechos? Contestó: eso fue el martes como a las 3 y media, en una carnicería de nombre Guaica, que queda en la calle González allá en Santa Ana. ¿Antes de visualizar al ciudadano DANIEL JOSE DIAZ con quien se encontraba usted? Contestó: No había nadie conmigo, yo estaba sola. : ¿Dónde estaba usted antes de dirigirse a esa panadería? Estaba comprando unos números, me fui a una frutería y después a la panadería, ¿usted conocía con anterioridad al ciudadano DANIEL JOSE DIAZ? Muy poco tiempo, como hace 5 semanas, ¿De que manera conoció usted al ciudadano DANIEL JOSE DIAZ? Porque yo siempre iba a la panadería todos los días y el se enamoro de mi ¿usted hablaba frecuentemente con ciudadano DANIEL JOSE DIAZ? Si, ¿El ciudadano DANlEL JOSE DIAZ le llegó a pedir que fuera su novia? No, él no me dijo eso, ¿usted tenía una relación sentimental con el ciudadano DANIEL JOSE DIAZ? No, ¿Anteriormente te habías besado con el ciudadano DANIEL JOSE DIAZ? No, esa fue primera vez. ¿el ciudadano DANIEL JOSE DIAZ reside cerca del sector donde usted vive? No Usted llego a comunicarse con el ciudadano DANIEL JOSE DIAZ, por vía telefónica? No ¿Usted Anteriormente ha tenido novio? Tenía. Usted sabe lo que es un encuentro sexual entre un hombre y una mujer? No, ¿Can el novio que usted tuvo anteriormente llego a besarse? Si, ¿ese novio que usted tuvo esa primera vez llego a tocarla en sus partes intimas, o a quitarle la ropa? No. ¿El día de los hechos, cuando usted salió de la panadería usted e comentó a alguien que lo sucedido? No, me fui a un monte llorando, ¿El ciudadano DANIEL JOSE DIAZ al entrar a la carnicería le dijo lo que iban a hacer? No. ¿el ciudadano DANIEL JOSE DIAZ e pidió que entrara a esa carnicería’? Si, el abrió la puerta y yo entre ¿Usted se beso voluntariamente con el ciudadano? Si, los dos quisimos. ¿El ciudadano DANIEL JOSE DIAZ le llego a pedir que se quitara la ropa? No, él me quito Ja ropa, pero de manera violenta, ¿usted se negaba a que el ciudadano le quitara la ropa? Yo lo intente, pero como él tenía mas fuerza el me agarro las manos. ¿El ciudadano llego a tocar sus partes íntimas? Si. ¿El ciudadano llegó a introducir su pene en su vagina? No. Porque yo lo empuje. ¿Qué sucedió después de que usted lo empujó? Me puse la ropa y Salí corriendo. El solo estaba en el suelo, no me decía nada. ¿Usted se negaba a que el ciudadano se quitara la ropa? Yo intente, pero como él tenía mas fuerza el me agarro las manos es todo.-
”EXAMEN MEDICO FORENSE, practicado por el Dra ANNE PRIMERA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, a la menor IDENTIDAD OMITIDA, el cual concluye, exámenes ginecológicos y ano rectal: sin trauma genital. Se observan sugilaciones en ambas caras laterales del cuello.-
ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, suscrita por los Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Estado Falcón, mediante la cual dejan constancia de la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de UN PANTALON DE TELA MARRON, MARCA ZA RA, BASIC, UNA FRANELILLA DE TELA COLOR AMARILLO MOSTAZA, SIN MARAC DONDE SE LEE LOS ANGELES Y UNA PRENDA INTIMA DE TELA COLOR BLANCA SIN MARCA VISIBLE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente asunto considera esta Juzgadora que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, por otra parte considera quien aquí decide que existe una razonada presunción de Peligro de Fuga u Obstaculización en virtud de la magnitud del daño causado que pudiera llegar a imponerse, en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del referido ciudadano anteriormente señalado. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien; pasemos analizar los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en primer lugar:
1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo reciente del hecho, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL, en perjuicio de la menor (IDENTIDAD OMITIDA).
2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que el ciudadano DANIEL DIAZ, es el presunto autor deL delito de ABUSO SEXUAL ADOLECENTES, 259 y 260 de la Ley orgánica para la protección del Niño, niña y adolescente, en perjuicio del ciudadano: (MENOR DE EDAD), por cuanto se evidencia de la denuncia de la de la menor (IDENTIDAD OMITIDA), El día de ayer como a las 03:30 de la tarde yo llegué a la panadería que está en el centro de santa Ana, después que compré lo que iba a comprar que ya me ¡ba me llamo un muchacho que trabaja ahí que se llama DANIEL DIAZ y me dijo que para donde iba y yo le dije que para mi casa, ahí el me dijo que si nos podíamos ver y yo le dije tal vez, pero él se me pega atrás y abrió una carnicería y me dijo que entrara y yo entré y cuando estábamos dentro nos besamos y el me agarró por la cintura, pero yo lo empujé y el me volvió a agarrar por la cintura y ahí nos caímos los dos en un colchón, ahí me bajó los pantalones a la fuerza me metió la mano aquí abajo después se sacó el pipi y se me subió encima de mí y me seguía besando y me intento meter el pipi abajo pero yo lo empujé, me subí los pantalones y me Salí de la carnicería y me fui para la casa asustada y el se fue para su negocio.
