REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2014-001279
ASUNTO : IP01-X-2015-000121
JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LOPEZ
Se ha elevado al conocimiento de esta Corte de Apelaciones la recusación interpuesta el día 03 de Noviembre de 2015, por el ciudadano ANDY LEEN SANCHEZ y sus abogados defensores JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ y VICTOR RAFAEL GONZALEZ , contra la abogada NADIAFNA ESPERANZA RODRIGUEZA , Juez del Juzgado Único en funciones de Juicio en materia de Violencia contra la mujer y la Familia de este Circuito Judicial Penal, con sede en Coro, en el asunto IP01-S-2014-001279, conforme a lo establecido en el artículo 89.7 Y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 09 de Noviembre de 2015, se dio Ingreso al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

CAUSAS DE LA RECUSACIÓN

Conforme se advirtió anteriormente, en el presente caso se resuelve la recusación interpuesta contra la Jueza del Juzgado Único en funciones de Juicio en materia de Violencia contra la mujer de este Circuito Judicial Penal, con sede en Coro, la cual fue ejercida por el procesado ANDY LEEN SANCHEZ, en los términos siguientes:

“Quien suscribe, ANDY LEEN SANCHEZ, Inocente y encausado en el asunto Penal, anterior descrito.... En conjunto con los Abogados. JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ y VICTOR RAFAEL GONZALEZ, Inpreabogado 176.811 y 240.937, mis Defensores Técnicos de Confianza Ratificados en la causa Ut Supra respectivamente... Actuando en este acto en Nombre propio, por medio del presente interpongo FORMAL RECUSACION en contra de la Jueza Única en función de Juicio en materia de Violencia Contra la Mujer y la Familia de eses mismo Circuito Judicial Penal, Abog. NADIAFNA ESPERANZA RODRIGUEZ, por estar gravemente incursa en los Ordinales 7 y 8 del ARTICULO 89, en concordancia al artículo 88 de la Norma Adjetiva Penal, Adminiculados al Ordinal 3 del artículo 49,51 y257 Constitucionales...
PUNTO PREVIO.
Es imperativo destacar a quien corresponda conocer y decidir la presente incidencia que, luego de la apretada discusión sostenida en sala de Juicio el día 29 de Octubre de 2015, entre la jueza de mi causa NADIAFNA RODRIGUEZ y mi persona, por motivos que desarrollare en el Presente escrito, esperaba una lógica Inhibición por parte de esta sin embargo, hoy 03 de Noviembre del año en curso, me encuentro que aun sigue conociendo el caso por lo que me obligo a suscribir en conjunto con mis DEFENSORES DE CONFIANZA la presente RECUSACION.
LOS HECHOS
Siendo el día 29 de noviembre del año en curso, manifesté en sala a la Jueza NADIAFNA RODRIGUEZ, que mis Defensores estaban impedidos por razones ajenas a su voluntad, de asistir al Tribunal, para la celebración de la correspondiente Audiencia de Continuación de Juicio, sin embargo a partir de ese momento La Jueza anterior descrita tomo una actitud hostil en contra de mi persona y mis defensores manifestando a viva voz junto a la secretaria del Tribunal, también de Apellido Rodríguez, que a ella no le interesaba si no podían venir, que eso era problema de ellos y que iba a celebrar la audiencia contra viento y marea … Sin preguntarme que Defensores deseaba nombrar y le manifesté que JESÚS ALBERTO GONZALEZ Y VICTOR RAFAEL GONZALEZ , y esta misma funcionaria se alteró manifestando que esos Abogados ERAN UNOS MAMADORES DE GALLO” en razón que Renunciaban y los Nombraba de nuevo y me dijo que lo sentía por mi y mando a llamar la DEFENSA PUBLICA, allí me levante y le exprese a viva voz bien alterado que ella no podía imponerme mi defensa de confianza, que a pesar de estar preso tengo conocimiento de mis derechos porque no soy ignorante, la Jueza en tono burlista dijo que eso era problema mío si aceptaba o no la defensa pública, pero el acto se iba a celebrar… le manifesté dejar constancia que no quería ser asistido por la Defensa Publica y me dijo que en su Tribunal se dejaba constancia de lo que a ella le diera la gana! De la impotencia me tocó sentarme callado porque no se me permitió hablar en toda continuación de juicio y cuando terminó la audiencia solo me pasaron una hoja para firmar y colocar mis huellas y les manifesté que necesitaba leer el contenido del acta y la Jueza me dijo tu eres un preso y aquí tu eres un preso y tu apellido es candado no pidas ningún acta porque solo vas a firmar, hagas lo que hagas estas condenado! No me dieron el acta de la audiencia y me obligaron a firmar el acta o me ordenaban el traslado a la Comunidad penitenciaria para que completaran el trabajo que no hicieron bien, es decir que me maten... Testimonio que doy bajo fe de Juramento.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
1. Promuevo como medio de Prueba mi Testimonio bajo fe de juramento... Ante quien corresponda conocer y decidir la presente incidencia, marcada con la letra (A)
PETITORIO
1. Sea sustanciada y admitida conforme a derecho la presente incidencia de RECUSACION.
2. Se acuerden COPIAS CERTIFICADAS de la presente Incidencia de RECUSACIÓN a los fines ulteriores consiguientes.
3. Que el funcionario RECUSADO dentro del lapso preestablecido se desprenda del CONOCIMIENTO DEL ASUNTO.
4. Sea redistribuida la causa al Tribunal competente y que este sin dilación Indebida se ABOQUE AL CONOCIMIENTO y proceda a seguir su curso.
5. Que la presente Incidencia sea DECLARADA CON LUGAR y que otro juez distinto continué conociendo de la misma.
6. En caso de existir una INHIBICIÓN PREVIA que no haya sido notificada a esta DEFENSA TRECNICA se DECLARE INADMISIBLE LA PRESESNTE INCIDENCIA … Expresando esto como parte de buena fe .

