REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2014-001279
ASUNTO : IP01-R-2015-000418

JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LOPEZ.

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto, interpuesto por los Abogados JESUS ALBERTO GONZALEZ y VICTOR RAFAEL GONZALEZ, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 176.811 y 240.937, con domicilio procesal en la Urb. Monseñor Iturriza, Calle 1, N°. 57, actuando en esta causa con en el carácter de Defensores Privados del ciudadano ANDY WILLY LEEN SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.180.211, recurso que ejerce en contra del auto dictado por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, dictado en fecha 21 de octubre de 2015 en el asunto Nº IP01-S-2014-001279, mediante el cual declaro SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA ORDEN DE APREHENSION DEL ACUSADO DE AUTOS y LA SOLICITUD DE PRÁCTICA DE UNA PRUEBA ANTICIPADA, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, tipificado y sancionado en el artículo 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las circunstancias Agravantes establecidas en el 217 ejusdem y artículo 65 numerales 7 y 9 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.

En fecha 09 de Noviembre de 2015 se dio ingreso al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Estando esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

Para la emisión del presente pronunciamiento judicial debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 437 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 437 eiusdem, que consagra:
Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)

Conforme a esta norma legal, las Cortes de Apelaciones deben verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Pues bien, habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones observó que en cuanto al cumplimiento de los requisitos de Impugnabilidad Objetiva y Legitimación, se verifica que el auto que fue objeto de apelación acordó declarar SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION DEL ACUSADO DE AUTOS y DE LA PRUEBA ANTICIPADA, el cual es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es aplicable supletoriamente al presente caso conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y asimismo se constató que el recurso de apelación fue interpuesto por quienes están legitimadas para ello, al tratarse de los Defensores Privados Abogados JESUS ALBERTO GONZALEZ y VICTOR RAFAEL GONZALEZ, quienes son parte elemental del proceso , conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem, siendo que la parte recurrente, además, fundamentó su declaración de impugnación a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 440 eiusdem, que exige que el recurso de apelación deberá efectuarse mediante escrito fundamentado, lo que determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso y delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 434 del texto adjetivo penal, todos esos artículos aplicables supletoriamente al presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley Especial.
Temporaneidad en el ejercicio del recurso de apelación: Observó este Tribunal Colegiado que el Tribunal a quo luego de la interposición del recurso, acordó emplazar en fecha 28 de Octubre de 2015 a la Fiscalía Décima del Ministerio Publico del Estado, dándose por notificado en fecha 29/10/2015, dicha boleta fue agregada al asunto en la misma fecha, asentándose en el computo que la Vindicta Publica dio contestación al recurso de apelación en fecha 03/11/2015.

Asimismo, hay que destacar que en las actas procesales corre agregada la certificación del cómputo procesal transcurrido ante el Tribunal Único de Juicio de Violencia contra la Mujer, del estado Falcón, durante la tramitación del recurso de apelación, que corre agregado al folio 38, en la que se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Octubre de 2015, extrayéndose que los días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo fue de manera temporánea por anticipado, toda vez que la decisión objeto del recurso fue publicada en fecha 21/10/2015, no librando el Tribunal de la causa boletas de notificación a las partes, ejerciendo dicho recurso por el defensor antes del lapso establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14/08/2012, N° 1268, cuya aclaratoria se efectuó en fecha 27/11/2012 en la sentencia N° 1550, que es el consistente de tres (3) días hábiles tanto para autos como para sentencias; por lo que, al tratarse de una solicitud escrita interpuesta por la Defensa ante el predicho tribunal, lo decidido debía notificarse a las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente al proceso especial de violencia contra la mujer, conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acontecimiento éste que hace considerar temporáneo la interposición del recurso, por anticipado.
En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimación, temporaneidad en la interposición del recurso y acto impugnable, conforme al principio de impugnabilidad objetiva, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende, lo que demuestra que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 428 del texto adjetivo penal, aplicable supletoriamente al presente asunto conforme al articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, motivo por el cual ha de declararse admisible el recurso de apelación ejercido por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JESUS ALBERTO GONZALEZ y VICTOR RAFAEL GONZALEZ, contra el auto dictado por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de esta sede judicial, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, tipificado y sancionado en el artículo 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las circunstancias Agravantes establecidas en el 217 ejusdem y artículo 65 numerales 7 y 9 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, déjese copia, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 17 días del mes de Noviembre de 2015.



GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE



IRIS CHIRINOS LÓPEZ RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZA SUPLENTE Y PONENTE JUEZ PROVISORIO




IRAIK ROMERO
SECRETARIA ACC.


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria Acc.


RESOLUCIÓN Nº IG012015001060