3) UNA PRESUNCIÓN DE PELIGRO DE FUGA: En el presente asunto se configura la presunción legal de peligro de fuga, por cuanto se trata de un delito grave.-
4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que el imputado, Obstaculice la búsqueda de la verdad en el presente asunto, por cuanto el imputado puede ejercer amedrentamientos, aprovechándose de las condiciones Psicológicas en las cuales se encuentra la victima por los hechos cometidos en su contra, aunado al peligro de fuga por la pena a imponer.
5) EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que el delito de ABUSO SEXUAL, en menores de edad es un delito que atenta contra la dignidad de los mismos, aprovechándose de su minusvalía por ser menores y que no tienen discernimiento, para poder defenderse u oponerse a los actos sexuales en su contra.
De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 242 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle al imputado DANIEL JOSE DIAZ, la Medida Privativa de Libertad establecida en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE…
En vista de lo anterior, si se encuentran los tres elementos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que la Jueza mencionó los motivos del porqué de la decisión tomada, motivándolo de esta manera en el fallo, por lo que dicha denuncia es considerada por esta Sala sin lugar.
Con respecto a la segunda denuncia, con fundamento en el artículo 439 numerales 4, 5 y 7 del Código orgánico Procesal Penal, la defensa denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 237, referente al peligro de fuga.
Que la decisión a la cual recurre establece que el peligro de fuga se configura, por el delito por el cual se procesa su defendido, que es el de Abuso Sexual, estatuido en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual tipifica una pena de 2 a 4 años de prisión, y que en consecuencia al decir la sentencia recurrida que es un delito grave por la pena a imponer en caso de una condena, hace mención el defensor al articulo 257, parágrafo primero del Texto Adjetivo Penal, donde se considera delito grave a aquellos que en una posibilidad de condena el delito supere a los 10 años, por lo cual esta alzada debe revisar la motivación en cuanto al peligro de fuga que realizó el Tribunal en la forma siguiente:
“…3) UNA PRESUNCIÓN DE PELIGRO DE FUGA: En el presente asunto se configura la presunción legal de peligro de fuga, por cuanto se trata de un delito grave.-
4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que el imputado, Obstaculice la búsqueda de la verdad en el presente asunto, por cuanto el imputado puede ejercer amedrentamientos, aprovechándose de las condiciones Psicológicas en las cuales se encuentra la victima por los hechos cometidos en su contra, aunado al peligro de fuga por la pena a imponer.
5) EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que el delito de ABUSO SEXUAL, en menores de edad es un delito que atenta contra la dignidad de los mismos, aprovechándose de su minusvalía por ser menores y que no tienen discernimiento, para poder defenderse u oponerse a los actos sexuales en su contra.
De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 242 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle al imputado DANIEL JOSE DIAZ, la Medida Privativa de Libertad establecida en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE…
Sobre la base de lo antes señalado, no queda dudas a esta Sala que en esa fase incipiente del proceso la jueza indicó por qué consideraba que se daba por acreditado tanto el peligro de fuga así como el de obstaculización , así mismo considera esta alzada que no le asiste la razón a la defensa cuando indica que el delito de Abuso Sexual estatuido en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual tipifica una pena de 2 a 4 años no es considerado delito grave ,ya que se considera delito grave a aquellos que en una posibilidad de condena el delito supere a los 10 años , ya que en este sentido el legislador consideró delitos graves, los que atenten contra la indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente al excluirlo de los delitos menos graves independientemente de la pena según lo establecido en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal cuando indica: “ El presente procedimiento será aplicable para el Juzgamiento de los delitos menos graves … “ Se exceptúan de este Juzgamiento independientemente de la pena…delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, motivos por los cuales se declara sin lugar el recurso de apelación, confirmándose la decisión objeto del recurso Así se decide.
Dispositiva
Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CESAR ENRIQUE MAVO YAGUA, en su condición Defensor Privado del ciudadano DANIEL JOSE DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.892.433, natural y residenciado en Pueblo Nuevo de Paraguaná, Sector Santa Rosa, Calle 23 de Enero, casa S/N, actualmente recluido en el Centro de Coordinación Policial Nº 2, Ubicado en Punto Fijo, en la causa Nº IP11-P-2014-004005, contra auto dictado por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones Tercero de Control, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en fecha 15 de Agosto del 2014 y publicado en fecha 20 de Agosto del 2014 , mediante el cual se le decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente ( Identidad que se omite conforme a lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los 17 días del mes de Noviembre de 2015.
GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA
RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO
IRIS CHIRINOS LÓPEZ
JUEZA SUPLENTE Y PONENTE
IRAIK ROMERO
SECRETARIA ACCIDENTAL
En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Acc.
RESOLUCION IG012015001063
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