PRESUPUESTOS LEGALES EXIGIDOS POR EL LEGISLADOR PARA LA PROCEDENCIA DE LA RECUSACIÓN

Con base en los fundamentos esgrimidos en el escrito de recusación, procederá este Tribunal Colegiado a verificar la existencia de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para la admisión o no de la incidencia planteada y así se observa:
Conforme a lo establecido en los artículos 88 y 98 del Código Orgánico Procesal Penal, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimación del recusante, la presentación de la recusación por escrito debidamente fundado ante el Juez con la correspondiente promoción de pruebas, y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:
Se evidencia que la incidencia de recusación fue planteada por el ANDY LEEN SANCHEZ y sus abogados defensores JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ y VICTOR RAFAEL GONZALEZ, contra la abogada NADIAFNA ESPERANZA RODRIGUEZA, Juez del Juzgado Único en funciones de Juicio en materia de Violencia contra la mujer y la Familia de este Circuito Judicial Penal, con sede en Coro, por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa del accionante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del texto penal adjetivo, el cual establece: “Articulo 85. Legitimación Activa. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado…”
Conforme a esta norma procesal se concluye que el ciudadano ANDY LEEN SANCHEZ y sus abogados JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ y VICTOR RAFAEL GONZALEZ, por ser el imputado y sus abogados defensores se encuentran legitimados para hacer uso de este mecanismo de orden procesal y así se decide.
Asimismo, consagra el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal: “Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”. Por su parte, el artículo 96 eiusdem dispone:
Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.

A los fines de determinar si la recusación cumple con el segundo requisito dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala; se verificó, tal como puede extractarse de la trascripción realizada por esta Sala que en el presente caso hubo la consignación del escrito contentivo de la recusación dirigida hacia el juez, donde además se expresaran los motivos o fundamentos de tal recusación, de la que se extrae que el imputado y sus abogados plantearon una recusación contra la funcionaria judicial … con fundamento en lo dispuesto en el artículo 89.7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal como causal de recusación, concretamente, por las causales siguientes: 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de de ella y 8. cualquier otra causa , fundada en motivos graves , que afecte su imparcialidad , por las razones antes citadas:
… Siendo el día 29 de noviembre del año en curso, manifesté en sala a la Jueza NADIAFNA RODRIGUEZ, que mis Defensores estaban impedidos por razones ajenas a su voluntad, de asistir al Tribunal, para la celebración de la correspondiente Audiencia de Continuación de Juicio, sin embargo a partir de ese momento La Jueza anterior descrita tomo una actitud hostil en contra de mi persona y mis defensores manifestando a viva voz junto a la secretaria del Tribunal , también de Apellido Rodríguez , que a ella no le interesaba sino podían venir que eso era problema de ellos y que iba a celebrar la audiencia contra viento y marea … Sin preguntarme que Defensores deseaba nombrar y le manifesté que JESÚS ALBERTO GONZALEZ Y VICTOR RAFAEL GONZALEZ , y esta misma funcionaria se alteró manifestando que esos Abogados 2 ERAN UNOS MAMADORES DE GALLO” en razón que Renunciaban y los Nombraba de nuevo y me dijo que lo sentía por mi y mando a llamar la DEFENSA PUBLICA, allí me levante y le exprese a viva voz bien alterado que ella no podía imponerme mi defensa de confianza, que a pesar de estar preso tengo conocimiento de mis derechos porque no soy ignorante, la Jueza en tono burlista dijo que eso era problema mió si aceptaba o no la defensa pública ,pero el acto se iba a celebrar… le manifesté dejar constancia que no quería ser asistido por la Defensa Publica y mi dijo que en su Tribunal se dejaba constancia de lo que a ella le diera la gana! De la impotencia me toco sentarme callado porque no se me permitió hablar en toda continuación de juicio y cuando termino la audiencia solo me pasaron una hoja para firmar y colocar mis huellas y les manifesté que necesitaba leer el contenido del acta y la Jueza me dijo tu eres un preso y aquí tu eres un preso y tu apellido es candado no pidas ningún acta porque solo vas a firmar, hagas lo que hagas estas condenado! No me dieron el acta de la audiencia y me obligaron a firmar el acta o me ordenaban el traslado a la Comunidad penitenciaria para que completaran el trabajo que no hicieron bien, es decir que me maten... Testimonio que doy bajo fe de Juramento…

Sin embargo, verificó esta Corte de Apelaciones que aun cuando dicha pretensión de la parte recusante aparece sustentada en la debida promoción de pruebas para su evacuación junto al propio acto de recusación, el único medio de prueba promovido fue su Testimonio bajo fe de juramento, lo cual es manifiestamente insuficiente para pretender demostrar una causal de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, y tampoco permite probar cuál es la causa fundada en motivos graves que afecta la imparcialidad de la Juez.
En efecto, se desprende del escrito de recusación, como antes se indicó, que la misma fue fundamentada en la causal legal prevista en los cardinales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella y cualquier otra causa fundadada en motivos graves que afecte su imparcialidad, causal que debe ser probada por el recusante con suficientes y fundados elementos de prueba que demuestren ese motivo alegado, pues sólo se limitó a expresar:
… . Promuevo como medio de Prueba mi Testimonio bajo fe de juramento... Ante quien corresponda conocer y decidir la presente incidencia, marcada con la letra (A)


Vale advertir que para recusar a un Juez o Jueza la parte recusante debe aportar pluralidad de pruebas suficientes, necesarias y pertinentes que permitan estimar y dar por probada la falta de imparcialidad del Juez o Jueza por el impedimento o causal de recusación alegado, así mismo estableció la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 19 del 29-04-2004: para que prospere la recusación deben cumplirse los siguientes requisitos:
a) Alegar hechos concretos.
b) B) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y
c) Señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas.

En el caso que se analiza, no indicó el recusante, el nexo causal entre los hechos alegados, con la causal de recusación invocada, pues no se explica cómo ni con qué decisión quedó afectada la imparcialidad de la juzgadora, amén que las decisiones que se dicten durante el desarrollo del debate oral son apelables conjuntamente con la decisión definitiva que se dicte, salvo que se trate de autos de mero trámite, respecto de los cuales procede el recurso de revocación en la misma audiencia.
La falta de indicación de tales extremos y su prueba insuficiente hacen que dicha recusación sea considerada infundada, no sólo por la falta de fundamentación de las razones en las que se basa, sino porque además no se cumplió con la formalidad de soportarla en pruebas necesarias, lícitas y pertinentes.
Así, en el proceso penal que nos rige es formalidad la debida indicación de la necesidad y pertinencia del medio probatorio promovido, pues ello comporta una garantía que propone el Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que exista un equilibrio y respeto entre las partes involucradas en el proceso, fundamentalmente, porque evita el hecho a que una parte no pueda contraponer con tiempo suficiente algún argumento que considere útil, relacionado a que los medios de pruebas ofrecidos tengan o no relación directa o indirecta con los hechos, lo que aplica, igualmente, en las incidencias relativas a la recusación del Juez.
Desde esta perspectiva, Rivera Romero (2006), en la “Revista de Derecho Probatorio N° 14”, al analizar los principios que rigen la actividad probatoria y más concretamente los principios de la Idoneidad y Pertinencia de la Prueba, enseña que:
… Este principio es una limitación al principio de la libertad de medios probatorios, pero necesario, pues está vinculado a principios procesales de economía y celeridad procesal y al de la inmaculación de la prueba. La pertinencia y la idoneidad o conducencia son conceptos que no deben confundirse con relación a la valoración de la prueba, ni entre sí. La pertinencia se refiere a la correspondencia o relación entre el medio y el hecho por probar, por ejemplo, la prueba de testigos para probar el hecho de una perturbación de posesión. La idoneidad o la conducencia se define como la correspondencia que existe entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso…”. (Pág. 345)

En consecuencia, a este resultado se llega al observarse que el recusante promovió en su exposición una sola prueba testimonial, por demás interesada, con la pretensión de sustentar sus alegatos de hecho en la incidencia de recusación planteada; la cual, se insiste, no abarca el supuesto de hecho establecido en la norma, pues se recusó a la Jueza por estar incursa presuntamente en las causales de recusación antes descritas, lo cual violenta el deber del recusante de realizar la misma de una manera fundada, por requerimiento del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual responde a la carga procesal que tiene el recusante de probar los fundamentos de hecho esgrimidos en la oportunidad legal establecida y mediante pruebas legales, pertinentes y necesarias, cuya pertinencia y necesidad, valga la redundancia, debe plasmarse.
El incumplimiento de la carga probatoria con esos requisitos ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que, como en el caso planteado, los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas al juzgador mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario, lo cual se refiere a un cúmulo o conjunto de pruebas, y, como toda carga, la promoción de pruebas debe hacerse dentro de las condiciones de tiempo (oportunidad) y forma (por escrito, con indicación de su necesidad y pertinencia en el propio escrito de recusación) que la ley establece, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecer idénticas oportunidades para la defensa de las partes.
Así, en el caso del procedimiento de las recusaciones, tanto el recusante como el juez recusado cuentan con idénticas oportunidades, esto es, el recusante al momento de plantear su recusación y el juez recusado al plasmar el informe previsto en el último aparte del artículo 96 del texto penal adjetivo. Admitirse la promoción de pruebas en oportunidades distintas o de que se promuevan ante el funcionario recusado y después o con posterioridad a dicho acto se indique su necesidad y pertinencia sorprendería a la contraparte, pues el conocimiento exacto de los medios de pruebas de la contraparte forma parte del derecho constitucional de conocer los cargos que se le formulan y de la disposición de los medios y el tiempo para ejercer la defensa, contenidos en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que no le permite a la contraparte planificar el control de la prueba, ya sea mediante el control directo o la contraprueba, lo que le atribuye condición de orden público no relajable entre las partes.
Es así que en el caso concreto de la recusación, la no promoción de los medios de prueba dentro de las condiciones de forma establecidas legalmente en la recusación escrita vulneraría el derecho de defensa del juez recusado, por cuanto al momento de ejercerla en su escrito de informes no podría ejercer el control directo de las mismas ni de su contraprueba, ya que solo tiene hasta el día siguiente según el último aparte del artículo 96 del Código Penal Adjetivo.
Por ello, no siendo sustentada la presente recusación con los medios probatorios suficientes dentro de la oportunidad legal correspondiente para sustentar los argumentos de hecho en ella contenida, hace devenir la misma en infundada, por lo tanto inadmisible por mandato del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, concluye esta Alzada que la recusación planteada sin cumplir con los requisitos de forma anteriormente esbozados, tiene como resultado que la misma sea inadmisible, por infundada, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA RECUSACIÓN interpuesta por el ciudadano ANDY LEEN SANCHEZ y sus abogados defensores JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ y VICTOR RAFAEL GONZALEZ , contra la abogada NADIAFNA ESPERANZA RODRIGUEZA , Jueza del Juzgado Único en funciones de Juicio en materia de Violencia contra la mujer y la Familia de este Circuito Judicial Penal, con sede en Coro, en el asunto IP01-S-2014-001279, conforme a lo establecido en el artículo 89.7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal y doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Notifíquese a las partes recusante y recusada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 17 días del mes de Noviembre de 2015.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE

IRIS CHIRINOS LÓPEZ RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZA SUPLENTE Y PONENTE JUEZ PROVISORIO


IRAIK ROMERO
SECRETARIA ACCIDENTAL







En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria Acc.



RESOLUCIÓN N° IG012015001059